REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3960
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, actuando en representación del ciudadano ARON JOSÉ PAREDES, en contra de la decisión dictada el 3 de junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó lo siguiente:
“-IV-
NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos presencia de un hecho punible que se ajusta perfectamente al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ambos del Código Penal, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma.
Es así como emerge de las actuaciones:
…omissis…
Siendo estas estrictamente las actuaciones que fueron sometidas al conocimiento de este Juzgador, tenemos pues que, de ésta única actuación, surgen los elementos que informan no sólo sobre la presunta comisión de hechos ilícitos, de acción pública, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, sino de aquellos que comprometen la responsabilidad penal de quienes han sido aprehendidos y presentados ante este Despacho Judicial.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la imposición de la medidas asegurativas en contra del imputado de auto, y sobre este particular, el legislador adjetivo penal, obliga al Juez de Control a analizar la acreditación de los supuestos que describe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como ha quedado en evidencia, conforme a los elementos narrados con anterioridad, estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, y de autos, hasta el actual momento surgen elementos indicadores que permiten presumir la responsabilidad penal de quien resulto aprehendido en el procedimiento policial.
Si bien el máximo Tribunal de la República ha informado que el acta policial que recoge la aprehensión ha de ser considerada como un elemento meramente administrativo, no es menos cierto que, al ser informado el Juez penal sobre hechos con apariencia de delito, debe en consecuencia adoptar las medidas asegurativas que resulten aplicables, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
Al analizar el peligro de fuga, la norma conduce a los supuestos de hecho descritos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, la pena que pudiera llegar a imponerse al AARON JOSÉ PAREDES, en caso de ser declarado penalmente responsable, ponen de manifiesto el fundado temor de que pueda evadir el procesado conforme al numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, emerge procedente y necesaria, la aplicación de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DWIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y remítase bajo oficio.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, actuando en representación del ciudadano ARON JOSÉ PAREDES, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“PRIMERO
El Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARON JOSÉ PAREDES, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales Io, 2o y 3°, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, y estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible."
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un HECHO punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obseden' a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Observa la defensa que al momento de la audiencia oral de presentación cursaban como elementos preliminares el acta policial que recoge la aprehensión de los imputados, a raíz del señalamiento de la ciudadana YORIANNY, presunta víctima, el cual por sí solo no puede constituir fundado indicio alguno, puesto que no le constata al órgano policial las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos sucedidos anteriormente, funcionarios estos que solo se limitaron, a practicar la aprehensión del hoy Imputado, a solicitud de un particular, actuación esta que no aporta conocimiento directo, personal sobre lo acontecido.
Es así como se evidencia que la diligencia policial de fecha 02-06-16 se expresa que siendo la 02:35 horas de la tarde los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, fueron abordados por una ciudadana, quien señalo que dos sujetos momentos antes la despojaron de su celular y a su vez señalaba a los ciudadanos que corrían a veloz carrera, a quienes le dieron la voz de alto, siendo aprehendido solo uno de ellos, a quien se le practico la inspección personal incautándole un celular y un cuchillo de hoja de metal.
En tanto de la entrevista que rindiera en esta misma fecha 02-06-16 por ante la sede de los funcionarios actuantes, de la ciudadana YORIANNY, presunta víctima de los hechos expuso que tomo una camioneta de pasajeros en puente Llaguno, cuando iba por capitolio se subieron dos muchachos y se le acercaron uno le pidió el teléfono celular amenazándola con un cuchillo y el otro con un arma, le entrego el celular ellos se bajaron de la camioneta ella lo hizo un poco mas adelante llego hasta donde estaban los Policías y los funcionarios lograron detener a uno de ellos mientras el otro se dio a la fuga.
Con la versión de la presunta víctima en circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, y en franca contraposición a lo expuesto por el propio imputado, se les decreto la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, sin tomar en consideración lo que declararon el hoy investigado de autos.
Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y del detenido, solicitó a la ciudadana Juez de Control como garante de la norma Constitucional y demás leyes, que en razón de no encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se otorgara una medida menos gravosa, en razón de que en la presente causa.
En este caso del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que cursa la versión de la presunta víctima y la cual se le contrapone radicalmente la exposición del imputado, quien aporta una versión distinta de la naturaleza de los hechos, al manifestar que el celular que le fue incautado es de su propiedad y que no portaba ningún cuchillo en su poder.
Admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente sería capaz de enervar él estado y condición de inocencia del justiciable.
En relación al requisito del ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno elemento este que por lo demás guarda inconsistencia.
En tal sentido, hablar solo de la versión de la presunta víctima solo constituye prueba así hay otros elementos indiciarios por lo que no garantizan la certeza de los hechos.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino una simple actuación preliminar de investigación que recoge las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que solo hace fé de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.
En este sentido, connotados autores opinan; "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal... Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" (Subrayado, negrillas de la defensa (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, Págs. 93.95J.
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivó suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga - menos aún el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa.
Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 236 ordinales 1a, 2a y 3a, 237 .ordinal 2o y 3o y parágrafo primero y 238, numeral 2o todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.
Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mi asistido es un joven venezolano, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por a nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, en razón de que son militares activos y que además manifestaron tener una residencia fija.
Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.-
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
…omissis…
Con la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano ARON JOSÉ PAREDES, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión al no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano ARON JOSÉ PAREDES lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 26) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legal mente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado e/ restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
…omissis…
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano ARON JOSÉ PAREDES carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa desde el folio veinticinco (25) al folio ochenta y uno (81) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRA KUSKE A., en su condición de Defensor Público Penal Octogésimo (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado de marras.
Con miras a sintetizar a decir del apelante, no existen en el caso en concreto elementos que justifiquen la medida decretada en contra del imputado ARON JOSÉ PAREDES, y según ella, tampoco existe en el caso en concreto peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad que justifiquen la restricción de la libertad que hoy recae sobre su defendido.
Sobre este particular es preciso señalar, que fue la concatenación de las actas insertas al expediente, las que llevaron al Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a establecer que en efecto existen en el caso en concreto, suficientes elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del hoy imputado en los hechos sometidos a investigación por parte del Ministerio Público y proferir en consecuencia, el auto de fecha 03 de Junio de 2016 mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de ARON JOSÉ PAREDES.
Y es que para el momento de dictar la decisión hoy recurrida, el indicado Juez consideró además del contenido del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, y las entrevistas que ofreció la víctima, así como los funcionarios actuantes, todo lo cual desdice el señalamiento del recurrente y da crédito a la acertada decisión del Tribunal.
En efecto en el caso de marras, la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador, para que procediera la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada, se encuentran acreditados, así en lo que corresponde al numeral 2 del artículo 236 del texto penal adjetivo, las actas arriba señaladas ofrecen fundamentos serios para estimar una probable participación del imputado en los hechos investigados.
Por otra parte, el hecho merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, debido a que ocurrió el día 02 de Junio de 2016, en relación al tipo penal imputado como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo que la magnitud del daño causado como lo es la lesión al bien jurídico tutelado como lo es la vida. Es así que en nuestro sistema adjetivo penal la medida de coerción personal está orientada a la aplicación de los principios de proporcionalidad o subsidiariedad, es decir, a que se cumplan con los extremos contenidos en la misma norma, a fin de que se acredite la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, cuyas circunstancias que la determinaron no han variado.
Así mismo, estima necesario este Representante del Ministerio Público señalar que el delito imputado al ciudadano ARON JOSÉ PAREDES, que la
pena que puede llegar a imponérsele al imputado supera en su término máximo los diez (10) años, se presume el peligro de fuga en estos casos. De igual forma tenemos el peligro de obstaculización, debido a que el imputado podría influir en los testigos y víctima para que no se llegue a establecer la verdad de los hechos y por ende la realización de justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del código Orgánico Procesal Penal.
Cierto es, que una de las garantías más importantes del sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que en el caso concreto se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda.
De igual modo ciudadanos magistrados observa quien suscribe, que la libertad del imputado se convierte a una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible de gran entidad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, en el que se debe ponderar los derechos lesionados siendo todos ellos significativos y protegidos constitucionalmente, con la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que aún cuando afecta un derecho fundamental como lo es la libertad, no implica su violación si el Juez la ha decretado tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige para hacerlo procedente.
Sin duda alguna, la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad, es una medida extrema, que tiene además carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cumpliendo con la observancia debida lo contenido en nuestra Norma Adjetiva Penal, que señala en su artículo 236, el cual señala:
…omissis…
Aquí este Representante Fiscal señala el texto del Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra la privación del libertad en el Proceso Penal Venezolano, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, la siguiente: "...a doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implica la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indicíanos razonables y al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad..."
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de junio de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado ARON JOSÉ PAREDES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como fundamento que en la presente causa no existen los elementos taxativos y concurrentes dispuestos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto el señalamiento de la víctima no puede constituir un fundado indicio para considerar culpable a su patrocinado y el dicho de los funcionarios policiales explanado en el acta policial no es un acto que tenga valor probatorio propio, además señala que no esta acredito el peligro de fuga en el presente caso. Por otro lado plantea que con la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se le violó a su defendido el derecho a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad.
Al respecto aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso si están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual se encuentra descrito en el acta policial, precalificándose la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública y que afecta un bien jurídico tutelado por nuestra legislación, como lo es la propiedad, asimismo se evidencia que no se encuentra prescrito por la fecha de su comisión siendo esta el 02 de junio de 2016.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron señalados en el auto que fundamentó la medida privativa de libertad, siendo estos los siguientes:
• Acta policial de fecha 02 de junio de 2016, suscrita por el funcionario Martínez Gilberto adscrita a la Coordinación Brigada Comunal Área 2 de la Policía del Municipio Libertador.
• Acta de entrevista de víctima de fecha 02 de junio de 2016, realizada al ciudadano identificado como víctima
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 02 de junio de 2016, N° 203-16-F, mediante la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
De tales elementos se desprende seriamente que el ciudadano ARON JOSÉ PAREDES pudiera ser el sujeto quien en compañía de otro ciudadano el cual logro huir del lugar, despojaron de su teléfono celular a la ciudadana “Yorianny” cuando se trasladaba a bordo de una unidad de transporte publico; portando el imputado un arma blanca tipo cuchillo y el sujeto que logró huir con un arma de fuego. Dicho lo anterior, la presunta conducta desplegada por el ciudadano ARON JOSÉ PAREDES pudiera encuadrar en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juez de control.
Considera esta Sala importante destacar que la víctima tiene un papel relevante en el proceso penal, siendo que en este caso la declaración de ésta ha sido el elemento principal tomado en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”
De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando pretende que se le reste importancia al testimonio de ésta, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, en las cuales describen que se encontró en poder del imputado tanto un teléfono celular como un cuchillo de hoja de metal, los cuales pasan a ser indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión del hecho punible en un futuro juicio oral y público, por lo que este argumento de apelación queda desestimado.
Asimismo se observa que estamos frente a la presencia de un procedimiento que terminó con la aprehensión del imputado, lo cual evidentemente viene a determinar una condición especial de los funcionarios aprehensores, que va más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia a pocos metros del sitio y en el momento de ocurrirse los hechos, en el desarrollo o ejecución de la acción delictual por parte del imputado, le convierte en un testigo de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial, por lo cual debe considerarse dicha acta como un indicio para presumir la comisión del hecho punible por parte del ciudadano ARON JOSÉ PAREDES.
Además, manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa ya que su defendido tiene domicilio fijo, familia constituida y no tiene posibilidades de sustraerse del proceso.
Observemos lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga, se circunscribe a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales del imputado; pero también debe observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito excede en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la propiedad. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la persona que funge como victima se encuentran plenamente identificada, razón por la cual el imputado podría ubicarla a fin de que esta informe falsa y deslealmente su versión de los hechos.
Por lo tanto, considera ésta Alzada que tal como lo expresó la jueza a quo en su decisión, sí se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Respecto a la afirmación de libertad, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
De manera que los fundamentos empleados por el Juez a quo, para privar de libertad al ciudadano ARON JOSÉ PAREDES, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, actuando en representación del ciudadano ARON JOSÉ PAREDES, en contra de la decisión dictada el 03 de junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, actuando en representación del ciudadano ARON JOSÉ PAREDES, en contra de la decisión dictada el 03 de junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3960