REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3975
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación del ciudadano MITCHEL GEREMI ESTEN BLANCO, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio trece (13) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
De los referidos pronunciamientos se constata que este Tribunal admitió totalmente la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ESTÉN BLANCO MITCHEL GEREMI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la referida audiencia, corresponde, al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la investigación fue adelantara el Ministerio Público y que resultara en la solicitud por parte del Representante Fiscal de imputar al ciudadano ESTÉN BLANCO MITCHEL GEREMI, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , a los fines de observar si concurren los supuestos que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende que los imputados no se sustraigan del mismo y siendo por ello que quien aquí decide se permite copiar textualmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de .Justicia, en sentencia signada con el número 114, de techa 06/12/2001 (Caso: Robert Gnisseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Corte Orozeo) en el cual dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que se cometió un hecho punible, enjuiciable de oficio, que; amerita pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo es la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal: en virtud de que existen plurales y fundados elementos cíe convicción^ procesal, y a los fines de darle seguridad jurídica, a las partes, a [continuación este Tribunal, pasa a desglosar los elementos de convicción, de la siguiente manera:
…omissis…
Tales elementos en su conjunto han llevado a la convicción a. este Juzgador a establecer la autoría y presunta responsabilidad penal del ciudadano; ESTÉN BLANCO MITCHEL GEREMI, en el ilícito precalificado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que nos encontramos ante la presencia, de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya" acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita: existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados ut supra, encontrándose avaladas las mismas con los distintos elementos de convicción plasmados a lo largo del presente fallo, toda vez que el hecho suscitado en el caso que nos ocupa., presuntamente fue cometido por el ciudadano anteriormente nombrado, y plenamente identificado en los autos.
Así las cosas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ESTÉN BLANCO MITCHEL GEREMI, titular de la cédula de identidad N° V-25.011.794 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3. al encontrarnos frente a. la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tipo penal, que merece pena corporal y cuya acción para perseguirlo no ge encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho que nos ocupa, data del 12/07/2018; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, ha sido autor o partícipe en la comisión de los ilícitos ut supra señalados, tomando en recaía las siguientes circunstancias, a los fines de establecer el Peligro de Fuga, conforme al artículo 237 numerales 2 determinado por la pena que podría, llegar a imponerse, numeral 3 determinado por la magnitud del daño causado, y el parágrafo primero del citado artículo al establecer que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tomando en consideración que el delito de mayor entidad en el caso que nos ocupa es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado por la Representación Fiscal y acogido por este órgano judicial, constituye un delito pluriofensivo, que afecta, no solamente la propiedad sino también la seguridad e integridad; así como el artículo 238 determinado por el Peligro de Obstaculización, en su numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que dicho ciudadano pudiera influir en el desarrollo de la investigación, para que testigos, victima, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de maneras desleal o reticente, o induzcan a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de hechos y la realización de la justicia; constituyendo la presente situación jurídica, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, al ciudadano ESTÉN BLANCO MÍTCHEL GEREMl, titular de la cédula de identidad N° V-25.G11.794, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano supra-mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DIS PO SITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero (31°) Estatal de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ESTÉN BLANCO MÍTCHEL GEREMI de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha d4 nacimiento 12/02/1995 de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de GÍPSI YESENIÁ (V) y de JIM ESTÉN (V), dirección: Avenida Lecuna, edificio Bicentenario N° 1, piso 2 apartamento 2-B, titular de la cédula de [denudad N° V.- 25.01 1.794. Teléíbnu: 0212-660-82-97 (casa) /0416-43 1 77-74, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose como Centro de Reclusión al. Internado Judicial 26 de Julio, San Juan de los Morros, establecimiento Penal a] que deberá ser trasladado y permanecían recluido a la orden del este órgano jurisdiccional.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación del ciudadano MITCHEL GEREMI ESTEN BLANCO, en el cual señala:
“CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
…omissis…
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano MITCHEL GEREMI ESTÉN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.011.794, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
…omissis…
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…omissis…
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
…omossis…
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
…omissis…
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
…omissis…
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a ¡a responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa desde el folio veinticuatro (24) al folio veintinueve (29) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“CAPÍTULO II
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
(…)
Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, esta Representación Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el derecho que existe de recurrir las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no siendo menos cierto que la defensa técnica no posee elementos suficientes para la interposición del recurso, así como tampoco sustenta suficientemente los alegatos con relación a la improcedencia de la medida acordada que indica, todo lo cual evidencia la inconsistencia de su pretensión lo que en definitiva hace que la misma en criterio de esta representación fiscal deba ser declara sin lugar y muy respetuosamente así se solicita.
En cuanto a que efectivamente el ciudadano ESTÉN BLANCO MITCHEL GEREMI, titular de la cédula de identidad N° V-25.011.794, se encuentra privada de su libertad en virtud de habérsela acordado dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de julio de 2016 por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o, concatenado con el artículo 237 numeral 2o y 3o, 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha de la presentación.
Sin embargo, en este contexto tenemos pues que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por Tratados y Convenios Internacionales, que igualmente son Leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: "…”.
Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.
Además de regular Nuestra Carta Magna, ,el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa".
Por modo que, tanto el estatus de libertad y el Principio de Presunción de Inocencia son de un contenido primordial en un proceso, sin embargo no pueden constituir un muro de contención para que en investigaciones como la que nos ocupa se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de investigar los hechos que desdeñan la convivencia social y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y público donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo tanto el establecimiento de dichas medidas cautelares no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, sino planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.
En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulas que se derivan del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa, y aun menos la violación de derecho alguno de todos los esbozados por la Defensa. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Igualmente debe señalar esta Representación Fiscal, que la Defensa solicita, que a sus defendidos los ciudadano ESTÉN BLANCO MITCHEL GEREMI, titular de la cédula de identidad N° V-25.011.794, se le decrete una LIBERTAD PLENA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en este contexto estaríamos pues ante una violación a los principios incolumnes de nuestra legislación establecidos en el aludido Código Orgánico Procesal Penal, tales como los principios de presunción de inocencia y de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 ibidem. Ahora bien de ser así todo esto, se pondría de manifiesto una transgresión al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, entendiendo el primero de estos como "Como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de derechos y garantías constitucionales procesales mínimas, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene toda persona por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos como lo son: Derecho a la Defensa y a la no indefensión, derecho a un Interprete: derecho a la asistencia Letrada, derecho a ser informado de la acusación o de los cargos que se le imputan: derecho a un proceso publico. derecho a un proceso con todas las garantías: derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: derecho a igualdad de normas procesales: derecho a un Juez Natural e imparcial, entre otros (Cursivas y Subrayado de quienes suscriben) y en cuanto al segundo o sea, la obligación que tiene el estado de garantizar la tutela Efectiva de los Derechos fundamentales del Justiciable como lo son el Acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el Derecho de obtener una decisión Motivada, Razonada, Justa, Congruente, y que la misma no sea Jurídicamente Errónea; el derecho de Doble Instancia es decir derecho de recurrir al fallo, y el derecho de ejecutar tal decisión.
En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo manifestado por la Defensa no tiene sustento, ya que la Juez en funciones de Control Estadal luego de un estudio exhaustivo y de verificar que se encuentre llenos los extremos de los artículos que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe siempre salvaguardar que su criterio no menoscabe nunca Principios y Garantías Constitucionales de los ciudadanos ESTÉN BLANCO MITCHEL GEREMI, titular de la cédula de identidad N° V-25.011.794, debe pues resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción por lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima Ley de la República como es la libertad de las personas. En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.
En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 44 numeral 1o precisa: “…” Por igual modo el Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "...”
Por su parte el Artículo 243 eiusdem consagra: "...”
Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ut-mencionado imputado los mismos están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concretó, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas es necesario destacar que la especie delictiva imputada como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a el ciudadano ESTÉN BLANCO MITCHEL GEREMI, titular de la cédula de identidad N° V-25.011.794. En la legislación patria, dichos delitos poseen un carácter complejo ya que atenta contra el bien mas preciado por el hombre como lo es la vida y la propiedad, ya que pone en riesgo la integridad física de la persona para cometer el hecho delictivo y lograr su cometido.
Así las cosas se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal; que decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado ESTÉN BLANCO MITCHEL GEREMI, titular de la cédula de identidad N° V-25.011.794, toda vez que la misma se encuentra incursa en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y en consecuencia ello hace improcedente su requerimiento el cual solicitamos muy respetuosamente sea desestimado para de esta manera mantener incólume el principio de protección v tutela del Estado que debe acompañar a las víctimas involucrados en el caso. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
En este mismo orden de ideas debe esbozar esta representación fiscal que la Defensa, indica que no existen suficientes elementos, es de observar, que nos encontramos en fase de investigación y aun no se ha presentado acto conclusivo alguno, contra el cual la defensa pudiere indicar que no existen suficientes elementos pues sabe bien esta Vindicta Pública que al analizar las actuaciones debe realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho lo cual implica narrar cómo la conducta ¡lícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos de los tipos penales atribuidos, mediante la indicación expresa de las características propias del delito permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica v culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, para así poder permitir un correcto ejercicio del derecho a la defensa pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones tácticas y jurídicas, este proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado, por lo cual se considerada como ya se indico que solo estamos ante una precalificación de una acción que esta en plena fase de investigación.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de julio de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado MITCHEL GEREMI ESTEN BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:
Señala la defensa una presunta violación al derecho de ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que considera que la Juzgadora no señaló los motivos por los cuales acogió la precalificación fiscal, así como las razones por las cuales decretó la medida de coerción personal en contra de su defendido. Además manifiesta que la recurrida no estableció la estimación del peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Para analizar los puntos de impugnación, debemos partir de que nos encontramos en una etapa preparatoria y de investigación, en la cual el Ministerio Público debe comenzar a realizar las averiguaciones correspondientes a los fines de determinar con certeza la ocurrencia de los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar precedida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal, teniendo la defensa la oportunidad de participar promoviendo pruebas y alegatos objetivos a los fines de establecer la verdad de lo ocurrido.
Asimismo cabe destacar que la Privación de Libertad decretada no colide con el principio de afirmación de libertad. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, ésta tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que hagan presumir su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.
Visto lo anterior, tenemos entonces que la misma ley establece excepciones a la garantía del juzgamiento en libertad, no observando estos juzgadores la violación de tal principio. Ahora bien, en torno a otros planteamientos señalados por la defensa, en la cual denuncia que la decisión dictada vulneró una serie de garantías constitucionales a su defendido, entre ellas el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, observa esta Sala que la defensa denuncia de una manera general y abstracta como el Tribunal a quo violó tales garantías, no pudiéndose establecer las razones concretas de la denuncia; aunado a ello no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en este caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales mencionadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho. Asimismo observa que el ciudadano MITCHEL GEREMI ESTEN BLANCO fue presentado ante el Tribunal de Control en el tiempo establecido por la ley, declaró sin coacción alguna, contó con la presencia de su abogado defensor y fue escuchado con todas las garantías de la ley, por lo que no se verifica la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La sala ha tomado nota que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es delitos de acción pública y que afectan múltiples bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación; así como se evidencia que no se encuentra prescrito en virtud de la reciente fecha de su comisión siendo esta el 12 de julio de 2016.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron señalados en el auto que fundamentó la medida privativa de libertad, siendo estos los siguientes:
1. Acta policial de fecha 12 de julio de 2016, suscrito por el Oficial Rodríguez Luis, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
2. Acta d entrevista, levantada el 12 de julio de 2016 al ciudadano CHACON DURAN JAIRO RAFAEL, en su condición de víctima.
3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 2035-16, 2040-16 y 2038-16.
Ahora bien, tal como ha asentado esta Corte de Apelación en anteriores decisiones, estos Juzgadores consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados, como ya se había mencionado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Además, manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa ya que su defendido tiene domicilio fijo, familia constituida y no tiene posibilidades de sustraerse del proceso.
Observemos lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga, se circunscribe a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales del imputado; pero también debe observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito excede en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la propiedad. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la persona que funge como victima se encuentran plenamente identificada, razón por la cual el imputado podría ubicarla a fin de que esta informe falsa y deslealmente su versión de los hechos.
Por lo tanto, considera ésta Alzada que tal como lo expresó la jueza a quo en su decisión, sí se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes en la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación del ciudadano MITCHEL GEREMI ESTEN BLANCO, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación del ciudadano MITCHEL GEREMI ESTEN BLANCO, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3975