REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 5 de septiembre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3952
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: AMILCAR ALEXANDER SUMOZA y ANGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Amilcar Alexander Sumoza y Ángel Eduardo Acevedo Salas, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Recibido el expediente en fecha 12 de agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de julio de 2016, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARLEN PARRA MACFIADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Area Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora de los ciudadanos ALEXANDER AMIRCAR SUMOZA Y ANGEL EDUARDO ACEVEDO contra quien se le sigue la causa signada bajo el N2 17Q-C-19033- 16, nomenclatura de ese Despacho, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:

En fecha 01-07-16, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado 17º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis representados, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237, numeral 2º, 3º y 238, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no obstante, existe una omisión sustantiva, lo cual se revela del siguiente texto:

"...El tribunal acoge la precalificación por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal segundo: Se acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del código procesal penal, pues existen diligencias que practicar para esclarecer los hechos. Tercero En él proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris en elfumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con los inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indicarías razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o participe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el internado judicial YARE II donde permanecerán a la orden de este tribunal.

La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral le del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mis representados con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.

En este sentido, en principio se debe mencionar en la mencionada Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.

Más allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso, expresando para ello y como obligación ineludible del Juzgador, los medios probatorios preliminares o aquellos "serios y concordantes elementos de convicción contra el imputado", indicativos de la comisión del hechos punible, como aquellos constitutivos de la responsabilidad penal, de lo contrario, se desvirtuaría la garantía constitucional arriba mencionada.

Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador. Dicha omisión, impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.

Por otra parte, el pedimento de libertad sin restricciones interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación de los Imputados estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 29-06-16, suscrita por funcionarios Policiales, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se practicó la inspección personal a mis representado, sin dar cumplimiento a las formalidades legales.

Lo anterior se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta que legitima la Inspección Personal, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 191 Ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su práctica.

Por el contrario, el registro personal fue efectuado a mis representados, sin la advertencia previa de la sospecha del objeto buscado y con la ausencia de dos testigos, limitándose a la presencia única de los funcionarios policiales. En tal virtud, el registro policial que se deja constancia en el Acta Policial, que a su vez, es ofrecida como medio de prueba de la imputación fiscal, y que aprecia la Recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que el Decidor inobservó, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juzgador no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal.

Por otra parte, es necesario destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, es concebido en el 458 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor o autores hayan obtenido el aprovechamiento de la cosa sustraída. Contrario a ello, la imputación fiscal y el decreto judicial expresan que inmediatamente luego que presuntamente mis representados se apoderaran de las pertenencias del denunciante, fueron aprehendidos por funcionarios Policiales.

En tal virtud, no se logró el apoderamiento efectivo de la cosa sustraída, por cuanto debido a la intervención policial, no se materializó el aprovechamiento de la cosa, ya que fueron aprehendidos unos instantes posteriores a su presunto retiro del sitio. Ello significa que el precepto jurídico que consideró la Recurrida, conforme el ordinal 1Q del artículo 236 Ibidem, no se ajusta al hecho imputado, por cuanto estaríamos en presencia de un dispositivo amplificador del tipo penal de ROBO, como es la FRUSTRACION, conforme se describe en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, de la siguiente manera:

“...Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad...”

Por lo que respecta al ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la Recurrida la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho ilícito atribuido es pluriofensivo. Dicho argumento, no es mas que la explicación doctrinaria que justifica el castigo de una conducta a través de la formulación de una disposición sustantiva, mas sin embargo, ello sucede con todas las normas sustantivas penales, por lo que si los órganos jurisdiccionales motivaran teóricamente la magnitud del daño causado, se debiera decretar la medida privativa de libertad en todas las audiencias para la presentación del imputado, cuando se atribuya la comisión de un hecho punible. Por el contrario, debió la Recurrida señalar concretamente la dimensión del daño que se ocasionó en este caso, y visto la interrupción del presunto recorrido criminal en la fase de frustración, esto es, que no se llegó a la consumación del delito, no se lesionó el bien jurídico de la propiedad, siendo concebido el delito de ROBO AGRAVADO, dentro de la dogmática penal, como un delito contra la propiedad, y así se encuentra dentro de la estructura del Código Penal.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, del texto del parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem, se desprende que se presume el peligro de fuga, en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, mas sin embargo, contrariamente a lo que estableció la Recurrida y por los motivos arriba expuestos, la configuración jurídica correcta del hecho imputado a mis defendidos, establece una sanción que no excede el establecido en la indicada norma procesal, ya que el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, la pena que eventualmente se atribuiría no superaría los OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga.

Asimismo, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 238. En este sentido, omite la consideración del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - y sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mis defendidos podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 17° en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER AMILCAR SUMOSA Y ANGEL EDUARDO ACEVEDO a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Amilcar Alexander Sumoza y Ángel Eduardo Acevedo Salas, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:

“…DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa, en su recurso de Apelación, indicó un breve señalamiento de la manera como aprehenden a los hoy imputados haciendo referencia al fondo de las actuaciones que son propias del Juicio Oral y Público, que no corresponden a esta etapa de Investigación, ya que toda persona se presume inocente y la medida de privación judicial preventiva de libertad fue acordada por la Juzgadora para garantizar las resultas del proceso alcanzar la efectiva realización de la justicia penal lograr recabar el acervo probatorio.

Partiendo de que los imputados deben adoptar una conducta respetuosa del desarrollo de la investigación sin menoscabar su derecho a ¡a defensa sin que le sea permitido ejercer interferencias ilegitimas en el desarrollo de los actos de investigación ni de los actos de prueba: persiguiendo su presencia en el proceso ya que su libertad puede interferir en la celeridad procesal y el imputado puede ser reticente e influir en la victima y testigos, pues, observándose cada una de ¡as circunstancias que rodean este hecho por demás ilícito.

Se concluye que en el presente caso no se aprecia la inobservancia de las reglas establecidas en los artículos 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ta! como lo señala la defensa, por cuanto el procedimiento policial estuvo acompañado por testigos instrumentales en el presente caso los ciudadanos Margeris Vargas, Atagua Zuleydi y Duarte Francisco (Demás datos a Reserva del Ministerio Público), en consecuencia se observa que el procedimiento policial fue ajustado a derecho cumpliendo las formalidades previstas en la norma adjetiva penal.

Por otro lado cabe precisar que el juzgado decidor para dictar la decisión recurrida, debe tomar en cuenta como en afecto lo hizo tanto los elementos de convicción existentes en las actas como las máximas de experiencias, ya que no solo se presume como elemento incrimina torio el dicho de ¡a victima, sino también el resto de los elementos tales como los objetos que le fueron incautados en poder del imputado al momento de su aprehensión.

Debiendo el Ministerio Publico como garante de la Constitución y las leyes, ahondar en su investigación durante el lapso establecido, a fin de garantizar la práctica de todas y cada uno de los elementos de convicción que nos sirvan de base para inculpar o exculpar la responsabilidad de dichos imputados. Aunado al hecho cierto que la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio en la oportunidad legal se trata de una calificación provisional, tal como se señaló con anterioridad, debiendo investigar con profundidad los hechos a fin de lograr el esclarecimiento de los mismos, sin menoscabo de los derechos y garantías tanto del imputado como de la víctima del presente caso.

En virtud de ello las circunstancias alegadas por la defensa han sido imposibles de avalar por parte de esta Representación Fiscal, hasta la presente etapa procesal se ha garantizado el derecho a la defensa de los hoy imputados y se le ha informado de los hechos por los cuales se le investiga.

Al respecto, es aceitado analizar el escenario en el que se instauró la comisión del delito, el cual se materializó en fecha 27 de jumo de 2016, con motivo de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano José Garboza (Demás dalos a reserva del Ministerio Público), ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó que el día 26 de junio de 2016, siendo las 11 40 horas de la noche, recibió un llamado de la Centra! San Martín, de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV.) donde el personal de seguridad conformado por los ciudadanos Alejandro Silva, Cesar Cruz y Ángel Torrealba (Demás datos a reserva del Ministerio Público), le informaron que cinco (05) sujetos desconocidos se hicieron pasar por empleados de ia mencionada empresa lograron ingresar, portando arma blanca (cuchillo) y arma de fuego logrando apoderarse de seis (06) computadoras de escritorio marca VII modelo E2230 02 valorada cada una por la cantidad de diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs 17 600,00), cuatro (04) computadoras tipo laptop marca VIT, modelo 2412-02, valoradas en la cantidad do catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) cada una dos (02.) filtros de agua, uno marca YOY y el otro marca PREMIUN, valorados en cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00) cada uno, un (01) analizador espectro marca CELLMASTER, modelo Anntsu, valorado en la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares americanos (45.000 $) un (01) televisor de veintinueve (29) pulgadas, marca IDA, valorado en la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600.00). dos (02) microondas marca LG. valorados en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000 00) cada uno cuatro (04) cauchos ring 15°, valorados en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), tres (03) cauchos ring 13', valorados en la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000.00) cada uno.

En esta misma fecha con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Garboza (Demás datos a reserva del Ministerio Público), los funcionarios adscritos a la Sub Delegación F! Paraíso de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizan las primeras pesquisas para el esclarecimiento de los hechos y se trasladan a la Avenida San Martín, Instalaciones de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV.), con el propósito de practicar las diligencias necesarias y urgentes, entre ellas logran entrevistar a los testigos presénciales del hecho, los ciudadanos Alejandro Silva. Cesar Cruz y Angel Torrealba (Demás datos a reserva del Ministerio Público), quienes exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos.

De las entrevistas rendidas por los ciudadanos Alejandro Silva. Cosar Cruz y Ángel Torrealba (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), empleados de seguridad de la empresa CANTV, quienes aportan información de interés de la manera como ingresan los sujetos desconocidos a las instalaciones de la compañía CANTV, manifestando el ciudadano Cesar Cruz que recibió una llamada en la recepción, solicitando el ingreso por parte de presuntos empleados de la compañía, por ¡o que el empleado Ángel Torrealba, se dirigió al portón a verificar la información, donde un sujeto identificado con un carnet similar a la empresa CANTV. le solicito el acceso a las instalaciones, a quien le permitió el acceso a las instalaciones abriendo el portón, logrando inglesar el mencionado sujeto a bordo de un vehículo modelo Cerolla color blanco momento en que cuatro (04) sujetos desconocidos con sus rostros cubiertos con capuchas hablan descendido del vehículo.

Simultáneamente abordan al ciudadano Ángel Torrealba, uno de ios sujetos lo agarra por su cuello, colocándole un cuchillo en su cintura y otro de los sujetos portando un arma de fuego lo amenazo y lo apunto en su sien, simultáneamente le colocaron sus manos hacia atrás y se las ataron con un tirrap mientras lo amenazaban diciéndole quédate quiete sino vamos o matar', le preguntaron -¿si se encontraba otra persona dentro de las instalaciones ante la negativa del ciudadano Ángel Torrealba de responder su interrogante, le colocaron una capucha y lo trasladaron al estacionamiento y lo empujaron hacia el suelo, pasado unos minutos, los sujetos lo levantan del suelo y lo llevan hasta la recepción donde observo dos vehículos, un vehículo tipo camioneta pick up, color azul y un vehículo tipo moto, modelo HHORSE II de color negro aparcadas al lado de la garita de vigilancia con dirección hacia la salida de las instalaciones de la central de la empresa CANTV.

Los sujetos utilizan el teléfono ubicado en la recepción de la empresa CANTV. para llamar a la Central de La Yaguara y constriñen al ciudadano Ángel Torrealba colocando un arma de fuego en su cabeza mientras le decían "repórtate y di que todo se encuentra sin novedad\ al advertir la acción amenazante de los sujetos entra en un estado de nerviosismo y sigue las instrucciones comunicándose con la Central La Yaguara, acto seguido los sujetos lo colocan en el suelo.

El ciudadano Alejandro a! observar que el ciudadano Ángel Torrealba no regresaba a la recepción, se dirigió a la entrada donde observo que estaban ingresando un vehículo tipo camioneta pick up, color azul y un vehículo tipo moto, modelo HHORSE II. de color negro, momento en que fue interceptado por un sujeto con una capucha que portaba un arma de fuego y bajo amenaza le dijo ‘ quédale quieto sino te mato" lo condujo hasta el estacionamiento donde se encontraba otro sujeto encapuchado que traía una cinta adhesiva con la que le ataron las manos hacia atrás mientras e! sujeto que; portaba el arma de fuego le dijo "llévatelo para donde esta el otro'1, lo trasladaron hasta el estacionamiento donde se encontraba el ciudadano Ángel Torrealba.

Mientras el ciudadano Cesar se encontraba sentado en la recepción de la empresa CANTV, momento en que dos de los sujetos vestidos con uniformes de la empresa CANTV quienes lo sorprenden agarrándolo por su cuello empujando violentamente su cabeza con el escritorio y atándole con cinta adhesiva sus manos luego lo trasladan cerca del estacionamiento donde observo tres vehículos, un vehículo tipo camioneta, modelo pick up, color azul, un vehículo color blanco y un vehículo tipo moto, color negro, momento en que los sujetos lo dejan en el suelo.

Ante la información aportada por los empleados de seguridad de la empresa CANTV. los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo conocimiento de la Representación Fiscal, solicitan la relación de llamadas entrantes y salientes de la línea telefónica perteneciente a la recepción de ¡a empresa CANTV, que fue utilizada por los autores del hecho, arrojando como resultado que el abonado telefónico 0416-933 22.69. realizo llamada a! número perteneciente a la recepción de la empresa el día 26 de junio de 2016, siendo las 23:20 horas de la noche, coincidiendo con ei testimonio del ciudadano Cesar Cruz, empleado de seguridad de ¡a empresa CANTV, quien manifestó que aproximadamente a las 1140 horas de la noche había recibido una llamada de un sujeto que se identifico como empleado de la empresa CANTV. quien le solicito que permitiera el acceso a las instalaciones a su ve/ en la relación de llamadas del abonado telefónico 0416-933.22.69 se observa que dicho suscriptor el día y horas previas y después del hecho se comunico con el abonado telefónico 0414-170.90 93.

Luego de realizar el análisis telefónico, los funcionarios actuantes solicitan los datos filiatorios de los suscriptores de los abonados telefónicos, arrojando como resultado que el suscriptor del abonado telefónico 0416-933.22.69. es el ciudadano Amilcar Alexarsder Sumoza titular de la cédula de identidad N.° V-16.076.220, y el suscriptor del abonado telefónico 0414-170.90.93 es el ciudadano Ángel Eduardo Acevedo Salas, titular de la cédula de identidad N.” V-18.039,259 posteriormente los funcionarios utilizan la red social FACEBOOK, en búsqueda de una posible fotografía de los ciudadanos antes mencionados, arrojando como resultado que ambos ciudadanos son usuarios de dicha red.

En el perfil del ciudadano Amilcar Alexander Sumoza, los funcionarios observaron una fotografía donde dicho ciudadano portaba un arma de fuego, en el mismo perfil observan otra fotografía donde aprecian un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco que coincide con las características de uno de los vehículos mencionado por los empleados de seguridad de la empresa CANTV, en el que ingresaron los autores del hecho a las instalaciones de la empresa .
En relación al perfil del ciudadano Ángel Eduardo Acevedo Salas los funcionarios observaron que su lugar de residencia es el sector Petare- Caracas, observando que uno de sus amigos de la red social es el ciudadano José Daniel Pina Moreno, quien se encuentra investigado por un hecho similar a¡ antes descrito, por un delito contra la propiedad, donde figura como victima la empresa CANTV.

Posteriormente los funcionarios adscritos a la Sub Delegación F! Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la información que obtuvieron de los presuntos responsables del hecho se trasladan al barrio -José Félix Ribas, zona 6, sector La Montañita Calle China, adyacente a la cancha parroquia Petare. Municipio Sucre, Estado Miranda, con el propósito de ubicar e identificar a los ciudadanos Amilcar Alexander Sumoza titular de la cédula de identidad N V-16.076.220 y Ángel Eduardo Acevedo Salas, titular de la cédula de identidad N.° V-18.039.259 al llegar al lugar se identifican como funcionarios y logran entrevistarse con la ciudadana Margeris Mayeüs Vargas Pérez, titular de la cédula de identidad N.” V-15.228 968, quien les manifestó ser pareja del ciudadano Amilcar Aiexander Sumoza, y les permitió el acceso al inmueble, los funcionarios ingresan al inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraba el ciudadano Amilcar Alexander Sumoza a quien le advierte que si posee algún objeto de interés procesal lo exhiba a lo que respondió que no tenia nada oculto, el funcionario Detective Ribeíro Juan, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practica la revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés procesal.

Los funcionarios realizan la inspección técnica del lugar, donde logran fijar y colectar las siguientes evidencias un (01) monitor marca Lenovo. serial 0385691, dos (02) cauchos con sus respectivos tiñes 13 un (01) Rin desprovisto de caucho, coincidiendo con los objetos que fueron despojados de la sede de la empresa CANTV, a su vez los funcionarios le solicitan información al ciudadano Amilcar Alexander Sumoza sobre el vehículo de color blanco descrito por el personal de seguridad de la empresa CANTV. a lo que respondió que era de su propiedad el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placa AB2540D, asimismo les manifestó a los funcionarios actuantes que en la casa N ° 005 de! mismo sector se encontraban otros objetos que también fueron despojados el día del hecho.

Los funcionarios se dirigen a la casa identificada con el Nº 005, se identifican como funcionarios y logran entrevistarse con la ciudadana Atagua Mundarain Zuleydi del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V 20.493 181, quien manifestó se pareja del ciudadano Ángel Eduardo Acevedo Salas los funcionarios ingresan al inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 196 y logran avistar ai ciudadano Ángel Eduardo Acevedo Salas titular de la cédula de identidad N V-18.039 259. a quien le advierte que si posee algún objeto de interés procesal lo exhiba, a lo que respondió que no tenia nada oculto, el funcionario Detective Ribeíro Juan, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal le practica la revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés.

Los funcionarios realizan ¡a inspección técnica del lugar, donde logran fijar y colectar las siguientes evidencias un ¡01) CPU sin marca ni modelo aparente, un (01) CPU. Marca Lenovo. Serial 45R6881, un (01) microondas marca Tappan. un (01) cajetín de primeros auxilios, dos (02) monitores marca VIT,m seriales C46D7BA001585. C46D8BA00, dos (02) monitores marca Samsung, seriales MY19H9L 5414720H LR20HV156198, a su vez el ciudadano Ángel Eduardo Acevedo Salas, le manifestó a los funcionarios que en el mismo sector en la vivienda que le pertenece al ciudadano Daniel Pina, se encontraban otros objetos que fueron despojados en la empresa CAN TV.

Luego de la información aportada por el ciudadano Ángel Eduardo Acevedo Salas, los funcionarios se dirigen a la casa sin número ubicada en el barrio José Félix Ribas, zona 6, sector La Montañita, Calle China, adyacente a la cancha, parroquia Petare, Municipio Sucre. Estado Miranda, con el propósito de ubica i al ciudadano Daniel Pina donde logran entrevistarse con el ciudadano Francisco Duarte, titular de la cédula de identidad N.° V-10.695.984 quien dijo ser tío del ciudadano Daniel Pifia, permitiendo el acceso a la vivienda de los funcionarios, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Pena!, donde realizan la inspección técnica fijando y colectando las evidencias dos (02) equipos telefónicos fijos inalámbricos, marca Axess-Tel, Modelo PXA 20, dos (02) computadoras portátiles, una marca VIT, modelo M 1110 y otra marca Dell, modelo Inspiron 1501, un (01) codificador marca ZTE, serial SXV10B71052A31, un (01) sacapuntas, eléctrico marca X-ACTO, modelo 19XX, una (01) impresora multifuncional, marca Deicop, modelo DC2115, serial 4LD-00136, una (01) impresora multifuncional. Marca Epson, modelo CX9300F pertenecientes a la empresa CAN TV. por cuanto el ciudadano Francisco Duarte expreso que su sobrino Daniel Pina ingreso dichos objetos a la vivienda la madrugada del día 27 de junio de 2016, en compañía de! ciudadano Ángel Acevedo, siendo aprehendidos ¡os ciudadanos Amilcar Alexander Sumoza titular de la cédula de identidad Nº V-16.076.220 y Ángel Eduardo Acevedo Salas, titular de la cédula de identidad N." V 18.039.259, e impuestos de sus derechos y posteriormente trasladados a la Sala de Flagrancia ubicada en el Palacio de Justicia, para la celebración de la audiencia para oír a los imputados; practicándose una serie de diligencias preliminares entre ellas entrevista a la victima del hecho acontecido así como pruebas técnicas cuyas resultas no es posible recabarías para el momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia de presentación, sino en lo sucesivo dentro del lapso de la tase de investigación del proceso.

Es necesario acotar, que la aprehensión suscitada en el presente proceso, los funcionarios policiales no actuaron de manera arbitraria, ya que a solicitud de la victima, estos incautan en poder de los hoy imputados, un (01) monitor, marca Lo novo, seria! 0385691 dos (02) cauchos con sus respectivos riñes 13, un (01) Rin desprovisto de caucho, un (01) CPU sin marca ni modelo aparente, un (01) CPU. Marca Lenovo serial 45R6681, un (01) microondas marca Tappan, un (01) cajetín de primeros auxilios, dos (02) monitores marca VIT, seriales C46D7BA001585, C46D8BA00, dos (02) monitores marca Samsung, seriales MY19H9L5414720H. LR20HV156198. dos (02) equipos telefónicos fijos inalámbricos, marca Axess-Tel. Modelo PXA 20. Dos (02) computadoras portátiles, una marca VIT, modelo MU 10 y otra marca Dell, modelo inspiron 1501. Un (01) codificador marca ZTF señal SXV10B71052A31, un (01) sacapuntas, eléctrico marca X ACTO modelo 19XX. Una (01) impresora multifuncional marca Delcop. Modelo DC2115. Serial 4LD-00136, una (01) impresora multifuncional. Marca Epson, modelo CX9300F, pertenecientes a la empresa CANTV siendo descrito por la víctima en su denuncia.

El Tribunal de Primera Instancia, ha mostrado en su decisión coincidir con la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Publico al emplear como fundamento de la misma la actuación policial, actas de entrevistas y los objetos que fueron incautados en poder del imputado, que fueron debidamente plasmadas en e! auto que decreta la referida medida, dando cumplimiento así con el requisito establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de investigación a los fines de esclarecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias, todo ello en virtud que le corresponde a esta Representación Fiscal como parte de buena fe, recabar todos los elementos incúlpatenos y excúlpatenos que permitan emitir un acto conclusivo, siguiendo la vía del procedimiento ordinario reiterando al imputado el derecho de solicitar al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación que consideren útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Fundamentando igualmente el Juzgador en relación al cumplimiento de de los requisitos establecidos en el articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2. para considerar que el precitado imputado es autor o participe de la comisión de los delitos antes mencionados, considera el A quo existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse es elevada, la magnitud del daño causado a la víctima debiendo la administración de justicia impedir la impunidad de delitos tan graves de la presente causa, los imputados podrían influir en la conducta de la víctima y testigo para que sean reticentes o desleales con el proceso.

De igual forma reitera el Juzgador que en el sistema penal venezolano ser juzgado en libertad es la regla, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud que el estado de libertad personal es inviolable toda persona que se le presuma corno autor o participe de un hecho punible tiene derecho a ser juzgado en libertad es de acotar que la ley Adjetiva Penal, establece sus excepciones con la finalidad de asegurar ¡as resultas del proceso con el fin de obtener la verdad, la A quo estimo asegurar el proceso acordando la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Entonces, de esta manera, se pueden avistar la presencia de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una privativa preventiva de libertad decretada en contra de los nombrados ciudadanos, por haberse dictado observándose las disposiciones legales ai respecto y por emanar de un órgano jurisdiccional competente.

Advierte esta representación que la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad no tratándose entonces de una decisión arbitraria, tal y como asevera la defensa, no existiendo vulneración alguna de los preceptos establecidos en los artículos 22.9 y 236 de la Ley Adjetiva Penal, al fundamentarse la misma en los elementos de convicción llevados al acto por el Ministerio Público, los cuales traen al proceso el convencimiento de que el imputado ha sido autor de los ilícitos calificados, ciada las circunstancias de la comisión del hecho, es procedente mantener el aseguramiento a! proceso de los ciudadanos Ángel Eduardo Acevedo Salas, titular de la cédula de identidad N V-18.039.259 y Amilcar Alexander Sumoza, titular de la cédula de identidad N.° V-16.076.220.

En relación a la forma imperfecta del delito que según el criterio de la defensa debe ser aplicada en el presente caso, es necesario acotar que esta Representación Fiscal comparte el criterio establecido en la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia Venezolano, que ha dejado asentada en diversas jurisprudencias que considera al robo como un delito instantáneo, que se consuma por el apoderamiento por la fuerza de la cosa "y aunque sea por momentos" basta con que el objeto ya haya sido tomado por el sujeto activo, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo y en esto consiste el momento consumativo de tal delito, si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno el delito de robo se perfecciona aunque no haya apoderamiento posterior, porque, por ejemplo haya intervenido la fuerza pública, por lo que para que se materialice el delito de robo el sujeto activo debe haber hecho uso de la violencia y como consecuencia de ese uso se haya apoderado de la cosa, aunque sea por un instante (delito consumado) tal y como sucedió en el presente caso.

Tenemos entonces que la intención principal del sujeto activo, es el apoderamiento de la cosa al cual va dirigida la acción y según la doctrina del Ministerio Publico y criterio del Tribunal Supremo de Justicia "aunque sea por un instante logra la obtención de la cosa, así no haya hecho provecho de la misma, se consuma el delito de robo de manera que si bien es cierto que toda calificación jurídica es provisional y ia misma puede variar inclusive en la fase del juicio oral, no es menos cierto que la calificación jurídica considerada por la defensa, no es una calificación jurídica ajustada a la norma sustantiva penal, en el sentido de que el delito de Robo no admite frustración, es por ello que el Ministerio Publico imputó en su oportunidad por un delito consumado, por ajustarse dicha calificación al texto sustantivo penal.

Ha señalado la Sala de Casación Penal, entre otras en sentencia N 435 de fecha 08/08/2008 lo siguiente:

... "Si bien en el delito da robo, h acción violenta recae sobre lo victima con la intención de despojarla de la cosa mueblo, no es imprescindible para la verificación del hecho ia exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de tobo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización: a la constatación táctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su complico.

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro v aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porgue obligó a la víctima a entregárselo.

Entonces, de esta maneta, se pueden avistar ¡a presencia concomitante de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una medida excepcional a la libertad como los es la dilucidación de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 de! Código Penal, siendo estos delitos merecedores de una sanción privativa de libertad y que para la presente época no se encuentran prescritos, teniendo génesis de ésta manera el asentimiento de la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuir los delitos al imputado.

De igual manera, se encuentra focalizada una presunción razonable de la configuración de! peligro de fuga, al no encontrarse este desvirtuado de manera alguna, resaltando la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, lo que no deja margen de error al considerar que no es capaz de obedecer a un llamado jurisdiccional de manera voluntaria.

Advierte esta representación que la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad, no tratándose entonces de una decisión arbitraria, tal y como asevera la defensa, al fundamentarse la misma en los elementos de convicción llevados al acto por el Ministerio Público., los cuales traen a! proceso el convencimiento de que los imputados han sido autores del ilícito calificado, dada ¡as circunstancias de la comisión del hecho, ello aunado a que fue precisamente dentro de las viviendas de los imputados Ángel Eduardo Acevedo Salas titular de la cédula de identidad N V-18.039.259 y Antuca.- Aiexander Sumoza, titular de ¡a cédula de identidad N.° V-16.076.220, que se incautan un (01) monitor, marca Lenovo, serial 0385691, dos (02) cauchos con sus respectivos riñes 13, un (01) fin desprovisto de caucho, un (01) CPU sin marca ni modelo aparente, un (01) CPU, marca Lenovo. Serial 45R6681. Un (01) microondas marca Tappan, un (01) cajetín de primeros auxilios, dos (02) monitores marca VIT, seriales C46D7BA001585, C46D8BAG0, dos (02) monitores marca Samsung, seriales MY19H9L5414720H. LR20HV156198. dos (02) equipos telefónicos fijos inalámbricos, marca Axess-Tel. Modelo PXA 20 dos (02) computadoras portátiles, una marca VIT, modelo M1110 y otra marca Dell modelo Inspiron 1501, un (01) codificador marca ZTE, serial SXV10B71052A31, un (01) sacapuntas eléctrico marca X-ACTO, modelo 19XX. Una (01) impresora multifuncional, marca Delcop. Modelo DC2115. serial 4LD-00136, una (01) impresora multifuncional, marca Epson modelo CX9300F pertenecientes a la empresa CANTV, conforme lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del simple estudio de la jurisprudencia patria, así como de la doctrina se ha logrado determinar que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad y que la medida de Privación de Libertad funge para brindar un aseguramiento de las resultas procesales, sin que se vean menoscabados los derechos del justiciable quien en todo el recorrido procesal se encuentra amparado por el insoslayable principio de presunción de inocencia, ello se ha sostenido en diferentes decisiones emanadas de los Tribunales de Justicia, siguiendo las líneas jurisprudenciales del Tribuna! Supremo de Justicia, por lo que el alegato de la defensa en relación a que la medida constituye una violación de los principios del debido proceso y afirmación de libertad, en el presente caso no es admisible por cuanto la misma sólo va dirigida a garantizar las resultas del proceso.

Es pertinente complementar lo esgrimido, destacando algunas sentencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, que han emitido una serie de opiniones explicativas respecto al núcleo esencial de la medidas cautelares dispuestas en el texto orgánico procesal penal, delimitándose las siguientes.
Sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-8Q de fecha dieciocho (18) de marzo del 2011.

“Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal quo se les sigue, ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2008:

Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito do asegurar los fines del proceso penal (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) . De ahí que se torna ilegal cualquier privación do libertad fuera de esto propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”

Sentencia emitida por la Sala Constitucional, expediente signado con la nomenclatura
10-1326, de fecha veintiséis (26) de abril del 2011:

“Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad En el proceso penal esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad do la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y. sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que. de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puedo significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es. su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2 426/2001. del 77 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

PETITORIO

Con base a los argumentos aquí empleados solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marlen Parra Machado. Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de julio de 2016 ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3. 237 numerales 1 y 2 y 238 numeral 2. en contra de los imputados Ángel Eduardo Acevedo Salas titular de la cédula de identidad N V-18.039.259 y Amilcar Alexander Sumoza, titular de la cédula de identidad Nº V-16.076.220...”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios once (11) al folio veintidós (22) de las actuaciones originales solicitadas por esta Instancia Colegiada, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…En el acto de la audiencia para la presentación para oír al aprehendido, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos AMILCAR ALEXANDER SUMOZA, Titular de la Cédula de Identidad V-16.076.220 y ANGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, titular de la Cedula de Identidad V-18.039.2S9, se desestimaron los alegatos de la Defensa Pública Penal, habida cuenta que de la revisión de las actuaciones se desprende la presunta comisión de hechos punibles, los cuales merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, tampoco acreditó la Defensa la inocencia de los imputado, quienes se encuentran presuntamente vinculado a los hechos que se averiguan, lo cual deberá ser debidamente investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de establecer las circunstancias de su pretendida comisión, al derivarse de las actuaciones policiales la presenta perpetración de los hechos punibles precalificados en la audiencia de presentación del detenido y la presunta participación del imputado en su comisión.

Por otra parte, cabe señalar que en razón de ¡os hechos establecidos por la Fiscalía, no puede el Tribunal desconocer el derecho que tiene el Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del “ius puniendi” y siendo la Fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada -aún en los casos de flagrancia-, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de! imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, a tal efecto, observa este tribunal:

En primer lugar, la comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVÍLLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho se cometió en fecha: 26 de Junio de 2016, y hasta ¡a presente fecha es evidente que no ha operado la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano.

En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos AMILCAR ALEXANDER SUMOZA y ANGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, son presuntamente AUTOR O PARTICIPE en el delito antes mencionado, lo cual puede comprobar este Tribunal:

1-Cursa Denuncia, de fecha 27-06-2016, efectuada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARBOZA ante la Sub- Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante del folio 03 al folio 04 de las presentes actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

2- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-2220 de fecha 27 de Junio de 2016, cursante al folio 15 de las presentes actuaciones y las cuales se da por reproducido.

3- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Junio de 2016, donde dejan constancia que el funcionario Detective TARAZONA Dualvin Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, se trasladaran en compañía del Detective Ezequiel ZAMBRANO (técnico), a bordo de la unidad Land Quiser identificada, placas P-3C0292, con el móvil 4048, conjuntamente con el ciudadano José Garbaza identificado plenamente como denunciante, hacia la siguiente dirección: Avenida San Martín. Instalaciones de la Compañía Anónima Nacional Telefónicos de Venezuela (CANTV), al lado del Colegio República de Ecuador, Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador. Distrito Capital, a fin de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias que ayuden al esclarecimiento del hecho así como también realizar la inspección técnica policial de rigor., cursante al folio 16 de las presentes actuaciones y la cual se da por reproducida.

4- Acta de Inspección Técnica ISP 01172-16 de fecha 26 de Junio de 2016, así como sus fijaciones fotográficas, efectuada por los DETECTIVE ZAMBRANO EZEQUIEL Y TARAZONA DUALVIN. Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizar inspección técnica a un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET. MOCELO LUV. COLOR BUNCO. PLACAS 25YVAV: APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA SEDE CANTV LOS MOLINOS. PARROQUIA SAN JUAN. MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS- DISTRITO CAPITAL cursante ctel folio 17 al 1S de las presentes actuaciones y la cual se da por reproducida.

5- Acta de Inspección Técnica 01175-16 de 27 de Junio de 2016, así como sus fijaciones fotográficas, efectuada por los DETECTIVE ZAMBRANO EZEQUIEL Y TARAZONA DUALVIN. Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizar inspección técnica en la siguiente dirección SEDE CANTV UBICADO EN LA URBANIZACION LOS: MOLINOS. TERCERA CALLE. PARROQUIA SAN JUAN. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. DISTRITO CAPITAL, cursarte del folio 19 al 29 de las presentes actuaciones y la cual se da por reproducida.

6- Acta de inspección Técnica Nº 01176-16 de fecha 27 de Junio de 2016, así como sus fijaciones fotográficas, efectuada por los DETECTIVE ZAMBRANO EZEQUIEL Y TARAZONA DUALVIN. Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizar inspección técnica a un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET. MODELO LUV. COLOR BLANCO. PLACAS 25YVAV: APARCADO EN EL ESTACIONAMELO DE LA SEDE CANTV LOS MOLINOS PARROQUIA SAN JUAN. MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL cursante del folio 28 al 29 de las presentes actuaciones y la cual se da por reproducida.

7- Acta de Inspección Técnica Nº 01178-16 de fecha 27 de Junio de 2016, así como sus fijaciones fotográficas, efectuada por los DETECTIVE ZAMBRANO EZEQUIEL Y TARAZONA DUALVIN. Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizar inspección técnica a un vehículo con las siguientes características: MARCA WOLKSVAGEN. MODELO GOL. COLOR GRIS. PLACAS ABQ49YA: APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA SEDE CANTV LOS MOLINOS. PARROQUIA SAN JUAN. MUMORO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL cursante del folio 30 al 32 de las presentes actuaciones y la cual se da por reproducida.

8.-Con el Acta de Entrevista, de fecha 27 de Junio de 2016, realizada al ciudadano ALEJANDRO, por ante Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso entre otras cosas: “Resulta ser que el día ayer 26/06/2016, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente en momentos que me encontraba en la recepción de la instalaciones de la empresa CANTV, sede San Martín, en compañía de otros dos compañeros de Vigilancia de nombres Cesas de la Cruz y Torrealba cumpliendo con nuestras funciones de seguridad, sonó el teléfono local interno ubicado en la recepción, por lo que contesto mi compañero de la Cruz y le dijeron que era los del persona de Seguridad Física y se encontraban en el Portón Principal cerca de la Garita y que porque no les abrían que llevaban rato esperando, por lo que te respondió de la Cruz que ya se les abriría el porton, seguidamente de la Cruz les dijo a Torneaba que fuera abrirle al personal que esperara en el portón, al rato de 10 minutos y al ver que Torrealba no regresaba, decidí tomar el Radio Portátil y dirigir hasta la Garita a ver que sucedía y es cuantió logre observar que estaba ingresando un camioneta Pickup, color Azul marino y una moto marca Empire modelo Owen color negro con un solo sujeto, por lo que me extraño mucho ya que no los reconocía camo trabajadores de Canta y decido devolverme para avisarte a mi compañero y es cuando de pronto me sale un sujeto encapuchado caí chaqueta de color negra, apuntándome con una amia de fuego y dictándome QUÉDATE QUIETO SINO TE MATO, seguidamente se Segó hasta donde me encontraba me quito el Radio portátil, y me condujo hasta la parte baja del estacionamiento donde solió otro sujeta encapuchado que traía una Cinta adhesiva de embalaje en la mano, quien rápidamente me entura con las manos hacia atrás y el sujeto que tenía el amia dijo" LLLEVATELO PARA CONDE ESTA EL OTRO“, me llevaron una parte del estacionamiento donde logre ver a mi compañero Torrealba de rodillas estirado con las manos hacia atrás y la cabeza mirando hacia el suelo, al llegar allí, el sujeto me coloco al lado de Torrealba de rodillas, y así estuve durante una hora aproximadamente hasta que bajaron dos sujetos quienes me levantaron del suelo y los sujetos me dieron a ti fue a quien le quitamos el radio, así que debes conocerte las claves, me preguntaron que si alguien venia, les dije que no pero que si me llamaban de la Central para que reportara cualquier novedad del servicio, y me dijo uno de los sujetos entonces cuando te llamen traigo el radio y si contestas mal o intentas algo te mato, luego me apartaron a una esquina de estacionamiento de radias, desconociendo más detalles al respecto. Es todo" cursante del folio 33 al 34 de las presentes actuaciones y la cual se da por reproducida.

9- Con el Acta de Entreviste, de fecha 28 de Junio de 2016, realizada al ciudadano CESAR, por ante Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso entre otras cosas: "Resulta ser que el día 26/06/2016, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente en momentos que me encontraba en la recepción de la Instalaciones de la empresa CANTV, sede San Martín cumpliendo con mi trabajo de vigilancia, atendí una llamada en el teléfono de la recepción, donde sujetos desconocidos me dijeron que eran empleados de la empresa CANTV, específicamente de Seguridad Física y que no había nadie en la Garita para que les abriera el portón, por lo que le dije a mi compañero de Vigilancia Torreaba que le fuera abrir que los mismos ¡levaban rato esperando, luego al percatarme que había pasado unos minutos llevaba y no volvía, fue otro de mis compañeros de vigilancia llamado Silva a buscarlo, y yo me quede sentado en recepción esperándolos cuando logre observar a dos ciudadanos ingresar por la puerta de la recepción vestidos con uniforme alusivos a la empresa CANTV, donde uno (te ellos me reclamo por no contestar el teléfono y el otro sujeto camino hacía la parte posterior logrando agarrarme de espaldas por el cueto, pegando la cabeza con el escritorio y atando con cinta adhesiva las manos, luego me llevaron hacia la parte de de afuera cerca del estacionamiento donde me agacharon y logre observar una camioneta pick-up: azul y un vehículo pequeño de color blanco y uno: moto de color: negro, que se encontraba aparcadas cerca del estacionamiento, asimismo adyacente del lugar se encontraba un sujeto encapuchado Cabe destacar que los sujetos me dejaron de rodillas y me taparon la cabeza con' una chaqueta, desconociendo más detalles de lo sucedido. Es todo” cursante del folio 39 al 40 de las presentes actuaciones y la cual se da por reproducirte.

10- Con el Acta de Entrevista de fecha 28 de Junio de 2016, realizada al ciudadano ANGEL TORREALBA, por ante Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas quien expuso entre otras cosas: “"Resulta ser que el día martes 28/06/2016, cuando me encontraba en mi lugar trabajo, ubicado la sede de CANTV Central de San Martín, saliendo del baño, me aviso uno de mis compañero de vigilancia de nombre Cesar de la Cruz que se recibió una Harnada desde el teléfono de recepción y que eran los del personal de Seguridad Interna que se encontraban en la parte externa de las instalaciones y necesitaban que les abrieran el portón, por lo que me dirija hasta la entrada principal donde abrí la ventanilla del portón y logre observe a un sujeto quien se encontraba uniformado con un chemise y gorra 103a con logos alusivos a la empresa CANTV. seguidamente les solicite su identificación el mismo enseñándome un carnet donde se podía apreciar que decía SEGURIDAD, y ira franja de color ROJO, al apreciar que era in carnet similar a los de la empresa CANTV, les abrí el portón dándole acceso a las instalaciones, ahí mismo ingreso un vehículo, modelo: COROLLA, color: BLANCO, y el sujeto con la franela roja quien me dijo búscame el Libro de Novedades, por lo rápidamente fui a buscado y en lo que me estoy regresando observe a cuatro (04) sietes desconocidos encapuchados que habían descendido del vehículo color: blanco, y ya se encontraba a mi lado, en ese instante uno de ellos me agarro por- el cuello, colocándome un cuchillo por la cintura y otro me coloco un arma de fuego en la sien. De igual forma me colocaron las manos hacia atrás y me las ataron con un tirrax y me dijeron "QUÉDATE QUIETO SINO TE VAMOS A MATAR, asimismo me preguntaron si había alguien mas en las instalaciones, como no les respondí su pregunta los mismos decidieron colocarme una capucha y me arrastraron hasta el sótano donde me lanzaron al suelo, luego de haber pasado un rato uno de los sujetos fue hasta donde me encontraba, me levanto del suelo llevándome hasta la Garita por estaba sonando el teléfono de la Garita, ahí mismo me pregunto por se encontraba sonando el teléfono que quien era, así que les respondí que ese teléfono no servía, pero tal vez debía ser el otro teléfono de recepción porque habían esos dos teléfonos, entonces decidió llevarme hasta la recepción, en ese momento observe una moto, modelo: HORSE II, de color negro, al igual que una camioneta Pickup, color, azul, las mismas se encontraban al lado de la Garita con dirección hacia la salida. Posteriormente cuando ya me encontraba en la recepción en compañía del sujeto el mismo me dijo bueno aquí vas a llamar para repórtate y decirles que el servicio se encuentra sin Novedad, en ese instante el mismo sujeto marco el numero perteneciente a la Central de la Yaguara ya que el mismo lo tenemos anotado en una hoja pegado a la pared, en lo que comenzó a repicar el teléfono me lo coloco en la oreja para que hablara y con la otra mano me puso la pistola en la cabeza y dijo “REPÓRTATE Y DI QUE TODO SE ENCUENTRA SIN NOVEDAD", así lo hice y luego de haberme reportarme el sujeto me levanto y me lanzo a una esquina donde me quede sin moverme desconociendo mas detalles al respecto" cursarte del folio 42 al 43 de las presentes actuaciones y la cual se da por reproducida.

11- Acta de investigación Penal de fecha 29 de Junio de 2016, donde dejan constancia que el funcionario Detective GABRIEL GARCIA FUNCIONARIOS adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Gentílicas Penates y Criminalísticas quien dejo constancia diligencia policial “Se recibió por ante el correo institucional de este despacho paraisoguardia@gmail.com, resulta del pedimento formulado por ante esta oficina en fecha 23/06/2016, al Grupo de Enlace Telefónico Coordinación Nacional de Investigaciones Penates de esta institución, en la cual se solicitó en formato digital ciatos del suscriptor de la línea telefónica signada con el numero 0212582.44.57, así como relación de llamadas eríjanles y salientes, ubicación geográfica de cada una efe las comunicaciones desde d día 26/0672016 hasta el día 27/D2Q/201Q, donde una vez vista y leída la misma se deja constancia de los siguiente, 1.-) Que el número local 0212582.44.57 perteneciente a la garita de vigilancia de las instalaciones de CAN7V. et día 26706/2016 recibió reiteradas llamadas telefónicas de parte del número siendo la primera a las 23:0317 horas, la segunda a las 23:18:06 horas, y la tercera a las 23:20:09, siendo Artigas, avenida San Martín, Municipio Libertador la ubicación geográfica de las referidas comunicaciones, 2.-) Que el abonado telefónico 0416.933.22.69, realizo múltiples llamadas telefónicas al abonado 0414.170.90.93, siendo la primera llamada a las 22:00:59 horas del día 26/06/2016, y su ubicación geográfica fue la Bombilla de Petare, Bloque 2, municipio Sucre, estado Miranda, la segunda llamada a las 23:15 58, del día 26/062016 horas y su ubicación geográfica fue Artigas, avenida San Martín, Municipio Libertador, y la tercera llamada fije el día 27/06/2016 a las 01 25:40 horas y su ubicación geográfica fue residencia Ávila, avenida central de Palo Verde, municipio Sucre, estado Miranda,, 3.-) Que los datos filiatorios del suscriptor del abonado telefónico 0416,933.22.69, son los siguientes AMILCAR ALEXANDER SUMOZA SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V 16.076.220: En vista de la antes expuesto se deja constancia de los siguientes puntos, PRIMERO: Que vistas y leídas las entrevistas que anteceden, realizadas al oficial de seguridad CESAR (DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE IDENTFICACIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) quien encontraba se guardia el día del hecho, el mismo manifiesta que el teléfono local ubicado en la garita de guardia recibió una llamada las 23;20 horas, en la cual una persona quien se identificó como personal de física de CANTV, y exigió la apertura del portón principal, SEGUNDO: la comunicación entre los abonados telefónicos 0416.933,22.69, y 0414.170.90.93, se anexa a la presente extracto de la relación de llamadas antes retenidas, es todo”

12- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Junio de 2016, donde dejan constancia que el funcionario Detective GABRIEL GARCIA funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo cié Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas quien dejo constancia diligencia policial “Siguiendo con las labores inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales K-16-2220-01766, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), procedí a dejar constancia de la siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación; Vista y leída el resultado del pedimento de telefonía formulado al Grupo de Trabajo de Telefonía, Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, pertenecientes a esta insigne institución, en donde se obtiene la información de los datos filiatorios del suscriptor de la línea telefónica 0416.933.22.69, el cual pertenece al ciudadano AMÍLCAR ALEXANDER SUMOZA SUAREZ, Titular de la cédula de identidad V-16.076220 y del suscriptor de la línea telefónica 0414.170.90.93, el cual pertenece al ciudadano ÁNGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, titular de la cedula de identidad V-16.039.25S, procedí a ingresar a la página web de la red social FACEBOOCK, (WWW.FACEBOOCK.COM), donde consecutivamente ingrese en el buscador propio de la menciona página web, el nombre de AMÍLCAR ALEXANDER SUMOZA SUAREZ, a los fines de indaga si dicho ciudadano poseía una cuenta de usuario en la referida red social, donde luego de una breve espera dicha página arrojo como resultado que en su base de datos cuenta con un usuario el cual posee el nombre de AMÍLCAR ALEXANDER SUMOZA SUAREZ, quien en su fotografía de portada se apreciaba entre otras cosas a una persona de sexo masculino, de piel color blanca, contextura obesa de aproximadamente 30 años de edad, en su reglón de información general se observa que su lugar de residencia es la ciudad de Caracas - Venezuela, procediendo a indagar en su galería de fotografías logrando apreciar lo siguiente: 1.-)una (01) fotografía en donde se aprecia a la persona antes descrita, sosteniendo en su mano izquierda un objeto alusivo a un arma de fuego, 2.-) una (01) fotografía en donde se aprecia un vehículo automotor marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, placa: AB2540D percatándome que el mismo posee características similares, al vehículo mencionado en entrevistas anteriores, como el vehículo utilizado para cometer el hecho que se investiga, 3.-) una (01) fotografía donde se aprecia a la persona antes descrita en compañía de cuatro personas mas, 4.-) una (01) fotografía donde se aprecia a la persona antes descrito portando como vestimenta una camisa de cuadros, en posición sentado motivo por el cual opte por guardar las mencionadas fotografías e imprimirlas anexándolas a la presente acta, en ese mismo orden de ideas procedí a ingresar en el buscador antes mencionado el nombre de ÁNGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, a los fines de indagar si dicho ciudadano poseía una cuenta de usuario en la referida red social, donde luego de una breve espera dicha página arrojo como resultado que en su base de datos cuenta con un usuario el cual posee el nombre de ANGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, quien en su fotografía de portada se aprecia a una persona de sexo masculino, de piel color moreno, contextura obesa de aproximadamente 35 años de edad en compañía de otra persona de sexo femenino de piel color moreno, contextura regular de aproximadamente 30 años de edad, así mismo en su reglón de información general se observa que su lugar de residencia es la ciudad de Petare - Caracas, procediendo a indagar en su región de amigos de faceboock, hallando al ciudadano JOSÉ DANIEL PINA MORENO, percatándome que este ciudadano es quien funge como investigado en las actas procesales numero K-16-2220-00994 iniciadas por ante esta oficina por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), donde figura como victima el Estado Venezolano, (Compañía Anónima Nacional de Teléfonos Venezuela C.A.N.T.V.). hecho ocurrido en la central de C A N TV, ubicada Artigas, avenida San Martín, a San Juan, municipio Libertador, caracas, Distrito Capital, siendo este el mismo lugar del hecho donde ocurrió el presente caso que se investiga, se deja instancia de haber guardado la fotografía e imprimida anexándola a la presente acta. Es todo”

13- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Junio de 2016, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos AMILCAR ALEXANDER SUMOZA y ANGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas y quienes dejan constancia: “Encontrándome en labores de investigaciones en la sede de este Despacho y continuando con las setas procesales signadas con la nomenclatura K-16-2220-01766, instruida por uno de tos delitos Contra La Propiedad (ROBO), vista y leída el acta de investigación suscrita por el Detective GABRIEL García, donde se rubrica la información suministrada de la coordinación nacional de investigaciones penales, de donde se obtuvo de la línea telefónica signada con el número 0212-582-44-57, perteneciente a la garita de vigilancia de las instalaciones de CANTV, lugar de! hecho en la presente causa, llamados en entrada y salida, asimismo la ubicación geográfica de cada una de las llamadas de los números 0416-933-22-69, de igual manera arrojando tos datos del suscriptor de dicha línea pertenece al ciudadano. AMILCAR ALEXANDER SUMOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-16.076220, quien realizaría múltiples llamadas al número 0414 17090.93, línea perteneciente al ciudadano. ÁNGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, Titular de te cédula de identidad V-16.039.259, momento en el cual se menciona haberse suscitado el hedió punible de la presente causa, razón por lo cual se conformó la comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe OROZCO Onésimo. Detective Jefe LUGO Luís, Detective Agregado TERAN Joma, los Detectives, ZAMBRANO Ezequiel (Técnico), RIBEÍRO Juan y quien suscribe, a bordo de la unidad Land Cniser identificada, placas 3CG0292, móvil 4048, liada la dirección siguiente dirección: BARRIO JOSE FÉUX RIBAS. ZONA 6. SECTOR LA MONTAÑITA. CALLE CHINA. ADYACENTE A LA CANCHA. PARROQUIA PETARE. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO MIRANDA. A fin de ubicar, identificar y aprehender a tos ciudadanos: AMILCAR ALEXANDER SUMOZA, titular de la cédula de identidad V-16.076.220 y ÁNGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, titular de la cédula de identidad V-18.039.259, investigados en el presente hecho, una vez en el precipitado lugar plenamente identificados como funcionario de este prestigioso cuerpo Detectivesco, sostuvimos coloquios con varios moradores del lugar, logrando entablar conversación con una ciudadana que se identificó como: MARGERIS MAYEUS VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-15.228.968, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la pareja del ciudadano AMILCAR SUMOZA, de igual manera que el mismo se encontraba en su lugar de residencia, por lo que se le indago sobre la ubicación exacta de dicha morada, indicando la misma no tener inconveniente alguna en llevar a la presente comisión, donde a pocos metros del lugar, la ciudadana en cuestión nos permitió el libre acceso al interior de dicha residencia, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º, procedimos a ingresar a dicho inmueble en compañía de la ciudadana antes mencionada, donde se avisto al ciudadano: AMILCAR ALEXANDER SUMOZA, a quien le solicite que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiera tener escondido entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestó no tener nada oculto, donde el Detective RIBEIRO Juan, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, para constatar sí poseía adherido a su cuerpo o algún elemento de interés criminalístico, siendo fructuosa la misma, asimismo luego de una breve búsqueda se logró avistar objetos relacionados con el presente caso, procediendo el Detective Ezequiel ZAMBRA NO (Técnico), amparado en el artículo 186 de Código Orgánico Procesal Penal al concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva inspección Técnica cié Ley, la cual consigno en la presente acta: logrando fijar y colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico. UN (01) MONITOR, MARCA: LENOVO, SERIAL: 0385691, DOS (02) CAUCHOS CON SUS RESPECTIVOS RIÑES 13, UN RIN DESPROVISTO DE CAUCHO, por lo que se le inquirió a la ciudadana acompañante de la comisión la procedencia de dichos objetos, refiriéndonos que su pareja tos había ingresado a su casa el día ¡unes 27/06/2016 en horas de madrugada, por lo que se le inquirió al investigado AMILCAR ALEXANDER SUMOZA, manifestando el mismo libre de toda coacción que dichos objetos pertenecían a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), indicándonos de igual maneta que varios de los objetos requeridos por la comisión, se encontraban en una residencia vecina, por lo que estando en presencia de un hecho flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la aprehensión del referido ciudadano, quien suscribe procedió a leerles sus derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: AMILCAR ALEXANDER SUMOZA, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/1983, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: taxista, numero telefónico. 0416-933.22.69, titular de la cédula de identidad V-16.076220, de total manera se le indago si tenía conocimiento acerca de la ubicación de un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, color: BLANCO, placa: AB2540D, manifestando que dicho vehículo es de su propiedad y se encontraba apareado en las adyacencias del lugar, al final de las escaleras del sector la cancha, por lo que optarlos por trasladarlos a dicho lugar, donde el Detective Ezequiel ZAMBRANO (Técnico), amparado en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, la cual consigno en la presente acta, consecutivamente y con las medidas de seguridad que amerita el caso, procedimos a trasladamos hada las adyacencias de dicho sector, donde el sujeto acompañante de la comisión nos señaló la puerta principal de 1a cosa número 005 de la referida zona, donde plenamente identificados como funcionarios activos de esta cuerpo policial, realizamos llamados a dicha morada y luego de reiterados intentos, fuimos atendidos por una ciudadana que se identificó como: ATAGUA MJNDARAIN ZULEYDI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-20.493.181. a quien luego de imponerle d motivo de nuestra presencia en el lugar, nos manifestó ser pareja del ciudadano ÁNGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, permitiéndonos de igual manera el libre acceso al Ulterior de la misma, en vista de lo antes mencionado y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1o, procedimos a ingresar a dicho inmueble en compañía de la ciudadana antes mencionada, donde lograrnos avistar al investigado: ANGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, a quien le solicite que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiera tener escondido entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestó no tener nada oculto, donde el Detective RIBEIRO Juan, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, para constatar si poseía adherido a su cuerpo o algún elemento de interés criminalístico, siendo fructuosa la misma, asimismo luego de una breve búsqueda, avistamos objetos relacionados con el presente caso, procediendo el Detective Ezequiel ZAMBRANO (Técnico), amparado en el artículo 186 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, la cual consigno en la presente acta; logrando fijar y colectar las siguientes evidencias de interés criminalisticos: UN (01) CPU SIN MARCA NO MODELO APARENTE, UN (01) CPU, MARCA: LENOVO, SERIAL: 45R6681, UN (01) MICROONDASMARCA: TAPPAN, UN (01) CAJETÍN DE PRIMEROS AUXILIOS, DOS (02) MONITORES MARCA : VIT, SERIALES: C46D7BA001585, C46D8BA00, DOS MONITORES MARCA: SAMSUNG MODELO: M1110, Y OTRA MARCA DELL, MODELO: INSRRON1501, UN (01) CODIFICADOR MARCA: ZTE, SERIAL. SXV10B71052A31, UN (01) SACAFJNTA ELÉCTRICO MARCA X-ACTO, MODELO: 19XX, UNA (01) IMPRESORA MARCA: HP, MODELO: LÁSER JET 4 PLUS, UNA (01) IMPRESORA MULT1FIONAL, MARCA: DELCOP, MOCELO: DC2115, SERIAL: 4LD-000136, UNA (01) IMPRESORA MULTI FUNCIONAL, MARCA: EPSON, MODELO, CX9300F, pertenecientes a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), dejándose constancia de lo antes expuesto, ajustadas a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (REGLAS PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL, de igual manera se le inquiero al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ OUARTE LÓPEZ sobre el origen de dichos equipos, manifestando el mismo que había visto a su sobrino ingresar con dichos objetos en compañía de Ángel Acevedo y otros sujetos desconocidos, la madrugada del día lunes 27/06/2016, desconociendo más detalles al respecto así como la ubicación actual de! requerido por la comisión, ya que el mismo no frecuenta en dicha morada, en vista de lo antes expuesto se procedió a indicarle al ciudadano en mención y a las ciudadanas: MARGERIS MAYELIS VARGAS PÉREZ y ATAGUA MUNDARAIN ZULEYD1 DEL CARMEN, que acompañaran a la presente comisión a la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista referente a las diligencias practicadas en el lugar y ayudar a la presente investigación del caso, acatando el precepto. Acto seguido nos trasladamos hasta la sede este Despacho en compañía de los aprehendidos conjuntamente las evidencias en cuestión y el vehículo marca: TOYOTA, modelo. COROLLA, color: BLANCO, placa: AB2540D. a fin de hilvanare! procedimiento en cuestión, en el mismo orden de ideas ya estando en las instalaciones de este despacho me dispuse a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar la identidad y los posibles registros y/o solicitudes policiales que pudiesen presentar los detenidos, donde luego de escrutar en el referido sistema pude constatar que el investigado: 1) AMILCAR ALEXANDER SUMOZA, titular de la cédula de identidad V-16 076 220, no presenta registros ni solicitud alguna, de igual manera el investigado. 2) ÁNGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, titular de la cédula de identidad V-16.076220,..”

14- Acta de Inspección Técnica 01217-16 de 29 de Junio de 2016, así como sus fijaciones fotográficas, efectuada por los INSPECTOR JEFE ONESIMO OROZCO. DETECTIVE JEFE LUGÓ LUIS DETECTIVE AGREGADO JOMAR TERAN Y LOS DETECTIVES EZEQU1EL ZAMBRANO RIBERO JUAN Y JOSE PÉREZ. Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, a fin de realizar inspección técnica en la siguiente dirección CASA SiN NÚMERO. BARRIO JOSÉ FÉLIX RIVAS. ZONA 6. PARROQUIA PETARE. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO MIRANDA cursante del folio 68 al 69 de las presentes actuaciones y 1a cual se da por reproducida.

15- Acta de Inspección Técnica Nº 01215-16 de fecha 29 de Junio de 2016, así corno sus fijaciones fotográficas efectuada por los DETECTIVE ZAMBRANO EZEQUIEL Y TARAZONA DUALV1N. Funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizar inspección técnica a un vehículo con las siguientes características MARCA TOYOTA. MODELO COROLLA ARAYA. COLOR BLANCO. PLACAS AB2S40Q: APARCADO EN BARRIO JOSE FBJX RIVAS DE PETARE. ZONA 6. CASA S]N_ NUMERO. PARROQUIA PETARE. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO MIRANDA cursante del folio 70 al 72 de las presentes actuaciones y la cual se da por reproducida.

16- Acta de Inspección Técnica 01216-16 de 29 de Junio de 2016, así corno sus fijaciones fotográficas, efectuada por tos INSPECTOR JEFE ONESIMO OROZCO. DETECTIVE JEFE LUGO LUIS.
DETECTIVE AGREGADO JOMAR TERAN Y LOS DETECTIVES EZEQUIEL ZAMBRANO RIBEIRO JJAN Y JOSÉ PEREZ, Funcionarios adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de realizar inspección técnica en la siguiente dirección CASA SIN NUMERO. BARRIO JOSÉ FÉLIX RIVAS. ZONA 6. PARROQUIA PETARE. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO MÍRANDA, cursante del folio 73 al 74 de las presentes actuaciones y la cual se da por reproducida.

17- Acta de Inspección Técnica 01214-16 de 29 de Junio de 2016, así cano sus fijaciones fotográficas, efectuada por los INSPECTOR JEFE ONESIMO OROZCO. DETECTIVE JEFE LUGO LUIS. DETECTIVE AGREGADO JOMAR 7ERAN Y LOS DETECTIVES EZEQUIEL ZAMBRANO RIBEIRO Y JOSÉ PÉREZ, Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, a fin de realiza inspección técnica en la siguiente dirección CASA Nº 5. BARRIO JOSÉ FÉLIX RIVAS. ZONA 6 PARROQUIA PETARE. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO MIRANDA, cursante del folio 75 al 76 de las presentes actuaciones y la cual se da por reproducida.

18- Con el Acta de Entrevista, de fecha 29 de Junio de 2016, realizada al ciudadano MARGERIS VARGAS por ante Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas quien expuso entre otras cosas: ‘Comparezco ante este Despacho a fin de rendir entrevista referente a la averiguación que se investiga. “Resulta ser que el día de hoy 29/06/2016, a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, momentos en que me encontraba saliendo de mi residencia, ubicada en Petare, barrio José Félix Rivas. me abordaron unos funcionarios del C.I.C.P.C y me preguntaron por mi pareja de nombre Amilcar Alexander Sumoza, titular de la cédula de identidad V-16.076.220, yo le manifesté que se encontraba dentro de la casa seguidamente me solicitaron la colaboración para que le permitiera el acceso a mi residencia y ai entrar los funcionarios observaron unas computadoras y unos cauchos de vehículos, donde los mismos me preguntaron la procedencia de dichos objetos, yo fe manifesté que esos objetos ios trajo mi esposo el día domingo 26/06/2016, seguidamente procedieron a aprehender a mi pareja en mención, donde tos funcionarios le preguntaron que donde estaban los otros objetos y mi pareja nos llevó exactamente hacia la otra residencia donde se encontraban el resto de los objetos, asimismo plenamente identificados ingresaron ala mencionada residencia logrando avistar varias computadoras y otros objetos del cual desconozco mes detalles ai respecto, de igual forma lo aprehendieron y nos trasladamos hasta la sede este despacho. Es todo“, cursante del folio 77 al 78 de las presentes actuaciones y la cual se da por reproducida.

19- Con el Acta de Entrevista, de fecha 29 de Junio de 2016, realizada a la ciudadana ATAGUA ZULEYDI, por ante Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas quien expuso entre otras cosas: "Resulta ser que el día da hoy 29/06/2016, en horas de la mañana aproximadamente, momentos en que me encontraba en mi, residencia, ubicada en Petare, barrio José Félix Rivas, casa número 006, unos funcionarios del C.I.C.P.C tocaron la puerta de mi residencia, preguntándome por mi pareja de nombre Ángel Eduardo Acevedo Salea, titular da la cédula de identidad V-18.Ü39.259, le manifesté que se encontraba dentro de la casa, seguidamente me solicitaron la colaboración para que le permitiera el acceso a mi residencia y al entrar los funcionarios observaron unas computadoras y una impresora, donde los mismos me preguntaron la procedencia de dichos objetos, yo le manifesté que esos objetos los trajo mi pareja, seguidamente procedieron a aprehender a mi pareja en mención, asimismo los funcionarios le preguntaron que donde estaban los otros objetos y mi pareja los llevó a exactamente hacia la otra residencia donde se encontraban el resto de los objetos, asimismo plenamente identificados ingresaron a la mencionada residencia logrando avistar varías computadoras, laptop e monitores de computadoras, de igual forma lo aprehendieron y nos trasladamos hasta la sede este Despacho. Es todo” cursante del folio 81 al 82 de las presentes actuaciones y la cual se da por reproducida.

20- Con el Acta de Entrevista, de fecha 29 de Junio de 2016, realizada al ciudadano DANIEL PINA, por ante Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso entre otras cosas. “Resulta ser que e¡ día de hoy 2Q/06/2019, a las 09:20 horas de la mañana aproximadamente, momentos en que me encontraba en su residencia, ubicada en Petare, barrio José Félix Rivas, casa sin número, unos funcionarios del C.I.C.P.C plenamente identificados con logos alusivos esa institución, colocaron la puerta de mi residencia, preguntándome por mi sobrino de nombre DANIEL PINA, le manifesté que él no vivía en mi residencia, que el solo iba de visitas a veces, seguidamente me solicitaron la colaboración para que le permitiera el acceso a mi residencia luego los funcionarios ai entrar lograron avistar una computadora, unos teléfonos de la cantv y una impresora, donde los mismos me preguntaron la procedencia de dichos objetos, -yo le manifesté que esos objetos le pertenecían a mi sobrino, y que de igual forma desconocía más detalles al respecto, posteriormente me solicitaron la colaboración de que los acompañara hasta la sede de este despacho a fin de sostener entrevista referente al hecho que se suscita. Es todo”, cursante al folio 86 de las presentes actuaciones y la cual se da por reproducida.

21- Experticia de Vaciado Telefónico de fecha 29 de Junio de 2016 cursante del folio 90 al 93 de las presentes actuaciones las cuales se da por reproducida.

22- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-2220-00015 de fecha 29 de Junio de 2016 cursante al folio 95 de las presentes actuaciones.

23- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-2220-00121 de fecha 29 de junio de 2016, cursante al folio 96 de las presentes actuaciones el cual se da por reproducido

24- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha, 29 de Junio de 2016, cursante al folio 99 de las presentes actuaciones, Nº de caso K-18-2220-01766, donde se deja constancia de la evidencia incautada cursante al folio 99 de las presentes actuaciones.

25- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-2220- de fecha 29 de Junio de 2016 cursante al folio 100 de las presentes actuaciones.

26- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-2220de fecha 29 de junio de 2016, cursante al folio 101 de las presentes actuaciones el cual se da por reproducido.

27- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha, 29 de Junio de 2016, cursante a! folio 99 de las presentes actuaciones, Nº de caso K-16-2220-01766, donde se deja constancia de la evidencia incautada cursante al folio 104 de las presentes actuaciones.

Con todo lo antes mencionado constituye a juicio de este Tribunal los fundados elementos de convicción que se requieren a la luz de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado.

En tercer lugar existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien, es cierto, que los ciudadano: AMILCAR ALEXANDER SUMOZA y ANGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, tienen residencia fija y arraigo en el país, tal y como lo aprecia este Tribunal, no es menos cierto, que estamos en presencia dé un delito de carácter grave siendo el delito de mayor entidad, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo que excede de diez (10) años en su límite máximo, lo que nos hace presumir en principio la presunción legal de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que dicho delito es pluriofensivo, es decir, lesiona más de un bien jurídico, la propiedad y la libertad individual, toda vez que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales generan en las victimas secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, miedo y ansiedades propias del estrés post-traumático a consecuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delitos que atentan contra la integridad física de las víctimas, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las víctimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos punibles de tal entidad, así mismo por la pena que llegaría a imponerse en el caso que hoy nos ocupa de comprobarse la responsabilidad del sujeto en el hecho imputado, si se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el mismo podría sustraerse del proceso penal y evadir así la justicia. E igualmente se encuentra presente el Peligro de Obstaculización establecido en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo podría influir en las victimas del caso para que informen falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

…(Omissis)…

DISPOSITIVA

…(Omissis)…PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos AMILCAR ALEXANDER SUMOZA, titular de la cedula de identidad V-19.070.220…(omissis)…y ANGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, Titular de la cedula de identidad V-18.039.259…(omissis)…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVÍLLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, por estimar llenos los extremos exigidos por los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, la recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 1 de julio de 2016, por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Amilcar Alexander Sumoza y Ángel Eduardo Acevedo Salas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, alegando no conocer las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos.

Alega la Recurrente, que la decisión recurrida obvia el debido análisis de la conducta desplegada por sus defendidos, considerando que no se evidencia en las actuaciones elementos o indicios que puedan llevar a la convicción que sus representados hayan sido autores o participes de los hechos imputados, aseverando que la privación judicial preventiva de libertad carece de una debida motivación, desvirtuándose se esta forma la garantía del derecho a la defensa.

Ahora bien, observa esta Alzada que, cursa en los folio once (11) al veintidós (22) auto fundado de fecha 1 de julio del año en curso, a través del cual se exponen los fundamentos que originaron el decretó de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Amilcar Alexander Sumoza y Ángel Eduardo Acevedo Salas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal respectivamente, luego de un detallado análisis de los elementos de convicción y demás requisitos necesarios para la procedencia de esta medida restrictiva de libertad, en esta fase incipiente del proceso.

En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal los cuales disponen:

Artículo 236:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Artículo 237:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la letra de dichas disposiciones normativas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el Legislador para que el Juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad sin desconocer la importancia que posee el derecho fundamental a la libertad personal de los sindicados de autos, pues fueron atendidas todas las garantías y de manera razonada explanó los fundamentos su decisorio.

Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 492 del 01 de abril del 2008 dispuso:
Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.

En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

En este orden de ideas, aprecia esa Instancia Colegiada, que la Juzgadora A quo mediante un concienzudo análisis de las circunstancias fácticas del caso, el 1 de julio de 2016, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido en virtud de la aprehensión de los ciudadanos Amilcar Alexander Sumoza y Angel Eduardo Acevedo Salas, estimó imperioso decretar la medida de privación judicial preventiva como medida de aseguramiento y de las resultas del proceso, toda vez que, el Órgano Jurisdiccional constató la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, apreciando que el primero de ellos prevé una pena que excede en su limite máximo excede los diez (10) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 26 de junio de 2016; que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente y en el auto fundado proferido por el Tribunal A quo, los cuales consisten en:

1- Denuncia, de fecha 27-06-2016, efectuada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARBOZA ante la Sub- Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-2220 de fecha 27 de Junio de 2016.

3- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Junio de 2016, donde dejan constancia que el funcionario Detective Tarazona Dualvin Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas.

4- Acta de Inspección Técnica ISP 01172-16 de fecha 26 de Junio de 2016, así como sus fijaciones fotográficas, efectuada por los DETECTIVE ZAMBRANO EZEQUIEL Y TARAZONA DUALVIN, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizar inspección técnica a un vehículo con las siguientes características: “…MARCA CHEVROLET. MOCELO LUV. COLOR BUNCO. PLACAS 25YVAV: APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA SEDE CANTV LOS MOLINOS. PARROQUIA SAN JUAN. MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS- DISTRITO CAPITAL…”.

5- Acta de Inspección Técnica 01175-16 de 27 de Junio de 2016, así como sus fijaciones fotográficas, efectuada por los DETECTIVE ZAMBRANO EZEQUIEL Y TARAZONA DUALVIN. Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizar inspección técnica en la siguiente dirección “…SEDE CANTV UBICADO EN LA URBANIZACION LOS: MOLINOS. TERCERA CALLE. PARROQUIA SAN JUAN. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. DISTRITO CAPITAL…”.

6- Acta de inspección Técnica Nº 01176-16 de fecha 27 de Junio de 2016, así como sus fijaciones fotográficas, efectuada por los DETECTIVE ZAMBRANO EZEQUIEL Y TARAZONA DUALVIN. Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizar inspección técnica a un vehículo con las siguientes características: “…MARCA CHEVROLET. MODELO LUV. COLOR BLANCO. PLACAS 25YVAV: APARCADO EN EL ESTACIONAMELO DE LA SEDE CANTV LOS MOLINOS PARROQUIA SAN JUAN. MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL…”.

7- Acta de Inspección Técnica Nº 01178-16 de fecha 27 de Junio de 2016, así como sus fijaciones fotográficas, efectuada por los DETECTIVE ZAMBRANO EZEQUIEL Y TARAZONA DUALVIN. Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizar inspección técnica a un vehículo con las siguientes características: “…MARCA WOLKSVAGEN. MODELO GOL. COLOR GRIS. PLACAS ABQ49YA: APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA SEDE CANTV LOS MOLINOS. PARROQUIA SAN JUAN. MUMORO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL…”.

8.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Junio de 2016, realizada al ciudadano ALEJANDRO, por ante Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso entre otras cosas: “Resulta ser que el día ayer 26/06/2016, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente en momentos que me encontraba en la recepción de la instalaciones de la empresa CANTV, sede San Martín, en compañía de otros dos compañeros de Vigilancia de nombres Cesas de la Cruz y Torrealba cumpliendo con nuestras funciones de seguridad, sonó el teléfono local interno ubicado en la recepción, por lo que contesto mi compañero de la Cruz y le dijeron que era los del persona de Seguridad Física y se encontraban en el Portón Principal cerca de la Garita y que porque no les abrían que llevaban rato esperando, por lo que te respondió de la Cruz que ya se les abriría el porton, seguidamente de la Cruz les dijo a Torneaba que fuera abrirle al personal que esperara en el portón, al rato de 10 minutos y al ver que Torrealba no regresaba, decidí tomar el Radio Portátil y dirigir hasta la Garita a ver que sucedía y es cuantió logre observar que estaba ingresando un camioneta Pickup, color Azul marino y una moto marca Empire modelo Owen color negro con un solo sujeto, por lo que me extraño mucho ya que no los reconocía camo trabajadores de Canta y decido devolverme para avisarte a mi compañero y es cuando de pronto me sale un sujeto encapuchado caí chaqueta de color negra, apuntándome con una amia de fuego y dictándome QUÉDATE QUIETO SINO TE MATO, seguidamente se Segó hasta donde me encontraba me quito el Radio portátil, y me condujo hasta la parte baja del estacionamiento donde solió otro sujeta encapuchado que traía una Cinta adhesiva de embalaje en la mano, quien rápidamente me entura con las manos hacia atrás y el sujeto que tenía el amia dijo" LLLEVATELO PARA CONDE ESTA EL OTRO“, me llevaron una parte del estacionamiento donde logre ver a mi compañero Torrealba de rodillas estirado con las manos hacia atrás y la cabeza mirando hacia el suelo, al llegar allí, el sujeto me coloco al lado de Torrealba de rodillas, y así estuve durante una hora aproximadamente hasta que bajaron dos sujetos quienes me levantaron del suelo y los sujetos me dieron a ti fue a quien le quitamos el radio, así que debes conocerte las claves, me preguntaron que si alguien venia, les dije que no pero que si me llamaban de la Central para que reportara cualquier novedad del servicio, y me dijo uno de los sujetos entonces cuando te llamen traigo el radio y si contestas mal o intentas algo te mato, luego me apartaron a una esquina de estacionamiento de radias, desconociendo más detalles al respecto. Es todo…”.

9- Acta de Entreviste, de fecha 28 de Junio de 2016, realizada al ciudadano CESAR, por ante Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso entre otras cosas: "Resulta ser que el día 26/06/2016, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente en momentos que me encontraba en la recepción de la Instalaciones de la empresa CANTV, sede San Martín cumpliendo con mi trabajo de vigilancia, atendí una llamada en el teléfono de la recepción, donde sujetos desconocidos me dijeron que eran empleados de la empresa CANTV, específicamente de Seguridad Física y que no había nadie en la Garita para que les abriera el portón, por lo que le dije a mi compañero de Vigilancia Torreaba que le fuera abrir que los mismos ¡levaban rato esperando, luego al percatarme que había pasado unos minutos llevaba y no volvía, fue otro de mis compañeros de vigilancia llamado Silva a buscarlo, y yo me quede sentado en recepción esperándolos cuando logre observar a dos ciudadanos ingresar por la puerta de la recepción vestidos con uniforme alusivos a la empresa CANTV, donde uno (te ellos me reclamo por no contestar el teléfono y el otro sujeto camino hacía la parte posterior logrando agarrarme de espaldas por el cueto, pegando la cabeza con el escritorio y atando con cinta adhesiva las manos, luego me llevaron hacia la parte de de afuera cerca del estacionamiento donde me agacharon y logre observar una camioneta pick-up: azul y un vehículo pequeño de color blanco y uno: moto de color: negro, que se encontraba aparcadas cerca del estacionamiento, asimismo adyacente del lugar se encontraba un sujeto encapuchado Cabe destacar que los sujetos me dejaron de rodillas y me taparon la cabeza con' una chaqueta, desconociendo más detalles de lo sucedido. Es todo…”.

10- Acta de Entrevista de fecha 28 de Junio de 2016, realizada al ciudadano ANGEL TORREALBA, por ante Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas quien expuso entre otras cosas: “"Resulta ser que el día martes 28/06/2016, cuando me encontraba en mi lugar trabajo, ubicado la sede de CANTV Central de San Martín, saliendo del baño, me aviso uno de mis compañero de vigilancia de nombre Cesar de la Cruz que se recibió una Harnada desde el teléfono de recepción y que eran los del personal de Seguridad Interna que se encontraban en la parte externa de las instalaciones y necesitaban que les abrieran el portón, por lo que me dirija hasta la entrada principal donde abrí la ventanilla del portón y logre observe a un sujeto quien se encontraba uniformado con un chemise y gorra 103a con logos alusivos a la empresa CANTV. seguidamente les solicite su identificación el mismo enseñándome un carnet donde se podía apreciar que decía SEGURIDAD, y ira franja de color ROJO, al apreciar que era in carnet similar a los de la empresa CANTV, les abrí el portón dándole acceso a las instalaciones, ahí mismo ingreso un vehículo, modelo: COROLLA, color: BLANCO, y el sujeto con la franela roja quien me dijo búscame el Libro de Novedades, por lo rápidamente fui a buscado y en lo que me estoy regresando observe a cuatro (04) sietes desconocidos encapuchados que habían descendido del vehículo color: blanco, y ya se encontraba a mi lado, en ese instante uno de ellos me agarro por- el cuello, colocándome un cuchillo por la cintura y otro me coloco un arma de fuego en la sien. De igual forma me colocaron las manos hacia atrás y me las ataron con un tirrax y me dijeron "QUÉDATE QUIETO SINO TE VAMOS A MATAR, asimismo me preguntaron si había alguien mas en las instalaciones, como no les respondí su pregunta los mismos decidieron colocarme una capucha y me arrastraron hasta el sótano donde me lanzaron al suelo, luego de haber pasado un rato uno de los sujetos fue hasta donde me encontraba, me levanto del suelo llevándome hasta la Garita por estaba sonando el teléfono de la Garita, ahí mismo me pregunto por se encontraba sonando el teléfono que quien era, así que les respondí que ese teléfono no servía, pero tal vez debía ser el otro teléfono de recepción porque habían esos dos teléfonos, entonces decidió llevarme hasta la recepción, en ese momento observe una moto, modelo: HORSE II, de color negro, al igual que una camioneta Pickup, color, azul, las mismas se encontraban al lado de la Garita con dirección hacia la salida. Posteriormente cuando ya me encontraba en la recepción en compañía del sujeto el mismo me dijo bueno aquí vas a llamar para repórtate y decirles que el servicio se encuentra sin Novedad, en ese instante el mismo sujeto marco el numero perteneciente a la Central de la Yaguara ya que el mismo lo tenemos anotado en una hoja pegado a la pared, en lo que comenzó a repicar el teléfono me lo coloco en la oreja para que hablara y con la otra mano me puso la pistola en la cabeza y dijo “REPÓRTATE Y DI QUE TODO SE ENCUENTRA SIN NOVEDAD", así lo hice y luego de haberme reportarme el sujeto me levanto y me lanzo a una esquina donde me quede sin moverme desconociendo mas detalles al respecto…”.

11- Acta de investigación Penal de fecha 29 de Junio de 2016, suscrita por el funcionario Detective GABRIEL GARCIA FUNCIONARIOS adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Gentílicas Penates y Criminalísticas quien dejo constancia diligencia policial: “Se recibió por ante el correo institucional de este despacho paraisoguardia@gmail.com, resulta del pedimento formulado por ante esta oficina en fecha 23/06/2016, al Grupo de Enlace Telefónico Coordinación Nacional de Investigaciones Penates de esta institución, en la cual se solicitó en formato digital ciatos del suscriptor de la línea telefónica signada con el numero 0212582.44.57, así como relación de llamadas eríjanles y salientes, ubicación geográfica de cada una efe las comunicaciones desde d día 26/0672016 hasta el día 27/D2Q/201Q, donde una vez vista y leída la misma se deja constancia de los siguiente, 1.-) Que el número local 0212582.44.57 perteneciente a la garita de vigilancia de las instalaciones de CAN7V. et día 26706/2016 recibió reiteradas llamadas telefónicas de parte del número siendo la primera a las 23:0317 horas, la segunda a las 23:18:06 horas, y la tercera a las 23:20:09, siendo Artigas, avenida San Martín, Municipio Libertador la ubicación geográfica de las referidas comunicaciones, 2.-) Que el abonado telefónico 0416.933.22.69, realizo múltiples llamadas telefónicas al abonado 0414.170.90.93, siendo la primera llamada a las 22:00:59 horas del día 26/06/2016, y su ubicación geográfica fue la Bombilla de Petare, Bloque 2, municipio Sucre, estado Miranda, la segunda llamada a las 23:15 58, del día 26/062016 horas y su ubicación geográfica fue Artigas, avenida San Martín, Municipio Libertador, y la tercera llamada fije el día 27/06/2016 a las 01 25:40 horas y su ubicación geográfica fue residencia Ávila, avenida central de Palo Verde, municipio Sucre, estado Miranda,, 3.-) Que los datos filiatorios del suscriptor del abonado telefónico 0416,933.22.69, son los siguientes AMILCAR ALEXANDER SUMOZA SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V 16.076.220: En vista de la antes expuesto se deja constancia de los siguientes puntos, PRIMERO: Que vistas y leídas las entrevistas que anteceden, realizadas al oficial de seguridad CESAR (DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE IDENTFICACIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) quien encontraba se guardia el día del hecho, el mismo manifiesta que el teléfono local ubicado en la garita de guardia recibió una llamada las 23;20 horas, en la cual una persona quien se identificó como personal de física de CANTV, y exigió la apertura del portón principal, SEGUNDO: la comunicación entre los abonados telefónicos 0416.933,22.69, y 0414.170.90.93, se anexa a la presente extracto de la relación de llamadas antes retenidas, es todo…”.

12- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Junio de 2016, donde dejan constancia que el funcionario Detective GABRIEL GARCIA funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo cié Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas quien dejo constancia diligencia policial: “Siguiendo con las labores inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales K-16-2220-01766, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), procedí a dejar constancia de la siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación; Vista y leída el resultado del pedimento de telefonía formulado al Grupo de Trabajo de Telefonía, Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, pertenecientes a esta insigne institución, en donde se obtiene la información de los datos filiatorios del suscriptor de la línea telefónica 0416.933.22.69, el cual pertenece al ciudadano AMÍLCAR ALEXANDER SUMOZA SUAREZ, Titular de la cédula de identidad V-16.076220 y del suscriptor de la línea telefónica 0414.170.90.93, el cual pertenece al ciudadano ÁNGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, titular de la cedula de identidad V-16.039.25S, procedí a ingresar a la página web de la red social FACEBOOCK, (WWW.FACEBOOCK.COM), donde consecutivamente ingrese en el buscador propio de la menciona página web, el nombre de AMÍLCAR ALEXANDER SUMOZA SUAREZ, a los fines de indaga si dicho ciudadano poseía una cuenta de usuario en la referida red social, donde luego de una breve espera dicha página arrojo como resultado que en su base de datos cuenta con un usuario el cual posee el nombre de AMÍLCAR ALEXANDER SUMOZA SUAREZ, quien en su fotografía de portada se apreciaba entre otras cosas a una persona de sexo masculino, de piel color blanca, contextura obesa de aproximadamente 30 años de edad, en su reglón de información general se observa que su lugar de residencia es la ciudad de Caracas - Venezuela, procediendo a indagar en su galería de fotografías logrando apreciar lo siguiente: 1.-)una (01) fotografía en donde se aprecia a la persona antes descrita, sosteniendo en su mano izquierda un objeto alusivo a un arma de fuego, 2.-) una (01) fotografía en donde se aprecia un vehículo automotor marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, placa: AB2540D percatándome que el mismo posee características similares, al vehículo mencionado en entrevistas anteriores, como el vehículo utilizado para cometer el hecho que se investiga, 3.-) una (01) fotografía donde se aprecia a la persona antes descrita en compañía de cuatro personas mas, 4.-) una (01) fotografía donde se aprecia a la persona antes descrito portando como vestimenta una camisa de cuadros, en posición sentado motivo por el cual opte por guardar las mencionadas fotografías e imprimirlas anexándolas a la presente acta, en ese mismo orden de ideas procedí a ingresar en el buscador antes mencionado el nombre de ÁNGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, a los fines de indagar si dicho ciudadano poseía una cuenta de usuario en la referida red social, donde luego de una breve espera dicha página arrojo como resultado que en su base de datos cuenta con un usuario el cual posee el nombre de ANGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, quien en su fotografía de portada se aprecia a una persona de sexo masculino, de piel color moreno, contextura obesa de aproximadamente 35 años de edad en compañía de otra persona de sexo femenino de piel color moreno, contextura regular de aproximadamente 30 años de edad, así mismo en su reglón de información general se observa que su lugar de residencia es la ciudad de Petare - Caracas, procediendo a indagar en su región de amigos de faceboock, hallando al ciudadano JOSÉ DANIEL PINA MORENO, percatándome que este ciudadano es quien funge como investigado en las actas procesales numero K-16-2220-00994 iniciadas por ante esta oficina por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), donde figura como victima el Estado Venezolano, (Compañía Anónima Nacional de Teléfonos Venezuela C.A.N.T.V.). hecho ocurrido en la central de C A N TV, ubicada Artigas, avenida San Martín, a San Juan, municipio Libertador, caracas, Distrito Capital, siendo este el mismo lugar del hecho donde ocurrió el presente caso que se investiga, se deja instancia de haber guardado la fotografía e imprimida anexándola a la presente acta. Es todo…”.

13- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Junio de 2016, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos AMILCAR ALEXANDER SUMOZA y ANGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas y quienes dejan constancia: “Encontrándome en labores de investigaciones en la sede de este Despacho y continuando con las setas procesales signadas con la nomenclatura K-16-2220-01766, instruida por uno de tos delitos Contra La Propiedad (ROBO), vista y leída el acta de investigación suscrita por el Detective GABRIEL García, donde se rubrica la información suministrada de la coordinación nacional de investigaciones penales, de donde se obtuvo de la línea telefónica signada con el número 0212-582-44-57, perteneciente a la garita de vigilancia de las instalaciones de CANTV, lugar del hecho en la presente causa, llamados en entrada y salida, asimismo la ubicación geográfica de cada una de las llamadas de los números 0416-933-22-69, de igual manera arrojando tos datos del suscriptor de dicha línea pertenece al ciudadano. AMILCAR ALEXANDER SUMOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-16.076220, quien realizaría múltiples llamadas al número 0414 17090.93, línea perteneciente al ciudadano. ÁNGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, Titular de te cédula de identidad V-16.039.259, momento en el cual se menciona haberse suscitado el hedió punible de la presente causa, razón por lo cual se conformó la comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe OROZCO Onésimo. Detective Jefe LUGO Luís, Detective Agregado TERAN Joma, los Detectives, ZAMBRANO Ezequiel (Técnico), RIBEÍRO Juan y quien suscribe, a bordo de la unidad Land Cniser identificada, placas 3CG0292, móvil 4048, liada la dirección siguiente dirección: BARRIO JOSE FÉUX RIBAS. ZONA 6. SECTOR LA MONTAÑITA. CALLE CHINA. ADYACENTE A LA CANCHA. PARROQUIA PETARE. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO MIRANDA. A fin de ubicar, identificar y aprehender a tos ciudadanos: AMILCAR ALEXANDER SUMOZA, titular de la cédula de identidad V-16.076.220 y ÁNGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, titular de la cédula de identidad V-18.039.259, investigados en el presente hecho, una vez en el precipitado lugar plenamente identificados como funcionario de este prestigioso cuerpo Detectivesco, sostuvimos coloquios con varios moradores del lugar, logrando entablar conversación con una ciudadana que se identificó como: MARGERIS MAYEUS VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-15.228.968, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la pareja del ciudadano AMILCAR SUMOZA, de igual manera que el mismo se encontraba en su lugar de residencia, por lo que se le indago sobre la ubicación exacta de dicha morada, indicando la misma no tener inconveniente alguna en llevar a la presente comisión, donde a pocos metros del lugar, la ciudadana en cuestión nos permitió el libre acceso al interior de dicha residencia, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º, procedimos a ingresar a dicho inmueble en compañía de la ciudadana antes mencionada, donde se avisto al ciudadano: AMILCAR ALEXANDER SUMOZA, a quien le solicite que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiera tener escondido entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestó no tener nada oculto, donde el Detective RIBEIRO Juan, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, para constatar sí poseía adherido a su cuerpo o algún elemento de interés criminalístico, siendo fructuosa la misma, asimismo luego de una breve búsqueda se logró avistar objetos relacionados con el presente caso, procediendo el Detective Ezequiel ZAMBRA NO (Técnico), amparado en el artículo 186 de Código Orgánico Procesal Penal al concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva inspección Técnica cié Ley, la cual consigno en la presente acta: logrando fijar y colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico. UN (01) MONITOR, MARCA: LENOVO, SERIAL: 0385691, DOS (02) CAUCHOS CON SUS RESPECTIVOS RIÑES 13, UN RIN DESPROVISTO DE CAUCHO, por lo que se le inquirió a la ciudadana acompañante de la comisión la procedencia de dichos objetos, refiriéndonos que su pareja tos había ingresado a su casa el día ¡unes 27/06/2016 en horas de madrugada, por lo que se le inquirió al investigado AMILCAR ALEXANDER SUMOZA, manifestando el mismo libre de toda coacción que dichos objetos pertenecían a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), indicándonos de igual maneta que varios de los objetos requeridos por la comisión, se encontraban en una residencia vecina, por lo que estando en presencia de un hecho flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la aprehensión del referido ciudadano, quien suscribe procedió a leerles sus derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: AMILCAR ALEXANDER SUMOZA, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/1983, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: taxista, numero telefónico. 0416-933.22.69, titular de la cédula de identidad V-16.076220, de total manera se le indago si tenía conocimiento acerca de la ubicación de un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, color: BLANCO, placa: AB2540D, manifestando que dicho vehículo es de su propiedad y se encontraba apareado en las adyacencias del lugar, al final de las escaleras del sector la cancha, por lo que optarlos por trasladarlos a dicho lugar, donde el Detective Ezequiel ZAMBRANO (Técnico), amparado en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, la cual consigno en la presente acta, consecutivamente y con las medidas de seguridad que amerita el caso, procedimos a trasladamos hada las adyacencias de dicho sector, donde el sujeto acompañante de la comisión nos señaló la puerta principal de 1a cosa número 005 de la referida zona, donde plenamente identificados como funcionarios activos de esta cuerpo policial, realizamos llamados a dicha morada y luego de reiterados intentos, fuimos atendidos por una ciudadana que se identificó como: ATAGUA MJNDARAIN ZULEYDI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-20.493.181. a quien luego de imponerle d motivo de nuestra presencia en el lugar, nos manifestó ser pareja del ciudadano ÁNGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, permitiéndonos de igual manera el libre acceso al Ulterior de la misma, en vista de lo antes mencionado y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1o, procedimos a ingresar a dicho inmueble en compañía de la ciudadana antes mencionada, donde lograrnos avistar al investigado: ANGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, a quien le solicite que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiera tener escondido entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestó no tener nada oculto, donde el Detective RIBEIRO Juan, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, para constatar si poseía adherido a su cuerpo o algún elemento de interés criminalístico, siendo fructuosa la misma, asimismo luego de una breve búsqueda, avistamos objetos relacionados con el presente caso, procediendo el Detective Ezequiel ZAMBRANO (Técnico), amparado en el artículo 186 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, la cual consigno en la presente acta; logrando fijar y colectar las siguientes evidencias de interés criminalisticos: UN (01) CPU SIN MARCA NO MODELO APARENTE, UN (01) CPU, MARCA: LENOVO, SERIAL: 45R6681, UN (01) MICROONDASMARCA: TAPPAN, UN (01) CAJETÍN DE PRIMEROS AUXILIOS, DOS (02) MONITORES MARCA : VIT, SERIALES: C46D7BA001585, C46D8BA00, DOS MONITORES MARCA: SAMSUNG MODELO: M1110, Y OTRA MARCA DELL, MODELO: INSRRON1501, UN (01) CODIFICADOR MARCA: ZTE, SERIAL. SXV10B71052A31, UN (01) SACAFJNTA ELÉCTRICO MARCA X-ACTO, MODELO: 19XX, UNA (01) IMPRESORA MARCA: HP, MODELO: LÁSER JET 4 PLUS, UNA (01) IMPRESORA MULT1FIONAL, MARCA: DELCOP, MOCELO: DC2115, SERIAL: 4LD-000136, UNA (01) IMPRESORA MULTI FUNCIONAL, MARCA: EPSON, MODELO, CX9300F, pertenecientes a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), dejándose constancia de lo antes expuesto, ajustadas a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (REGLAS PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL, de igual manera se le inquiero al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ OUARTE LÓPEZ sobre el origen de dichos equipos, manifestando el mismo que había visto a su sobrino ingresar con dichos objetos en compañía de Ángel Acevedo y otros sujetos desconocidos, la madrugada del día lunes 27/06/2016, desconociendo más detalles al respecto así como la ubicación actual de! requerido por la comisión, ya que el mismo no frecuenta en dicha morada, en vista de lo antes expuesto se procedió a indicarle al ciudadano en mención y a las ciudadanas: MARGERIS MAYELIS VARGAS PÉREZ y ATAGUA MUNDARAIN ZULEYD1 DEL CARMEN, que acompañaran a la presente comisión a la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista referente a las diligencias practicadas en el lugar y ayudar a la presente investigación del caso, acatando el precepto. Acto seguido nos trasladamos hasta la sede este Despacho en compañía de los aprehendidos conjuntamente las evidencias en cuestión y el vehículo marca: TOYOTA, modelo. COROLLA, color: BLANCO, placa: AB2540D. a fin de hilvanare! procedimiento en cuestión, en el mismo orden de ideas ya estando en las instalaciones de este despacho me dispuse a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar la identidad y los posibles registros y/o solicitudes policiales que pudiesen presentar los detenidos, donde luego de escrutar en el referido sistema pude constatar que el investigado: 1) AMILCAR ALEXANDER SUMOZA, titular de la cédula de identidad V-16 076 220, no presenta registros ni solicitud alguna, de igual manera el investigado. 2) ÁNGEL EDUARDO ACEVEDO SALAS, titular de la cédula de identidad V-16.076220...”.

14- Acta de Inspección Técnica 01217-16 de 29 de Junio de 2016, así como sus fijaciones fotográficas, efectuada por el Inspector Jefe Onesimo Orozco. Detective Jefe Lugó Luis Detective Agregado Jomar Teran Y Los Detectives Ezequiel Zambrano Ribero Juan y José Pérez. Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas.

15- Acta de Inspección Técnica Nº 01215-16 de fecha 29 de Junio de 2016, así corno sus fijaciones fotográficas efectuadas por los Detective Zambrano Ezequiel y Tarazona Dualvin. Funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

16- Acta de Inspección Técnica 01216-16 de 29 de Junio de 2016, así corno sus fijaciones fotográficas, efectuada por tos Inspector Jefe Onesimo Orozco, Detective Jefe Lugo Luís, Detective Agregado Jomar Teran Y Los Detectives Ezequiel Zambrano Ribeiro y José Pérez, Funcionarios adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

17- Acta de Inspección Técnica 01214-16 de 29 de Junio de 2016, así cano sus fijaciones fotográficas, efectuada por los Inspector Jefe Onesimo Orozco, Detective Jefe Lugo Luis, Detective Agregado Jomar Teran y Los Detectives Ezequiel Zambrano Ribeiro Y José Pérez, Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas.

18- Acta de Entrevista, de fecha 29 de Junio de 2016, realizada al ciudadano MARGERIS VARGAS por ante Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas quien expuso entre otras cosas: ‘Comparezco ante este Despacho a fin de rendir entrevista referente a la averiguación que se investiga. “Resulta ser que el día de hoy 29/06/2016, a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, momentos en que me encontraba saliendo de mi residencia, ubicada en Petare, barrio José Félix Rivas. me abordaron unos funcionarios del C.I.C.P.C y me preguntaron por mi pareja de nombre Amilcar Alexander Sumoza, titular de la cédula de identidad V-16.076.220, yo le manifesté que se encontraba dentro de la casa seguidamente me solicitaron la colaboración para que le permitiera el acceso a mi residencia y al entrar los funcionarios observaron unas computadoras y unos cauchos de vehículos, donde los mismos me preguntaron la procedencia de dichos objetos, yo le manifesté que esos objetos los trajo mi esposo el día domingo 26/06/2016, seguidamente procedieron a aprehender a mi pareja en mención, donde los funcionarios le preguntaron que donde estaban los otros objetos y mi pareja los llevó exactamente hacia la otra residencia donde se encontraban el resto de los objetos, asimismo plenamente identificados ingresaron a la mencionada residencia logrando avistar varias computadoras y otros objetos del cual desconozco mas detalles al respecto, de igual forma lo aprehendieron y nos trasladamos hasta la sede este despacho. Es todo…“.

19- Acta de Entrevista, de fecha 29 de Junio de 2016, realizada a la ciudadana ATAGUA ZULEYDI, por ante Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas quien expuso entre otras cosas: "Resulta ser que el día da hoy 29/06/2016, en horas de la mañana aproximadamente, momentos en que me encontraba en mi residencia, ubicada en Petare, barrio José Félix Rivas, casa número 006, unos funcionarios del C.I.C.P.C tocaron la puerta de mi residencia, preguntándome por mi pareja de nombre Ángel Eduardo Acevedo Salea, titular da la cédula de identidad V-18.Ü39.259, le manifesté que se encontraba dentro de la casa, seguidamente me solicitaron la colaboración para que le permitiera el acceso a mi residencia y al entrar los funcionarios observaron unas computadoras y una impresora, donde los mismos me preguntaron la procedencia de dichos objetos, yo le manifesté que esos objetos los trajo mi pareja, seguidamente procedieron a aprehender a mi pareja en mención, asimismo los funcionarios le preguntaron que donde estaban los otros objetos y mi pareja los llevó a exactamente hacia la otra residencia donde se encontraban el resto de los objetos, asimismo plenamente identificados ingresaron a la mencionada residencia logrando avistar varías computadoras, laptop y monitores de computadoras, de igual forma lo aprehendieron y nos trasladamos hasta la sede este Despacho. Es todo…”.

20- Acta de Entrevista, de fecha 29 de Junio de 2016, realizada al ciudadano DANIEL PINA, por ante Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso entre otras cosas. “Resulta ser que e¡ día de hoy 2Q/06/2019, a las 09:20 horas de la mañana aproximadamente, momentos en que me encontraba en su residencia, ubicada en Petare, barrio José Félix Rivas, casa sin número, unos funcionarios del C.I.C.P.C plenamente identificados con logos alusivos esa institución, colocaron la puerta de mi residencia, preguntándome por mi sobrino de nombre DANIEL PINA, le manifesté que él no vivía en mi residencia, que el solo iba de visitas a veces, seguidamente me solicitaron la colaboración para que le permitiera el acceso a mi residencia luego los funcionarios ai entrar lograron avistar una computadora, unos teléfonos de la cantv y una impresora, donde los mismos me preguntaron la procedencia de dichos objetos, -yo le manifesté que esos objetos le pertenecían a mi sobrino, y que de igual forma desconocía más detalles al respecto, posteriormente me solicitaron la colaboración de que los acompañara hasta la sede de este despacho a fin de sostener entrevista referente al hecho que se suscita. Es todo…”.

21- Experticia de Vaciado Telefónico de fecha 29 de Junio de 2016.

22- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-2220-00015 de fecha 29 de Junio de 2016.

23- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-2220-00121 de fecha 29 de junio de 2016.

24- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha, 29 de Junio de 2016, cursante al folio 99 de las presentes actuaciones, Nº de caso K-18-2220-01766, donde se deja constancia de la evidencia incautada.

25- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-2220- de fecha 29 de Junio de 2016.

26- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-2220de fecha 29 de junio de 2016.

27- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha, 29 de Junio de 2016, cursante a! folio 99 de las presentes actuaciones, Nº de caso K-16-2220-01766, donde se deja constancia de la evidencia incautada.

Por otra parte, la Juez A quo, consideró que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos atribuidos en su conjunto exceden los diez (10) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en las víctimas y testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

De esta manera, se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que los ciudadanos Amilcar Alexander Sumoza y Angel Eduardo Acevedo Salas, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la Juez A quo cumplió pues, en la decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad en fecha 1º de julio de 2016, cursante del folio 11 al 22 del cuaderno de apelación, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia, motivando y fundamentando debidamente la privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa sobre los ciudadanos Amilcar Alexander Sumoza y Angel Eduardo Acevedo Salas.

En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que no le asiste razón a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Amilcar Alexander Sumoza y Ángel Eduardo Acevedo Salas, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
(PRESIDENTE)


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA Nº 3952