REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp.3972

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 2 de septiembre de 2016
206° y 157°

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Auxiliar Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN JOSE FERNANDEZ MILANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Recibido el expediente el veintiséis (26) de agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, después de hacer un análisis integral del expediente, se desprende de las actuaciones, que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de julio de 2016, dictó decisión la cual se encuentra inserta desde el folio dieciséis (16) al veinte folio (20) del presente cuaderno, mediante la cual se pronunció de la siguiente manera:

“Visto el Escrito que antecede a los folios 64 al 70 de la presente Causa, suscrito por la ciudadana ABG. NELLY ZULEIMA SÁNCHEZ PANTALEON, en su condición de Fiscal Titular Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa N° 5°C-17900-16 (nomenclatura de este Tribunal) seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ FERNANDEZ MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.617.792, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el Código Penal vigente a la fecha de los hechos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en función de Control, a los fines de decidir previamente Observa lo siguiente:
(…)
DEL DERECHO
Al revisar el presente expediente, se determina que la presente investigación se apertura en razón de que los funcionarios adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben órdenes, que se conforme y traslade una comisión hasta la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE UD-3, VIA PUBLICA, ADYACENTE A LA IGLESIA SANTA RITA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; ya que la comunidad mantiene retenido a un ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba despojando de sus pertenencias a diferentes transeúntes del lugar, una vez en el lugar, lograron avistar una gran aglomeración de personas, quienes se encontraban vociferando palabras obscenas y golpeando con diferentes objetos contundentes a un ciudadano de sexo masculino, por lo que con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, procedieron abordar a dichos ciudadanos, logrando resguardar la integridad física del sujeto, manifestando las personas, ser habitantes de la localidad, y que este ciudadano portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte, se encontraba despojando de sus pertenencias a los transeúntes del lugar, logrando despojar de sus pertenencias a una persona de la tercera edad, lanzándolo al piso causándole lesiones en las piernas y que el mismo perdiera el conocimiento, por lo que fue trasladado hasta el Centro de Diagnóstico Integral Rafael Rangel, ubicado en UD-4 de Caricuao, luego le solicitaron apoyo a las personas que se encontraban en el lugar, a fin de que sirvieran como testigos del procedimiento negándose estas, por temor a futuras represalias en su contra, de igual manera se les indico a los habitantes de la comunidad si alguno poseía el arma blanca, tipo cuchillo que era utilizado por el investigado, para cometer los hechos, manifestando los mismos, que dicha arma blanca se extravío entre la revuelta de la comunidad enardecida, procedieron a identificar plenamente al ciudadano investigado de la siguiente manera: FRANKLIN JOSÉ FERNANDEZ MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-23.617.792, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO: 02/04/1994, EDAD 22 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO, RESIDENCIADO EN: ANTIMANO, SECTOR LA PLACITA, CALLE REAL, CASA N° 59, CERCA DEL BOULEVAR DE MAMERA, CARACAS: luego de esto procedieron a inquirirle a dicho sujeto si no poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, proveniente del delito o que incite al mismo, manifestando este que no, se procedió a realizarle una revisión corporal, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma logrando apreciar que el mismo presenta múltiples excoriaciones y una herida punzo penetrante en la región intercostal derecho y una herida punzo penetrante en la región escapular izquierda, por lo que se le realizo llamada telefónica al Jefe del Despacho, indicándole lo antes expuesto y el mismo ordeno que se practicara la aprehensión de dicho sujeto y que fuese trasladado hasta el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, a fin de que le brinden asistencia médica, cesando la comunicación telefónica, por lo que procedieron a informarle al ciudadano en mención que a partir de la presente fecha quedaría detenido por verse incurso en un hecho flagrante.
Ahora bien, luego de examinar las actuaciones y los alegatos planteados por el Representante Fiscal del Ministerio Público, no quedo evidenciado la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en el presente caso no se pudo demostrar, que el imputado FRANKLIN JOSÉ FERNANDEZ MILANO, a pesar de que el hecho objeto del proceso si se realizó, no se evidencia la existencia de fundados elementos que demuestren que el hecho objeto del proceso se le pueda atribuir al ciudadano FRANKLIN JOSÉ FERNANDEZ MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.617.792; ya que el órgano investigador se le imposibilitó incorporar nuevos datos o elementos de convicción a la presente investigación, que permitan a la representación Fiscal, demostrar que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FERNANDEZ MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.617.792, es autor o participe del presente hecho punible, aunado al hecho que con la entrevista tomada ante el despacho Fiscal a la victima quien responde al nombre de José, el mismo manifestó que la persona que hoy se encuentra bajo una Medida Preventiva Privativa de Libertad no lo despojo de ninguna de sus pertenencias, por lo que estamos en presencia de la imposibilidad de poder acreditar la comisión del hecho punible, así como la participación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ FERNANDEZ MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.617.792, en relación a los delitos imputados; por lo que considera este Tribunal, que en el caso particular y concreto, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FRANKLIN JOSÉ FERNANDEZ MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.617.792, por cuanto de la investigación efectuada por el Ministerio Público se evidencia que el hecho objeto del proceso aun y cuando se realizó no puede atribuírsele al imputado FRANKLIN JOSÉ FERNANDEZ MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.617.792, por cuanto quedo demostrado que el mismo no realizó actos o conductas que pudieran subsumirse dentro de una norma penal, para así acreditar la comisión del hecho punible, no constituyendo delito alguno. En consecuencia este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho Primero: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso aun y cuando se realizó no puede atribuírsele al ciudadano FRANKLIN JOSÉ FERNANDEZ MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.617.792. Segundo: Acuerda LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se le otorga al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ FERNANDEZ MILANO, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-23.617.792, LA LIBERTAD SIN RESCTRICCIONES. Tercero: Se Acuerda el Cese Inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas y el Cese de la condición de imputado, en virtud que la representación fiscal no obtuvo los suficientes elementos de convicción para fundar una acusación. Y ASÍ SE DECLARA.”

Ahora bien, se observa del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Auxiliar Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN JOSE FERNANDEZ MILANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual plantea que las actas que constan en el expediente, no pueden ser considerados como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos haya sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles por los que se les pretende responsabilizar, y por los cuales les fue decretada una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; en consecuencia la recurrente solicita le sea otorgada a su defendido alguna de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que fue analizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, y el 14 de julio del año en curso fue decretado el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano FRANKLIN JOSE FERNANDEZ MILANO; por lo que observa ésta Sala que ya hubo un pronunciamiento por los mismos motivos aducidos por los apelantes.

Considera esta Alzada entonces, que hay razón suficiente para que resulte inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación interpuesto, ya que no se puede dictar pronunciamiento para dilucidar un agravio ya resuelto, debido a que en fecha 14 de julio de 2015, les fue decretado al ciudadano FRANKLIN JOSE FERNANDEZ MILANO titular de la C.I. N° V-23.617.792, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mencionado ciudadano.

Visto lo anterior y a los fines de no ocasionar más dilaciones en la causa, se decreta inoficioso conocer la presente incidencia de apelación y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Provéase lo conducente a los fines de la remisión de las actuaciones, a la brevedad posible.

LOS JUECES,

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


JMC/ EDMH / NMG /JY/VM
Causa: 3972