REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.204.732 el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.
Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: El penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURTfue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de Febrero de 2001 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal, en la persona del ciudadano RONALD JOSÉ FERNÁNDEZ ESCALONA; ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de RONALD JOSÉ FERNÁNDEZ ESCALONA y JOSÉ ISIDRO VALLADARES DE LA CRUZ; y PORTE ILICITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO: Por estos hechos fue detenido preventivamente en fecha 08 de Diciembre de 2000, permaneciendo en esa condición de privación de libertad hasta el día 03 de Abril de 2008, fecha en la cual fue aprehendido en la presunta flagrante comisión de un nuevo hecho punible, mientras cumplía la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO por la presente causa.
Por este nuevo hecho le fue revocada la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO mediante decisión de fecha 23 de Mayo de 2008, librándole esta Primera Instancia en esa misma oportunidad la respectiva boleta de encarcelación por los hechos objeto de la presente causa, ello independientemente de los hechos objeto de la nueva causa antes mencionada. Desde esta última fecha en adelante, permaneció en privación de libertad hasta la presente fecha por lo que respecta a la presente causa, independientemente de su detención provisional por los nuevos hechos.
TERCERO: Consta en las actas que en fecha 10 de Septiembre de 2015 le fue concedido al penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURTel beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, resultándole redimido un tiempo de NUEVE MESES Y DIECISIETE DIAS.
Así mismo, consta que en la presente fecha le fue redimido un tiempo de SIETE MESES, DOCE DÍAS Y DOCE HORAS.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

A. EL CÓMPUTO DE LA PENA

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURTfue detenido preventivamente en fecha 08 de Diciembre de 2000, permaneciendo en privación de libertad hasta el día 03 de Abril de 2008, en que fue aprehendido en la presunta flagrancia en la comisión de un nuevo hecho punible, mientras cumplía la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo que equivale a un tiempo físico de SIETE AÑOS, TRES MESES Y VEINTICINCO DIAS.
2) En fecha 23 de Mayo de 2008, previa REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal le libro boleta de encarcelación por el presente caso, permaneciendo en privación de libertad por el mismo, hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de SIETE AÑOS, TRES MESES Y DIECISIETE DIAS.
3) A estos dos intervalos de tiempo físico cumplido debe sumarse el correspondiente a la redención de la pena que le fue aprobada en fecha 10 de Septiembre de 2015 (NUEVE MESES Y DIECISIETE DIAS), como también la que le fue aprobada en la presente fecha (SIETE MESES, DOCE DÍAS Y DOCE HORAS) lo que representa un tiempo total acumulado cumplido deDIECISIETE AÑOS, UN MES, OCHO DÍAS Y DOCE HORAS;
4) Habiendo sido condenado el penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURTa cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO -que luego por decisión de la Corte de Apelaciones fue modificada a VEINTE AÑOS DE PRISION-, y habiéndose determinado en la presente fecha que tiene un tiempo total acumulado cumplido de DIECISIETE AÑOS, UN MES, OCHO DÍAS Y DOCE HORAS, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, DIEZ MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS.
5) Ese tiempo será cumplido el día 29 de Julio de 2019.
6) En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, CINCO AÑOS, comenzará el día 30 de Julio de 2019 y culminará el día 29 de Julio de 2024 a las doce horas del mediodía.

Debe dejarse constancia de que en fecha 20 de Noviembre de 2008 este Tribunal practico una actualización de computo de la pena, en la cual por omisión involuntaria NO DESCONTO DEL TIEMPO FISICO CUMPLIDO EN PRIVACION DE LIBERTAD el intervalo de tiempo entre el día 03 de Abril de 2008, en que el penado en mención fue aprehendido por la presunta comisión de un nuevo hecho punible,hasta el día 23 de Mayo de 2008, en que le fue revocada la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO y ordenada su encarcelación por el presente hecho, reanudándose así su privación de libertad. Por consiguiente, conforme al artículo 474 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo, por consiguiente, corregirse esta omisión, como en efecto se ha hecho en los términos antes expuestos. Así se decide.
Así mismo, debe observarse que mediante actualización de computo de fecha 10 de Diciembre de 2012, este Tribunal nuevamente reviso los lapsos correspondientes; y, por error involuntario, realizo los cálculos a partir del 23 de Mayo de 2008 tomando en cuenta los tiempos que el penado permaneció en privación de libertad por los nuevos hechos punibles, cuando en realidad esos tiempos no son imputables al cómputo por el presente caso y, por el contrario, si lo es el tiempo transcurrido desde el día 23 de Mayo de 2008 en que se le libro boleta de encarcelación por revocatoria del Destacamento de Trabajo, hasta la presente fecha, lapso por el cual ha permanecido ininterrumpidamente detenido a la orden de este Tribunal; y, por consiguiente, debe serle descontado a tenor de lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ha computado ut supra. Debe por consiguiente procederse a la corrección de los cómputos de fechas 20 de Noviembre de 2008 y de 10 de Diciembre de 2012 en los aspectos indicados con base en la norma previamente citada. Así se resuelve.

B. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Establecida así la pena cumplida y por cumplir, corresponde a continuación determinar las fechas en que el penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURTpuede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Con ese propósito debe recordarse que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4º establece como requisito para optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.Como quiera que en el presente caso mediante decisión de fecha 23 de Mayo de 2008 le fue revocada la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada en la presente causa, se concluye que el penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT no puede optar por este tipo de medidas. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURTha cumplido de su pena principal de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de DIECISIETE AÑOS, UN MES, OCHO DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOS AÑOS, DIEZ MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se ha de cumplir el día 29 de Julio de 2019 a las doce horas del mediodía. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por CINCO AÑOS, que se cumplirá el día 29 de Julio de 2024 a las doce horas del mediodía.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 4º del artículo 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURTnopuede acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.