REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 5 de septiembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 3974
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Publica Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano TOMY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 7 de julio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Oídos las partes y cumplidas las formalidades anteriores este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de ta República Bolivariana de Venezuela v por Autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO; En relación a ka solicitud efectuado por el Ministerio Público, ello conforme a lo previsto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la cual, compartió b defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar; a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO; En cuanto a la precalificación jurídico efectuada por el Ministerio Público, el Tribunal comparte y acoge la misma alt considerar que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que prevé e! artículo 456 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, haciendo la salvedad que se trata de una precalificación y la misma puede variar a lo largo del curso de la investigación, toda vez que apenas nos encontramos al inicio de la investigación. TERCERO: En cuanto, a ia Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la detenía, el Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2. 3 v parágrafo primero v 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TOMY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, Titular de la cédula de identidad Nº V- 16.678.916, signándose come centro de reclusión el Internado Judicial de Rodero III. La presente decisión se fundamentara por auto separado CUARTO: líbrese respectiva comunicación al Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal v sede informando lo aquí decidido QUINTO: 3e acuerdan las copias solicitada por las partes…” (Sic)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Publica Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia al folio seis (6) del presente asunto.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 14 de julio de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se hace constar en el folio dieciocho (18) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (1) al tres (3) del presente caso.

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Publica Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al imputado TOMY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de julio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 2 de agosto de 2016, sin que consignara contestación al recurso de apelación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio dieciocho (18) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Publica Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano TOMY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 7 de julio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO







En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO




































Causa Nº 3974
JMC/EDMH/NMG/JY/RR