REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7



Caracas, 23 de septiembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 5295-16
JUEZ PONENTE: LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2016, por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensa del ciudadano José Francisco Ríos Romero, titular de la cédula de identidad número V-4.429.821, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreta a su defendido medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El 19 de septiembre de 2016, se recibió en esta Sala proveniente de la Unidad de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5295-16 y se designó ponente al Juez Luis Ramón Cabrera Araujo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El 23 de septiembre de 2016, esta Alzada ordenó al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito remitieran a esta Sala la totalidad de las actuaciones por cuanto se requieren para resolver la apelación interpuesta.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el parágrafo tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR

Con relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Ahora bien, en consideración al recurso de apelación que hoy nos ocupa, se constata la legitimación de la recurrente, por tratarse de la profesional del derecho Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensa del ciudadano José Francisco Ríos Romero, titular de la cédula de identidad número V-4.429.821, tal y como consta del acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa, del 19 de agosto de 2015, cursante del folio ocho (08) del presente cuaderno de apelación; en las cuales el imputado de autos designa como defensora de su confianza a la referida abogada, quien acepta el cargo recaído sobre su persona y toma el respectivo juramento de Ley; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sobre este particular, se evidencia que cursa al folio cuarenta (40) del presente cuaderno de apelación, cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia que desde el 19 de agosto de 2016, (exclusive), data en la cual se dictó la decisión recurrida, y la defensa se dio por notificada de la misma, hasta el 26 de agosto de 2016, (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito contentivo del recurso de apelación, transcurrieron un total de Cinco (5) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: martes 23, miércoles 24, jueves 25 y viernes 26, todos de agosto de 2016.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILIDAD DEL FALLO RECURRIDO

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece forma taxativa, las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y al respecto señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien acciona en su carácter de defensa del ciudadano José Francisco Ríos Romero, es contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó en contra de su defendido medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de precalificados por el Ministerio Público como Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal..

Sin embargo, luego de revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, se logra constatar que la apelación sub examine, versa sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue decretada en contra del ciudadano José Francisco Ríos Romero.

En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.

En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensa del ciudadano José Francisco Ríos Romero, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 4 y 440, todos de la Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación in comento. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PLANTEADO

Se evidencia del cómputo que riela al folio cuarenta (40) del presente cuaderno de apelación, que desde el 05 de septiembre de 2016, (exclusive) data en la que el Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento, hasta el 08 de septiembre de 2016 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación a la apelación, transcurrió un lapso de Tres (3) días hábiles, a saber, martes 06, miércoles 07 y jueves 08, todos de septiembre de 2016; por lo que se observa que el mismo fue presentado dentro el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2016, por la profesional del derecho Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensa del ciudadano José Francisco Ríos Romero, titular de la cédula de identidad número V-4.429.821, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreta a su defendido medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de precalificados por el Ministerio Público como Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite el escrito de contestación presentado por la abogada Isabel Teresa Labrador, Fiscal Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los 23 días del mes de septiembre de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .


LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ



Exp. 5295-16
LRMA/MACR/JTV/KCG/ Cabrera