REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7
Caracas, 2 de septiembre de 2016
206° y 157°
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE Nº 5259-16
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos:
Primero: El 11 de julio de 2016, por los abogados SIMON LAMUS ROSALES, JOSE GUERRA ZAVARSE y BLANCA SANCHEZ RONDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.849, 76.891 y 125.786, respectivamente, quienes actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos RICHARD OSWALDO MARIN TORRES y JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, titulares de la cédula de identidad número V-6.288.904 y V-12.210.370, respectivamente, quienes recurren de conformidad con lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Segundo: El 12 de julio de 2016, por los abogados SIMON LAMUS ROSALES, JOSE GUERRA ZAVARSE y BLANCA SANCHEZ RONDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.849, 76.891 y 125.786, respectivamente, quienes actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos RICHARD OSWALDO MARIN TORRES y JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, titulares de la cédula de identidad número V-6.288.904 y V-12.210.370, respectivamente, quienes recurren de conformidad con lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2016, mediante la cual decretó en contra del ciudadano RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio del niño (N.A.D.S) de seis (6) años de edad identidad omitida conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio del niño (F.V.C) de siete (7) años de edad identidad omitida conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Penal. Y en relación al ciudadano JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio del niño (N.A.D.S) de seis (6) años de edad identidad omitida conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del Texto Penal Sustantivo; y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 99 como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio del niño (F.V.C) de siete (7) años de edad identidad omitida conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 y 99 ambos del Texto Penal Sustantivo.
El 8 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5259-16 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.
Ahora bien, en consideración a los recursos de apelación que hoy nos ocupan, en ambos se constata la legitimación de la parte recurrente, por tratarse de los profesionales del derecho SIMON LAMUS ROSALES, JOSE GUERRA ZAVARSE y BLANCA SANCHEZ RONDON, abogados en ejercicio, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos RICHARD OSWALDO MARIN TORRES y JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, tal y como consta en el acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa, del 4 de julio de 2016, en la cual los referidos abogados aceptan el cargo recaído sobre su persona y toman el debido juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal. Y así se hace constar.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Sobre este particular, se evidencia de las presentes actuaciones que cursa del folio ciento cinco (105) al ciento seis (106), cómputo practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
En relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2016, por los abogados SIMON LAMUS ROSALES, JOSE GUERRA ZAVARSE y BLANCA SANCHEZ RONDON, quienes actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos RICHARD OSWALDO MARIN TORRES y JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se constata:
Que desde el 2 de julio de 2016, (exclusive), data en la cual se dictó el fallo apelado, hasta el 11 de julio de 2016, (inclusive), data en la cual la parte recurrente interpuso el recurso de apelación, transcurrieron un total de CINCO (5) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: lunes 4, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, lunes 11, todos del mes de julio de 2016. Y así se hace constar.
Por otra parte y en relación al recurso de apelación interpuesto el 12 de julio de 2016, por los abogados SIMON LAMUS ROSALES, JOSE GUERRA ZAVARSE y BLANCA SANCHEZ RONDON, quienes actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos RICHARD OSWALDO MARIN TORRES y JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2016, mediante la cual decretó en contra del ciudadano RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal; se constata:
Que desde el 4 de julio de 2016, (exclusive), data en la cual se dictó el fallo apelado, hasta el 12 de julio de 2016, (inclusive), data en la cual la parte recurrente interpuso el recurso de apelación, transcurrieron un total de CINCO (5) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: miércoles 6, jueves 7, viernes 8, lunes 11, y martes 12, todos del mes de julio de 2016. Y así se hace constar.
En razón a lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que ambos recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
Sobre este punto, y en relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2016, por los abogados SIMON LAMUS ROSALES, JOSE GUERRA ZAVARSE y BLANCA SANCHEZ RONDON, quienes actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos RICHARD OSWALDO MARIN TORRES y JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala observa:
El fallo que pretende impugnar la parte recurrente, es relacionado con la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en relación al asunto judicial seguido a los ciudadanos RICHARD OSWALDO MARIN TORRES y JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, en tal sentido esta Sala señala:
Esta Sala estima oportuno traer a colación el contenido de la sentencia número 356, del 20 de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“...Sobre este particular resulta necesario señalar que la decisión sobre la que recayó el recurso de apelación consistió en una declinatoria de competencia por parte del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para continuar conociendo de la causa presuntamente de naturaleza penal planteada por la representación fiscal, por lo que contra este tipo de decisión no es viable la interposición de un recurso de apelación según el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se insiste en señalar que la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, actuó acorde y ajustado a derecho.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo V, del Título III, establece el modo a seguir en el caso de que se tenga que dirimir un asunto de competencia, tanto el procedimiento que debe cumplir el órgano jurisdiccional como las facultades que se otorgan a las partes en el curso de esta incidencia. Siendo los artículos más relevantes para el caso en concreto, los siguientes:
Artículo 77 Declinatoria: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo 78 Aceptación: Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.
Artículo 79 Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente, al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a lá referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el .Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
(-omissis-)
Artículo 83 Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.
Con estas normas, entre otras, el Código Orgánico Procesal Penal regula los conflictos de competencia tanto por razón de la materia como del territorio, pudiendo los órganos jurisdiccionales en materia penal declinar el conocimiento de las causas sometidas a su conocimiento motivando las razones que dieron lugar a tal decisión y el tribunal al que le sea declinado la revisión de la causa, si decide aceptarla, no necesitará dictar resolución al respecto y deberá continuar el curso del asunto, en este último supuesto las partes podrán exponer sus argumentos en contrario de tal aceptación.
Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que los conflictos de no conocer que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común y agrega que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma deberá tramitarse si lo que se presenta es un conflicto de conocer, según lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem. Ello así, también resulta notorio señalar que las facultades otorgadas por el legislador a las partes, en el caso de suscitarse un conflicto de competencia, es la presentación de informes, caso en el cual no se paralizará el curso de la incidencia.
Es claro entonces que el Código Orgánico Procesal Penal no prevé la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las decisiones que declaren la incompetencia del tribunal; ya que tal declaratoria no causa gravamen alguno pues mientras tal incidencia no sea resuelta no se admite paralización de la causa; por lo que ciertamente era inadmisible el recurso de apelación que interpusiera la representación fiscal contra el fallo en el que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio Trujillo declinó su competencia, de allí que la decisión de la Corte de Apelaciones accionada, como ya se señaló, fue ajustada a derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 eiusdem; el cual establece taxativamente cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones dentro de las cuales no está contemplada aquellas que se pronuncien sobre la incompetencia del tribunal.
Aunado a ello, el referido Código Adjetivo Penal dispone en su artículo 67 que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del juicio oral y público, ello es así por cuanto la competencia por la materia es de orden público, en razón de lo cual la decisión del tribunal que se pronuncie sobre la incompetencia del tribunal por la materia; no es susceptible de ser apelada, lo contrario generaría una incidencia injustificada en el curso de la causa, originando así un perjuicio para las partes del proceso.”
De manera que, el presente recurso de apelación, al estar dirigido a atacar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, estima esta Sala que el mismo deviene en una inadmisibilidad por irrecurrible, al no producirse gravamen irreparable a los imputados de autos, dado que mientras no sea resuelta tal incidencia no se admite la paralización de la causa, y de igual manera las partes pueden presentar alegatos en su oportunidad legal, ante el Tribunal en el cual se declinó la competencia, en caso de que éste acepte dicha declinatoria; tal y como ocurrió en el presente proceso. Y así se constata.
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2016, por los abogados SIMON LAMUS ROSALES, JOSE GUERRA ZAVARSE y BLANCA SANCHEZ RONDON, quienes actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos RICHARD OSWALDO MARIN TORRES y JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, quienes recurren de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “C” del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte y en relación al recurso de apelación interpuesto el 12 de julio de 2016, por los abogados SIMON LAMUS ROSALES, JOSE GUERRA ZAVARSE y BLANCA SANCHEZ RONDON, quienes actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos RICHARD OSWALDO MARIN TORRES y JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, quienes recurren de conformidad con lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2016, mediante la cual decretó en contra del ciudadano RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio del niño (N.A.D.S) de (6) años de edad identidad omitida conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio del niño (F.V.C) de (7) años de edad identidad omitida conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Penal. Y en relación al ciudadano JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio del niño (N.A.D.S) de (6) años de edad identidad omitida conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del Texto Penal Sustantivo; y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 99 como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio del niño (F.V.C) de (7) años de edad identidad omitida conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 y 99 ambos del Texto Penal Sustantivo, se observa:
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Establecido lo anterior, observa esta Sala que el presente recurso de apelación va dirigido a atacar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada al ciudadano RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera decretada al ciudadano JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal.
En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.
En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto el 12 de julio de 2016, por los abogados SIMON LAMUS ROSALES, JOSE GUERRA ZAVARSE y BLANCA SANCHEZ RONDON, quienes actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos RICHARD OSWALDO MARIN TORRES y JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, quienes recurren de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 4 y 440, todos de la Ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el presente recurso de apelación. Y así se declara.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se evidencia del cómputo que riela del folio ciento cinco (105) al ciento seis (106), cómputo practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó que desde el 21 de julio de 2016, data en la cual se dio por emplazada la Representación Fiscal, hasta el 26 de julio de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, transcurrió un lapso de TRES (3) días hábiles, a saber, viernes 22, lunes 25 y martes 26, todos del mes de julio de 2016; por lo que se observa que la contestación presentada al recurso de apelación admitido por esta Sala, fue presentado dentro el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2016, por los abogados SIMON LAMUS ROSALES, JOSE GUERRA ZAVARSE y BLANCA SANCHEZ RONDON, quienes actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos RICHARD OSWALDO MARIN TORRES y JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, quienes recurren de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “C” del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: ADMITE, el recurso de apelación interpuesto El 12 de julio de 2016, por los abogados SIMON LAMUS ROSALES, JOSE GUERRA ZAVARSE y BLANCA SANCHEZ RONDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.849, 76.891 y 125.786, respectivamente, quienes actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos RICHARD OSWALDO MARIN TORRES y JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, titulares de la cédula de identidad número V-6.288.904 y V-12.210.370, respectivamente, quienes recurren de conformidad con lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2016, mediante la cual decretó en contra del ciudadano RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio del niño (N.A.D.S) de (6) años de edad identidad omitida conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio del niño (F.V.C) de (7) años de edad identidad omitida conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Penal. Y en relación al ciudadano JUAN JOSE CARRILLO PALACIOS, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio del niño (N.A.D.S) de (6) años de edad identidad omitida conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del Texto Penal Sustantivo; y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 99 como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio del niño (F.V.C) de (7) años de edad identidad omitida conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 y 99 ambos del Texto Penal Sustantivo.
TERCERO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66º) Nacional del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese oficio al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitan en un lapso no mayor a cuatro (4) horas la causa original, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifiquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) día del mes de agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .
LA SECRETARIA
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
EXP. 5259-16
LRMA/MACR/FBD/IC/Jonathan.-