REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 05 de Septiembre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3967

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: VELASQUEZ JUAN ARMANDO y MORENO MONTALBAN DIXON ANDRES
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del los ciudadanos Juan Armando Velásquez y Dixon Moreno, en contra de la decisión de fecha 29 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (06º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 26 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumenta el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 29 de Junio de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos Juan Armando Velásquez y Dixon Moreno, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA
DE LA APLEACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DEL DERECHO

“…La ciudadano juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: Juan Armando Velásquez y Dixon Moreno, por considerar que encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en su ordinales 1°, 2° y 3° así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que existían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, y estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El juez de la recurrente, se limito a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizo una trascripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expreso que pudiera existir el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

No se estableció mediante una motivación y un razonamiento logico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN ARMANDO VELASQUEZ y DIXON MORENO, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que sea encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte del juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limito a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de Robo Agravado, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la investigación y que podría actuar de forma tal que podría evitar la realización de la justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.

Es este mismo orden de ideas, se invoca, a favor de los ciudadanos JUAN ARMANDO VELAZQUES Y DIXON MORENO, lo que establece el Artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:… 2° toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario… 3° toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. 8° toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…” (Resaltado y subrayado de la Defensa).

Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

“…Omissis…”

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos JUAN ARMANDO VELASQUEZ y DIXON MORENO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 242 del nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.

Corresponde al estado velar y preservar la vida de todos los ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin ligar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero antes los ojos de la ley todos son culpables y deséchales, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los JUECES SUPERIORES DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Sexto (06) en funciones de Control, en fecha 06 de junio del 2016, en contra de los ciudadanos JUAN ARMANDO VELASQUEZ y DIXON MORENO, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II


La abogada Ana Isabel Corobo en su carácter de Fiscal Quincuagésima Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Juan Armando Velásquez y Dixon Moreno, en los términos siguientes:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Es oportuno significar que el Ministerio Publico en todo momento ha respetado y garantizaado lo contenido en el articulo 8 del Codigo Organico Procesal Penal referido al Principio de Inocencia del Imputado, que dicho sea es un principio que en todo momento ha acompañado a los imputados de autos, evidenciandose que hatsa la presente fecha y tak coimo asi ha quedado demostrado con la interposicion de este Recurso, han tenido no solo la posibilidad de recurrir ante la decision de fecha antes aludida, sino que además el imputado jamas ha sido sometido a medidas cautelares mas alla de los limites que el legislador ha establecido. Ciertamente a este ciudadano le fue impuesto de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal por estar incurso en la presuntra comision del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, delito que además es procedente la aplicacion e imposicion de dicha medida, lo cual hace evidenciar que el Juez Aquo jamas impuso o estableció una medida que extralimite lo establecido en nuestras leyes menos aún ha caido en motivacion en su decisión menos aun en una erronea aplicación de la norma.
Es oportuno significar que el Ministerio Público siendo titular de la accion penal y como actor de buena fe dentri del proceso, apegado a la Constitucion y a las leyes no solo velara por los derechos que asisten a las victimas sino además en los derechos que asisten al imputado, garantizando siempre la busqueda de la verdad para establecer la responsabilidad penal de todo aquel que por los actos de investigacion se demuiestre la participacion como autores o coautores en la comision del hecho punible que hoy nos ocupa no sin antes hacer la salvedad que esta Representancion Fiscal cuenta con un lapso a los fines de demostrar o desvirtuar el principio de inocencia que en todo momento acompaña a todo aquel que haya participado en un hecho punible.

Previene el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal que el juzgador ha de observar que se encuentre acreditada la existencia de manera concurrene de tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal solicitado por el Ministerio Público a saber:

“...Omissis...”

En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra complido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha de acaecimiento de los hechos se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra precrita. Ahora bien, el segundo de los requisitis que previene la norma adjetiva en comento se encuentra cumplido, toda vez que de la investigacion desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado jamas ha sido sometido a medidas cautelares mas alla de los limites que el legislador ha establecido. Ciertamente a estos ciudadanos les fue impuesto de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Priocesal Penal por estar incurso en la comision de los delitos atribuidos juridicamente aplicables, delitos que han sido atribuidos a estos ciudadanos por el contenido de las actas que conforman la causa.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS;

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente escrito de Contestancion del Recurso de Apelación por esta Representación Fiscal, promueve como documental las actas levantadas por el Tribunal 06° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06-06-2016, asi como el contenido íntegro del Asunto N° 06C-19-652-16, que reposa en el precitado Juzgado, requiriendose respetuosamente que este Tribunal remita lo antes descrito conjuntamente con este escrito a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.

CAPITULO III
PETITORIO

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA 110° PENAL en representacion de los ciudadanos JUAN VELASQUEZ y DIXON MORENO.


DE LA DECISIÓN

De los folios Quince (15) al Veintidós (22) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

II
DE LOS HECHOS

“...Según expuso el Representante del Ministerio Público, en fecha 28 de Junio de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, municipio Chacao, ya que siendo aproximadamente siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios se encientraban en labores de patiullaje por la calle el empalme de la urbanización de el bosque cuando a cierta distancia avisatn a dos sujetos que venían subiendo en veloz carrera por la calle el empalme y detrás de estos una multitud de personas gritando a viva voz “Nos robaron”, por lo que los mencionados funcionarios proceden a darle la voz de alto al tiempo que fueron abordados por cuatro ciudadanos quienes indican que acababan de ser victima del robo bajo amenaza de muerte con un cuchillo en una unidad de transporte publico, POR PARTE DE DOS SUJETOS LOS CUALES ViSITAN PAPA EL MOMENTO EL PRIMERO: un suéter color gris y pantalón color negro y el SEGUNDO un suéter de color blanco cor rayas rojas manga larga y un short blue jeans, y que les había indicado que le entregaran todas las pertenencias u objetos de valor que poseían para el momento despojándolos de sus telefonos celulares y realizando posteriormente la huida hacia la parte de arriba específicamente dirección fedecamaras, en vista del señalamiento que sobre los sujetos en "conflicto pesaba procedieron a solicitarle que exhibiera cualquier, objeto que pudiese mantener oculto y en vista la negativa de los ciudadanos se "procedió a realizar la revisión corporal localizándole un cuchillo, al ciudadano de suéter gris y pantalón jeans de color negro y un teléfono celular color blanco y a! segundo sujeto ae suéter blanco con rayas rojas manga larga y un short blue jeans se le incauto un telefono celular de color negro, siendo los mismos señalados poi los ciudadanos hoy victimas, posteriormente se procedió a la aprehensión de los mencionados ciudadanos quedando identificados como VELASQUEZ JUAN ARMANDO Y MORENO MONTALBAN DIXON ANDRES. ES TODO”.

Este hecho íue imputado por el Representante Fiscal del Minislef|íó Publico del Area Metropolitana de Caracas, en el acto audiencia para oir al aprehendido, de conformidad con el artículo 373 de la ley Adjetiva Penal, celebrada en este Despacho el día de hoy, solicitando que la presente investigación se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373, de igual manera piecalificó los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, para los ciudadanos GUETE DE CASTRO LUIS CARLOS y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, para el ciudadano ambos ciudadanos y para el ciudadano YANES PARRA SERGIO ELIAS, de la miisma manera, solicito la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que consideró que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ptenombiados ciudadanos, es el autor del hecho existiendo fundados elementos de convicción, que fueron expuestos oralmente, conforme a lo previsto en los artículos 236, 231 y 238, del texto adjetivo.

CAPÍTULO III
DlSPOSiCIONtS LEGALES APLICABLES

Este Tribunal admitió la precalificación jurídica que el representante del Ministerio Público dio a los hechos investigados, debido a que de las actas se puede evidenciar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones para el ciudadano VELASQUEZ JUAN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V 24.86782Ó y MORENO MONTALBAN DIXON ANDRES, titular de la cédula de identidad V I 8.814606, sin perjuicio aue la misma varié según el merito que arrojen los resultados de la investigación.

Fntendíendo contenido del delito imputado, en virtud que este atenta confia el Patrimonio de as personas y la vida de las personas, lo cual repercuto en la sociedad y causa alarma, puesto que constituye hechos violentos, ya que de las acias se evidencia la perpetración del "cielito antes señalado donde aparecen como presuntos autores o participe en su comisión los ciudadanos VELASQUEZ JUAN ARMANDO titular de la cédula de identidad N° V-24.867896 y MORENO MONTALA AN DIXON ANDRES, titular de la cédula de identidad V-l8.814606, quienes de manera violenta y con un arma blanca amenazan a ios personas que se encontraban a bordo de lo Unidad de Trasporte paru hacer entiega de sus pertenencias.

CAPITULO IV
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

El articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal dispone lo siguiente:

"El Juez ae control, o solicitud del Ministerio Público. podio decretar lo privación preventiva do libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fondados elementos de convicción para eslimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias ael caso particular, de peligro de tuga o de obstaculización en la búsqueda de la veráad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la iamilia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el paL o permanecer oculto;

2. -La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. -La magnitud del daño cousado;
4. -El comportamiento del imputado durante el proceso, o ci otro proceso anterior, en la medida que indique si\ voluntad de someterse a la persecución penal:
5. -La conducto predelictuol del imputado...
Parágrafo Prímero: Se presume el peligro do fuga en casos de hechos punibles con penas pr¡vativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

A igual tei or el articulo 233 del texto adjetivo establece lo siguiente:

“Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstacul¡7ación para averiguar ¡a verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a oíros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la vcidad de los hechos y la realización de la justicia.

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del e:ercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

Tal es el caso de los ciudadanos VELASQUEZ JUAN ARMANDO, titular de la cédula do identidad N° V-24.867826 y MORENO MONTALBAN DiXON ANDRES, titular ae la cédula de identidad V-18-814.606, supra identificados, quien fueron aprehendidos en las circunstancias especificadas en el Capitulo II del presente fallo.-

Ahora bien, se observa que los precitados ciudadanos pudieran presuntamente estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena1, cuya pena es de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) ANOS, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieror en fecho 28 do Junio del Presente año, y recién comienzan las investigaciones,tomándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y paragrato primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Proccsal Penal.-

Existen acreditados en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir la autoridad o participación del imputado en el hprho que se le atribuye como son:

1- ACTA POUCiAL de fecha 98 de Junio del 9016, suscrita por funcionarios adscritos di Cuerpo de la Policía del Municipio Chacao, en la cual dejaron constancia de las circunstancia que dieron lugar a la aprehensión de los hoy imputados.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de techa 28 de Junio de 2016, rendida por el ciudadano MENESES EDITA, ante el Cuerpo de la Policía del Municipio Chacao.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Junio de 9016. rendida por el ciudadano CARRERO EDICXON, rendida ante el Cuerpo de la Policía del Municipio Chacao.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Junio de 2016, rendida por el iudadano CARRERO ORLANDO, rendida arito el Cuerpo de la Policía del
Municipio Chacao.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Junio de 2016, rendida por el ciudadano AGUIAR INFANTE WILMER, rendida ante el Cuerpo de la Policía del Municipio Chacao

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado previa la opinión del Ministerio Público siendo que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa se precalrficó los hechos en contra de los imputados VELASQUEZ JUAN ARMANDO, titular qe la cédula de identidad N° V -24.867.826 y MORENO MONTALbAN DIXON ANDRES, titular de la ccduia do identidad V-18.814606, y narrando-tas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hachos acordándole la medida privativa de libertad a ios imputados por cuanto se encuentra llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 en sus tres numerales en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Organico Prpcesal Penal.

Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tomando en consideración el delito acogido por el Tribunal, cuya pena prevista es superior a los diez años, todo de conformidad con lo establecido en ei aitículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, visto que existe en el presente caso identificación plena de las víctimas, así como de los testigos del hecho, quienes señalan directamente a los imputados como las personas que mediante amenaza de muerte, y portando armas de fuego, los amordazaron y despojaron de todos los aparatos electrónicos que se encontraban en la tienda, para luego huir y apropiarse de estos plenamente, por lo tanto se estima que los imputados pudieran influir para que estos informen falsamente, o influya pura que se mantengan reticentes al proceso, con lo cual se pondría en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la resolución del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal SEXTO do Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: MEDIDA Dt JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VELASQUEZ JUAN ARMANDO, titular de la cédula ue identidad N" V 24.867826 y MORENO MONTALBAN DIXON ANDRES, titular de lo cédula de identidad V-18.814606, como el dejito de ROBO AGRAVADO revisto y sancionado en el articulo 458 del C6d:no Penal, todo ello de conformidad con io pautado en el articulo 236, numerales 1o, 2o y 3o en relación con los artículos 23/ numerales 3" y Paragrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Penal. ASI SE DECIDE.


MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que el profesional del derecho recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad sobre sus representados ciudadanos Juan Armando Velásquez y Dixon Moreno.

Arguye la recurrente que con la decisión dictada por el tribunal A quo, han sido violentados principios y garantías constitucionales tales como el debido proceso (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Presunción de Inocencia (artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal) , Afirmación de Libertad (artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal) entre otros.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 29 de Junio de 2016, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Juan Armando Velásquez y Dixon Moreno, bajo los términos siguientes:

II
DE LOS HECHOS

“...Según expuso el Representante del Ministerio Público, en fecha 28 de Junio de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, municipio Chacao, ya que siendo aproximadamente siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios se encientraban en labores de patiullaje por la calle el empalme de la urbanización de el bosque cuando a cierta distancia avisatn a dos sujetos que venían subiendo en veloz carrera por la calle el empalme y detrás de estos una multitud de personas gritando a viva voz “Nos robaron”, por lo que los mencionados funcionarios proceden a darle la voz de alto al tiempo que fueron abordados por cuatro ciudadanos quienes indican que acababan de ser victima del robo bajo amenaza de muerte con un cuchillo en una unidad de transporte publico, POR PARTE DE DOS SUJETOS LOS CUALES ViSITAN PAPA EL MOMENTO EL PRIMERO: un suéter color gris y pantalón color negro y el SEGUNDO un suéter de color blanco cor rayas rojas manga larga y un short blue jeans, y que les había indicado que le entregaran todas las pertenencias u objetos de valor que poseían para el momento despojándolos de sus telefonos celulares y realizando posteriormente la huida hacia la parte de arriba específicamente dirección fedecamaras, en vista del señalamiento que sobre los sujetos en "conflicto pesaba procedieron a solicitarle que exhibiera cualquier, objeto que pudiese mantener oculto y en vista la negativa de los ciudadanos se "procedió a realizar la revisión corporal localizándole un cuchillo, al ciudadano de suéter gris y pantalón jeans de color negro y un teléfono celular color blanco y a! segundo sujeto ae suéter blanco con rayas rojas manga larga y un short blue jeans se le incauto un telefono celular de color negro, siendo los mismos señalados poi los ciudadanos hoy victimas, posteriormente se procedió a la aprehensión de los mencionados ciudadanos quedando identificados como VELASQUEZ JUAN ARMANDO Y MORENO MONTALBAN DIXON ANDRES. ES TODO”.

Este hecho íue imputado por el Representante Fiscal del Minislef|íó Publico del Area Metropolitana de Caracas, en el acto audiencia para oir al aprehendido, de conformidad con el artículo 373 de la ley Adjetiva Penal, celebrada en este Despacho el día de hoy, solicitando que la presente investigación se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373, de igual manera piecalificó los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, para los ciudadanos GUETE DE CASTRO LUIS CARLOS y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, para el ciudadano ambos ciudadanos y para el ciudadano YANES PARRA SERGIO ELIAS, de la miisma manera, solicito la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que consideró que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ptenombiados ciudadanos, es el autor del hecho existiendo fundados elementos de convicción, que fueron expuestos oralmente, conforme a lo previsto en los artículos 236, 231 y 238, del texto adjetivo.

CAPÍTULO III
DlSPOSiCIONtS LEGALES APLICABLES

Este Tribunal admitió la precalificación jurídica que el representante del Ministerio Público dio a los hechos investigados, debido a que de las actas se puede evidenciar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones para el ciudadano VELASQUEZ JUAN ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V 24.86782Ó y MORENO MONTALBAN DIXON ANDRES, titular de la cédula de identidad V I 8.814606, sin perjuicio aue la misma varié según el merito que arrojen los resultados de la investigación.

Fntendíendo contenido del delito imputado, en virtud que este atenta confia el Patrimonio de as personas y la vida de las personas, lo cual repercuto en la sociedad y causa alarma, puesto que constituye hechos violentos, ya que de las acias se evidencia la perpetración del "cielito antes señalado donde aparecen como presuntos autores o participe en su comisión los ciudadanos VELASQUEZ JUAN ARMANDO titular de la cédula de identidad N° V-24.867896 y MORENO MONTALA AN DIXON ANDRES, titular de la cédula de identidad V-l8.814606, quienes de manera violenta y con un arma blanca amenazan a ios personas que se encontraban a bordo de lo Unidad de Trasporte paru hacer entiega de sus pertenencias.

CAPITULO IV
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

El articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal dispone lo siguiente:

"El Juez ae control, o solicitud del Ministerio Público. podio decretar lo privación preventiva do libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fondados elementos de convicción para eslimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias ael caso particular, de peligro de tuga o de obstaculización en la búsqueda de la veráad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la iamilia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el paL o permanecer oculto;

2.--La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- -La magnitud del daño cousado;
4-El comportamiento del imputado durante el proceso, o ci otro proceso anterior, en la medida que indique si\ voluntad de someterse a la persecución penal:
5.- La conducto predelictuol del imputado...
Parágrafo Prímero: Se presume el peligro do fuga en casos de hechos punibles con penas pr¡vativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

A igual tei or el articulo 238 del texto adjetivo establece lo siguiente:

“Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstacul¡zación para averiguar ¡a verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a oíros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la vcidad de los hechos y la realización de la justicia.

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del e:ercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

Tal es el caso de los ciudadanos VELASQUEZ JUAN ARMANDO, titular de la cédula do identidad N° V-24.867826 y MORENO MONTALBAN DiXON ANDRES, titular ae la cédula de identidad V-18-814.606, supra identificados, quien fueron aprehendidos en las circunstancias especificadas en el Capitulo II del presente fallo.-

Ahora bien, se observa que los precitados ciudadanos pudieran presuntamente estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena1, cuya pena es de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) ANOS, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieror en fecho 28 do Junio del Presente año, y recién comienzan las investigaciones,tomándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y paragrato primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Proccsal Penal.-

Existen acreditados en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir la autoridad o participación del imputado en el hprho que se le atribuye como son:

1- ACTA POUCiAL de fecha 98 de Junio del 9016, suscrita por funcionarios adscritos di Cuerpo de la Policía del Municipio Chacao, en la cual dejaron constancia de las circunstancia que dieron lugar a la aprehensión de los hoy imputados.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de techa 28 de Junio de 2016, rendida por el ciudadano MENESES EDITA, ante el Cuerpo de la Policía del Municipio Chacao.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Junio de 9016. rendida por el ciudadano CARRERO EDICXON, rendida ante el Cuerpo de la Policía del Municipio Chacao.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Junio de 2016, rendida por el iudadano CARRERO ORLANDO, rendida arito el Cuerpo de la Policía del
Municipio Chacao.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Junio de 2016, rendida por el ciudadano AGUIAR INFANTE WILMER, rendida ante el Cuerpo de la Policía del Municipio Chacao.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado previa la opinión del Ministerio Público siendo que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa se precalrficó los hechos en contra de los imputados VELASQUEZ JUAN ARMANDO, titular qe la cédula de identidad N° V -24.867.826 y MORENO MONTALbAN DIXON ANDRES, titular de la ccduia do identidad V-18.814606, y narrando-tas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hachos acordándole la medida privativa de libertad a ios imputados por cuanto se encuentra llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 en sus tres numerales en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Organico Prpcesal Penal.

Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tomando en consideración el delito acogido por el Tribunal, cuya pena prevista es superior a los diez años, todo de conformidad con lo establecido en ei aitículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, visto que existe en el presente caso identificación plena de las víctimas, así como de los testigos del hecho, quienes señalan directamente a los imputados como las personas que mediante amenaza de muerte, y portando armas de fuego, los amordazaron y despojaron de todos los aparatos electrónicos que se encontraban en la tienda, para luego huir y apropiarse de estos plenamente, por lo tanto se estima que los imputados pudieran influir para que estos informen falsamente, o influya pura que se mantengan reticentes al proceso, con lo cual se pondría en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la resolución del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal SEXTO do Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: MEDIDA Dt JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VELASQUEZ JUAN ARMANDO, titular de la cédula ue identidad N" V 24.867826 y MORENO MONTALBAN DIXON ANDRES, titular de lo cédula de identidad V-18.814606, como el dejito de ROBO AGRAVADO revisto y sancionado en el articulo 458 del C6d:no Penal, todo ello de conformidad con io pautado en el articulo 236, numerales 1o, 2o y 3o en relación con los artículos 23/ numerales 3" y Paragrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Penal. ASI SE DECIDE.


En el caso de autos se observa que efectivamente en el acto celebrado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Juan Armando Velásquez y Dixon Moreno, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos suficientes actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1. ACTA POLICIAL de fecha 28 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de la Policía del Municipio Chacao, en la cual dejaron constancia de las circunstancia que dieron lugar a la aprehensión de los hoy imputados.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de techa 28 de Junio de 2016, rendida por el ciudadano MENESES EDITA, ante el Cuerpo de la Policía del Municipio Chacao.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Junio de 9016. rendida por el ciudadano CARRERO EDICXON, rendida ante el Cuerpo de la Policía del Municipio Chacao.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Junio de 2016, rendida por el iudadano CARRERO ORLANDO, rendida arito el Cuerpo de la Policía del Municipio Chacao.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Junio de 2016, rendida por el ciudadano AGUIAR INFANTE WILMER, rendida ante el Cuerpo de la Policía del Municipio Chacao.

6. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA N° 2016-0425 de fecha 28-06-2016, realizada por Funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Chacao.

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que ciertamente se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé el primero de los nombrados, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 28 de Junio de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial y actas de entrevista, registro de cadena de custodia de evidencias físicas y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito primeramente nombrado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos Juan Armando Velásquez y Dixon Moreno Montalbán por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto a los ciudadanos Juan Armando Velásquez y Dixon Moreno Montalbán, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a el recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del los ciudadanos Juan Armando Velásquez y Dixon Moreno, en contra de la decisión de fecha 29 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (06º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3967