REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 26 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°


Causa N° 1E-1679-15
Juez de Ejecución: Abg. Elker Torres Calder
Secretaria: Abg. Lilibeth Barreto
Penada: Bonilla Torrealba Katherine Lisbeth
Defensora Pública: Abg. Delia Montilla
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas Abg. José Ortega
Delito: Secuestro en grado de Complicidad
Decisión Negativa DE Medida Humanitaria

Celebrada como ha sido audiencia oral a fin de resolver sobre la situación procesal de la Penada Bonilla Torrealba Catherine Lisbeth, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 18.672.481, nacida en fecha 16/11/98, soltera, con residencia en el Barrio Santa Elena Av. Con calle 1, casa S/N, Acarigua estado Portuguesa, actualmente recluida en la Comandancia General de Policía de este estado , quien fue condenada a cumplir la pena de Doce (12) años y Ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de Ley como cómplice en el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1,2 y 16, y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de (se omite el nombre por razones de Ley) a quien la defensa privada le solicito la Medida Humanitaria por razones de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido este Tribunal previamente para decidir observa:

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Ratifico en este acto la solicitud de Libertad Condicional por medida humanitaria, conforme a lo preceptuado en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 83 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, motivado a que se le viene lesionando el derecho a la salud, aun cuando el Tribunal ha librado los traslados en reiteradas oportunidades y los funcionarios policiales han hecho caso omiso a las ordenes del Tribunal, poniendo en riesgo la salud de mi defendida, solicito copia de la presente acta. Es todo.


De seguido fue impuesta del precepto constitucional la penada y se le dio el derecho de palabra, quien manifestó: Dra. yo no he sido trasladada al centro Asistencial, porque aunque exista la boleta, no hacen los traslados, me dicen que la Juez manda en el Tribunal y ellos mandan allá; tengo un intenso dolor de hace varios y ni siquiera me llevan a inyectarme para calmar el dolor. Es todo

A continuación se le dio el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público representada por el Abg. José Ortega, quien expuso: En aras de Garantizar el Derecho a la salud a la ciudadana Catherine Bonilla Torrealba y vistos los informes medico Forense de fecha 25-08-2016, solicito a este Tribunal se hospitalice a la referida penada, vistas las condiciones de salud que actualmente padece. Solicito copia de la presenta acta, es todo”.

Ahora bien el texto adjetivo penal establece en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.
Por lo que se concluye entonces que no es procedente en este estado el otorgamiento de la medida humanitaria, en virtud de no cumple con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y visto los informes médicos tanto el forense como el informe del especialista la penada requiere ser hospitalizada para el Hospital ubicado en la ciudad de Acarigua, a fin de que pueda ser hospitalizada para que se le suministre los medicamento que necesite con ocasión a la patología que padece a fin de poder determinar si requiere o no ser intervenida quirúrgicamente.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por la defensa privada a favor de la penada Bonilla Torrealba Catherine Lisbeth; por no cumplir con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose el traslado de la misma de manera inmediata para el Hospital Casal Ramos ubicado en la ciudad de Acarigua, a fin de que pueda ser hospitalizada y se le suministre los medicamento que necesite con ocasión a la patología que padece a fin de poder determinar si requiere o no ser intervenida quirúrgicamente. Ordenándose oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, para que se garantice el traslado con la seguridad del caso y se sirva informa a esta instancia los motivos por los cuales no ha sido trasladada Regístrese, publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Lilibeth Barreto