REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 5 de septiembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3957
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104°) Penal, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANGEL CARRILLO BLANCO, en contra de la decisión dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio diecinueve (19) al treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos incúlpatenos o excúlpatenos que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera, quien, con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello en virtud de lo del requerimiento por parte de la Titular de la Acción Penal, a tenor de lo estatuido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados y a la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de comisión de hechos punibles y quien aquí esgrime se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COK ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, haciendo la advertencia que la misma es de carácter provisional y la misma podría variar en el transcurso ele la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida preventiva privativa, judicial de libertad conforme a. lo establecido en los artículo 236 numerales Io 2° y 3o, 237 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hace oposición la defensa; este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra, prescrito; existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.144,162, en la comisión del hecho punible, ya existe un acta policial que señala, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; existe una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización; por la pena que pudiese llegar a imponerse, ya que en el presente caso, excede de los diez (10) años de prisión; aunado a la magnitud del daño ya que este tipo de delito es piuriofensivo pues, afecta no solo las bases de la sociedad, sino también la paz social, siendo así las cosas este Tribunal considera, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales Io, 2° y 3°, 237 numerales 2° , 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que el fiscal del ministerio público está, en la obligación de presentar el acto conclusivo al que haya lugar en el lapso estipulado por la Ley, de lo contrario este Tribunal está facultado para otorgar una medida menos gravosa. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de dicho hecho punible, surgen en autos los siguientes elementos de convicción:
…omissis…
Por lo que en el caso de marras respecto del imputado de autos, contra quien, surge suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el articulo pena que podría llegarse a imponerse en. el presente caso, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, tienen una pena que excede del límite establecido en. el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y finalmente a juicio de esta Juzgadora, existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encuentre en libertad, pudieran influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien, aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del "fumus honi inris" y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.144.162, por la. presunta, comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, de conformidad, con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 ejusdem, en tal sentido se ordena librar a nombre de dichos ciudadanos la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexar a oficio remitiéndose al director del INTERNADO JUDICIAL REGION APITAL RODEO III, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional.”



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104°) Penal, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANGEL CARRILLO BLANCO, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinada su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, el recurrido si bien señalo unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación de la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, el Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CARRILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.144.161, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Por ello, considera la defensa, que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciarte; considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento en que el Juez emite pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los "supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente" sino simplemente se limito a mencionarlos, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto la Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgador la participación de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho Ilícito.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Asimismo, se invoca a favor de mí representado JOSÉ ÁNGEL CARRILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.144.161, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
…omissis…
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…omissis…
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
…omissis…
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
…omissis…
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la localidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para los imputados, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentran, justadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos d la defensa que no tiene fundamento alguno.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a las fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y Estado de Libertad, derechos de presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio treinta y ocho (38) al folio cincuenta y uno (51) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“(…)
Todos estos elementos proporcionan indicios para presumir la participación del imputado en el hecho que nos ocupa, así como la evasión del lugar y su indisposición a mantenerse atado al proceso, los cuales fueron expresamente discriminados en la audiencia de presentación y por ende valorados por el juez para fundamentar su pronunciamiento, desvirtuándose así el argumento de la defensa al señalar que es evidente que el juez en el caso de marras simplemente se limitó a mencionar los elementos de convicción que rielan en el presente expediente.
En tercer lugar, se debe dejar constancia que continuando con el análisis del artículo 236 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presente causa existe una presunción razonable del peligro de fuga, lo cual debe necesariamente ser concatenado con lo previsto en el artículo 237 Ejusdem, en su parágrafo primero el cual contempla una presunción legal, como lo es de las denominadas por la Doctrina y Jurisprudencia Patria, como una PRESUNCIÓN IURIS ET DE IURE, es decir, de aquellas que no admiten prueba en contrario, por lo que el peligro de fuga, se presume en consideración a la pena a imponer, que en el caso de marras es de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y así lo consideró el Juzgador en su oportunidad al contemplar que se desprende de las actuaciones cursantes en la presente causa.
En razón de lo anterior, no es cierto lo expresado por la Defensa cuando manifiesta lo siguiente: “…”".
Acerca de lo antes expuesto, es pertinente retomar y ahondar en lo dicho por esta Representación Fiscal cuando analiza lo establecido en el numeral 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, por cuanto se observa que en el presente caso se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, tiene una pena que EXCEDE A LOS DIEZ (10) AÑOS, siendo esto un incentivo poderoso para que el imputado pueda darse a la fuga. En este sentido, dicha pena debe ser considerada en función de la gravedad del delito imputado en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CARRILLO BLANCO, pues tal como lo señala el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe presumir el peligro de fuga en aquellos casos en los cuales el hecho punible amerite una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Adicionalmente, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 2 de mayo de 2016 dispuso lo siguiente:
…omissis…
En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal tal como lo indicó en la solicitud de orden de aprehensión, ha demostrado la presunción razonable por la evaluación del caso del peligro de fuga, concatenado este supuesto, con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales aportan los siguientes elementos:
"La pena que podría llegar a imponerse en el caso de que el imputado fuera condenado por el delito que se le persigue"; puesto que tal como se observa del caso bajo estudio, se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, cuya pena excede de diez (10) años, razón por la cual el número de años de la posible condena -tal como se dijo- sin lugar a dudas puede convertirse en un incentivo poderoso para que el imputado se pueda dar a la fuga. En todo caso, el legislador patrio ha considerado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el peligro de fuga es muy seguro, o al menos bastante probable, cuando la pena privativa de libertad aplicable al delito de que se trate es igual o superior a diez años.
Por otra parte, se encuentra el elemento "magnitud del daño causado", lo cual en este caso se soporta por cuanto el imputado es el presunto autor o participe de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de homicidio, en el cual se cercenó el bien jurídico vida del ciudadano GERSON JOSÉ PÉREZ PELUFFO (occiso). De allí, que en estas circunstancias, la magnitud del daño causado constituye un elemento válido para presumir el peligro de fuga.
Finalmente, debe tomarse en cuenta que en este caso, ha sido el Ministerio Público quien solicitó una orden de aprehensión contra el imputado, vista su falta de voluntad de someterse a la persecución penal, al tener conocimiento pleno de estar señalado como presunto participe de los hechos investigados.
Lo anterior, aunado a la verificación de las actuaciones practicadas hasta el momento, permiten observar que de las mismas surgen suficientes elementos que acreditan la comisión de un hecho punible y que el mismo puede ser atribuido al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CARRILLO BLANCO, quien es señalado por los testigos como participe en la comisión del delito antes mencionado; en este sentido debe entenderse y en base a los elementos de convicción anteriormente transcritos, se puede aseverar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, no son ciertos los alegatos de la defensa, con los cuales pretende impugnar la decisión del Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, ya que como bien se dijo antes, no sólo queda evidenciada la comisión de un hecho punible como lo es dar muerte a una persona, sino que además se cuenta con una serie de elementos que adminiculados, dan lugar a la convicción de que el imputado tuvo participación en los hechos que se investigan; entre ellos el dicho de testigos que distinguen que el imputado estuvo presente en el lugar de los hechos, circunstancia cuya comprobación cierta se hará en otra instancia, lo cual será procedente debatirlo al fondo en la fase de juicio oral y público (si a esta instancia se llegara) y ello fue considerado por la Recurrida y motivado en su decisión. Ahora bien, es oportuno recordar que en el proceso penal, muy aparte de los derechos y garantías de los imputados, hay otros objetivos, a los que no se les puede restar importancia, como son los derechos que tiene la víctima y el Estado de asegurarse justicia con el éxito en una contienda procesal y que su ejecución no quede ilusoria.
En este orden de ideas, cabe mencionar la máxima de Sala Constitucional, de fecha 22 de noviembre de 2006, sentencia 1998, expediente 051663, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde expresa: "...la protección de los derechos del imputado no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso..." (Negrilla de quien suscribe), siendo la medida acordada en el caso que nos ocupa, de carácter estrictamente instrumental, para garantizar una sana investigación.
Por otra parte, la Defensa invoca a favor de su representado una serie de disposiciones de orden Constitucional, consagradas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como lo dispuesto en instrumentos internacionales tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; no obstante se observa que tales disposiciones fueron respetadas y garantizadas por la recurrida al momento de emitir su disposición, razón por la cual esta Representación Fiscal considera que en el caso objeto de estudio no existe atropello alguno a los derechos del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CARRILLO BLANCO, siendo que es la misma Constitución Patria, la que contempla tanto la regla de la inviolabilidad de la libertad personal, como la excepción a la misma al permitir la privación de libertad sólo en virtud de una orden judicial (a menos que la persona sea sorprendida in fraganti).
Partiendo de lo antes expuesto, debe entenderse que en el caso que nos ocupa no existe una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia o a la afirmación de libertad del hoy imputado. Aunado a lo anterior, esta Representación Fiscal está consciente de que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, tal como sucede en la presente investigación; en consecuencia es la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, la que deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, preceptúa el artículo 26 Ejusdem lo que ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual lleva implícito el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, por tanto, se exige como un derecho constitucional reconocido para enfrentar a la injusticia, y que está esencialmente vinculado con la garantía de la seguridad jurídica que, inequívocamente busca preservar la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.
Garantía de ese derecho a la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta en el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, hasta el punto, que la Doctrina, mas especializada señala al referido Poder Cautelar, como un deber para los Jueces, en aras de garantizar el tan nombrado derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, en efecto, sostiene el DR. PÉREZ GONZÁLEZ JESÚS lo siguiente:
…omissis…
Criterio que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Setencia N° 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004, ha asumido suyo, en los siguientes términos:
…omissis…
Todo lo cual comporta, que el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, se convierte en un imperativo si están dados todos los supuestos establecidos por el Legislador Patrio, de lo contrario se estaría atentando contra el derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, establece el ordenamiento jurídico venezolano una serie de principios rectores que han de regir en el proceso penal venezolano, todos a los fines de garantizar los derechos de los sujetos sometidos al referido proceso, entre estos, el principio de la libertad personal, el cual implica como regla general el juzgamiento en libertad, y como excepción, el juzgamiento bajo medida judicial de privación preventiva de libertad. Tal procedencia de excepcionalidad merece la consideración de los parámetros establecidos por el Legislador Patrio, habida consideración de que el fin último de esta es "garantizar las resultas del proceso", lo que inequívocamente implica que tal excepcionalidad opera bajo los supuestos de una cautela, en consecuencia, sujetas al Poder Cautelar del Juez.
Al respecto, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto al Poder Cautelar de los Jueces, lo siguiente:
…omissis…
En el mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto al deber de dictar las referidas Medidas Cautelares o el deber de ejercer el poder cautelar por parte de los Jueces, lo siguiente:
…omissis…
Tal cautela, se ejercita considerando los requisitos generales de procedencia, como lo son el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en materia penal, han sido definidos por el Legislador Patrio, en la Norma Penal Adjetiva, bajo los supuestos establecidos en los artículos 236 y siguientes de la misma.
En efecto, con respecto al denominado fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, el Legislador Patrio, ha señalado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, dos (2) consideraciones importantes, como lo son: a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido auto o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Con respecto al periculum in mora o al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el legislador patrio, estableció su procedencia en el entendido de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, ultimo aspecto que es definido en los articulo 237 y 238 ejusdem.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de junio de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, del ciudadano JOSÉ ANGEL CARRILLO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

PUNTO PREVIO
Se deja constancia que tanto el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pudieron haber sido responsables de no haber tramitado el presente Recurso con la celeridad debida, ya que supuestamente fue remitido el expediente la Oficina de Distribución, el 26 de julio de 2016 (f.54), para ser distribuido en esa misma fecha a la Corte de Apelaciones, observando con preocupación este Tribunal Superior que la distribución del expediente para esta Corte se realizó el 17 de agosto de 2016 (f.55), es decir, varios días después de ser ordenada su distribución, es por lo que se insta al Juez a quo ó a la Unidad Distribuidora de expedientes en caso de ser esta última responsable, que en lo sucesivo cumpla con el lapso estipulado por la Ley Adjetiva Penal para tramitar cualquier apelación, a los fines de velar por la justicia expedita consagrada en nuestra Constitución Nacional y demás leyes nacionales.

Ahora bien, la Sala para decidir observa lo siguiente:

El apelante manifiesta como planteamiento recursivo que a su patrocinado le fueron violentados una serie de derechos y garantías que constitucionalmente le corresponden; asimismo manifiesta que la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad por no contar con la debida motivación, además que en relación a los elementos de convicción la Juzgadora se limitó a enumerarlos pero no explicó la relación que guardan con su defendido, ni mucho explicó las circunstancias que acreditan el peligro de fuga y de obstaculización contemplados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que por lo tanto al imponerle una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se le vulneró al ciudadano JOSÉ ANGEL CARRILLO BLANCO el derecho de presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad.

En torno al primer planteamiento señalado por la defensa, en el cual sostiene que la decisión dictada la Juzgadora a quo, vulneró una seria de garantías constitucionales a su defendido entre ellas el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, no explica como el Tribunal a quo violó tales normas; aunado a ello no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en este caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales mencionadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, como podremos observar mas adelante, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia así como el derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada. Asimismo observa que el ciudadano JOSÉ ANGEL CARRILLO BLANCO fue presentado ante el Tribunal de Control en el tiempo establecido por la ley, declaró sin coacción alguna, contó con la presencia de su abogado defensor y fue escuchado con todas las garantías de la ley, por lo que no se verifica la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Otro planteamiento sostenido por la recurrente es que el Juzgado a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la debida motivación que debe tener toda decisión emanada de un Tribunal, observándose de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Siendo ello así, se observa que la disposición legal relativa a la debida motivación que deben contener las decisiones, establece que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”

Además manifiesta la apelante que la Jueza a quo no estableció una relación entre los elementos cursantes en actas que señalaran como presunto autor o participe de la comisión del delito al ciudadano JOSÉ ANGEL CARRILLO BLANCO, ya que solo se limitó a mencionarlos, por lo que considera improcedente decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En razón a ello esta Alzada pasa analizar los elementos de convicción tomados por la Jueza a quo para decretar dicha medida:

• 1.- Cursa Transcripción de novedades de fecha 01-04-2012, de la cual se desprende: “lo realiza, la ciudadana PÉREZ PELUFFO ISABEL DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V- 16.805.850, informando que en el Hospital Clínico Universitario, se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano quien en vida respondía al nombre de Gerson José Pérez Peluffo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.905.851, quien presentaba heridas por armas de fuego procedente del Boulevard Amador Bendayán, parroquia El Recreo, vía pública.... JOSÉ ÁNGEL CARRILLO BLANCO titular de la cédula de identidad numero V-17.144.162, apodado “EL PAPA» y DIEGO ARMANDO DÍAZ BLANCO, titular de la cédula de identidad numero E-83.358.690, apodado "EL PUCHUCHU, nacido en Cartagena de India Colombia, en fecha 14-11-1989.
• 2.- Cursa acta de investigación policial, suscrita por el detective Loaiza Richard, de fecha 01-04-2012 de la cual se desprende: "...logrando observar sobre una parihuela metálica en decúbito dorsal, el cadáver de una persona de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas, tez morena, contextura regular, de cabello castaño, color negro, tipo crespo; corto, con ojos color pardo oscuro, presentando cinco (5) tatuajes: uno (1) un tatuaje en el hombro derecho de forma de corazón; Uno (1) tatuaje en la espalda alusivo oranyeli; uno (1.) tatuaje en el ante brazo izquierdo alusivo William, presentando tres heridas abiertas de forma irregular, una (1) Herida de forma irregular con orificio de entrada en al región maxilar inferior izquierdo y saluda en le mentón, de lado izquierdo (sedal)., una (1) herida con orificio de entrada en la región tribal proximal esternón sin orificio de salida; una (1) herida en la región, del pabellón auricular derecho, una (1) herida de forma irregular en la región témpora 1 izquierdo, presumiblemente causadas por proyectiles disparados por armas de fuego...
• 3.- Cursa Trayectoria Balística, realizada, por los expertos GABRIELA BATISTA, de fecha 10-04-2012, de la cual se desprende: "...- El impacto y orificios descritos anteriormente, reúnen características que permiten encuadrarlos corno los producidos por el choque y paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
• 4.- Cursa Experticia de Vehículo, numero 2352, de fecha 03-04-2012, realizada por le experto LASSER CASTILEO YORMAN VILLARROEL, De la cual se desprende: "...reuniendo las siguientes características: "...CLASE: MINIBUS, MARCA ISUZU, MODELO ENCAVA. COLOR BLANCO /ROJO. PLACAS 00AC6XL. SERIAL DE CARROCERÍA 1-2978. AÑO 1987. SERIAL CHASIS 2510359. SERIAL DE MOTOR 6BD1447862, el mismo tiene un valor comercial de 300.000,00 Bs...
• 5.- Cursa Inspección Técnica, numero 0384, de fecha. 01-04-2012, realizada por funcionarios RICHARD LOAIZA Y ER1CK AGOSTA, en el lugar de los hechos, Boulevard Amador Bendayan, adyacente a la estación del Metro Colegio de ingeniero, de la cual se desprende: “… acto seguido y continuando con la inspección técnica, se realiza, un minucioso y exhaustivo rastreo, es busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar dos (2) conchas, una (1) concha marca cavim, 9m.m. donde se aprecia en su culata 02 y una (1) concha marca luger, 9mm, en el sitio del suceso...". .
• 6.- Cursa Levantamiento Planimétrico, numero 305:12 de fecha 10-04-2012, realizado por el funcionario OMAR RICO, en el sitio del suceso.
• 7.- Cursa Certificado de Defunción numero 446/2012 de PÉREZ PELUFFO GERSON JOSÉ,
• 8.- Cursa Acta policial de fecha 24-04-2012, suscrita por funcionarios Richard Loaiza de la cual se desprende: "...hacia el barrio Santa Cruz, calle Unión, sector El Pozo, Municipio Baruta, Estado Miranda, a fin de dar continuidad a. las diligencias relacionadas con las actas procesales I-675.893...(omisis) uno de ellos manifestó de una manera nerviosa y evasiva, que subiendo las escaleras en una casa, con paredes de color verde, tres puertas negras, de dos pisos, residen unos ciudadanos de nombre DIEGO DÍAZ con el remoquete "PUCHUCHU" y de igual manera CARRILLO ÁNGEL apodado como EL PAPA", seguidamente nos dirigimos a la vivienda señalada por nuestro informante, una vez en la misma procedimos a tocar al puerta, siendo atendidos por la ciudadana, quien dijo ser y llamarse LISBETH BLOANCO BARÓN, titular de la cédula de identidad E-84.322,453, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifiesta ser la progenitura del ciudadano DIEGO DÍAZ apodado PICHUCHU, de igua1 forma se le libera boleta de citación a fin que comparezca ante este despacho a rendir declaración en torno a los hechos que se investigan, posteriormente la misma nos indica que el ciudadano CARRILLO ANGEL apodado el PAPA, reside al lado de su vivienda, donde seguidamente nos trasladamos a la vivienda señalada, donde procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos pro la ciudadana GOMEZ ESPERANZA, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia no indica ser la progenitora de Carrillo Ángel El PAPA, de igual forma se le libra boleta de citación…”
• 9- Cursa Inspección Técnica numero 0378, de fecha 01-04-2012, suscrita por el funcionario RICHARD LOAIZA Y ERICK AGOSTA, de la cual se desprende: "...IDENTIDAD DEL CADÁVER JERSON JOSÉ PÉREZ PELUFFO, DE 25 AÑOS DE EDAD, V- 16.903.851, AL SER INSPECCIONADO EXTERNAMENTE, se observan las siguientes características fisonómicas: Tez de color morena, de 1:80 .metros de estatura, aproximadamente, de contextura regular, cabello color negro, corto, tipo crespo, se le apreciaron las siguientes heridas: una (1) herida de forma irregular en la región temporal izquierda, una (1) herida irregular en al región pabellón auricular derecha, una (1) herida irregular en la región supraesternal, una (1) herida, irregular en la región maxilar izquierda con orificio de salida en la región del mentón izquierda...".
• 10,- Cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA numero 136-150023, de fecha 10-04-2012, realizado por FRANLIN PÉREZ, del cual se desprende: "CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRÁNEO HERIDA POR ARMA. DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA...".
• 11.- Cursa Levantamiento del Cadáver 136-150023, de fecha 11-04-2012, realizado por el funcionario ANUNZIATA DAMBROSIO, del cual se desprende: "...se llego a. la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA SUBDURAL CON FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA. CABEZA...".
• 12-- Cursa Inspección Técnica 1-675.893, de fecha 10-05-2012, practicada al autobús ísuzu. Encava, placas 4AK2440371, lugar donde ocurrieron los hechos.
• 13.- Cursa Inspección Técnica número 1010, de fecha. 17-05-2012, realizada por funcionario ARTEAGA ROGER, AL VEHÍULO Encava, placas 4AK2440371.
• 14,- Cursa declaración de la ciudadana Lisbeth, quien manifestó: "Resulta ser que el día de hoy funcionarios del CICPC, tocaron a la puerta de mi casa y me preguntaron si yo era la madre de un sujeto apodado PUCHUCHU, yo les respondí que sí, y rae dijeron que tenía, que acompañarlos a la sede". A preguntas formuladas respondió: desconoce donde vive, estuvo detenido dos días, converso con el hace un mes, su hijo se encuentra en Colombia en Cartagena...".
• 15.- Cursa declaración de la ciudadana Isabel de la cual se desprende: "Resulta se que el día de hoy 01-04-2012, me encontraba en mi casa, durmiendo cuando recibí una llamada telefónica a las 2:50 am de parte de mi hermano, informándome que lo fiera, a buscar al boulevard. Amador Bendayan porque lo iban a matar "PUCHUCHU", "JOELMI* y "EL PAPA", luego que me estaba vistiendo para irlo a buscar recibí otra llamada telefónica de parte de un amigo Humado DAINER informándome, que mi hermano estaba en el clínico tiroteado, de inmediato me traslade hasta el clínico al llegar efectivamente logre ver a mi hermano tiroteado en una silla de rueda todo lleno de sangre ya muerto, es todo..." A preguntas formuladas contesto: - "Si, todos los conocidos del sector manifestaron que fueron PUCHUCHO, JOELMI Y EL PAPA". - "Sí, por problemas anteriores por la muerte de un primo hermano".
• 16.- Declaración, del ciudadano DAINER, de la cual se desprende: "Resulta ser que el día de hoy 014)4-2012 me encontraba en el colegio de ingenieros iba a ser un viaje hacia Santa Cruz con el autobús cuando salió le occiso ebrio y me dijo si le podía dar la. cola, yo le dije que si que no había problema, él se montó en el autobús y yo me quede parado en la puerta cobrándole el pasaje a las demás personas que se iban a montar cuando de repente escuche los disparos, mi esposa me hala, me caí y me golpee en la cabeza, en lo que me paro me asomo en el autobús y lo vi que estaba, pidiendo auxilio, no me quedo otra opción, le preste los primeros auxilios y lo lleve al clínico universitario y allí lo deje hasta, que llegaron los familiares...".
• 17.- Declaración de Esperanza, de la. cual se desprende: "Resulta ser que el día de hoy 24-04-12, corno a las 6:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa cuando se apersonaron unos policías del CTCPC, preguntándome si a uno de mis hijos le decían EL PAPA, yo le respondí que si y me dijeron que los tenía que acompañar para rendir declaraciones...". A preguntas formuladas contesto: "hace como un mes, me llamo diciéndome que está aquí en Venezuela, pero no me dijo donde se esta quedando", "hace como dos años fue herido por arma de luego por un sujeto que se llama YE1KER.
• 18.-Declaración del ciudadano Neollido, quien manifestó: "Resulta, ser que el día de hoy recibí llamada de mi concubina la cual me informo que me tenía que presentar en al sede del CICPC, ubicada en El Paraíso, para rendir declaración, ya que presuntamente mi hijastro está involucrado en un homicidio, es todo". A preguntas contesto: "le dicen PUCHUCHO”.


Ahora bien, esta Alzada toma nota de las actas procesales ut supra transcritas y luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, observa que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la procedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cuales es un delito de acción pública, y que en virtud a la reciente fecha de su comisión, siendo esta el 01 de abril del 2012, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción que permiten estimar la participación del patrocinado de la recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, tal como las múltiples actas de entrevista de las cuales se desprenden que el imputado le disparó al hoy occiso cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte público hasta ocasionarle la muerte.

Además manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa ya que su defendido tiene domicilio fijo, familia constituida y esta dispuesto a someterse al proceso. En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe además a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la vida. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que las personas que fungen como testigos se encuentran plenamente identificadas, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlo a fin de que estos informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Para concluir observemos, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Ahora bien, sobre la presunción de inocencia es necesario acotar que no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna de la misma, por cuanto la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, como se dijo anteriormente, siendo que su mantenimiento de carácter provisional, y para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa.

Respecto a la afirmación de libertad, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Por ello en cuanto al principio del afirmación de libertad alegado por la defensa; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano JOSÉ ANGEL CARRILLO BLANCO, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104°) Penal, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANGEL CARRILLO BLANCO, en contra de la decisión dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104°) Penal, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANGEL CARRILLO BLANCO, en contra de la decisión dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3957