REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de septiembre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4099-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-03-2016, por la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, actuando en Defensa del ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 31 de marzo de 2016, la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, actuando en Defensa del ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO IV
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, CON SUS
RESPECTIVOS FUNDAMENTOS JURIDICOS.
LA PRESENTE DENUNCIA LA APOYAMOS EN LOS ORDINALES 4º y 5º DEL ARTICULO 439 DEL C.O.P.P, ES DECIR, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD... Y LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE..."

"...de la defensora en la cual solicita la nulidad de todo el procedimiento, es importante destacar que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que toda persona puede adquirir la cualidad de imputada una vez que son sometidos a una investigación, como se encuentra establecido en este caso. Asimismo se verifica de las actuaciones, que no se determine con exactitud donde podría ser notificado a los fines que se le tomara entrevista, resultando así inoficiosos emanar una citación donde no se podía ubicar a la persona, asimismo la Sala Constitucional ha establecido que en el caso que exista un vicio en el procedimiento el mismo cesara al momento que el imputado sea puesto a la orden de un Juzgado de Control, haciendo la observación que los vicios no se convalidan pero Si cesan, la defensa manifestó en su exposición que no se encuentran Ilenos los extremos del mismo, haciendo la salvedad que tanto fue así que se libró la orden de aprehensión en contra del hoy imputado. PRIMERO: Se ADMITE la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (....)."
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en actas no consta que la Representante de la Fiscalía 69 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya notificado, en calidad de imputado a mi defendido, a los fines de la celebración del acto de imputación fiscal, a pesar que mi defendido estaba plenamente identificado en actas tal como lo pueden constatar este Órgano Colegiado, al folio dos (2) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 02 de octubre del año 2008, cercenándole, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, todo lo cual les hubiese permitido rendir declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerarse pertinentes para realizar su defensa.
De manera que, si el representante de la fiscalía 69 consideraba que de esta investigación surgen elementos que comprometían la responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito de Homicidio Calificado, es su deber, previa identificación, notificarlo, porque ya no había flagrancia, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto inmutativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público. .Aceptar lo contrario ciudadanos magistrados podría comprometer el principio de seguridad jurídica debido a la incertidumbre que la falta de notificación, por parte del Ministerio Público, generaría ante el desconocimiento de estar siendo investigado lo cual devendría en admitir procesos penales a espaldas del investigados contraviniendo flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar que este derecho, a ser informado de los hechos por los que se es investigado esta referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el articulo 14, numeral 3º literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone:
(...).
Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: (...)
Por otra parte ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, esta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Publico solicite la imposición de la medida privativa de libertad, pero es importante señalar, que el hecho ocurrió el 2 de octubre del 2008.
De la constatación de las actas que cursan al expediente; se puede observar que para que una orden de aprehensión sea autorizada con fundamento en el ultimo aparte del articulo 236 ejusdem, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Publico las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señalan la norma in comento (...).
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como seria el caso de los delitos in franti, por cuanto no requieren de una investigación previa, en el caso de marras, los hechos ocurrieron el dia Dos ( 2) de octubre del año 2008 y no fue sino, hasta el dia 23 de febrero del 2016, que el Ministerio Publico, solicito, sin imputación previa, la imposición de una medida privativa de libertad en contra de mi defendido.
Es impretermitiblemente necesario señalar que, en el caso de autos, el Fiscal 69 del Ministerio Público consideró que de la investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad del ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ, bebió realizar el acto de imputación formal, por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, en el sistema acusatorio.
Precisamente, ustedes como Órgano Colegiado pondrá verificar que esto no ocurrió en el presente caso; el Fiscal 69 del Ministerio Público, se expreso solicitando medida privativa judicial preventiva de libertad, a sabiendas de que mi defendido se encontraba privado de su libertad si una orden judicial emitida por un juez penal y sin estar en presencia de un delito en flagrancia.
Así las cosas, se puede constatar la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Conversión Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y a ser oído, el ciudadano WILMER ALEXANDER FERNÁNDEZ, lo cual atenta ostensiblemente contra la imagen del Poder Judicial y una recta y sana administración de justicia, lo que impone a esta defensa a solicitar a este Órgano Colegiado restituir los derechos y garantías constitucionales violentados, consecuencialmente solicito la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento como la detención de mi defendido WILMER ALEXANDER FERNÁNDEZ, se encuentran viciada de NULIDAD ABSOLUTA, es por lo que en el presente caso dicha actuación coloca en tela de juicio la buena marcha de una correcta, transparente y ajustada Administración de Justicia, creando a la sociedad una inseguridad jurídica que en consecuencia concluyen con la violación flagrante de principios y derechos constitucionales, como el DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Por lo que se procede a transcribir textualmente el contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
"...Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella.. ."(Negritas y Subrayado de la defensa). Este es un principio que debe regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta mas allá de la sentencia definitivamente firme.
"...NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela.
"...DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad debera individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento...".
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes.
Por Ultimo, en sentencia de fecha (10) días del mes de enero del año 2002, Ponente Angulo Fontiveros, se establece como principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados Y convenios internacionales suscritos por la República, estableciéndose así el tema de las nulidades de manera abierta y sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales.
Entonces, ciñéndonos a la doctrina del Ministerio Público contenida en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, que es del tenor siguiente:".. 1. (...) la ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derechos articulo 285 numeral 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores. 2. Acerca de la falta tanto de citación de la imputación, como de la imputación en el caso concreto..."
Bajo este contexto, se observa que si bien es cierto, que mi defendido fue aprehendido y, puesto a la orden de la Juez de control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 236 ejusdem, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Publico), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto de imputación, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias.

En cuanto a la seguridad Jurídica, en sentencia N° 3180, dictada el 15 de Diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento iurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aun los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leves; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente asi: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (articulo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrara en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (articulo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación juridica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia v la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, va que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual seria el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)". Negrita y Subrayado de la defensa.
En el mismo sentido, en la sentencia N° 578 del 30 de Marzo de 2007, caso: Maria Elizabeth Lizardo Gramcko De Jimenez, se establecio lo siguiente:
"La confianza legitima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De alli que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. ...omissis...

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la "...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales".
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues "...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos."
Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, suda una interpretación que nadie esperaba." (Criterio ratificado, en sentencia N° 1232, del 26 de Noviembre de 2010, entre otras.
De los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinales antes transcritos, se puede observar que la Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, se aparto totalmente de los mismos, creando con la decisión emitida una violación flagrante de los Derechos y Principios Constitucionales, tales como: Debido Proceso, Principio de Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva.
Ciudadanos Magistrados, una vez puesto a la orden del Juez de control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal, ya que es una actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la sala de Casación Penal ha reiterado que:
"...El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Publico, el cual previa citación del investigado y asistido por su defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente...".
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señalo lo siguiente:
"... el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Asi como las disposiciones legales aplicables al caso...".
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, solicito, muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare:
1.- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2.- Se ANULE la Decisión, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (28) de Marzo del Año (2.016), en donde la Juez, en la celebración de la audiencia que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a efecto en fecha (28) de Marzo del Año (2.016), la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal en contra de mi defendido WILMER ALEXANDER FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
3.- Se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, a favor de mi patrocinado WILMER ALEXANDER FERNÁNDEZ, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Consigno Constancia emitida por el Consejo Comunal "AWATUY". Parroquia Guajira Municipio Guajira Estado Zulia, en la cual hace constar: que el ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ, que el mismo fue privado de libertad por funcionarios del CICPC delegación de Paraguaipoa sin ninguna orden judicial…Omissis…”.

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (17) al (20) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PREVIO: Se va a referir a la solicitud realizada por la Defensora en la cual solicita la nulidad de todo el procedimiento, es importante destacar que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que toda persona puede adquirir la cualidad de imputado una vez que son sometidos a una investigación, con se encuentra establecido en este caso, asimismo se verifica de las actuaciones, que no se determinó con exactitud donde podría ser notificado a los fines que se le tomara entrevista, resultando así inoficiosos emanar una citación donde no se podía ubicar a la persona, asimismo la Sala Constitucional ha establecido que en el caso que exista un vicio en el procedimiento el mismo cesara al momento que el imputado sea puesto a la orden de un Juzgado de Control, haciendo la observación que los vicios no se convalidad pero si cesan, la defensa manifestó en su exposición que no se encuentran llenos los extremos de la orden de aprehensión, esta Juzgadora observa que si se encuentran llenos los extremos del mismo, haciendo la salvedad que tanto fue así que se libró una orden de aprehensión en contra del hoy imputado. PRIMERO: Se ADMITE la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela “PGV”. CUARTO: Se acuerda las copias solicitas por la defensa por considerarlas procedentes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 ibídem. Se declaró concluida la audiencia siendo las Tres (03:00) horas de la tarde…Omissis…”.


Asimismo corre inserto a los folios (21) al (30) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 28 de marzo de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis… Corresponde a este Juzgado en funciones de Control, fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral para Oír al imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada en esta misma fecha, y donde se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.218.048, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, artículo 237, parágrafo primero y 238, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 ejusdem, de la manera siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WILIMER ALEXANDER FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.218.048, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nació en fecha 25-11-1989, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: desempleado, residenciado en: Barrio Pérez Bonalde, Catia, Callejón 1. casa s/n, Caracas Teléfono 0426 516-22-15, hijo de José Morales (V) y de Juana Alarcón (V).


LOS HECHOS

De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan cuando el día 02-10-2008, se recibe llamada radiofónica por ante la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual se informó que en el Edificio CANIA, lugar donde funciona el Centro de Atención de Nutrición Infantil Antímano, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desconociéndose mas detalle.
Al folio cuatro (04) cursa acta de entrevista de un ciudadano identificado como Montilla Carlos Alberto, quien dejó constancia de lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy como a las 6:40 horas de la tarde, me encontraba en el interior de la garita de vigilancia del Edificio Centro de Atención Nutricional Infantil de Antímano (CANIA), ubicado en Antímano, en compañía de un compañero de trabajo de nombre YANDRIK JIMENEZ, esperando que el supervisor llegara a buscarme para llevarme a otro servicio que tenía que prestar cuando de pronto entró a la oficina otro compañero de trabajo de nombre WILLIMER FERNANDEZ, quien llegó a recibir la guardia en momentos que entró a la garita, el mismo se fue directamente a la gaveta donde se encontraban la armas de fuego de reglamento, donde sacó un revólver y de inmediato sin mediar palabras le efectuó un disparo a JIMENEZ en la cabeza, luego agarró el otro revólver y me dijo que me quedara allí sentado y se dio a la fuga con las dos armas, posteriormente llame a la compañía a notificar lo sucedido y salí a buscar ayuda policial. Es todo”. A preguntas del funcionario receptor contestó: TERCERA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual WILLIMER le efectuó el disparo a su compañero JIMENEZ? CONTESTO: “Según lo que me había comentado Jiménez, ellos tenían rencillas porque Wllimer no hacía caso y Jiménez era su superior inmediato y el no lo aceptaba y venían teniendo problemas de trabajo desde hace tiempo”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted como era la conducta del sujeto de nombre WILLIMER FERNANDEZ en los servicios que monto con el mismo? CONTESTO: “El tiempo que lo conocí siempre tuvo problemas de mala conducta en el trabajo”.
Al folio seis (06) cursa acta de entrevista del ciudadano JESUS RAMON REBOLLEDO MONTILLA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 02-10-08, como a las 6:40 horas de la tarde cuando me encontraba entregando guardia en la garita de seguridad en mi lugar de trabajo en compañía del vigilante MONTILLA y el finado de apellido JIMENEZ, cuando me percaté que llegó al lugar llego mi compañero de trabajo de nombre WILLIMER con síntomas de haber tomado licor, llego saludando a todos nosotros, luego entra a la garita y en ese momento que el finado JIMENEZ me esta revisando el bolso para retirarme a mi casa, cuando de pronto WILLIMER agarro un revólver que estaba arriba de la mesa y sin decir palabra alguna le efectuó un disparo a JIMENEZ en la nuca, cayo al piso y salí rápidamente hacia la garita de vigilancia de abajo a avisarle al otro vigilante de apellido BLANCO, nos demoramos alrededor de cinco minutos y al regresar a la grita no estaba WILLIMER y aparentemente me dijo MONTILLA que WILLIMER se había llevado varios revólveres, no se si fueron dos o tres. Es todo”. A preguntas del funcionario receptor contesto: SEXTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento que su compañero de trabajo hoy occiso tuviese problemas con el vigilante de nombre WILLIMER? CONTESTO: “Tuvieron problemas por problemas de conducta y disciplina pero puro asuntos de trabajo como JIMENEZ era jefe de grupo, tenía la misión de supervisar y corregir las actuaciones de dicho grupo, por tal razón le llamo la atención en varias oportunidades pero nunca paso de allí”.
Al folio veintiuno (21) cursa acta de entrevista del ciudadano HENRRY DARIO PINTO LOPEZ, quien manifestó lo siguiente: “para el momento de los hechos el ciudadano de nombre WILLIMER FERNANDEZ, se logró llevar tres (03) armas de fuego petenecientes a la compañía…Es todo”.
Al folio treinta cursa acta de entrevista de la ciudadana ISEA GONZALEZ ANDEINA LISETH, quien manifestólo siguiente: “Bueno resulta que l día jueves 02-09-2008 me encontraba en mi casa, mi marido de nombre WILIMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, se encontraba tomando cerveza con mi primo de nombre ELWIS WILFREDO GONZALEZ, hasta la 6:00 horas de la tarde, luego comió, se vistió y salió para su trabajo como de costumbre, lo acompañé hasta la puerta de la casa y se despidió sin problema, pero se fue para el trabajo bastante ebrio, luego llegó como a las 9:00 horas de la noche aproximadamente y me informó que había matado a alguien y todo afanado buscó una maleta y real, se despidió de mi y me dijo que se comunicaría conmigo, pero no lo deje ir solo y me fui con el, luego al legar al puente el que queda al lado del metro de Ruiz Pineda, llegaron tres funcionarios de la Policía Metropolitana, nos dieron la voz de alto, me dijeron que me hiciera para un lado, luego requisaron a mi marido, entonces al ver la maleta, me dijeron que la abriera, entonces la revisaron y consiguieron un arma de fuego, siguieron buscando, cuando de repente cayó otra arma de fuego hacia la parte de abajo del puente, entonces uno de los funcionarios bajo a buscarla con una linterna, diciendo que no la conseguía, pero después la consiguió ocultándola en la parte de atrás, después los policías comenzaron a preguntar que porque estábamos armados y también preguntaron que porque estaba un cartucho disparado, entonces WILIMER les dijo que había disparado a unos hombres que estaban armados por San Pablito, entonces los policías sacaron conclusiones preguntado que si vendíamos drogas, entonces mi marido para no decirle la verdad del homicidio les dijo que sí y que los negocios no salieron como el quería y para evitar problema había recogido sus cosas y se había ido de sus casas, entonces los policía (sic) le dice a WILIMER “Bueno entonces pichanos algo y dinos donde le caemos y no encontramos”, entonces mi marido les dijo que no tenía nada de droga, sólo tenía la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, entones Wilimer sacó el dinero y se los quiso entregar, cuando entonces ellos pidieron que cruzáramos la calle ya que no podían recibir ese dinero allí, fue entonces cuando llegaron tres funcionarios más d la Policía Metropolitana, lo aislaron mas de mí y de allí no escuche nada, después uno de los funcionarios me decía tranquila que todo va a salir bien de esto, al ratico mi marido se me acerca diciéndome que nos fuéramos y me entero que los policías le quitaron los dos revolver y el dinero, dejándole sólo cincuenta mil bolívares para el pasaje, luego nos subimos para las escaleras hacia el metro de Ruiz Pineda, allí descansamos un rato, luego nos fuimos caminando a la casa y después se fue solo y actualmente no se donde esta. Es todo”.
Al folio cincuenta y cinco (55) cursa acta de investigación penal de fecha 04-08-2010, en la cual se deja constancia que un miembro de la comunidad wayuu, denunció la presencia en el sector conocido como Awatuy de la Parroquia Guajira del Estado Zulia, de un sujeto que estaba generando terror entre los pobladores, en virtud que además del consumo permanente de licor y drogas, amenazaba a los pobladores con un arma de fuego disparando la misma da manera indiscrimada, motivo por el cual se trasladó una comisión al mencionado lugar logrando capturar al sujeto denunciado, y a través de la averiguación se logró determinar que se trataba del imputado en la presente causa, quien utilizando una cédula de identidad de un hermano que ya falleció, trató de ocultar su identidad, sin embargo, el acta que cursa en las presentes actuaciones se encuentra incompleta por lo que no se puede determinar, que circunstancias estuvieron presentes al momento de su detención en aquella oportunidad.
Al folio setenta y cinco (75) cursa orden de aprehensión de fecha 23-02-2015, librada en contra del ciudadano WILIMER ALEXANDER FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.218.048, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YANDRIK JIMENEZ.
En fecha 28-03-2016, se realizó la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue presentado ante la sede de este despacho el ciudadano WILIMER ALEXANDER FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.218.048, en razón de la orden de aprehensión que pesaba en su contra y por cuanto el mismo fue aprehendido y presentado por ante el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-03-2016, el cual declino a este despacho, es por lo que se realiza el acto en el día de hoy, precalificando el representante del Ministerio Público los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YANDRIK JIMENEZ, requiriendo el procedimiento Ordinario y la ratificación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de encontrarse presentes los extremos requeridos por el legislador que hacían procedente la misma y así mismo solicitó copia del acta.
La defensa por su parte solicitó la nulidad de todo el procedimiento en virtud que el Ministerio Público tenía tiempo conociendo de los hechos, en ese sentido es importante acotar que el hecho que la Representación Fiscal tenga tiempo conociendo de los hechos no vicia el procedimiento de nulidad, por el contrario se verifica de manera fehaciente la existencia de una averiguación previa y acogiendo el criterio emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una de las formas de adquirir la condición de imputado es a través de una averiguación previa en la cual se señale directamente a una persona, cono es el caso que nos ocupa, aunado al hecho que el ciudadano se sustrajo del proceso huyendo a otra ciudad y usurpando la identidad de un hermano fallecido a los fines de no ser localizado, lo cual se encuentra en curso en la jurisdicción del Estado Zulia, lo cual dificultó su ubicación, por lo que no era procedente la citación a la sede fiscal tal y como lo alega la defensa, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo la defensa alega que no existe flagrancia ni orden judicial para la aprehensión, sin embargo en actas cursa orden de aprehensión emanada de este Órgano Judicial en fecha 23-02-2016, y la aprehensión del imputado se efectuó en esa misma fecha, por lo que se constata que si existía orden judicial en contra de éste y en cualquier caso nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en el sentido, que de existir alguna violación al momento de la aprehensión de un ciudadano esta cesa al momento de ser presentado ante un Tribunal competente, sin que se convalide la presunta violación, sin embargo se hace cesar, y el imputado de autos fue presentado ante un tribunal competente por lo que de haber habido alguna violación en su aprehensión esta ya cesó. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputado (s) ha (n) sido autor (es) o partícipe (s) en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal así como en otros instrumentos jurídicos, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YANDRIK JIMENEZ, y analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que el mencionado hecho punible es un delito grave porque quien aquí decide, aprecia que es un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado celosamente por el Estado, como lo es el Derecho a la Vida, y es ese el motivo por el cual el legislador patrio, al tipificarlo estableció para el infractor de la norma una pena que hace presumir de manera inequívoca que pudiera sustraerse del proceso, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como victima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad.
Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 237 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YANDRIK JIMENEZ, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 02-10-2008, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del referido artículo.
En relación al ordinal 2° del artículo arriba mencionado, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto existen numerosos testigos presenciales que observaron cuando el hoy imputado disparó sin mediar palabra al hoy occiso causándole la muerte de manera instantánea y posteriormente huyendo a otra ciudad del país, en la cual fue capturado ocultando su identidad a través de la usurpación de la identidad de un hermano fallecido intentando de esta forma hacer efectiva la impunidad en el presente caso, quedando de esta manera satisfecho este ordinal; en relación al ordinal 3, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 237 Numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que supera el establecido por el legislador para que se presuma el peligro de fuga, el numeral 3 por la magnitud del daño causado en función de que fue violentado un bien jurídico tutelado celosamente por el estado como es el Derecho a la Vida, y finalmente el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas sean de gran magnitud, es decir, igual o mayor a diez años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 238 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto el imputado podría localizar a las víctimas y testigos propiciando que éstas se comporten de manera desleal durante el proceso, ya que laboran en la misma empresa.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO WILIMER ALEXANDER FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.218.048, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero, 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YANDRIK JIMENEZ.
En consecuencia el referido imputado deberá permanecer recluido preventivamente en la Penitenciaria General de Venezuela - PGV, quedando a las órdenes de este despacho. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos plasmados en las actas como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YANDRIK JIMENEZ, la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones, por cuanto la misma tiene carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: WILIMER ALEXANDER FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.218.048, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero, 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido imputado deberá permanecer recluido preventivamente en la Penitenciaria General de Venezuela - PGV, quedando a las ordenes de este Juzgado. TERCERO: Acuerda que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, cumpliendo así con la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el cual estatuye que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. CUARTO: sed declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en virtud que no existen elementos que hagan procedente la misma y así mismo se declaran sin lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto están presentes los elementos que hacen procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…Omissis…”.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho LINO JESÚS HIDALGO HERNANDEZ, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno (69) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Omissis…
II
FUNDAMENTO DE OPOSICION AL RECURSO
La defensa del ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, en su recurso hace el señalamiento que la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violenta la garantía contenida en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita la nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme al contenido de los Artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de juzgamiento en libertad, en los términos lo siguientes:
Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti En este caso será Ilevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será iuzqada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno. (Subrayado propio.)
Articulo 9.- Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, v su aplicación debe ser Proporcional a la Pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. (Subrayado propio)
Articulo 229.- Estado de libertad Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado propio)
Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece dos modalidades a través de las cuales un ciudadano puede ser aprehendido, y en consecuencia, quedar afectado ese estado de libertad, en primer lugar, en virtud de un orden judicial; en segundo lugar, en virtud de haber sido sorprendido cometiendo delito flagrante, restricciones estas que se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VII del Libro Primero.
Conforme a lo establecido anteriormente, las instituciones a las que hacen referencia estas restricciones son: primero, la aprehensión por comisión de delito flagrante (articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal); segundo, la orden de aprehensión (artículos 236, 248, 310.3, 327 segundo aparte, 335, 387, 472, 487 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal) y tercero, la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal (236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, en fecha 23 de Febrero de 2016, esta Representación Fiscal solicito al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordenara la aprehensión del imputado WILMER ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en virtud de ello el referido Juzgado, acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la referida aprehensión, por lo que su detención se produce con ocasión a la orden emanada del referido Juzgado.
Sin embargo, aUn cuando la restricción de la libertad de una persona, se realice por parte de funcionarios policiales en contravención a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que la defensa señala que la misma se produjo en fecha 22 de Febrero de 2016, es decir, antes de que emanara la orden del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se hace necesario observar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 526, de fecha 9 de Abril de 2001, lo siguiente:
«... que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional...)) (vid. Sentencias de la Sala Constitucional 182/2007 y 521/2009).
De esta forma, si bien es cierto que la aprehensión del ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, no se realizara en atención a las pautas establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esa actuación irrita por parte de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no impide que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control emita un pronunciamiento sobre la idoneidad y necesidad de la aplicación de una medida de coerción personal, ya que tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional, esa violación «... no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional...».
En este sentido, solicito que sea declarada Sin Lugar la pretensión de la defensa, en virtud que la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, no ha producido violación alguna sobre sus derechos constitucionales y se encuentra plenamente ajustada a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular.
II
La defensa del ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, en su recurso hace el señalamiento que la decisión emanada del Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violenta la garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no se había realizado el Acto de Imputación del ciudadano WILIMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, antes de ordenar su aprehensión y solicita la nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, ha quedado establecido que la orden de aprehensión en contra de una persona, puede producirse sin que se realizara el acto de imputación formal, tal y como lo ha sostenido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
"Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento." (Sentencia N° 893, del 6 de julio de 2009) (Subrayado mío)
"Dicho lo anterior; debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
3. Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: "DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL". (Sentencia N° 1381, 30 de octubre de 2009)
En este sentido, solicito que sea declarada Sin Lugar la pretensión de la defensa, en virtud que la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del ciudadano WILIMER ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNANDEZ, no ha producido violación alguna sobre sus derechos constitucionales y se encuentra plenamente ajustada a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR, interpuesto, por la Abogado NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.785.584, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.907, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.683.565, en contra de la decisión de fecha 28 de Marzo de 2016, emanada del Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de los imputados; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 28 de Marzo de 2016, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, del ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.683.565…Omissis…”.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, se evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial mediante la cual se le impuso a su defendido medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, mediante dos (2) denuncias, en la primera denuncia, reclama la nulidad de la audiencia para oír al imputado celebrada en el Tribunal de Control Nº 30 y los pronunciamientos judiciales en ella proferidos, por considerar que se transgredieron los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que los hechos imputados ocurrieron en fecha 02 de octubre de 2008, y la Representación Fiscal encargada de la investigación, no notificó a su asistido que existía una investigación penal en su contra, realizando así todos los actos de la imputación formal, cercenando su derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, siendo que en fecha 23 de febrero del presente año, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ al Juzgado 24° de Control, previo requerimiento del órgano policial, sin considerar que ya el precitado ciudadano estaba detenido en la Sub Delegación de Paraguaipoa del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el día 23 de febrero de 2016, lo cual vulneró flagrantemente principios y derechos constitucionales como el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva; en la segunda denuncia, reprocha la supuesta inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, no cursan elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de su asistido en los hechos penales imputados, asimismo señala que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que el imputado de marras, es venezolano, posee una residencia fija en este país, de igual menara respecto al peligro de obstaculización, han transcurrido ocho (8) años desde que suscitaron los hechos objeto de la presente investigación, y su defendido no destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, así como tampoco influirá para que testigos, víctimas y expertos se comporten de manera desleal o reticente, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al ciudadano . WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ.

Frente a los alegatos explanados por la Defensa recurrente, en relación a la primera denuncia, vale decir la nulidad de la audiencia oral de presentación de fecha 28 de marzo de 2016, celebrada ante por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello por considerar que la aprehensión de su asistido WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, fue realizada en contravención de las garantías constitucionales, por cuanto no fue realizada de manera flagrante o por medio de una orden de aprehensión dictada en su contra, esta Alzada evidencia que tal señalamiento resulta desacertado, toda vez, que a pesar de que cualquier detención efectuada en contravención a la citada norma constitucional, es violatoria a la garantía de libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, el mismo texto constitucional establece el mecanismo expedito mediante el cual se hace cesar tal detención ilegítima, como lo es la acción de amparo a la libertad, con lo cual se busca poner al detenido en custodia de un tribunal de la República de manera inmediata, ello quiere decir, que la presentación de la persona detenida ante un Tribunal de la República, hace cesar la violación a la libertad personal, pues podrá en todo caso el órgano jurisdiccional investido como se encuentra de dichas facultades, evaluar el otorgamiento de la libertad plena del ciudadano o la imposición de una medida de coerción personal ya sea restrictiva o privativa de libertad cuando se le impute a éste la comisión de un delito, por lo que la persona detenida pasaría de una situación de privación ilegal de libertad por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la de un ciudadano privado judicialmente de su libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a la garantía consagrada en el artículo 44 ordinal 1º del texto constitucional, es nulo a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiéndole al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y ésta podrá exigirla el mismo agraviado.

Ahora bien, resulta necesario en razón de lo denunciado en el presente escrito de apelación, determinar si la situación de detención ilegal de la cual fue objeto el imputado de autos, impedía que el Ministerio Público solicitara medida de privación preventiva de libertad por su presunta participación en el grave delito de HOMICIDIO por el cual se inició el presente proceso o si por el contrario debía el órgano jurisdiccional ordenar su libertad, previa declaratoria de la nulidad de la aprehensión y al respecto debe acotarse que una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; solo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen ficciones que solo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecte a una persona, por razones obvias no se puede retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello, solo se les puede hacer cesar, sin embargo tampoco son convalidables.

Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo restablecedor de una privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad, tal como erróneamente lo asevera el impugnante.

El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas, son consideradas como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República.

En cuanto a la trascendencia o actos que afectados de nulidad, resulta pertinente destacar que los actos cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a la eficacia de los actos posteriores, son aquellos actos procesales en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo que existirá perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

En el presente caso existió una situación de privación ilegítima de libertad, previo a la detención judicial proferida por el a-quo, no obstante la misma no afecta los actos de investigación anteriores relacionados con el HOMICIDIO del ciudadano YANDRIK JIMÉNEZ, cuya participación se le imputa al ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, lo que sí se encuentra viciado de nulidad es la aprehensión del mismo, sin embargo, esto no le quita al hecho el carácter de punible, ni afecta la presunta responsabilidad del imputado, tampoco afecta su actuación, su intervención, su representación, asistencia, ni en general ningún acto atinente al Debido Proceso o su derecho a la defensa, ya que fue presentado ante un Tribunal de Control, debidamente asistido por su defensa técnica y en acatamiento y resguardo de todos sus derechos y garantías procesales, por lo que en apego a lo establecido en nuestra legislación procesal penal, cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de control no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse, que el imputado se encuentre en libertad o por el contrario que se encuentre ya privado de libertad, pues los únicos presupuestos que exige la ley son:

a) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito que se haya materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito y,
b) La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 236 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público le presente al aprehendido.

Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado declaró:

“…Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…”

“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público). En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las Cortes de Apelaciones en lo Penal….” (Sentencia N° 274 del 19-02-02)

De lo anterior se desprende que la Juez de la recurrida, actuó conforme a derecho al emitir su pronunciamiento ante el requerimiento del Ministerio Fiscal, del decreto de la medida de privación judicial en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, por su presunta autoría en los hechos acaecidos en fecha 02 de octubre de 2008 explanados en las actas policiales, compartiendo esta Alzada las razones esgrimidas por la Juez en Función de Control quien a través de una resolución fundada en derecho explanó los motivos por los cuales la nulidad de la aprehensión decretada no se hacía extensible al órgano jurisdiccional e igualmente por las razones precedentemente expuestas en el presente fallo. Y ASÍ DECIDE.-

Respecto a la segunda denuncia esgrimida por el recurrente en la cual, reprocha la supuesta inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, este Órgano Colegiado, de la revisión a cada una de las actuaciones que se han desarrollado en la presente causa, constató que existen los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa al folio 1 de la pieza 1 de las actuaciones, Acta de TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por la División Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Cursa al folio 04 al 05 de la pieza 1 del expediente original, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de octubre de 2008, rendida por el ciudadano MONTILLA CARLOS ALBERTO, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:
"...Resulta ser que el día de hoy, como a las 06:40 horas de la tarde, me encontraba en el interior de la garita de vigilancia del edificio Centro de Atención Nutricional Infantil de Antimano (CANIA), ubicado en Antimano, en compañía de un compañero de trabajo de nombre YANDRIK JIMÉNEZ, esperando que el supervisor llegara a buscarme para llevarme a otro servicio que tenia que prestar, cuando de pronto entro a la oficina otro compañero de trabajo de nombre WILLIMER FERNANDEZ, quien llego a recibir la guardia en momentos que entro a la garita el mismo se fue directamente a la gaveta donde se encontraban las armas de fuegos (sic) de reglamento, donde saco un revolver y de inmediato sin mediar palabras le efectuó un disparo a JIMÉNEZ en la cabeza, luego agarro el otro revolver y de inmediato y sin mediar palabras le efectuó un disparo a JIMÉNEZ en la cabeza, luego agarro el otro revolver y me dijo que me quedara allí sentado y se dio a la fuga con las dos armas, posteriormente llame a la compañía a notificar lo sucedido y salí a buscar ayuda policial (…) TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento motivo (sic) por el cual WILLIMER le efectuó el disparo a su compañero JIMÉNEZ? CONTESTO: “Según lo que me había comentado Jiménez, ellos tenían rencillas porque WILLIMER no hacía caso y Jiménez era su supervisor inmediato y el no aceptaba y venían teniendo problemas de trabajo hace tiempo (…). SEXTA PREGUNTA: Diga usted, como era la conducta del sujeto de nombre WILLIMER FERNANDEZ, en los servicios que monto con el mismo? CONTESTO: “El tiempo que lo conocí siempre tuvo problemas de mala conducta en el trabajo” (…) DECIMA PREGUNTA: Diga usted, el sujeto de nombre WILLIMER FERNANDEZ se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica para el momento de los hechos? CONTESTO: “Si, estaba bebido y se notaba como raro” (…) DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, dicho sujeto luego de cometer el hecho que narra manifestó alguna palabra? CONTESTO: “Bueno cuando le disparo yo le dije que porque lo había hecho y el me dijo siéntate que esa era una culebra mía y se marcho…”.
3.- Cursa al folio 06 al 07 de la pieza 1 del expediente original, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de octubre de 2008, rendida por el ciudadano REBOLLEDO MONTILLA JESÚS RAMON, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy 02-10-08, como a las 6:40 horas de la tarde, cuando me encontraba entregando guardia en la garita de seguridad en mi lugar de trabajo en compañía del vigilante MONTILLA y el finado de apellido JIMÉNEZ, cuando me percate que llego al lugar llego (sic) mi compañero de trabajo de nombre WILIMER con síntomas de haber tomado licor, llego saludando a todos nosotros, luego entra a la garita y en ese momento que el finado JIMÉNEZ me estaba revisando el bolso para retirarme a mi casa, cuando de pronto WILIMER agarro un revolver que estaba arriba de la mesa y sin decir alguna palabra le efectuó un disparo a JIMÉNEZ en la nuca, cayó al piso y Salí (sic) rápidamente hacia la garita de vigilancia de abajo a avisarle al otro vigilante de apellido BLANCO, nos demoramos alrededor de cinco minutos y al regresar a la garita no estaba WILIMER y aparentemente me dijo MONTILLA que WILIMER se había llevado varios revólveres, no sé si fueron dos o tres (…). SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su compañero hoy occiso tuviese problemas con el vigilante de nombre WILIMER? CONTESTO: “Tuvieron problemas por motivo de conducta y disciplina, pero puros asuntos de trabajo, como JIMÉNEZ era jefe de grupo, tenía la misión de supervisar y corregir las actuaciones de dicho grupo, por tal razón le llamo la atención en varias oportunidades, pero nunca paso de allí” NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano mencionado como WILIMER le causa la muerte al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “No tengo conocimiento, llego al sitio y sin decir palabra alguna le dio el disparo…”.
4.- Cursa al folio 8 de las actuaciones originales, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Octubre de 2008, suscrita por el Agente Jorge GOMEZ, adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Encontrandome en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario ALI TREJO (…), informando q en edificio (sic) Centro de Atención Nutricional Infantil de Antimano (CANIA) ubicado en la Avenida Intercomunal de Antimano, calle principal del Algodonal, Parroquia Antimano, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona a consecuencia de heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas datos al respecto, por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar. Acto seguido me traslade en compañía de la funcionaria Detective Yeli DUQUE (…), hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la información suministrada; una vez en la precitada dirección, ya se encontraba comisión de la Policía Metropolitana, al mando del Cabo Primero 8621 Cesar CARBALLO, y luego de entrevistarnos con el mismo, procedimos a Inspeccionar sobre una silla dentro de una oficina que funge como garita de vigilancia, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición cedente presentando las siguientes características físicas (…). Del examen practicado al hoy inerte sin desvestirlo, se le pudieron apreciar las siguientes heridas: Una herida de forma circular en la región occipital derecha, esta producida presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el hoy occiso para el momento de la inspección corporal portaba cédula laminada y quedo identificado de la siguiente manera: YANDRIK CRUZ JIMÉNEZ (…), posteriormente fuimos abordados por dos ciudadanos quienes manifestaron ser vigilantes de la misma empresa y quienes se encontraban presentes para el momento de los hechos, quedando identificados posteriormente de la siguiente manera: 01.- MONTILLA CARLOS ALBERTO (…) 02- REBOLLEDO MONTILLA JESÚS RAMON (…), infiormando que los mismos que en momentos que se encontraban en la garita de vigilancia entregando la guardia al oficial JIMÉNEZ YANDRIK, llego el ciudadano WILLIMER FERNANDEZ, quien también trabaja en la empresa de seguridad y tenia que recibir guardia en esos momentos, un poco pasado de tragos, quien de inmediato entro a la oficina y sin mediar palabras fue directamente a la gaveta donde se encuentran las armas de reglamentos para montar servicios y saco un revolver y le efectuó un disparo al oficial JIMÉNEZ YANDRIK el cual le causo la muerte y posteriormente huyendo con las armas de la empresa, las cuales desconocen las características exactas ya que su supervisor inmediato se encuentra en la oficina principal de la empresa buscando las facturas de las armas, y la hoja de vida del oficial WILLIMER FERNANDEZ, para consignarlas en la presente averiguación, por lo antes expuesto le indicamos a las prenombradas personas que debían acompañar a la comisión a la sede de esta Oficina, con la finalidad de tomarle la respectiva entrevista relacionada con el presente caso…”.
5.- Cursa al folio 11 al 12 de las actas originales, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 02 de Octubre de 2008, realizada por los funcionarios Detective Duque Yeli y Agente Jorge Gómez, adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la dirección Avenida Intercomunal de Antimano, cruce con Avenida Principal del Algodonal, Edificio (CANIA) Centro de Atención Nutricional Infantil Antimano, Parroquia Antimano, sitio en el cual se suscitaron los hechos objeto de la investigación.
6.- Cursa al folio 14 del expediente original, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02 de octubre de 2016, mediante la cual dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico que soportan los hechos investigados.
7.- Cursa al folio 21 al 22 de la pieza 1, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/10/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente H-948.748, instruido por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y Contra la Propiedad, encontrándome en la sede de este Despacho se presento de manera espontanea un ciudadano quien manifestó ser el gerente de operaciones de la empresa de seguridad “SEGURIDAD VIP 2000”, quien quedo identificado de la siguiente manera: HENRRY DARIO PINTO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Gerente de Operaciones, actualmente laborando para la empresa de seguridad, “Seguridad VIP 2000”, residenciado en: Urbanización Nueva Casarapa, sector el Trapiche, edificio 8B, PISO 02, apartamento 23, Guarenas, Estado Miranda, Teléfono 0212-838-09-29, titular de la cedula de identidad V-055.590.111, manifestando el mismo que para el momento de los hechos el ciudadano de nombre WILLIMER FERNANDEZ, se logro llevar tres armas de fuego pertenecientes a la compañía con las siguientes características 01- Un arma de fuego tipo Revolver, Marca PUCARA, calibre 38, cañón 4 pulgadas, cacha sintética de 6 tiros, seriales 121688, 02- Un arma de fuego tipo Revolver, Marca JAGUAR, calibre 38, cañón 4 pulgadas, cacha sintética de 6 tiros, seriales 125966 y 03-Un arma de fuego tipo Revolver, Marca ARMSCOR, calibre 38, Modelo 202, seriales A 833277, por lo que el mismo desea consignar copia fotostática de las facturas de compra de las armas antes mencionadas, asi mismo copia fotostática de la fotografía del sujeto de nombre WILLIMER FERNANDEZ y de la planilla donde especifican los datos personales de todos los oficiales que laboran en dicha empresa de seguridad con dirección, teléfono y numero de cedula de identidad (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO LO ANTES EXPUESTO Y LO CONSIGA MEDIANTE LA PRESENTE ACTA). Seguidamente siguiendo el mismo orden de ideas en compañía del ciudadano Gerente de Operaciones Henry Pinto, se presento un ciudadano que quedo identificado como: PAZ GONZALEZ ROGER ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, actualmente laborando para la empresa de seguridad, “Seguridad VIP 2000”, residenciado en: Carretera vieja Caracas los Teques, vía San Pablito, Barrio el Cují, parte alta casa sin número, Parroquia Antimano, Teléfono: 0426-999-12-03, titular de la cedula de identidad V-20.215.452, quien manifestó ser primo del ciudadano WILLIMER FERNANDEZ y que residía en la misma residencia que la persona requerida en la presente averiguación y que el mismo no tenia inconveniente alguno en llevarnos a dicha residencia ubicada en la dirección antes suministrada con la finalidad de verificar si la persona en cuestión se encuentra en dicha residencia, por lo que de inmediato se conformo comisión de este despacho al mando del funcionario Comisario Domingo CHAVEZ y Agentes Domingo VASQUEZ Y Jorge GOMEZ a bordo de la unidad P-378, portando el móvil 596 en compañía de una comisión de la Policía Metropolitana al mando del funcionario Cabo Primero 8621 Cesar CARBALLO, y el ciudadano antes mencionado, hacia la siguiente dirección: Carretera Vieja Caracas los Teques, vía San Pablito, Barrio el Cují, parte alta casa sin numero parroquia Antimano, una vez en el referido lugar tomando todas las medidas de seguridad que requiere el caso procedimos a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por un ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera: GONZALEZ ELWIS WILFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: vigilante actualmente laborando para la empresa de seguridad, “ Seguridad VIP 2000”, residenciado en : Carretera vieja Caracas los Teques, vía San Pablito, Barrio el Cují, parte alta casa sin número, Parroquia Antimano, Teléfono no posee, titular de la cedula de identidad V-16.494.411, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución e imponerlo del motivo de nuestra visita, nos permitió el libre acceso a su residencia a fin de verificar si el ciudadano en cuestión se encontraba en la misma siendo infructuoso tal cometido y manifestó ser el cuñado de la persona requerida por la comisión, así mismo nos informo que en horas tempranas estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas con el mismo en la casa pero el se fue a trabajar como a las 06:00 horas de la tarde y regreso como a las 08:00 horas de la noche con un bolso y dijo que se le había quedado una ropa y le pidió a su esposa que lo acompañara hasta la avenida, desconociendo mas, ya que él se quedo dormido hasta nuestra llegada, luego de sostener entrevista con el mismo se libro boleta de citación a dicho ciudadano y a nuestro acompañante a fin de que comparezcan por ante este despacho el día de hoy 03-10-08 a las 08:00 horas de la mañana a rendir entrevista del hecho que nos ocupa, acto seguido retornamos a la sede de este despacho con la finalidad de plasmar en actas las diligencias practicadas en el presente caso…”.
8.- Cursa al folio 28 y vuelto de las actas principales, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de octubre de 2008, rendida por el ciudadano GONZALEZ ELWIS WILFREDO, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:
“…Resulta ser que el día de ayer en horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia en compañía de un compañero de habitación y de trabajo de nombre WILIMER FERNANDEZ, nos estamos tomando unas cervezas, pero el tenía que ir a trabajar a las 07:00 horas de la noche por lo que como a las 06:00 horas de la tarde se fue a trabajar y yo me quede en la casa y me acosté a dormir, de pronto como a las 09:00 horas de la noche llego WILIMER, porque supuestamente se le había quedado una ropa y le dijo a su esposa quien también vive en la casa que lo acompañara a la parada para irse a trabajar y yo me quede dormido cuando me desperté estaban comisiones de este cuerpo policial y de la Policía Metropolitana tocando la puerta de la casa en busca de WILIMER y de su mujer de nombre ANDREINA y me informaron que el mismo había asesinado a un compañero de trabajo y se había marchado con unas armas de fuego…”.
9.- Cursa al folio 29 y vuelto de la pieza principal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Cursa al folio 30 al 31 de las actas principales, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de octubre de 2008, rendida por la ciudadana ISEA GONZALEZ ANDREINA LISETH, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:

“Bueno, resulta que el día jueves 02-09-08, me encontraba en mi casa, mi marido de nombre WILIMER ALEXANDER FERNANDEZ, se encontraba tomando cerveza con mi primo de nombre ELWIS WILFREDO GONZALEZ, hasta las 06:00 horas de la tarde, luego comió, se vistió y salió para su trabajo como de costumbre, lo acompañe hasta la puerta de la casa y se despidió sin problema, pero se fue para el trabajo bastante ebrio, luego llego como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente y me informo que había matado a alguien y todo afanado busco una maleta y real, se despidió de mí y me dijo que se comunicaría conmigo, pero no lo deje ir solo y me fui con él, luego al llegar al puente el que queda al lado del metro de Ruiz Pineda, llegaron tres funcionarios de la policía Metropolitana, nos dieron la voz de alto, me dijeron que me hiciera para un lado, luego requisaron a mi marido, entonces al ver la maleta me dijeron que la abriera, entonces la revisaron y consiguieron un arma de fuego, siguieron buscando, cuando de repente cayo otra arma de fuego hacia la parte de abajo del puente, entonces uno de los funcionarios bajo a buscarla con una linterna, diciendo que no la conseguía, pero después la consiguió ocultándola en la parte de atrás, después los policías comenzaron a preguntar que porque estamos armados y también preguntando que porque estaba un cartucho disparado, entonces ”WILIMER” les dijo que le había disparado a unos hombres que estaban armados por San Pablito, entonces los policías sacaron conclusiones preguntando que si vendíamos drogas, entonces mi marido para no decirle la verdad del homicidio les dijo que si, y que los negocios no salieron como él quería y para evitar problema habían recogidos sus cosas y se habían ido de sus casas, entonces los policía le dice a “WILIMER”, “Bueno, entonces pinchanos algo y dinos donde le caemos o nos encontramos”, entonces mi marido les dijo que no tenía nada de droga, solo tenía la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, entonces WILIMER saco el dinero y se los quiso entregar, cuando entonces ellos pidieron que cruzáramos la calle ya que no podían recibir ese dinero allí, fue entonces cuando llegaron tres funcionarios más de la policía Metropolitana, lo aislaron mas de mi y de allí no escuche nada, después uno de los funcionarios me decía tranquila que toda va a salir bien de esto, al ratico mi marido se me acerca, diciéndome que nos fuéramos y me entero que los policías le quitaron los dos revolver y el dinero dejándole solo cincuenta mil bolívares para el pasaje, luego nos subimos para las escaleras hacia el metro de Ruiz Pineda, allí descansamos un rato, luego nos fuimos caminando para la casa y después se fue solo y actualmente no sé donde está. Es todo
11.- Cursa al folio 42 y vuelto de las actas principales, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre de 2008, rendida por el ciudadano FARAFAN LOPEZ CESAR HERNANDO, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:
“…Resulta ser que el día Jueves 02-10-2008 en horas de la noche se presento un problema en el edificio donde yo laboro, con un vigilante que le disparo a otro y le quito la vida y se llevo unas armas de fuego de la empresa de seguridad, el día viernes 03-10-08 en horas de la mañana me encontraba en el área de recuperación Nutricional esperando que nos iban a realizar unos exámenes de rutina al personal de la empresa, cuando de pronto mi jefa inmediata me llamo y me pidió que subiera al segundo piso del edificio que supuestamente había un arma de fuego y efectivamente cuando subí en una papelera se encontraba un arma de fuego, por lo que de inmediato llamamos al señor Henry quien es el jefe de operaciones de la compañía de seguridad que cuida el edificio y se le entrego el arma la cual el trajo a este despacho policial. Es todo…”.
12.- Cursa al folio 47 de las actuaciones originales, LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. Sinuhe Villalobos, Médico Forense Experto Profesional III.
13.- Cursa al folio 48 y vto de las actuaciones originales, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. Franklin Pérez, Médico Anatomopatologo Experto Profesional Especialista I.
14.- Cursa al folio 55 al 59 de la pieza 1, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha encontrándome en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE HELI SALUL COLINA, AGENTES ROBERTO POLANCO Y JAVIER GONZALEZ, en el sector Awatuy, Carretera troncal del Caribe, jurisdicción de la Parroquia Guajira, Municipio Guajira, Estado Zulia, practicando averiguaciones relacionadas a una denuncia formulada via telefónica por un ciudadano miembro del Consejo Comunal del mencionado sector, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra por ser de la etnia wayuu, en donde este manifestaba que en el referido lugar, habitaba un ciudadano de nombre WILIMER FERNANDEZ, quien se dedicaba cada vez que estaba bajo los efectos del alcohol y de las drogas, a efectuar disparos al aire con un arma de fuego de su propiedad, amenazando y aterrorizando a todos los habitantes del sector y que el mismo se encontraba actualmente en las adyacencias del lugar (…), motivo por lo cual realizamos un breve recorrido por la zona, avistando en un camino o trilla de arena, a un sujeto con la vestimenta antes descrita y quien al notar la presencia de la comisión, tomó una aptitud (sic) nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, optando este sujeto por abalanzarse en contra de uno de los funcionarios que conformaban la comisión con intensiones de despojarlo de su arma de reglamento, viéndonos en la necesidad de aplicarle llaves de conducción a fin de neutralizarlo para q desistiera de sus intenciones, logrando luego practicar su detención, por lo que de inmediato (…) efectuarle una revisión corporal, localizando en el cinto de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera, elaborada en tubos de metal, cilíndrico con empuñadura de madera pintado de color negro, la cual al ser revisada contenía en su interior una bala calibre 9 mm, en su estado original, de igual manera se localizó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una bolsa pequeña de plástico transparente, contentiva de dos envoltorios (tabacos), elaborados en papel blanco, contentivos estos de restos vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA, así mismo en su otro bolsillo una funda pequeña de color negra contentiva de cuatro balas calibre 99mm, en su estado original; seguidamente al solicitar la documentación personal del mismo, nos hizo entrega de una cédula de identidad a nombre del ciudadano WILLANDER JOSE PAZ FERNANDEZ (…). Seguidamente retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano en cuestión, y los objetos incautados. Una vez en esta oficina, se presentó de manera espontánea, una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del ciudadano antes mencionado como detenido (…), igualmente manifestando que ese no era el nombre verdadero de su hijo, ya que este se estaba identificado (sic) con una Cédula de Identidad a nombre de su otro hijo quien había fallecido en fecha 26 de julio de 2002, a causa de una peritonitis aguda, y que este respondía al nombre de WILIMER FERNANDEZ. Seguidamente procedimos a sostener entrevista con dicho ciudadano quien de manera voluntaria nos manifestó que ese no era su verdadero nombre, que el mismo respondía al nombre de WILIMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ (…), del mismo modo nos manifestó que se estaba identificando con la cédula de identidad de su hermano, hoy occiso, debido a que en el mes de octubre del año 2008, momentos en el que se encontraba laborando como vigilante privado en la ciudad de Caracas, específicamente en el Centro Nutricional Infantil Antimano-Caracas, sostuvo una fuerte discusión con otro vigilante de la misma empresa de apellido JIMÉNEZ, y que le había propinado un disparo en la cabeza con el revólver que tenía asignado en ese momento causándole la muerte de manera instantánea, para posteriormente huir de dicha ciudad y trasladarse hasta su residencia en esta población, en donde decidió con un comprobante de cédula de identidad de su hermano, hoy occiso, dirigirse a una jornada de cedulación en el sector las guardias de ese municipio, logrando sacar una nueva cédula de identidad a nombre de su hermano, pero con su fotografía y su huella dactilar. Seguidamente se comisiono a funcionarios de este Despacho, a fin de que trasladaran hasta la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira de este Municipio, con el objeto de ubicar el Acta de Defunción del ciudadano WILLANDER JOSE PAZ FERNANDEZ. Una vez en el mencionado lugar se entrevistaron con la funcionaria EDUBINA FERNANDEZ, Secretaria de este Despacho, quien luego de verificar en los libros de Defunciones llevados en esa oficina, pudo constatar que efectivamente en el Libro de Defunciones N° 01, Acta N° 34 de fecha 19 de Agosto del 2002 aparecía registrada la muerte del mencionado ciudadano, por lo que le hizo entrega a la comisión de Copias Fotostáticas Certificadas del Acta de Defunción en referencia, la cual anexo a la presente acta de investigación: de igual manera se realizo llamada telefónica a la Sub-Delegación Caricuao en la ciudad de Caracas. Oficina está a la cual le corresponde la jurisdicción del Sector Antimano, con el fin de verificar si en la misma se había aperturado para el mes de octubre del año 2008, alguna Averiguación relacionada a los hechos expuesto por el ciudadano WILIMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, siendo recibida dicha llamada por la Funcionaria Agente ELIZABETH MARTINEZ, Credencial N° 14-464, adscrita al Área de Investigaciones Contra Homicidios, de esa Sub-Delegación, quien me informo luego de haber verificado en los Libros de Causas iniciadas en la misma, que ciertamente en fecha 02 de Octubre del 2008, se había iniciado el Expediente N° 948.748 por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en donde aparecía como Victima el ciudadano YANDRICK CRUZ JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1970 y titular de la Cedula de Identidad N°V-10.368.757, así mismo que de las averiguaciones practicadas se pudo determinar a través de entrevistas escritas de testigos presenciales, información aportada por la Empresa de Vigilancia VIP 2000 en la cual laboraba dicho ciudadano y por medio de un video grabado por las Cámaras de Seguridad ubicadas en el lugar del hecho, siendo este el Centro de Atención Nutricional Infantil de Antimano (CANIA) auspiciado por las Empresas Polar ,C.A., que la persona autora del mencionado caso respondía al nombre de WILIMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.683.565, además que se estaba tramitando a través de un Juzgado de Control la respectiva Orden de Aprehensión y que del caso tenía conocimiento la Ciudadana Abogada OLIMPIA SENIOR DE HORONOZ, Fiscal 98° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas. Acto seguido procedí a realizar la llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones de la Sub-Delegación Maracaibo a fin de verificar el estatus actual del ciudadano antes mencionado como detenido, donde fui atendido, por el funcionario ROBERT AVILA, credencial 31.017, adscrito a dicha sala, quien luego de suministrarle los datos antes expuestos, me informo que el ciudadano no presenta ningún tipo de Registro o Solicitud alguna; motivo por lo que previa orden del Sub-Comisario ENIO SANCHEZ MORA, Jefe de este Despacho, se inicio la correspondiente averiguación, quedando esta signada con el N°535.119, por uno de los delitos Tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Contra el Orden Publico, Contra la Fe Pública y Contra la Administración de Justicia. Así mismo se procedió a pesar de la presunta droga incautada, utilizando para ello una balanza electrónica Marca Tanita Modelo 1479.
15.- Cursa al folio 60 y vuelto de la pieza principal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-948-748, instruidas ante esta Oficina por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, Contra la propiedad (HOMICIDIO/ROBO), se recibe llamada telefónica de parte del Comisario Jefe Lenin Navarro, Jefe De La Sub-Delegación Paraguaipoa, Estado Zulia manifestando sobre la retención preventiva del ciudadano WILLIMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-03-1987, titular de la cedula de identidad numero V-17.683.565, quien figura como victimario en la presente causa, ya que el mismo fue señalado por varios moradores del sector como el homicida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: JIMENEZ YANDRIK CRUZ, quien contara con 38 años de edad, nacido en fecha 03/05/70, titular de la cedula de identidad V-10.368.757, por lo que después de recibir dicha información se realizo una exhaustiva búsqueda en las actas procesales de los datos suministrados por el comisario Jefe Lenin Navarro por, pudiendo corroborar que dichos datos corresponden al ciudadano quien es mencionado en actas anteriores como el homicida del ciudadano JIMENEZ YANDRIK CRUZ, quien contara con 38 años de edad, nacido en fecha 03/05/70, titular de la cedula de identidad V-10.368.757, que dicho hecho fue ocurrido en EDIFICIO CANIA, (CENTRO DE ATENCION DE NUTRICION INFANTIL ANTIMANO), PARROQUIA ANTIMANO, VEREDA CUATRO, VIA PUBLICA, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL EL DIA VIERNES mediante la presente acta la diligencia policial realizada…”.

En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación del encartado en el mismo.
Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, en los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal y Acta Policial de Aprehensión, los cuales se suscitaron en fecha 03/10/08, en la Avenida Intercomunal de Antimano, cruce con Avenida Principal del Algodonal, Edificio (CANIA) Centro de Atención Nutricional Infantil Antimano, Parroquia Antimano, en los cuales pierde la vida el ciudadano YANDRIK JIMÉNEZ.
De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraería del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que la Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.

En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que el delito atribuido, a saber, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, tiene asignada una pena que supera los diez años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede un derecho fundamental, como es el derecho a la vida, que es el derecho que se reconoce a cualquier ser humano que le protege de ser privado de la vida por terceros, el derecho usualmente se reconoce por el simple hecho de estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona y es recogido no sólo entre los derechos del hombre sino la abrumadora mayoría de legislaciones de forma explícita, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles , y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, circunstancias éstas que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que fue imputado al ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, tienen derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Ahora bien, en relación a la alegada falta de motivación del fallo recurrido, de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho, que apreció la Juez de instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, de tal forma que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el delito que se le atribuye; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”

Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado a-quo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juez A-quo, no violentó al imputado Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia para oír al imputado en fecha 28/04/2016, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del encartado de autos en los hechos punibles objeto del proceso; por ello se declara sin lugar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-03-2016, por la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, actuando en Defensa del ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-03-2016, por la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, actuando en Defensa del ciudadano WILMER ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. OMARLYN RODRIGUEZ





















Causa N° 4099-16 (Aa)
MRH/JT/POR/OR/cvp.-