REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 5 de septiembre de 2016
206º y 157º


CAUSA Nº 3971
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JERRY JOHAN MONTERREY MONTERREY, debidamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…DECRETA, en contra del hoy imputado, JERRY JOHAN MONTERREY MONTERREY…LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 ejusdem, en relación con el cardinal 2º del articulo 238, ibídem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…y EXTORSIÓN.., por el hecho de fecha 28 de junio de 2016, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 ordinal 2 en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, en relación al hecho ocurrido en fecha 08 de noviembre de 2014, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Emilio Antonio Oropeza Moreno…”.

Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que el ciudadano Abg. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en la juramentación cursante al folio uno (1) del Cuaderno de Apelación.

Seguidamente, observa esta Sala que en fecha 8 de julio de 2016, el Abg. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Escrito de Apelación ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Juzgado A quo cursante al folio treinta y tres (33) de la presente incidencia, donde se deja constancia que desde el 2/7/2016 (exclusive), fecha en la cual se profirió la decisión recurrida y se dieron por notificada las partes de la misma, hasta el día 8/7/2016 (inclusive), fecha en la cual el hoy recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia número 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JERRY JOHAN MONTERREY MONTERREY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 29/07/2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 2/8/2016, habiendo transcurrido un lapso de dos (2) días hábiles, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JERRY JOHAN MONTERREY MONTERREY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esto por el hecho ocurrido en fecha 29/06/2016; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, en relación al hecho ocurrido en fecha 8/11/2014. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO












Causa N° 3971
JMC/EDMH/NMG/JY/em