REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206° y 157°
PONENTE: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE Nº 5301-16
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2016, por el abogado JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Tercero (3º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor del acusado BONNY JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.592.728, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, realizada por la abogada JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 21 de septiembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5301-16, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 21 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente cuaderno de apelación al Juzgado Octavo (8º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con los fines de que agregaran a las actas, las actuaciones relacionadas con la presente causa. Posteriormente, dicha causa fue recibida nuevamente en este Tribunal de Alzada, con el expediente original el 26 de septiembre de 2016.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme a la norma antes señalada, esta Sala previamente observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Con relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”
Constató esta Alzada que el abogado JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Tercero (3º) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada cursante al folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza 1, del Expediente Original, donde se dejó constancia que en la misma acepta el cargo de Defensor Público del ciudadano BONNY JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.592.728, en razón de ello, se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
II
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 5 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código…”
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Tercero (3º) del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de 26 de marzo de 2015, dictada por Juzgado Octavo (8º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, realizada por la abogada JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado BONNY JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.592.728.
En razón a ello, se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una decisión que pudiera causar un gravamen irreparable. Y así se hace constar.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 15 del presente cuaderno especial, certificación del cómputo expedido el 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 22 de agosto de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificada de la decisión recurrida dictada el 26 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, hasta el 25 de agosto de 2016 (inclusive), fecha en la cual presentó su escrito de apelación, transcurriendo un total de TRES (03) días hábiles a saber: martes 23, miércoles 24, y jueves 25 (inclusive) de agosto de 2016.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
Con base en todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)… recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5, y 440 ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, y competencia, razón por la cual estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y Así se declara.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Constato esta Alzada del referido cómputo cursante al folio 126 del presente cuaderno especial que, desde el 30 de agosto de 2016 (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazada la Representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 5 de septiembre de 2016 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurrieron un total de TRES (03) días hábiles, a saber: miércoles (31) de agosto de 2016; viernes (02), y lunes (05) (inclusive) ambos del mes de septiembre de 2016, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2016, por el abogado JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Tercero (3º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor del acusado BONNY JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.592.728, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, realizada por la abogada JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.
LA SECRETARIA
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
Exp: Nº 5301-16
LRCA/MACR/JTV/IC/jabr