REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 5 de septiembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 3949
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: YOIMER OSWALDO ARIZA DIAZ
DELITO: ROBO IMPROPIO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Franco, Defensor Público Penal Noveno (9º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yoimer Oswaldo Ariza Díaz, en contra de la decisión de fecha 27 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Pena, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibido el expediente en fecha 12 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumenta el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 27 de julio de 2016, por el Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Yoimer Oswaldo Ariza Díaz, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9o) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano YOIMER OSWALDO ARISA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.954.889, a quien se le sigue la Causa N° 50C-19.132-16, nomenclatura de ese Tribunal, siendo el contenido de la Decisión adoptada en la Audiencia de Presentación objetivamente impugnable, decisión en su contenido desfavorable para con mis asistidos y estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27-06-2016, en la que entre otras cosas respecto a los hechos jurídicamente planteados, brevemente, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Continuación del procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: Admite la prècalificación del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 217 de l-a Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta la ¿MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, ocurro ante los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso, a los fines de exponer:

PRIMERO

La Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo Siguiente: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOIMER OSWALDO ARISA DIAZ, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, y estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos tácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva dé la libertad, a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y. cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.”

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y qoncurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta désplegada por los imputados, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

Observa la defensa que al momento de la audiencia oral de presentación cursaban como elementos preliminares el acta policial que recoge la aprehensión del. imputados a raíz del señalamiento de la presunta víctima, los cuales por sí solos no pueden constituir fundado indicio alguno, puesto que no le constata al órgano policial las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos sucedidos anteriormente, funcionarios estos que solo se limitaron, a practicar la aprehensión del hoy Imputado, a solicitud de un particular, actuación esta que no aporta conocimiento directo, personal sobre lo acontecido.

Con la sola versión de la presunta víctima en circunstancias dudosas en cuánto a la forma en que se desarrollaron los hechos, y en franca contraposición a lo expuesto por el propio imputado en entrevista con esta Defensa, se les decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, sin tomar en consideración que no existe otro elemento que la versión de la presunta víctima, para que se le haga responsable de lo que se investiga.

Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez de Control como garante de la norma Constitucional y demás leyes, que en razón de ser una precalificación de carácter provisional que pudiera cambiar en el curso de la investigación, en razón de que en la presente causa solo teníamos el señalamiento de la presunta víctima, le otorgara la Libertad plena y sin restricciones o le impusiera una medida cautelar de posible cumplimiento que garantizara las resultas del proceso.

En este caso del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que. solo cursa la versión de la presunta víctima y la cual se le contrapone radicalmente la exposición del imputado, quien aporta una versión distinta de la naturaleza de los hechos, al manifestar que en esa fecha no se encontraba cometiendo delito alguno.

Admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente sería capaz de enervar él estado y condición de inocencia del justiciable.

En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno, elemento este que por lo demás guarda inconsistencia.

En tal sentido, hablar solo de la versión de la presunta víctima solo constituye prueba así hay otros elementos indiciarios por lo que no garantizan la certeza de los hechos.

En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propio imputado durante la audiencia de presentación, quien fuere contestes e señalar cual fue la razón y motivo por el cual se encontraban en el lugar donde fuera aprehendido.

Tales aseveraciones que emana del dicho de los investigados que debe ser estimada como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.

Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino una simple actuación preliminar de investigación que recoge las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que solo hace fé de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la'.labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.

En este sentido, connotados autores opinan: “Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extra-procesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria” (Subrayado, negrillas de la defensa (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, Págs. 93.95).

En este orden ¡deas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivó suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga - menos aún el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”, ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa.

Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 , 237, numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.

Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mi asistido es un joven venezolano, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por a nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, y que además manifestaron tener una residencia fija.

Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un., hecho en etapa preliminar de investigación, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

“La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la lev para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la defensa)

Con la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD , decretada en contra del ciudadano YOIMER OSWALDO ARISA DIAZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión al no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del tíódigo Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano YOIMER OSWALDO ARISA DIAZ, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa).

Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la defensa)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano YOIMER OSWALDO ARISA DIAZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidos, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero rmuchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Jueza Quincuagésima (50°) en Funciones de Control, en fecha 27-06-2016, en contra del ciudadano YÓIMER OSWALDO ARISA DIAZ y le sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II


Los abogados Elaine Domínguez Fernández, Rocely Maria Rojas Gonzalez y Luis Wladimir Castillo Gil, Fiscales Provisorio y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalia Centésima Cuarta (104°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Yoimer Oswaldo Arisa Diaz, en los términos siguientes:

“…CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Se evidencia que el recurso planteado por la Defensa, gira en torno al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, indicando que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de considerar que su defendido es autor o partícipe del hecho, por lo que es necesario analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto; así:

1) Existe un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: se evidencia de las actas que componen el expediente que el hecho ocurrió el día 25 de junio de 2016 cuando la Adolescente A.S.R.Y. se encontraba saliendo de su casa ubicada en el Sector Vuelta El Frailer Escaleras Andrés Bello, casa numero 02, parroquia Antimano, hablando por teléfono momento en el cual se le acerca un hombre se le tira encima y le pide que le dé el teléfono y el bolso, halándole el teléfono y empujándola para que entregue el bolso. La adolescente corrió y al encontrarse con su hermana y amigos les contó que un ciudadano de tez negra y camisa negra, le había robado sus pertenencias, quienes de inmediato salieron corriendo al lugar de los hechos logrando ubicar al ciudadano, el cual fue identificado de inmediato por la adolescente, quitándole las pertenencias que momentos antes habían sido despojadas a la misma, trasladándolo arrastrado hasta la Avenida Ínter comunal de Antimano, donde fue golpeado por la comunidad, lugar en el cual los Oficiales Adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban haciendo el respectivo recorrido por la zona fueron informados de un presunto linchamiento, trasladándose de inmediato al lugar donde ocurrió el hecho denominado como Párate Bueno, Sector Vuelta del Frailer, segunda Calle de Linares, realizan la aprehensión del ciudadano YOIMER OSWALDO ARISA DIAZ, quien se encontraba rodeado de personas, vecinos del lugar en ese momento.

En virtud de ello se calificó el hecho como ROBO IMPROPIO, tipificado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, más la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que fue cometido en contra de una adolescente de 12 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, delito merecedor de una pena privativa de libertad de 6 a 12 años de prisión. Por lo que, estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita debido a que no ha transcurrido el tiempo para que el Estado lo persiga y es merecedor de pena privativa de libertad.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho punible imputado: Con meridiana claridad se puede desprender del expediente que cursa ante el tribunal de la causa el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano YOIMER OSWALDO ARISA DIAZ, de fecha 25 de junio de 2016, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión, y los motivos que la generaron. Igualmente se cuenta con la entrevista rendida por la adolescente víctima del presente caso, en la cual la misma narra cómo sucedieron los hechos y describe las características físicas del sujeto que la despojo del celular y del bolso de su propiedad, Acta de entrevista realizada a la adolescente K.T.R.Y de 17 años de edad, hermana de la victima en fecha 25 de junio de 2016, ante la Policía Nacional Bolivariana, Servicio Vial Transito Antimano, quien se encontraba a la espera de la misma y fue amenazada por parte del imputado, en la cual aporta, las características físicas del imputado, las cuales coinciden con las descritas por la victima, Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano WLADIMIR ALEXANDER VIVAS BAILON titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.433, quien se encontraba cerca del lugar del hecho y logra observar que el imputado llevaba el bolso de la víctima, además consta en las actas el Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se indica con exactitud, los objetos incautados durante el procedimiento policial, los cuales coinciden con los despojados a la víctima.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de decretar la medida privativa de libertad, debido a que los mismos son congruentes y analizados entre si se evidencia la existencia de múltiples elementos de convicción para considerar a YOIMER OSWALDO ARISA DIAZ, como autor del hecho.

Como último punto que debe concurrir para que resulte procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad está que exista una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual viene dada por los elementos desglosados en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta obvio en el presenta caso toda vez que se puede considerar satisfecha con la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del mencionado código adjetivo, cuando indica de manera expresa que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, y tenemos que el delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público y admitida por el tribunal fue la de ROBO IMPROPIO, el cual, como se indicó en el punto marcado 1, tiene una pena de 6 A 12 años de prisión. Aunado al hecho de que el delito fue cometido en contra de una adolescente llevando intrínseco la magnitud del daño causado, siendo que tenemos una víctima que ha sido afectada en su bien jurídico propiedad, debiéndose además tomar en consideración el interés superior del adolescente.

Sin lugar a dudas los extremos para el decreto de una medida judicial privativa preventiva de libertad están completamente cubiertos con los señalamientos anteriormente realizados, los cuales de igual manera se encuentran satisfechos con la motivación dada por el juez al momento de fundamentar el auto de respectivo. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente cuando señala que no existen fundados elementos de convicción y que en consecuencia no concurren los extremos del articulo 236 del Código adjetivo, y así solicito que sea declarado

En consecuencia, esta representación del Ministerio Público solicita: 1) Declare INADMISIBLE el Recurso presentado por el Defensor Público, en su carácter de defensor del ciudadano YOIMER OSWALDO ARISA DIAZ; en caso de considerar que el escrito recursivo no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad, 2) declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto propuesto y; 3) se mantenga incólume la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

DE LA DECISIÓN

De los folios Dieciséis (16) al Veintitrés (23) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…CAPITULO III
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

E ste Tribunal admitió la precalificación jurídica que el representante del Ministerio Publico dio a los hechos investigados, debido a que las actas se puede evidenciar la presunta comisión del delito de ROBO IMPOROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del texto sustantivo penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin perjuicio que la misma varié según el merito que doctrina nacional como internacional, así con nuestro máximo Tribunal de Republica, como delito grave, lo cual vulnera el bien mas precitado como lo es la vida de las personas.

CAPITULO IV
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
…(Omissis)…

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
…(Omissis)…

A igual tenor el artículo 238 del texto adjetivo establece lo siguiente:
…(Omissis)…

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación, cuya finalidad es meramente asegurativa; tal es el caso del ciudadano YOIMER OSWALDO ARIZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.954.889, fue aprehendido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según se evidencia de según del Acta Policial, de fecha 25 de junio de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de lo siguiente: …(Omissis)…

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2º Ejusdem, por cuanto esta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, por cuanto se basa en lo siguiente: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 25 de junio del año que discurre la cual refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión del imputado antes mencionado, 2.- Acta de Entrevista, y 3 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, donde se evidencia los elementos de interés criminalístico que se incautaron durante el procedimiento penal.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El Juez de Control decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita y existen fundados elementos de convicción para acreditar la participación de la persona en el hecho punible. En esta causa se precalificó los hechos en contra del imputado YOIMER OSWALDO ARIZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.954.889, como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del texto sustantivo penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y narrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, acordándole la medida privativa de libertad al imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el articulo 236 en sus tres numerales en relación con el articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asociado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual emitió el hecho, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 2º ejusdem, por cuanto esta Decidora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado.

En este sentido, este Tribunal para la determinación de una medida preventiva judicial privativa de libertad hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga del afecto la citada decisión señala: …(Omissis)…

Como bien lo señala Marcelo Solimine, el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el coso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la privación preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga o por el entorpecimiento de la investigación, ya que de lo contrario, esto es, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esta medida.

En este sentido, se esta iniciando un proceso penal en contra del ciudadano YOIMER OSWALDO ARIZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.954.889, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, en el presente caso se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el articulo 237.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho, toda vez que la pena a imponer al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del texto sustantivo penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, supera el lapso establecido por el legislador.

Asimismo, atendiendo al artículo 238.2 el mismo pueden incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos y victimas o experto, se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, toda vez que existe plena identificación de la victima.

En virtud de lo anterior expuesto, considera quien aquí decide, que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustivadad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano YOIMER OSWALDO ARIZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.954.889, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra la vida del ser humano así como el Derecho de Propiedad, quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el articulo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existen una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena bastante elevada que supera los Diez (10) años de prisión, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el articulo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOMIER OSWALDO ARIZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.954.889, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimento.

Por todo lo antes establecido, quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOIMER OSWALDO ARIZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.954.889 . ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”.
MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que el profesional del derecho recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dicta medida del privación judicial preventiva de libertad sobre su representado ciudadano Yoimer Oswaldo Ariza Díaz.

Arguye el recurrente que esta medida restrictiva de libertad, carece de fundados elementos de convicción, violentándose principios y garantías constitucionales tales como el debido proceso y a la libertad, por cuanto considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Yoimer Oswaldo Ariza Díaz.

En el caso de autos, se observa que efectivamente en la audiencia de presentación del Aprehendido, el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Yoimer Oswaldo Ariza Díaz, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas, le arrojaron elementos de convicción suficientes para excepcionar el principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales consisten en:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue aprehendido el ciudadano Yoimer Oswaldo Ariza Díaz, asi como la evidencia incautada.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana identificada como ALANYS (victima), en la cual narra los hechos en la cual fue despojada de sus pertenencias.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de las evidencias fisicas incautadas durante el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano Yoimer Oswaldo Ariza Díaz.


Ahora bien, considera menester para esta Alzada, indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen lo siguiente:

Artículo 236:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”


Artículo 237

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que ciertamente se trata de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 25 de Junio de 2016; que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente las cuales fueron señalas por esta Alzada precedentemente y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito primeramente nombrado, oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Impropio asentó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Yoimer Oswaldo Ariza Díaz, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Yoimer Oswaldo Ariza Díaz, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso satisface los requerimientos exigidos en esta fase incipiente del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 27 de julio de 2016, cursante del folio dieciséis (16) al veintitrés (23) del presente cuaderno de apelación, en el cual ponderó los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano Yoimer Oswaldo Ariza Díaz, haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar la idoneidad de la misma; en razón de lo cual se hace preciso concluir a esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente. Y así se declara.

De modo que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Wilmer Franco, Defensor Público Penal Noveno (9º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yoimer Oswaldo Ariza Diaz, en contra de la decisión de fecha 27 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Pena, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por ende se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Wilmer Franco, Defensor Público Penal Noveno (9º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yoimer Oswaldo Ariza Díaz, en contra de la decisión de fecha 27 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Pena, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/em
CAUSA Nº 3949