REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 5 de septiembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3936
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YISEL SOARES PADRON, actuando en representación del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, en contra de la decisión dictada el 4 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario, que pesaba en contra del referido acusado, por haber incumplido en reiteradas oportunidades con el deber de comparecer ante el Tribunal para el inicio del Juicio Oral y Publico, y en consecuencia decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio trece (13) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto los múltiples diferimientos por la incomparecencia del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, y sus abogados defensores, a la apertura del Juicio Oral y Público fijado por este Tribunal, por lo cual ha librado oficio a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, institución que le fue encomendada el apostamiento policial ante la residencia del acusado de autos y a tales fines previamente observa esta instancia:
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente cuaderno de actuaciones, se evidencia que en fecha 01 de agosto de 2013, fue presentado el acusado LEOCENIS MANUEL GARClA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.016.218, ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia el Juez decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, calificando el Ministerio Público el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 10 de Diciembre del 2013, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó el pase al Juicio Oral y Público.
En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal Undécimo en funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual se deja constancia que fue recibida la presente causa proveniente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, constante de cinco (05) piezas, del Tribunal 30 de Control, verificada la competencia por secretaria se le dio entrada.
En fecha 24 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó Fijar la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 19 de mayo del 2014; Llegado el día y la hora fijado para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público, se difirió el acto para el día 03/07/2014, a solicitud de la Defensa Privada del acusado de marras.
En fecha 09/04/2014, este Tribunal Undécimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud de la Revisión de la Medida Cautelar de arresto bajo detención domiciliaria en su propio domicilio en custodia de funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar a favor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.016.218, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida menos gravosa establecida en el numeral 3, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de imputados; el imputado quedó comprometido por acta separada, a presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia, cada OCHO (08) DÍAS.
En fecha 20 de Marzo de 2015 se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JOSÉ GREGORIO FOTI, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena.
En fecha 25 de Julio de 2015, recibe constante de Un (01) folios, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 45 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena Abogado JOSÉ GREGORIO FOTTS GONZÁLEZ, vía distribución, a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva otorgar al acusado de autos sobre quien actualmente recae Medida Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Sustitutiva de Libertad, o sea cambio del sitio de reclusión, por arresto domiciliario.
Este Tribunal en virtud de las constantes y reiteradas incomparecencias por parte del acusado, y sus abogados defensores a la apertura del Juicio Oral y Público al cual (sic) se ha librado boleta de traslado oficio al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana FRANCISCO" JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLOS, Coordinador de la Estación Policial de Petare de la Policía Nacional Bolivariana Municipio Sucre a los fines del traslado del acusado autos quien sin motivos justificado se niega a salir se su domicilio.
CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO
Este Juzgado observa, que el imputado de autos, sin causa justificada ha incumplido con el ARRESTO DOMICILIARIO IMPUESTO, obligación que no ha cumplido hasta la presente fecha, toda vez que hace caso omiso a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, los cuales son los encargados de su traslado hasta la sede del Palacio de Justicia Penal son agredido por el acusado quien se niega hacer traslado sin ninguna justificación, ha sabiendas de su obligación de asistir al Juicio Oral y Público y a tenor de lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva acordada será revocada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, cuando incumpla, sin motivo justificado, la negativa de salir de su domicilio para ser trasladado a la sede, domicilio que puede ser violentado por los funcionarios policiales, quienes hasta la presente fecha han presentados los informes del comportamiento del acusado como de sus familiares para negarse al traslado al tribunal, asimismo por evidenciarse que dicho ciudadano con su actitud Contumaz ha ocasionado obstaculización y el debido desarrollo del Proceso.
De lo antes expuesto, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, ARRESTO DOMICILIARIO, otorgada al imputado LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.016.218, prevista en el ordinal 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido en reiteradas oportunidades, negándose hacer traslado a la sede del Palacio de Justicia Penal, a los de dar inicio al Juicio Oral y Público, obligación impuesta que no ha cumplido hasta la presente fecha, por lo que se hace necesario y ajustado a Derecho el REVOCAR DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 248, ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
CAPITULO TERCERO DISPOSITIVA
De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de hecho y de Derecho que han quedado plasmados este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.016.218, prevista en el ordinal 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido' en reiteradas oportunidades de comparecer ante el Tribunal para el Inicio del Juicio Oral y Público, negándose a cumplir con las obligaciones impuestas al arresto domiciliario hasta la presente fecha, por lo que se hace necesario y ajustado a Derecho REVOCAR DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, por el incumplimiento de acudir al llamado del tribunal para el inicio del juicio oral y público.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio dos (02) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YISEL SOARES PADRON, actuando en representación del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“Primera Denuncia: Incongruente e ilógicas decisiones mediante auto y posteriormente Revocatoria de medida.
Del análisis exhaustivo y minucioso de la parte narrativa y motiva de la decisión, se configura un supuesto de indefensión para mi patrocinado, cuando la ciudadana juez, justifica los abusos, patrañas y mentiras que están plenamente materializadas en las actas que configuran el expediente. Causando perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho.
Para poder hablar de las medida sustitutiva de la privación de libertad, es indispensable hacer acotación al derecho a la libertad y así poder desenvolvernos, sin ser impedido para ello por los órganos del poder público con la sola limitación del orden público y el respeto hacia los demás de allí que expresamente se determina que nadie puede ni podrá ser objeto de detención o prisión arbitraria. En nuestra legislación están establecidas solo dos causas de privación de libertad establecidas en el Art. 44 de la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela que son en los casos de flagrancia y por una orden judicial, y el procedimiento establecido para ello.
Por su parte la convención americana de los derechos humanos conocida como "Pacto de San José" reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal en su Art. N^ 7, derecho que se extiende a todo ser humano, como se desprende en su numeral segundo del artículo 1 de la convención.
Preciso es señalar que la Declaración define los derechos naturales del ser humano, la libertad, la igualdad, y como uno de los elementos fundamentales que estimularon entre sus lineamientos surgen la libertad e igualdad de todos los individuos; la atribución de la Nación de toda soberanía; la definición de que las leyes son la expresión de la voluntad popular; la presunción de inocencia de todo individuo hasta que se demuestre lo contrario establecido en el ordinal 2 del Art. N^ 49 del texto fundamental. Y en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8; el derecho a la libre comunicación de las opiniones y el pensamiento; la prohibición de privar a alguien de su propiedad salvo necesidad pública justificada y previa indemnización; y otros principios y derechos básicos tendientes a mantener la dignidad de las personas y el correcto funcionamiento del Estado.
Segunda Denuncia: Estado de Salud de Leocenis García.
Al respecto observa quien aquí disiente, que la decisión en su parte narrativa, motiva y dispositiva viola abiertamente los postulados constitucionales y procesales, que amparan a mi defendido LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO.
Recordemos ciudadana juez que visto el andamiaje diabólico montado con la ayuda de la ciudadana fiscal, se imputaron al investigado, tipos jurídicos no cometidos. Que fue privado de libertad y que debido a la HUELGA DE HAMBRE efectuada en protesta, perdió 40 kilos, quedando quebrantado de salud, con patologías estomacales y de sus extremidades. Situación ésta que conllevó al Ministerio Público a solicitar una medida menos gravosa, a favor del hoy acusado, conociendo el Tribunal el estado de salud, y que no cambiaron , todo lo contrario puede empeorar. Según se evidencia de INFORME PERICIAL, cursante a la pieza nro. 5 del expediente, suscrito por la Doctora Raiza Mármol, adscrita a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, quien una vez analizado el paciente (acusado) concluyó:
1-GASTRITIS
2-PANCREATITIS
3-DESHIDRATACION SEVERA
4-INSUFICIENCIA RENAL AGUDA
5-ESOFAGITIS
6- HEMORRAGIA SUB-EPITELIAL EN ANTRO.
7-REFLUJO BILIO-PANCREÁTICO
8-ESCABIOSIS.
Es de hacer notar, que la galena recomendó debido a las patologías medicas evidenciadas, al periodista Leocenis García, que a los fines de evitar otras complicaciones, por el franco deterioro, sugería el traslado a instalación médica a los fines de mantener el control que padece el paciente. Y Debido a la afectación de su estado emocional, ameritaba médico especialista para mejorar sus condiciones afectivas. Y que con esas indicaciones, podrían evitarse futuras complicaciones o agravar las patologías que ya existen.
Durante el cumplimiento de su arresto domiciliario, jamás se le permitió cumplir con el control ordenado. Y conociendo la decisora su real situación, sin previa consulta médica y por demás desacertada, errónea e inhumana apreciación, decide REVOCAR UNA MEDIDA, sin antes percatarse de la salud de LEOCENIS GARCÍA.
Sin ordenar EVALUACIONES PERIÓDICAS, por cuanto señala esta defensa, que esas patologías tienden a mantenerse o empeorarse y una vez decretada la medida por la BESTIAL HUELGA DE HAMBRE DE 87 DÍAS y que perfectamente conoce por misiva dirigida a usted ciudadana juez. Se anexa marcado "B" evaluación médica "Bl" misiva de Leocenis García. Es decir usted como juez constitucional VIOLA EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA VIDA, a sabiendas de lo conocido a las actas del expediente.
Tercera Denuncia: De la falsedad de incomparecencia de la defensa.
Con respecto a la defensa, he señalado oportunamente la solicitud de diferimiento, amparada en informe médico, por cuanto fui intervenida quirúrgicamente y he mostrado respeto y diligencia como profesional del derecho, toda vez que deseo desvirtuar en debate oral y público el MAGISTRAL MONTAJE POLICIAL, realizado para silenciar la voz de LEOCENIS GARCÍA.
La meridiana inteligencia de las actas procesales, indica que ciertamente el procesado de autos tiene colegas profesionales, pero que los mismos no comparecen a la sede del tribunal, desconociendo sus razones entre ellos y su mandante. Sin embargo, se observa que el Tribunal notifica a los referidos colegas, pero a la que está pendiente de sus actos, la que justifica y hasta la que ahorra un trámite legal, es decir mi persona rara vez le notifican los actos del tribunal, situación está informada a la juzgadora. ¿Qué casualidad que la juez fundamenta la ausencia de la defensa cuando conoce perfectamente el Tribunal, que desde que asumí la defensa en el mes de Octubre del pasado año 2015, he sido yo la que revisa el expediente y la que ha representado la voz de mi mandante. Y debido a mi trabajo responsable, el tribunal notifica de los actos cuando estoy presente en sede. Tal y como así se evidencia de las actas. Y precisamente usted miente ciudadana juez, cuando en fecha 4-7-16, en vez de diferir el acto por la no comparecencia de la Fiscal PORQUE NO SABIA DE SU DESIGNACIÓN, imputó al acusado de autos la causa de su diferimiento y posterior REVOCATORIA.
Cuarta Denuncia: Del Apostamiento Policial.
Ahora bien, en fecha 25 de Julio del año 2015, La ciudadana juez ordenó mediante oficio signado bajo el Nro. 520-15 APOSTAMIENTO POLICIAL, con la Policía Nacional Bolivariana. Aunado a ello, el domicilio de LEOCENIS GARCÍA, era custodiado por funcionarios del SEBIN. Esta situación altamente demostrable por los informes que rinden los funcionarios y que se encuentran anexos al expediente en su décima pieza, PRUEBA que en el supuesto caso de negarse al llamado del Tribunal, perfectamente se impone la fuerza pública, para impedir tal incumplimiento, en virtud de hacer cumplir el llamado del Tribunal. Si Leocenis ha pedido revisiones de medida, si sabe perfectamente que es una patraña orquestada en su contra, que solo se debatirá en debate oral y público, si necesita trabajar porque usted casi que en carrera acordó el incautamiento de bienes y bloqueo de cuentas a solicitud de la ciudadana fiscal (hoy recusada) y no tiene medio de sobrevivir. ¿Cree usted ciudadana juez que tiene motivos para no querer acudir al llamado del Tribunal? Usted fundamentó su decisión por informes policiales de vieja data, a sabiendas que el Director de la Policía Bolivariana le solicitó revocar la medida a Leocenis García. Porque cursa en lo que va de año, que mi representado viene cumpliendo su arresto domiciliario sin anormalidades ni violencia contra gendarmes de la autoridad. Se anexa marcado "C" copia simple del referido oficio.
Quinta Denuncia: Aquél 4 de Julio del 2016 y las Tricapturas.
Analicemos ciudadana Juez, para que la Corte de Apelaciones que a bien pase a conocer, pueda entender la actuación terriblemente nerviosa, cuestionable, inconstitucional, ilegal, inhumana y hasta de ERROR INEXCUSABLE, las dos decisiones en un mismo día. Aunado a los exabruptos jurídicos cometidos por usted y que son entendibles por esta defensa, más no justificables. Veamos:
En fecha 4 DE JULIO 2016: fecha y hora para que se llevara a cabo la apertura del juicio oral y público, contra Leocenis García, esta defensa, señaló mediante diligencia escrita de mi puño y letra, a las 11:00 a.m. luego de investigar en el Ministerio Público, que se encontraba para la firma la designación de la fiscalía que pasaría a conocer de la causa seguida a mi defendido. Se anexa marcado "D" diligencia manuscrita con sello húmedo del Tribunal.
En la misma fecha 4 DE JULIO 2016. usted ciudadana juez, a sabiendas de la diligencia suscrita por mi persona y exhibida por el ciudadano secretario antes de ser consignada a los autos, ORDENA DIFERIR MEDIANTE AUTO, el acto in comento, para el próximo 25 de Agosto del 2016, a la 1:30 horas de la tarde. Dejando constancia que no se imprime el acta de la agenda única. Terminología y nuevo procedimiento instaurado por usted, por cuanto no existe AGENDA ÚNICA EN EL COPP, que establezca dejar espacios en blancos. Se anexa marcado "E" copia certificada del auto.
En la misma fecha 4 DE JULIO 2016: mediante oficio Nro. 558-16, gira instrucciones mediante Boleta de Traslado al Director del SEBIN, para que el acusado sea trasladado en fecha 25-8-2016, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público. Se anexa marcado "F" en copia certificada, la referida boleta de Traslado.
Con pasmoso asombro en fecha 4 DE JULIO DEL AÑO 2016: luego de que la defensa abandona la sede tribunalicia, usted ciudadana juez, mágicamente cambia su criterio y decide obviar el auto y el oficio de orden de traslado y en su lugar acuerda emitir pronunciamiento a espaldas de la defensa de REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO Y EN SU LUGAR ACUERDA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Soportando la referida decisión bajo argumentos que no respalda el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque en ningún momento se dan los tres supuestos que exige la norma procesal. Ordenando mediante coctel de oficios 003-16, 483-16 aprehensión y captura, sobre una persona que se encuentra cumpliendo pacíficamente el arresto domiciliario y que está a las órdenes del Tribunal y que en ningún momento se evidenció conducta contraria a lo que usted fundamenta en su decisión. Se anexa marcado "G" los oficios señalados. Así como también, CD donde se registró a través de periscope la entrega respetuosa y pacífica de mi representado.
Pero sorpresivamente en fecha 4 DE JULIO 2016: luego de que fuera informada por la Consultoría del Ministerio Público de que la designación de la fiscalía aún se encuentra para la firma, llega al tribunal a las 12:05 a.m., es decir una hora cinco minutos de diferencia a mi diligencia, la tan anhelada designación, realizada por la Dirección de Delitos Comunes, en este caso fue designado el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Público Nacional Plena. Se anexa marcado "H" el oficio comentado.
No duda esta defensa, que de haber sido el caso en contrario, perfectamente se adecuaba los motivos de su decisión porque ya existía Fiscal y Juez, pero ni la abogada ni el procesado asistieron al acto y en consecuencia revoca la medida cautelar. Lo que ratifica una y mil veces, que era innecesario el traslado de LEOCENIS GARCÍA, por cuanto la apertura al juicio oral y público faltaba una de las partes, es decir la representación del Estado Bolivariano, a través del ciudadano fiscal.
Estas decisiones emitidas en esta inolvidable fecha 4 DE JULIO DE 2016 someten a un estado de indefensión a mi representado. Usted ciudadana juez, no puede ni debe ni le está permitido por la ley, realizar estas actuaciones por demás dantescas y ofensivas a quienes ejercemos la profesión con respeto al ALMA DE LA TOGA y nuestro juramento al respeto de la constitución y las leyes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Me avergüenza saber, que jóvenes estudiantes a quienes debemos formar, sean testigos de esta indigna decisión. Me avergüenza que jueces honestos, de conducta proba tengan que conocer de este revoltillo procesal, por cuanto usted ciudadana juez, antes de juez penal es juez constitucional y debe desde la majestuosidad del Tribunal respetar y honrar las Leyes de la República. En virtud de que su decisión contribuye a que mundialmente se tenga al periodista LEOCENIS GARCÍA como un preso político. El constituyente al definir las competencias del Ministerio Público, le asigna una misión como protector y garante de la legalidad, vinculada con los procesos tanto judiciales como administrativos; por lo que en presencia de violaciones a derechos y garantías en el marco de relaciones jurídicas, que se deriven de la actividad jurisdiccional o administrativa del Estado, la Fiscalía queda legitimada para asegurar la vigencia del juicio previo, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías que reconocen la Constitución, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República", de conformidad con lo previsto en los artículo 285 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 16 numerales 1, 2 y 6de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
La imposición de la prisión preventiva, como medida cautelar previa al juicio en el cual el procesado será condenado o absuelto, es un espacio importante para el ejercicio de la independencia judicial. Tanto el fiscal, que solicita o no la medida, como el juez que la dispone o no una vez formulada la solicitud, deben evaluar la condición del procesado y el grado en el cual se cumplen o no los supuestos o requisitos que la legislación dispone para aplicar la medida judicial privativa de libertad. Al efectuar esta evaluación, fiscal y juez deben proceder imparcialmente, esto es, en atención a las normas de derecho aplicables y a las circunstancias propias del procesado. Para que esa imparcialidad sea posible, es necesario que cada fiscal y cada juez dispongan de independencia.
"La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general"
Así lo dispone el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. "En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso".
Esta representación hace hincapié, que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más alla de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional -cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral. Y en opinión de nuestro máximo tribunal las medidas cautelares sustitutivas son restrictivas del derecho a la libertad personal, por ende, es lógico concluir que las personas sobre las cuales recae una medida de tal naturaleza son los agraviados por la decisión judicial que la impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define al Estado Venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas con conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden los establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento lo siguientes:
…omissis…
A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:
…omissis…
Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo qué límites puede entrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibro entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección a la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.
En otras palabras, el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en los juicios que se les sigue.
PETITORIO
Con fuerza a los razonamientos antes expuestos y en vista de la gravedad de las DOS DECISIONES en un mismo día, la primera mediante auto de diferimiento y la segunda como REVOCATORIA de la medida cautelar, la cual somete a un estado de indefensión e inseguridad jurídica y atenta contra el derecho a la salud y la vida de mi representado, es por lo que solicito, que la presente apelación sea admitida y declarada CON LUGAR. Y por cuanto no existe posibilidad alguna de fuga, ni la omisión y mucho menos la negativa de acudir al llamado del tribunal, es por lo que solicito, que la honorable CORTE DE APELACIONES, REVOQUE LA DECISIÓN DEL A QUO, y en su lugar se acuerde la medida cautelar que a bien considere en pro de que pueda mi representado ser sometido a evaluaciones médicas.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio veinte (20) al folio cuarenta y dos (42) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“CAPITULO III ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Del recurso interpuesto por la profesional del derecho YISEL SOAREZ PADRÓN, Defensora Privada del acusado LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, expone su disconformidad de la decisión que acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, por PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De la lectura del escrito se observa que la recurrente de una forma genérica denuncia su disconformidad con la decisión recurrida, obviando que cuando esto ocurre el legitimado activo debe decir no solo que norma se dejo de aplicar sino cual debió aplicarse, solo se limita a indicar una relación de hechos, narrada desde su óptica resultando a toda luz, una denuncia confusa y contradictoria a las normas legales exigidas, el recurrente dice basarse para ello, en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como requisito que deba ser explicada de manera clara, puesto que no se puede pretender que la Corte de Apelaciones se convierta en un Tribunal de Primera Instancia, ya que la Ley Adjetiva Penal, la somete en sus normas a un limitante respecto al conocimiento de la causa basándose en los puntos específicos de la sentencia que se recurre, en el caso contrario como es el que nos atañe debe ser desechadas por infundada, porque no solo genera un indeterminado en cuanto a la técnica empleada sino que causa una Indefensión al momento de constar el presente vicio, por cuanto nos impide contradecir tal alegato.
No obstante a todo evento, por ser esta Representación Fiscal parte de buena fe y servidores de justicias, nos permitimos en los siguientes términos:
…omissis…
De la revisión de la sentencia interlocutoria, surge de manera diáfana que no es violatoria a los derechos del imputado, quien fue privado de la libertad, llenando el Juez los extremos del periculum in mora y fomus bonis iuris con la SUFICIENTE MOTIVACIÓN de dicha medida, con respeto al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad. La decisión dictada por la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Julio de 2016, obedece a una serie de graves irregularidades que se venían presentando con el Acusado LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, quien sin causa justificada ha incumplido con la Medida de Coerción Personal impuesta, toda vez que hace caso omiso a los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, encargados de su traslado hasta la sede del Palacio de Justicia y constantemente son agredidos por el acusado quien se niega a ser trasladado sin ninguna justificación, ha sabiendas de su obligación de asistir al Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que ha sido notificada al Tribunal por parte de los Funcionarios Policiales mediante informes donde se refleja la conducta contumaz desplegada por el acusado ocasionando obstaculización y el debido desarrollo del proceso.
Es de hacer resaltar que la medida de la privación fue fundada para evitar el peligro de fuga o de obstaculización, para que se cumpliera la finalidad asegurativa de ésta. La decisión sobre la que se recurre, permite recordar lo explicado por el maestro Luigi Ferrajoli, quien en su libro el Garantismo y a la Filosofía del derecho a saber expreso: "...”
La Juzgadora en aras de garantizar mantener las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga y de obstaculización, con base a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los presupuestos para que se pueda decretar la privación de libertad se explicó en forma exhaustiva como existe la concurrencia del fumus boni iuris (requisitos sustantivos), además de un autentico periculum in mora (requisitos procesales) es decir, se adujo que solo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, situación ésta que se infiere en el fallo que recuren, por cuanto resulta acreditado los requisitos sustantivos y procesales, la medida de privación de libertad es una medida cautelar privativa instrumental, con fines procesales, cumpliendo la exhaustividad judicial, que pese a la interpretación restrictiva que pesa sobre la merma de este derecho al estar demostrado los extremos de ley, es ajustado a derecho su decreto, lo que DESVIRTÚA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, como disimuladamente arguye la Defensa al pretender dejar entre dicho la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en fecha 01 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 492, expresó lo siguiente:
…omissis…
De lo anterior es posible concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que son sometidos los imputados en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.
Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).
Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:
…omissis…
El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) "...”. En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra acreditado, toda vez que los hechos acaecidos se encuentran tipificado como delito y por tal razón acarrea una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha en que ocurrieron los mismos, la acción para perseguir los mismos no se encuentran evidentemente prescritos.
Y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la prisión preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto.
Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad de la misma), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado puedan existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir "la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).
El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción (indicados ut supra) para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ "...” adicionalmente JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que "…”
Ahora bien, el segundo de los elementos de la norma adjetiva se encuentra acreditado, toda vez que de la investigación iniciada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ampliamente identificado es participe en la comisión de Legitimación de Capitales en grado de coautor, en las actividades ilícitas, operación ilícita cambiaría, elusión fiscal y extorsión, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Las tesis doctrinales antes citadas, nos llevan a concluir, contrario a lo que expresa la recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación judicial preventiva de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir "la investigación de la verdad v la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).
De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, existiendo así suficientes elementos de convicción que hicieran procedente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva Penal, tal como en efecto dicto Decisión en fecha 15 de Agosto de 2015, evidenciándose más aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escuchó las pretensiones de la Defensa Técnica, y decidió conforme a Derecho, y a la trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quien suscribe, el órgano aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder del Estado en relación con los particulares.
El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de obstaculización.
Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la decisión, se aprecia como la Juez del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, justifica de forma clara, concisa y detallada, y más allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha Decisión.
En el caso de marras la Juez del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todo momento ha velado por garantizarle el derecho constitucional de la salud al acusado LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, consagrado en nuestra carta magna, y el Derecho a la Integridad que como ciudadano tiene el acusado de autos.
El derecho a la vida se encuentra contenido en el artículo 43 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: "...”
Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: "…”
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.
Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión.
Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. De la revisión del caso de marras se observa que cada vez que el acusado LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, ha requerido asistencia médica el Tribunal sin dilaciones ha ordenado el traslado del aludido ciudadano salvaguardando el derecho a la salud y a la vida que lo asiste.
…omissis…
Sobre este particular de las actuaciones que conforman el caso de marras se evidencia la debida comparecencia del Ministerio Público al llamado del órgano jurisdiccional a los actos fijados en la causa seguida al ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, siendo diferidos los mismos por causas no imputables ni al Órgano Jurisdiccional ni a los Representantes del Ministerio Público.
…omissis…
En relación a este punto planteado por la recurrente del análisis de la decisión emanada de la Juez del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la misma fue fundamentada con informes emanados de los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, encargados del traslado del acusado LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, a la sede del Órgano Jurisdiccional, donde indican que constantemente son agredidos por este quien se niega a ser trasladado sin ninguna justificación, ha sabiendas de su obligación de asistir al Juicio Oral y Público, lo que evidencia una conducta contumaz del acusado ha ocasionado obstaculización y el debido desarrollo del Proceso. En este orden de ideas la doctrina define la situación de contumacia, indicando que es contumaz el procesado que no concurre al Juzgado a resolver los cargos que se le formulan en una instrucción. Para que pueda darse la contumacia es necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación delictuosa y que el inculpado este enterado de estar sometido a procesamiento, a pesar de lo cual desobedece los mandatos judiciales, no concurre al juzgado".
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, ha definido la contumacia de la siguiente forma: "En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad".
En el caso de marras se evidencia que el acusado LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, se niega a ser traslado a los actos fijados por el Tribunal, situación informada por los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana encargados de velar por la comparecencia del aludido ciudadano.
…omissis…
En relación a lo planteado por la recurrente en este punto es menester indicar que esta Representación Fiscal fue comisionada por la Dirección de Delitos Comunes, en fecha 17 de Junio de 2016, a conocer de la causa signada con la nomenclatura única MP-237009-2013, seguida al ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, compareciendo el día 04 de Julio de 2016, a la sede del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la apertura del Debate Oral y Público siendo diferida a solicitud de la Defensa Técnica, y en cuanto a lo esgrimido por la defensa técnica de la decisión que revoca LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, contra el referido acusado de autos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fue ampliamente desarrollada en el punto indicado por la recurrente como “incongruente e ilógicas decisiones ,mediante auto y posteriormente revocatoria de medida”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que la defensa solicita que sea revocada la decisión del Tribunal Undécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal que acordó Privar de Libertad a su defendido Leocenis García, la cual fue publicada el 4 de julio de 2016, y para ello realiza las siguientes denuncias:

En primer lugar denuncia “incongruente e ilógicas decisiones mediante auto y posteriormente Revocatoria de medida.”

Sobre esta denuncia esta Corte de Apelaciones considera que es confuso el planteamiento, pudiendo percibir del mismo que la defensa considera que a través de la decisión se causa indefensión a su defendido, sin explicar las razones por las cuales realiza el planteamiento, lográndose entender de la denuncia que se violó el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia.

Sobre la presunción de inocencia es necesario acotar que en el presente caso se ha cumplido fielmente este principio, ya que el imputado se ha mantenido la mayor parte del proceso gozando de una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, por lo que no observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, como observaremos mas adelante, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada, por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, que se cumplen en el presente causa y que fueron analizados en etapas anteriores, siendo que la privativa de libertad que se analiza deviene de una revocatoria por incumplimiento, por lo que los puntos referidos a la afirmación de libertad y presunción de inocencia ya fueron resueltos en recursos anteriores.

En armonía con el tema anterior, entendemos también que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, y en la presente apelaciòn la revocatoria por incumplimiento se debió a las reiteradas inasistencias del imputado a la sede del tribunal de juicio donde debía hacerse la audiencia oral y pública. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la consecuencia de incumplir con las condiciones estipuladas por el Tribunal a quo es la revocatoria de la medida cautelar al imputado, sin que ello implique violación de los principios de presunción de inocencia o afirmación de libertad, por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente sobre el presente punto.

En segundo lugar tenemos que la defensa plantea que no se tomó en cuenta el estado de salud del imputado Leocenis García.

La Sala ha tomado nota que el 25 de julio de 2015 se le decretó al acusado la revisión de la medida cautelar privativa a una sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acordó el arresto domiciliario al acusado Leocenis García (folios 7 al 10 p.8) debido a su estado de salud, quedando sujeto a las obligaciones estipuladas en el artículo 246 del Código Adjetivo Penal a “ no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen.” Ahora bien, no consta en el expediente desde esa fecha hasta el día de la revocatoria de la medida (4 de julio de 2016) algún informe médico en el que se pueda constatar el estado de salud del imputado, por lo que no era obligatorio para la jueza tomar en cuenta las condiciones de salud del imputado, máxime cuando este llevaba casi un año bajo un arresto domiciliario sin constar en actas que haya manifestado en los últimos meses un deterioro alguno de su salud.

Es importante tomar en cuenta que la revocatoria de la Medida Cautelar se fundamentó en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Al revisar lo estipulado en dicha norma, se observa que para proceder a la revocatoria de la medida cautelar acordada al imputado, no era necesario tomar en cuenta el estado de salud del procesado, sino los supuestos de incumplimiento que contiene el artículo supra descrito, por lo tanto, no le era obligatorio o indispensable para la juzgadora analizar el estado de salud del mismo, siendo que la decisión esta bien fundamentada al referirse a una sola de las condiciones para revocar la medida cautelar, por lo tanto con la decisión acordada no se violó al imputado ni el derecho a la Salud, así como tampoco el de la vida.

Como tercera denuncia la defensa se refiere a la falsedad del argumento de la incomparecencia de la defensa al juicio oral y público.

Sobre esta denuncia este Tribunal Colegiado toma nota que la técnica jurídica utilizada por la defensa para plantear este punto no parece correctamente empleado, ya que el apelante no explica los fundamentos de la presente denuncia, aún así es importante hacer un recorrido de los distintos diferimientos para la apertura del juicio, y así verificar los motivos de los mismos:

• El 19 de mayo de 2014 difiere por solicitud del abogado Toni Franklin Medina para el 03 de julio de 2014 (f.356 p.5).
• El 03 de julio de 2014 difiere por incomparecencia del acusado y su defensa privada para el 03 de septiembre de 2014 (f.4 p.6).
• El 03 de septiembre de 2014 difiere por incomparecencia del acusado y su defensa privada para el 23 de octubre de 2014 (f.4 p.6).
• El 23 de octubre de 2014 difiere por incomparecencia del acusado y su defensa privada para el 12 de diciembre de 2014 (f.58 p.6).
• El 12 de diciembre de 2014 difiere por incomparecencia del acusado y su defensa privada para el 21 de enero de 2015 (f.73 p.6).
• El 21 de enero de 2015 difiere por incomparecencia del acusado, su defensa privada y el Ministerio Público para el 18 de marzo de 2015 (f.86 p.6).
• El 20 de marzo de 2015 le es revocada las medida de arresto domiciliario en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público (f.118 p.6), y el 25 de marzo se acuerda su traslado a fin de imponerlo de la medida para el día 27 de febrero de 2015. En esa fecha en virtud que la Juez se retiro de emergencia del Tribunal se difirió la imposición de la medida para el día 30 de marzo de 2015.
• El 27 de abril de 2015 difiere en virtud que no hubo despacho no secretaria el 18 de marzo de 2015; para el 22 de mayo de 2015. (f.179 p.6)
• El 11 de mayo el 29° de juicio deja sin efecto el diferimiento realizado por el 11° de Juicio en virtud de la reacusación que se ventilaba por la corte de apelaciones y se fija para el 05 de junio de 2015 la apertura del juicio oral y publico. (F.66 P.7)
• El 05 de junio de 2015 se difiere por solicitud de la abogada Neida Perez Morillo, y en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación en contra de la Jueza 11° de Juicio se acuerda remitir a dicho Tribunal.
• El 09 de junio de 2015 el Juzgado 11° de juicio acuerda fijar la apertura del juicio oral y público para el 13 de agosto de 2015.
• El 25 de julio de 2015 se le acuerda arresto domiciliaro al acusado Leocenis García.
• El 13 de agosto de 2015 difiere por incomparecencia del acusado, para el 16 de septiembre de 2015 (f.49 p.8).
• El 16 de septiembre de 2015 difiere por solicitud de los abogados Rubén Darío Garcilazo y Jhonny Leonardo Mele, para el 30 de octubre de 2015 (f.125 p.8).
• El 28 de octubre se juramenta la abogada YISEL SOARES PADRON, y el 30 de octubre se juramenta el abogado del co imputado.
• El 11 de enero de 2016, fue suspendida la realización del juicio oral y publico en virtud del estado de salud del acusado; se acuerda fijar la apertura del juicio oral y público para el día 15 de enero de 2016 (f.2 p.9).
• El 15 de enero de 2016 difiere por falta de traslado del acusado para el 17 de febrero de 2016 (f.20 p.9).
• El 17 de febrero de 2016 difiere por incomparecencia de la defensa privada para el 22 de marzo de 2016 (f.33 p.9).
• El 22 de marzo de 2016 difiere por solicitud de los abogados Rubén Darío Garcilazo y Jhonny Leonardo Mele, para el 06 de mayo de 2016 (f.307 p.9).
• El 6 de mayo de 2016 es diferida la apertura del juicio oral y público la cual se encontraba fijada para el 6 de mayo de 2016, en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho ni secretaría para el 04 de julio de 2016.
• El 4 de julio es revocado el arresto domiciliario por las múltiples incomparecencias del imputado a la apertura del juicio.


Ahora bien, observado el recorrido realizado para tratar de que se aperture el juicio oral, se entiende que han sido varias las razones para los distintos diferimientos, siendo el motivo que prevalece la incomparecencia del acusado y sus defensas en el transcurso del proceso, pudiéndose verificar en la decisión que la juzgadora no específica que abogados defensores solicitaron diferimientos o no comparecieron, no debiendo asumirse responsable la abogada defensora YISEL SOARES PADRON, ya que esta no es la única que ha actuado en la presente causa, por lo tanto no le asiste la razón a la defensora en el presente caso.

Siguiendo con las denuncias tenemos como cuarta que la defensa alega el apostamiento policial, para ello plantea que la decisión de revocatoria se fundamenta en informes policiales de vieja data.

Ahora bien, del análisis realizado a la decisión se puede concluir que los informes a los que hace referencia la defensa no fueron fundamentales para tomar la decisión de revocar, sino que forman parte del análisis general que hace la jueza para tomar dicha decisión, ya que la no comparecencia del acusado al juicio oral y público por mas de 2 años desde que fue remitido al tribunal de juicio, es el argumento fundamental para determinar el incumplimiento de las obligaciones ante el órgano jurisdiccional, ya que por cualquier motivo justificado pudiera entenderse la incomparecencia a un par de audiencias, pero no es admisible para una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que dicho juicio no se hubiera aperturado por mas de dos años, siendo la principal razón la incomparecencia del imputado y/o sus abogados, cumpliendose automáticamente lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 248 del Código Adjetivo Penal que dispone: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

Del recorrido hecho al expediente original se ha podido determinar que existen numerosas actas policiales suscritos por funcionarios policiales de la Policía Nacional Bolivariana en los cuales se describe la conducta del acusado y sus familiares, observando que en el folio 159 y 160 de la pieza 9 del expediente original, consta el acta policial con fecha 17 de febrero de 2016 en la cual los funcionarios dejan constancia de la conducta del imputado y su contumacia para asistir al juicio:

Los funcionarios que se encontraban de servicio le notifican
al imputado que sería trasladado al Tribunal arriba descrito, el mismo indicando que su abogada le informó que su audiencia fue diferida, es ahí donde comienza agredir de forma verbal vociferando palabras obscenas a la comisión policial y diciendo que el no iba a dejar ser trasladado a ninguna parte, no conforme esto los familiares (Padre, Madre, Hermana), que se encontraban en la vivienda agreden física y verbalmente a los funcionarios actuantes, lanzándole objetos…De igual forma los funcionarios policiales hacer espera del Oficial Jefe (CPNB) Lima José, Jefe del Servicio de Medida de Protección de esta Estación Policial, ya que el mismo se encontraba en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas verificando si fue diferida o no la audiencia del ciudadano Leocenis García, la cual indican que no y que lo esperaban para realizarle la Apertura del Juicio Oral y Público.

En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quienes aquí deciden el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010, la cual refiere: “las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.

Observado lo anterior tenemos que no le asiste la razón a la recurrente ya que la revocatoria de la medida cautelar se tomó observando tanto la actitud asumida por el imputado en el proceso, el cual ha sido recurrente con sus inasistencias al juicio, así como las actas policiales a los que se ha hecho referencia.

La última denuncia realizada por la defensa se refiere a la supuesta actuación indebida de la jueza en fecha 4 de julio de 2016, al tomar dos decisiones contradictorias ese mismo día, en una acuerda diferir el juicio para el 25 de agosto de 2016 y en otra revoca la Medida Cautelar Sustitutiva, tal como se ha dicho anteriormente.

Ahora bien, al respecto esta Corte de Apelaciones observa 2 autos realizados ese día, el primero de ellos difiere el juicio oral y público y se realiza de la siguiente manera:

Visto que para el día de hoy se encontraba fijado acto de apertura del Juicio Oral y Público, ahora bien por cuanto no se realiza el traslado del acusado a la sede de este despacho se acuerda diferir el acto in comento para el día jueves 25 de agosto de 2016 a las 1:30 horas de la tarde, de igual forma se deja constancia que no se imprime el acta de la agenda única en virtud que la misma no la provee dejando la pagina en banco.

En el segundo de ellos, como ya hemos visto anteriormente se revoca la medida cautelar de la cual gozaba el acusado Leocenis García por su recurrente inasistencia al juicio oral y público.

Esta Corte de Apelaciones quiere recordarle a la apelante que los autos a los cuales hace referencia son de naturaleza distinta, por lo tanto no son contradictorios ya que el auto que difiere la apertura del juicio y su posterior fijación es un auto de mera sustanciación o mero trámite que no contiene una posición razonada, no necesitan estos autos de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el porqué de la decisión (motivación). Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, ejemplo de ello tenemos auto de entrada de causa, autos fijando audiencias de presentación, preliminares, juicios, auto remitiendo asuntos, traslados, cómputos, etc...

En cuanto a estos autos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.488 de fecha 25 de julio de 2005, señalando que ‘“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Subrayado y negritas de esta alzada)., abrir pieza nueva, acordando copias, y otros.

Ahora bien, la decisión que revocó la medida cautelar es un auto motivado, si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como sucede en el presente caso. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que ante la contumacia del acusado que se encontrara en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, se puede decretar de oficio una orden de aprehensión, la cual no necesita de una motivación exhaustiva, y así se puede apreciar en la sentencia 1666 del 28 de noviembre de 2013 que transcribimos parcialmente:
“…en la fase intermedia la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la orden de aprehensión contra el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, actuó conforme a derecho y con base en la doctrina de esta Sala, toda vez que el acusado había propiciado una serie de diferimientos de la audiencia preliminar, los cuales denotaron una actitud contumaz que justificaron que la referida Jueza de Control ejerciera el poder coactivo del Estado sobre el imputado a los fines de posibilitar la continuación del proceso.
En efecto, esta Sala, mediante decisión N° 730/2007 del 25 de abril, caso: Pedro A. Belisario Flames, estableció que ante la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio e inaudita altera pars, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso.
(…)
En consonancia, con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas
Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.
Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Destacado de este fallo)

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YISEL SOARES PADRON, actuando en representación del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, en contra de la decisión dictada el 4 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario, que pesaba en contra del referido acusado, por haber incumplido en reiteradas oportunidades con el deber de comparecer ante el Tribunal para el inicio del Juicio Oral y Publico, y en consecuencia decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YISEL SOARES PADRON, actuando en representación del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, en contra de la decisión dictada el 4 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario, que pesaba en contra del referido acusado, por haber incumplido en reiteradas oportunidades con el deber de comparecer ante el Tribunal para el inicio del Juicio Oral y Publico, y en consecuencia decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3936