REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7

Caracas, 15 de septiembre de 2016
206º y 157°
Expediente Nº 5241-16
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2016, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, actuando en carácter de Defensor del ciudadano ARMANDO GASCON GONCALVES, con fundamento a lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 11 de julio de 2016, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento al penado GONCALVES ARMANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-19.967.853, fundamentado en lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 56 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones

El 04 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5241-16 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.

El 22 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, así como el escrito de contestación interpuesto por la Defensa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 11 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se negó la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento al penado GONCALVES ARMANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-19.967.853, fundamentado en lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 56 del Código Penal.

El Juzgado de Instancia indicó:
“… (omissis)…
MOTIVA
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita, sin duda alguna se observa que es potestativo para el Juez de ejecución el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, teniendo para ello la libertad de apreciar racionalmente las circunstancias que a su criterio sean favorables o desfavorables para el otorgamiento de la misma, a través de una decisión debidamente motivada, so pena de nulidad; y queda en el órgano jurisdiccional la alternativa de acordar o no lo solicitado, procediendo, conforme lo afirma el maestro Arminio Borjas, de la manera más equitativa o racional, lo más conforme a la justicia y a la imparcialidad, (…)
En este orden de ideas, cabe destacar, que conforme al artículo 56 de nuestra norma sustantiva, se debe analizar cuatro supuestos para determinar la procedencia o no de la conmutación de las penas de prisión de presidio, en tal sentido tenemos.
1. Que el penado haya cumplido por lo menos con tres cuartas partes de la totalidad de la pena que se le haya impuesto mediante sentencia definitivamente firme
2. Que esté acreditada una conducta ejemplar, es decir que además de ser buena la conducta del penado la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos, además el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario.
3. Que el solicitante del beneficio no sea reincidente en la comisión de hechos delictivos, es decir, que no se encuentre de ninguna forma comprometida su participación en la comisión del ningún otro nuevo hecho.
4. Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo penal de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos. En cualquier otro caso que las condenas no recaigan sobre delitos en los cuales bien por su entidad objetiva comporte premeditación, ensañamiento o alevosía o bien por su entidad subjetiva comporte fines de lucro.
Ahora bien, se vislumbra de lo antes trascrito que el penado GASCON GONCALVES ARMANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.967.853, ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, conforme lo exige el artículo 20 y 53 ambos del Código Penal, a fin de optar a la Gracia del Confinamiento, por lo que este Juzgador queda facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso y visto que el penado fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para la fecha de la sentencia condenatoria), en donde resultó ser víctima un niño de 11 años de edad se le omite su identidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que consta de las actas procesales que conforman la presente causa, fue abusado sexualmente por su tío –hoy penado- y quien premeditadamente aprovechó la oportunidad que el niño se encontraba dormido, para tocar todo su cuerpo y (sic) intentar de introducir su miembro (pene) en la zona Ano-rectal del niño, circunstancia esta, que a criterio de este Juzgador considera que el penado de autos lesionó los derechos y garantías de la víctima establecidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Título II, como son el Derecho a la integridad personal, derecho al buen trato, entre otros, circunstancias sobre las cuales este Juzgador considera que la conducta despegada por el penado de autos contra los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas u Adolescentes, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial que rige la materia, no puede ser merecedor de la Gracia del Confinamiento, aunado al hecho que el penado le es difícil controlar de manera voluntaria deseos, impulsos y emociones, por su bajo control de impulsos, como lo señalan las tantas evaluaciones que le fueron realizadas, siendo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO, al penado GASCON GONCALVES ARMANDO ANTONIO, en virtud de la apreciación dada por este Tribunal a las circunstancias antes explanadas, conforme lo previsto en el artículo 56 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la CONMUTACIÓN del resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado GONCALVEZ ARMANADO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.967.853, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 56 del Código Penal…(omissis)…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 13 de julio de 2016, el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, actuando en carácter de Defensor del ciudadano ARMANDO GASCON GONCALVES, con fundamento a lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó recurso de apelación con efecto suspensivo contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

(…)

PRIMERA DENUNCIA: En base a la denuncias (sic) previstas en el artículo 439 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1 PRIMERA DENUNCIA: La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento motivadamente sobre las solicitudes, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aprecia la falta de motivación sobre la solicitud efectuada por la defensa, en lo cual se solicito el otorgamiento del CONFINAMIENTO, ya que como se aprecia en la presente decisión mi defendido fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION a menos previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
(…)
Mi defendido no fue condenado por acto de premeditación, alevosía, actuar sobre seguro, donde el Juez de Ejecución saca esta conclusión, valdría la pena preguntarse, si mas bien no sea necesario considerar otros elementos de convicción procesal, que confirma el sistema penal para que con mayor eficacia pueda abordar las dificultades que se advierten en la realidad judicial como en el presente caso que se realiza una interpretación hipotética, en evidente que no existe una comprensión del problema en una perspectiva en conjunto de seguro constituirá una arbitrariedad con una improvisación de siempre, por eso la ley penal debe atenerse con prioridad y sin complejos a las cuestiones relevantes y sustanciales del proceso como es la libertad que anima y habilita la intervención del estado.
(…)
Solo el (sic) Ciudadana Juez 14 de Ejecución, se limitó en forma imprecisa e incoherente a aseverar de la negativa de la solicitud arrojando un fallo somero y sin fundamento, lo que es evidente una falta de motivación en el fallo recurrido.
Dicho derecho constitucional se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
(…)
Así mismo es menester resaltar lo establecido por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala Constitucional en sentencia Vinculante sobre la motivación de las decisiones Nº 942 de fecha 21/07/2015 del Magistrado Ponente DR ARCADIO DELGADO ROSALES, señalo:
(…)
Estas afirmaciones son reiteradas en otras sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales deja por sentado que al ser ese Órgano Jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Público, puede de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la República, dejar sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Y que, cualquier Tribunal de la República está en el deber de restablecerlo de ser el caso.
(…)
Esta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado 14 en funciones de Ejecución que conoce de la causa específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la solicitud efectuada y decidir motivadamente, y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala De Corte de Apelaciones que conozca la presente causa deberá proceder a restablecer dicho orden, ya que debe realizar un examen donde el punto de vista de sobre la medida de reclusión en un hospital. Cuando estamos en presencia de vulneración a las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 385 de fecha 27 de julio de 2000, relacionada con la potestad de legislar, así:
(…)
Apunta, esta Defensa Privada que el fundamento y finalidad de la apelación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con os hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados, y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.
(…)
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidad, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto hubo falta de motivación por parte del Juzgado 14º de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Peal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento motivado, luciendo arbitraria no correspondiendo con un prudente arbitro judicial ya que señala elemento como lo predemitacion (sic) caso que no fue señalado en la condena a mi defendido por incumplimiento de las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la decisión de fecha 11-07-2016, por cuanto dichos pronunciamiento es dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 174 ejusdem, siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derecho fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6, 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que visto que la decisión de fecha 11-07-2016 que afecta verdaderamente el derecho a la defensa, lo cual la hace viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (,,,)

PETITORIO
En virtud de los razonamiento anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR, y en consecuencia ANULE, la presente decisión de fecha 11-07-2016 y se otorgue el confinamiento a mi defendido ya que no existe impedimento legal en base al artículo 56 del Código penal en virtud de que mi defendido fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION no vedad en dicha norma legal, y conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de estas en base a lo previsto en el artículo 179 ejusdem y como consecuencia de este se ordene al tribunal que se pronuncie motivadamente al respecto”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de julio de 2016, el abogado YECSI NAIROBI GONZALEZ, Fiscal Provisorio Octogésimo (80º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:

“…(omissis)…

CAPITULO IV
OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPECTO A LA DECISIÓN RECURRIDA

(…)
Quien aquí suscribe considera acertado el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a la negativa de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en confinamiento, correspondiente al penado ARMANDO ANTONIO GASCON GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.967.853, ya que el Tribunal diligentemente verificó los requisitos de Ley establecidos en nuestra norma sustantiva penal, a los fines del otorgamiento de la mencionada gracia, sin embargo, también verificó y tomó en consideración la conducta demostrada por el penado de autos en el transcurrir del cumplimiento de la condena impuesta.
(…)
Si bien es cierto, que el penado ha cumplido ¾ partes de la pena impuesta, se evidencia que ha cumplido con un requisito fundamental para elevar la consulta al juez a quo, sin embargo no es menos cierto, que su conducta no le ha favorecido en el sentido que en las evaluaciones psicosocial ha sido DESFAVORABLE, por lo que no ha sido merecedor del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal, no observándose buena conducta que además de buena debe ser ejemplar, sino que además se requiere que ese comportamiento sea apreciable y ejemplarizante para el resto de las personas, es decir, que la conducta sea sobresaliente, responsable, transparente, honesta, orientadora, etc, asimismo en base al contenido del artículo 23 del Código Penal Venezolano establece la exclusión del otorgamiento de la gracia del confinamiento a ciertas conductas relacionadas con el hecho punible perpetrado como fue el hecho de haber abusado sexualmente de su sobrino, conducta señalada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como lo es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, como puede reputarse dicha conducta como ejemplar si desplegó sus bajos instintos en contra de una persona indefensa y vinculada dentro del cuarto grado de consanguinidad con el penado, es menester señalar que la víctima, en este caso es un niño de tan solo once años de edad y para ello el legislador patrio ha instrumentado una norma de carácter especial en el que se sustenta uno de sus principios rectores como lo es el artículo 8 de la norma in comento que establece: (….)
Sobre el particular esta Representación Fiscal considera oportuno señalar que ele confinamiento en cuanto a su otorgamiento es una potestad exclusiva del Juez y al respecto es permisible señalar el contenido de la sentencia 817, de 02 de mayo de 2006, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual es del tenor siguiente: (…)
La defensa omitió completamente la fundamentación del Tribunal para la negativa de la gracia de confinamiento, donde el Juez fortaleció dicha decisión, amparado en el artículo 56 de la Norma Sustantiva Penal vigente, ya que el penado de marras se encuentra inmerso en uno de los supuestos limitantes señalados en el artículo 56 del Código Penal, el cual refiere lo siguiente: (…)
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, comparte plenamente el criterio esgrimido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la decisión dictada en fecha 11/07/2016, mediante la cual NIEGA la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, al penado ARMANDO ANTONIO GASCON GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.967.853 y es por lo que solicito a la honorable Corte de apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales; y en definitiva se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 11 de julio de 2016, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento al penado GONCALVES ARMANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-19.967.853, fundamentado en lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 56 del Código Penal.

Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por la defensa está referido a la falta de fundamentos y motivación por parte del Juzgado para negar dicha solicitud, procede este Juzgado a verificar la veracidad o no de tales alegatos.

Estableció el Juez de Instancia en la sentencia recurrida, lo siguiente:

(…omissis…) es potestativo para el Juez de ejecución el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, teniendo para ello la libertad de apreciar racionalmente las circunstancias que a su criterio sean favorables o desfavorables para el otorgamiento de la misma, a través de una decisión debidamente motivada, so pena de nulidad; y queda en el órgano jurisdiccional la alternativa de acordar o no lo solicitado, procediendo, conforme lo afirma el maestro Arminio Borjas, de la manera más equitativa o racional, lo más conforme a la justicia y a la imparcialidad, (…)
Ahora bien, se vislumbra de lo antes trascrito que el penado GASCON GONCALVES ARMANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.967.853, ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, conforme lo exige el artículo 20 y 53 ambos del Código Penal, a fin de optar a la Gracia del Confinamiento, por lo que este Juzgador queda facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso y visto que el penado fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para la fecha de la sentencia condenatoria), en donde resultó ser víctima un niño de 11 años de edad se le omite su identidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que consta de las actas procesales que conforman la presente causa, fue abusado sexualmente por su tío –hoy penado- y quien premeditadamente aprovechó la oportunidad que el niño se encontraba dormido, para tocar todo su cuerpo y (sic) intentar de introducir su miembro (pene) en la zona Ano-rectal del niño, circunstancia esta, que a criterio de este Juzgador considera que el penado de autos lesionó los derechos y garantías de la víctima establecidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Título II, como son el Derecho a la integridad personal, derecho al buen trato, entre otros, circunstancias sobre las cuales este Juzgador considera que la conducta despegada por el penado de autos contra los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas u Adolescentes, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial que rige la materia, no puede ser merecedor de la Gracia del Confinamiento, aunado al hecho que el penado le es difícil controlar de manera voluntaria deseos, impulsos y emociones, por su bajo control de impulsos, como lo señalan las tantas evaluaciones que le fueron realizadas, siendo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO, al penado GASCON GONCALVES ARMANDO ANTONIO, en virtud de la apreciación dada por este Tribunal a las circunstancias antes explanadas, conforme lo previsto en el artículo 56 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Tenemos así que la motivación es simplemente una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sentencia número 206 del 30/04/2002).

Por su parte el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que “...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…”

Ellos así, se observa que del contenido de la decisión proferida por el Juez de Ejecución se aprecia que el mismo explica inicialmente, de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, que el confinamiento es una decisión potestativa de tal instancia, afirmación esta cónsona con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó estableció que “…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”

Por tanto, encontrándose el fallo debidamente motivado, y aunado a ello se observa el Informe del 14 de enero de 2016, inserto del folio 62 al vuelto del folio 65 de la pieza cuarta del presente expediente, el cual fue elaborado por el equipo multidisciplinarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en el cual se evidencia pronóstico desfavorable, así como que el penado presenta rasgos de bajo control de impulsos e incapacidad de controlar de manera voluntaria, impulsos y emociones (f.62 al 65 del expediente), resultando a todas luces no apto para reinsertarse a la sociedad, y por ende el otorgar el la conversión de la pena en Confinamiento, por cuanto a criterio de quienes aquí deciden el penado de autos no se encuentra aun en óptimas condiciones para reinsertarse a la sociedad, tal como se evidencia de los exámenes respectivos.

Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, actuando en carácter de Defensor del ciudadano ARMANDO GASCON GONCALVES, con fundamento a lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 11 de julio de 2016, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento al penado GONCALVES ARMANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-19.967.853, fundamentado en lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 56 del Código Penal.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación el 13 de julio de 2016, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, actuando en carácter de Defensor del ciudadano ARMANDO GASCON GONCALVES, con fundamento a lo establecido en los artículos 439 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 11 de julio de 2016, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento al penado GASCON GONCALVES ARMANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-19.967.853, fundamentado en lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 56 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de septiembre del años dos mil dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


LUIS RAMÒN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ LA JUEZ


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se público la presente bajo el Nº ______________ siendo las ___________.


LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ









Exp: Nº 5241-16
LRCA/MACR JTV/ICH/.-