REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 02 de septiembre de 2016
205º y 156º
CAUSA Nº 4170-16(Ac)
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer del Escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho PEDRO MIGUEL GUEDEZ LOPEZ; a través del cual consigna acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento llevada a cabo por el ciudadano YONATHAN MUSTIOLA FONSECA Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente haber vulnerado sus derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, obtener con prontitud la decisión correspondiente, justicia imparcial y el debido proceso.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 29/08/2016, se le dio entrada, designándose como ponente a la DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los folios (01) al (12) de las presentes actuaciones, cursa escrito suscrito por el profesional del derecho PEDRO MIGUEL GUEDEZ LOPEZ, contentivo de la acción de amparo ejercida, el cual versa en los siguientes términos:
“…Omissis… Yo, Pedro Miguel Guédez López, Abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-15041219, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 155.144, con domicilio procesal en el domicilio procesal en
el Edificio Normandie, Piso 4, Oficina 407, Avenida Vollmer San Bernardino Caracas; teléfonos 0416-4071647 y 0414-1288769; acudo ante su competente autoridad a los efectos de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, omisión llevada a cabo por el Abg. Yonathan Mustiola Fonseca, Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el presente escrito se puede evidenciar que en este proceso se me han venido conculcando de forma reiterada mis Derechos Constitucionales y Legales previs¬tos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y las leyes aplicables en este caso, por lo que ocurro a su digna competencia a los efectos de denunciar al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violación reiterada de Principios y Garantías Constitucionales, a saber
1) Tutela Judicial Efectiva.
2) Obtener con prontitud la decisión correspondiente.
3) Justicia Imparcial.
4) El respeto al debido proceso, por cuanto se me han violado mis derechos por retardo procesal y omisiones injustificadas en las actuaciones del juzga¬do.
Todos derechos contenidos en los artículos 26, 49.8 y 256 de nuestra Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnera¬dos y Transgredidos por HABER INCURRIDO el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en VIAS DE HECHO, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio del Control Constitucional por vía de la Acción de Amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se evidencia de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCION ESPURIA que en MALA PRAXIS Ilevo a cabo el mencionado juzgado
"LOS HECHOS"
Consta suficientemente de las actas de los expedientes judiciales del Ministerio Publico signado con el numero MP-67457-2015, nomenclatura de la Fiscalía 19 del Área Metropolitana de Caracas y en el expediente signado con el numero 43C-738-15 de este Honorable Tribunal: preste servicios de asesoría y representación en todos los estados y grados del proceso mediante el cual se realizaron las gestiones administrativas y judiciales pertinentes, destinadas a lograr una medida favorable en cuanto al desalojo de la invasora CYNTHIA CAROLINA RAMOS DIAZ y los demás invasores que con ella se metieron violentamente en el mencionado inmueble, quienes ingresaron ilegalmente al apartamento propiedad de la Empresa Mercantil "COPORACION RIO D'OR", y del ciudadano Ramón Enrique Fabrega Trueba, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.463.906, en su carácter de accionista de la misma; ocurrió que los invasores entraron al mencionado apartamento violentando todos los sistemas de seguridad del inmueble, lo cual constituye un delito de invasión del mismo, tipificado y penado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, siendo que estas personas ilegítimamente ocupaban el inmueble distinguido como; apartamento numero 8, ubicado en piso 4 del Edificio Contrueces, Urbanización La Florida, Avenida Los Samanes, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital.
Así pues, ocurrió que le preste servicios profesionales desde el 15 del mes de
Septiembre de 2014 hasta el 11 de noviembre de 2015, y que inicialmente le asistía en todas las comparecencias y le asesoraba permanentemente, luego me firmo un poder especial en fecha 09/02/2015, por ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas, Municipio Libertador, quedando anotado bajo el numero 13, Tomo, 4, folios 51 al 53 (consta en el expediente); la asesoría y representación permanente que comprendió la realización de diligencias y representación ante instituciones y organismos públicos, asesorías personales permanentes, redacción y revisión de escritos jurídicos, gestiones ante organismos de seguridad del Estado; reiteradas asistencias, representaciones y diligencias en el Ministerio Público (MP), Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda (MPPHV), Superintendencia Nacional de Alquileres (SUNAVI), Cuerpo de investigaciones Penales y Anomalísticas (CICPC), la fundación de vivienda (FUNVI) del Gobierno de Distrito Capital, la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Tribunales de Violencia Contra la Mujer y Tribunales ordinarios de Control en materia penal ordinario; revisando permanentemente los expedientes, relacionados con el proceso llevado a cabo para conseguir la medida de desalojo del apartamento número 8, ubicado en el piso 4 del Edificio Contrueces, Urbanización La Florida, Avenida Los Samanes, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo del Municipio Bolivariano Libertador; propiedad de la Empresa Mercantil "COPORACIÓN RIO D'OR", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha primero (01) de Diciembre (12) de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el número 16, Tomo 102-A Segundo, 4to Trimestre; y del ciudadano Ramón Enrique Fábrega Trueba, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.463.906, con domicilio procesal, en la Casa Amarilla, Esquina de Principal, lado Oeste de la Plaza Bolívar, Avenida Este 0, Caracas 1010, Departamento de Inmunidades y Privilegios, donde labora mi cliente con el cargo de Tercer Secretario de la Cancillería Venezolana, teléfonos 0412-3138350 y 0426-9127067; quien es accionista y funge como Director-Gerente de la mencionada Empresa Mercantil "COPORACIÓN RIO D'OR".
Así como también presté las asesorías y asistencias ante la Fiscalía de Protección a la Mujer y Tribunales en materia de Violencia Contra la Mujer, destinadas a desvirtuar las denuncias realizadas por la invasora en contra de mi representado utilizando en forma manipulada las prerrogativas que le otorga la Ley a las mujeres en materia de violencia. Todas las gestiones antes mencionadas las realicé en representación y en asistencia durante el lapso de un año y 26 días.
Al inicio de este proceso, 15/09/2015 hasta el 11 de noviembre de 2015, en los cuales mi representado recibió de manera incondicional mis servicios, me manifestó un acuerdo de pago por los servicios prestados que consistía en darme como parte de pago el apartamento en alquiler por quince años a un precio de Bs. 3000, alegándome no tener dinero suficiente para cubrir los costos y gastos del proceso, así como mis honorarios profesionales, por ser costoso y largo el proceso, para lo cual firmamos un contrato privado de alquiler por un año, el cual se reconduce automáticamente de conformidad con la cláusula de reconducción legal que contiene el artículo 51 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda. (consta en el expediente).
Era repulsivo en muchas ocasiones la forma como el cliente me repetía semana tras semana, día tras día, "Dr. Ayúdeme en el proceso para desalojar la invasora, que ahí tiene segura la casa para que se mude con su familia, CREAME YO LE DOY MI PALABRA"; me llego a plantear en varias oportunidades que yo invadiera a la invasora con mi familia, dado que yo tenia el contrato firmado, sin embargo, yo no practico la violencia y mucho menos pongo a mi familia en riesgo, soy una persona muy responsable en ese sentido y prefiero agotar siempre las vías legales con la convicción y la razón de hacer justicia, como en efecto, al final lo hicimos en este caso, que logramos obtener la sentencia favorable para el desalojo de la invasora.
Se mantuvieron las asesorías, asistencias y representación constantes y seguimiento del expediente hasta la fecha 11 de noviembre en que se pronuncio el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en forma satisfactoria para nosotros declarando la procedencia de la medida de desalojo y en consecuencia decretando la medida innominada de desalojo, dando así la razón a nuestro esfuerzo y trabajo que realice en favor de la solicitud, apegándome siempre a derecho y una sustanciación del proceso impecable ante el Ministerio Publico, durante más de un año de servicios prestados a mi cliente y su empresa dueña del apartamento invadido.
Ahora bien, una vez dictada la medida innominada de desalojo, sin que hubiéramos ejecutado la misma personalmente por mi representado me fue manifestada su voluntad en fecha 11 de noviembre de 2015, de no cumplir con el contrato de alquiler que firmamos el 15 de septiembre de 2014; incumpliendo lo pactado manifestándome textualmente, "Dr. Yo en estos momentos apuesto al mejor postor y para mí la opción es el Tribunal 43° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien hoy me ha decretado la mediada de desalojo, entonces yo le voy a dar el apartamento en alquiler a una persona que me va a indicar desde el Tribunal, con la cual el juez que es quien me ha ayudado en el tribunal, va a entrar al apartamento porque él vive alquilado"
Actualmente no me consta si efectivamente el Juez entro en el inmueble por interpuesta persona, pero las actuaciones u omisiones del mismo en el proceso dejan mucho que decir, por cuanto el juez ha asumido la defensa de mi demandado mediante el retardo procesal continuado en el proceso, en forma descarada.
Continuó mi cliente diciéndome ese día 11/11/2015. "En cuanto a usted, le tengo la solución, ayúdeme a desalojar el apartamento número 6, que la inquilina no me cumple y ella no es la persona quien firmó el contrato, sino la mujer del Sr. que firmó el contrato y luego se separaron quedando ella sola en el inmueble, y ese si se lo voy a dar en alquiler a usted una vez que haya logrado el desalojo, en pago de los dos procesos".
Así pues, a pesar de que ya había hecho todos los trámites administrativos en reuniones en la SUNAVI, Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y adolescentes y la GNB, a los efectos de tener su apoyo para el desalojo y una vez que tuviera la sentencia, cuando mi cliente me manifestó su voluntad de no cumplir lo acordado, me vi en la necesidad de manifestarle que no le haría el proceso para desalojar el apartamento número 8 y menos el número 6, y le manifesté que le pasaría la factura por los servicios prestados en este proceso por los honorarios profesionales, dejando sin efectos todos los trámites administrativos que venía realizando, por cuanto estaba en presencia de un acto de deslealtad de su parte.
"DE LA INTIMACIÓN"
En fecha 12 de abril del presente año 2016, interpuse demanda de intimación por cobro de honorarios profesionales judiciales de Abogado; por los servicios realiza¬dos a la Empresa Mercantil "COPORACIÓN RIO D'OR", la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha primero (01) de Diciembre (12) de mil nove-cientos noventa y dos (1.992), bajo el N° 16, Tomo 102-A Segundo, 4to Trimestre, y subsidiariamente al ciudadano Ramón Enrique Fábrega Trueba, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-11.463.906, con domicilio procesal en la Casa Amarilla, Esquina de Principal, lado Oeste de la Plaza Bolívar, Avenida Este 0, Caracas 1010, Departamento de Inmunidades y Privilegios, donde labora mi cliente con el cargo de Tercer Secretario de la Cancillería Vene¬zolana, teléfonos 0412-3138350 y 0426-9127067; quien es accionista y fun¬ge como Director-Gerente de la mencionada Empresa Mercantil "COPORACIÓN RIO D OR”
En fecha 10 de mayo de 2016, presente diligencia expresando al Juzgado mi alta preocupación por el retardo injustificado en cuanto al pronunciamiento del tribunal por no haber tenido respuesta a la admisión de la mencionada demanda, "habiendoseme dicho durante todo ese tiempo por la secretaria y demás funcionarios del tribunal, "eso está para decidir", asistiendo mi persona varias veces durante todas las semanas a revisar el expediente sin tener respuesta; cabe destacar que el proceso de intimación por cobro de honorarios profesionales judiciales de Abogado; debe ser tramitado por el PROCEDIMIENTO BREVE CIVIL, conforme al ordenamiento jurídico aplicable en esta materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 167, 607 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Por lo que
solicite respetuosamente el pronunciamiento del Tribunal sin más demora, respecto de mi demanda.
Ocurrió que el día de veintitrés mayo (23) de mayo de 2.016, al acudir al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me percate quo por fin se pronuncio admitiendo la demanda, sin embargo, en el Auto de Admisión de ml demanda por cobro de Honorarios Profesionales de Abogado a la Empresa Mercantil CORPORACION RIO D'OR, C.A. en la cual también demando solidariamente a su, accionista Ramón Enrique Fabrega Trueba, titular de la cedula de identidad numero V- 11.463.906; se observo además, sentencia contentiva de la negativas a las medidas preventivas solicitadas por mi persona; la notificación a mi persona de dichas actuaciones y la boleta de emplazamiento al señor Ramón Enrique Fabrega Trueba, como demandado, todos los autos se les coloco fecha 10-05-2016. Sin embargo, cabe destacar que en ninguno de las actuaciones del tribunal se mencionaba a la empresa en cuestión como la principal demandada sino a su accionista representante, y no se le emitió boleta de citación al ciudadano como representante legal de la empresa, quien es demandado solidariamente como Director Gerente y poderdante, por lo que solicite al tribunal aclarar en la sentencia y en los autos la mencionada omisión, asimismo, la boleta de emplazamiento contenía un error en mi nombre de pila (colocaron PEDO en lugar de PEDRO), por lo quo respetuosamente solicite sea corregido dicho error.
En esa misma diligencia presente reforma de la demanda, en las pretensiones principales, dejando incólumes las solicitudes que ya habían sido objeto de decisión por este juzgado haciendo uso de mi derecho de reformar de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, esto en cuanto al derecho que me asiste la Ley para reformar, más cuando ni siquiera había consig-nado los requisitos para emitir la compulsa para la notificación del demandado por los errores que contenían los autos.
En fecha 13 de junio de 2016, el tribunal mediante auto corrige los errores de la sentencia en la cual me niega las cautelares y las boletas de notificación pero no se pronunció sobre la admisión de la reforma y siempre que acudía a preguntar sobre la omisión me decía la secretaria que el expediente lo tiene el juez para de¬cidir, es extraño que se corrigió los errores pero no se pronunció sobre la reforma causando en consecuencia un retraso innecesario en el proceso, en consecuencia no podía consignar las copias para la compulsa y citar al demandado, por lo que tuve que diligenciar pidiéndole que se pronunciara sobre mi reforma, ya que el re¬tardo procesal era demasiado evidente.
En fecha 29 de junio de 2016, el tribunal mediante auto por fin admite la reforma, y vista la admisión consigné las copias respectivas para la notificación del demanda-do.
En fecha 27 de julio de 2016, comparecí al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expuse lo siguiente: ocurro con la venia de estilo a los fines de dejar constancia que en fecha 25 de julio de 2016, acudí a este Juzgado y al revisar el expediente me percaté de que ya constaba en el expediente el documento recibi¬do con la consignación de la citación al demandado, con la siguiente relación de fechas y actuaciones: 06/07/2016 recibido en alguacilazgo, 12/07/2016 entregado al demandante en Cancillería y 15/07/2016 recibido en el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e insertado en el expediente, a las 10:50am. Visto que el presente procedimiento se tramita de conformidad a lo previsto en el Libro IV Tí¬tulo VII del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo acordado por este tribu¬nal en auto de fecha 10 de mayo de 2016, solicito a este juzgado que una vez como ha sido cumplido el lapso previsto en el artículo 883 y estando corriendo el tiempo establecido en el 889 Ejusdem, proceda de conformidad a lo preceptuado en el articulo 887 Ejusdem. Con respecto a la Empresa Mercantil CORPORACION RIO D OR,C.A., en la cual también es demandado solidariamente su accionista Ramón Enrique Fábrega Trueba, titular de la cedula de identidad numero V-11.463.906.
El día 08 de agosto de 2016. Recibí notificación del Juzgado en el cual se me informa que mediante auto de fecha 28 de julio el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda informarme que por haber reformado la demanda el demandado tiene 20 días adicionales para contestar la mencionada demanda. Si bien es cierto que reforme la pretensión principal, también es muy cierto que el proceso en la intimación por Honorarios Profesionales de Abogados, SE SUSTANCIA POR EL PROCEDIMIENTO BREVE CIVIL, de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 891 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Ahora bien, el artículo 343 del CPC establece:”ARTICULO 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” Subrayado y negrillas nuestras.
El legislador en el constructo de la norma estableció este presupuesto en forma ideal para el PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, siendo el mencionado artículo parte de la estructura del procedimiento previsto en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Titulo I, De la introducción de la Causa, Capitulo I, De la Demanda, artículos 339 y siguientes:
Ahora bien cabe destacar que en el caso que nos ocupa, demande para la intimación por honorarios profesionales de abogados a mi mandante por qué se negó a cumplir el trato que habíamos previsto para el pago de mis honorarios y no me ha pagado aun ni un bolívar por los servicios prestados como abogado, esto se sustancia un procedimiento por mandato de la Ley, lo establece la ley de abogados en su artículo 22 que se resolverán las controversias por el JUICIO BREVE, y que si bien, hice ejercicio de mi derecho de reformar la demanda cuando ni siquiera había podido consignar los recaudos para emitir la compulsa por los errores en el auto de admisión y en las notificaciones, hay que distinguir que el procedimiento breve tiene sus lapsos establecidos y deben ser respetados, en consecuencia, que es el lapso del procedimiento breve, no los veinte días del procedimiento ordinario.
Vemos entonces que cuando el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le otorga por auto expreso veinte días mas al demandado para contestar la de¬manda, en vez de correr dos días, está creando un procedimiento nuevo y luego nos encontramos en el procedimiento mixto del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de Ia Circunscripción Judicial del Área Metropo¬litana de Caracas; pues bien, esta acción del mencionado Órgano de justicia fue apelada por mi persona el mismo día que recibí Ia notificación (08/08/2016) pero el Juzgado nunca oyó la apelación; e introduje recurso de nulidad en fecha 12/08/2016 y el juzgado no dio respuesta alguna a mis solicitudes.,
El día 24 de agosto de 2016, interpuse Amparo Constitucional por Omisión de Pro-nunciamiento, siendo las 09 de Ia mariana, al percatarme en el expediente que no había ningún pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de Ia Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca¬racas.
Cabe destacar que al interponer un Amparo Constitucional el tribunal debe remitir el expediente al tribunal de alzada en este caso va a Ia URDD para la distribución de las Cortes, a los efectos de dar Ia celeridad que se debe en este tipo de recurso, sin embargo, el mencionado juzgado no solo no envió el amparo a la distribución para las Cortes, sino que introdujo una sentencia con fecha de 14/08/2016, en Ia cual ahora declina la competencia en los Tribunales Civiles de Primera Instancia para conocer de mi demanda por intimación de honorarios de abogado, sentencia de la cual le solicite copias simples a la secretaria de guardia y me respondió que por instrucciones del juez debía pedirlas por escrito y en tres días se pronunciaban sobre si las acordaban o no, lo que me pareció un atropello mas de parte del juez ya que durante todo este proceso, siempre que pedía copias simples, la secretaria Ilamaba a un alguacil y al instante lo enviaban con el expediente para sacar las co-pias, esta vez me pusieron Ia condición de que tenía que presentar un escrito soli-citando copias simples, por órdenes del juez, en una manifestación mas del juez de su ensañamiento conmigo, algo que es sin razón alguna, porque yo estoy co¬brando a mi cliente mis honorarios profesionales y no tenía nada en contra del juez, pero este juez si materializa lo contrario con sus acciones en contra de mi persona.
Es importante señalar que yo pase el 24 de agosto de 2016 a las 09:00 de mañana no había ninguna actuación del tribunal. Pero ¿Por qué esa sentencia declinando la competencia el mismo día en que introduje el Amparo Constitucional?; sencillamente porque el Juez se dio cuenta que no puede seguir asumiendo la defensa del demandado mediante el retardo procesal, no es posible ni admisible que el Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Yonathan Mustiola Fonseca, haya asumido la defensa del demandado mediante ese tipo de acciones u omisiones ilegales, y solo es explicable en lo ocurrido el día 11 de noviembre de 2015, cuando el hoy demandando me manifestó la imposibilidad de cumplirme el cronograma y forma de pago que previamente habíamos acordado para que le llevara a cabo el proceso relativo al desalojo de su inmueble, porque según él me manifestó había acordado con el juez que le daría el apartamento en alquiler al mejor amigo del juez y ambos entrarían al apartamento, por lo que yo le manifesté que en esas circunstancias le pasaría la factura a los fines de que me pagara mis honorarios profesionales, los cuales nunca me pago por lo que tuve que intimarlo; con lo que deduzco que las acciones u omisiones ilegales del Juez son por ayudar a mi cliente a los fines de retardar el pago de mis honorarios.
El dia de hoy 26 de agosto de 2016, pasé por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abg. Yonathan Mustiola Fonseca, y al preguntarle porque no ha enviado el Amparo para las Cortes me contestó acaloradamente y evidentemente molesto, "es que eso no tengo porque enviarlo yo, eso no es problema mío, porque no lo lleva usted mismo a la distribución".., tiro la puerta de su despacho y se fue.
Esta es una acción mas que evidencia que el Abg. Yonathan Mustiola Fonseca, juez a cargo del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha venido actuando fuera de la legalidad, en este caso. Ya que en todo momento ha tratado de beneficiar a mi demandado y como al fin ve que no tiene otra opción sino que declararlo contumaz, ahora lo intenta beneficiar mediante la reposición del caso y declinando la competencia en otra jurisdicción.
"FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA"
Sostenemos el Criterio de que el Juez a cargo del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Yonathan Mustiola Fonseca, ha incurrido en VIAS DE HECHO GRAVES, al no dictar sentencia oportunamente en relación a la contumacia del demandado y al no responder mis solicitudes, además de las actuaciones como la creación de un PROCEDIMIENTO MIXTO entre el Procedimiento Civil Or¬dinario y el Procedimiento Civil Breve, para sustanciar una demanda de intimación por cobro de honorarios profesionales de abogado, que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:
1. La Conducta del Abg. Yonathan Mustiola Fonseca, a cargo del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de Fundamentación Legal, incurriendo adernas en los presupuestos legales contenidos en el artículo 19 y 829.4 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 6 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juzgado en cambiar el Pro-cedimiento Civil Breve uniéndolo con el Procedimiento Civil Ordinario crean¬do uno nuevo, y además omitiendo en forma reiterada proveer sobre mis solicitudes dentro de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 161 infine.
3. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales con-tenidos en los artículos 26 y 49.8 de la Carta Magna, de manera grave e in¬minente, por las omisiones y el retardo procesal.
4. No existe otra vía de Defensa Judicial CONTRA LA OMISION OPORTUNA DE PRONUNCIAMIENTO.
"PETITORIO"
Es por lo que solicito a este TRIBUNAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCION PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que en función de la tutela de mis Derechos Constitucionales y Legales, por lo que solicito que:
1) Revoque la sentencia mediante la cual el Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repone la causa al estado de admisión y declina la competencia en un Tribunal Civil, para conocer de mi demanda. Sentencia que produjo el mencionado Juzgado después que yo introduje la Acción de Amparo.
2) Dicte el respectivo pronunciamiento apegado a la legalidad, ya que el retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, ha lesionado mi situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, y en consecuencia es atacable por la vía de Amparo Constitucional; ya que estando el demandado contumaz de acuerdo al contenido del artículo 362, 883, 889 y 887 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por el auto del tribunal ha beneficiado al demandado materializando tal violación de mis derechos.
3) TOME LOS CORRECTIVOS NECESARIOS PARA EVITAR QUE SE SIGAN COMETIENDO ESTE TIPO DE ATROPELLOS Y VIOLACIONES DE PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES…Omissis…”.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem…”.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido material y no sólo formal…”.
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida por la supuesta falta de pronunciamiento, según lo argumentado por el accionante, por parte del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 43° del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta la Sala competente para conocer sobre lo actuando en primera instancia, en sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de este tribunal superior, versa sobre la acción de amparo constitucional, interpuesto por el Abogado Pedro Miguel Guedez López, en contra el Juzgado Cuadragésimo Tercero de primera instancia en Funciones de Control, por Omisión de Pronunciamiento, en relación a las diferentes solicitudes realizadas por el mencionado Abogado, esto por cuanto en dicho Tribunal reposa una Demanda interpuesta por el mismo, en contra del ciudadano Ramón Enrique Fabrega Trueba, por Intimación de Cobro Honorarios profesionales, en la causa 43C-738-15, en la cual dicho profesional del Derecho presuntamente actuaba como representante legal del mencionado ciudadano, dicha intimación deviene por los servicios realizados en cuanto a su representación.
Una vez expuestos los planteamientos anteriores, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos:
En primer lugar, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción de amparo cuanto sigue.
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que la acción de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”
La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.
De esta forma, de la revisión del escrito interpuesto, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, el accionante manifiesta primeramente, que el Tribunal accionante si dio respuestas a todas sus solicitudes, y en segundo lugar, manifiesta que el Tribunal admitió la demanda de intimación de cobro de honorarios Profesionales, una vez admitida procede a declinar la competencia a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, para que sea esta jurisdicción quien conozca de su demanda.
Por lo tanto, en este orden de ideas, considera esta Alzada, que en los términos en que fue incoado la presente acción de Amparo, no se observa una violación de derechos constitucionales, y el asunto a dilucidar versa sobre normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz, como lo es el Recurso de Apelación.
Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:
"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al numeral 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.".
Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:
“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.
Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesto por el Abogado Pedro Miguel Guedez López en contra del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Yonathan Mustiola Fonseca, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO MIGUEL GUEDEZ LOPEZ; a través del cual consigna acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento llevada a cabo por el Abogado YONATHAN MUSTIOLA FONSECA, Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber vulnerado sus derechos constitucionales.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a la parte recurrente remítase copia debidamente certificada al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debido conocimiento. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. PETRA ONEIDA ROMERA
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN RODRÍGUEZ
CAUSA N° 4170-16 (Ac)
MRH/JTI/POR/OR/mrh.-
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