REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 5 de septiembre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3982
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: JOSE ALEXANDER OSUNA SALON Y ANTHONY FRANGESON PEREZ POLL
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Igor Cazorla, Defensor Público Cuadragésimo Segundo (42º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos José Alexander Osuna Salón y Anthony Frangeson Pérez Poll, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Peculado, previsto y sancionado en el articulo 56 ejusdem; Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el articulo 69 ibidem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 31 de julio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos ANTHONY FRANGENSON PEREZ POLL y JOSE ALEXANDER OSUNA SALON, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Igor Cazorla, Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos José Alexander Osuna Salon y Anthony Frangeson Pérez Poll, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones. (Folio 19).
Asimismo, en fecha 27 de Julio de 2016, la abogada Igor Cazorla, Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (2°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos José Alexander Osuna Salón y Anthony Frangeson Pérez Poll, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, inserto al folio cuarenta y dos (42) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 03 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Igor Cazorla, Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos José Alexander Osuna Salón y Anthony Frangeson Pérez Poll, en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Peculado, previsto y sancionado en el articulo 56 ejusdem; Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el articulo 69 ibidem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 29 de agosto de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 42), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, de conformidad con los artículos 428 y 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por el abogado Igor Cazorla, Defensor Público Cuadragésimo Segundo (42º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos José Alexander Osuna Salón y Anthony Frangeson Pérez Poll, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Peculado, previsto y sancionado en el articulo 56 ejusdem; Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el articulo 69 ibidem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA N° 3982