REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7

Caracas, 28 de septiembre de 2016
206° y 157°

PONENTE: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE Nº 5307-16
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 22 de agosto de 2016, por las abogadas SOLIMAR ASTUDILLO y MIRIAM HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 70.966 y 208.538, quienes manifiestan actuar en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DANIS SANTOS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad, V-13.321.213, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 23 de septiembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5307-16, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme a la norma antes señalada, esta Sala previamente observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Asimismo, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Constató esta Alzada que las abogadas SOLIMAR ASTUDILLO y MIRIAM HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 70.966 y 208.538, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del Poder Especial, cursante al folio nueve (09) del presente expediente original, en el que se deja constancia que están facultadas para representar al ciudadano DANIS SANTOS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad, V-13.321.213, en el proceso penal en el que se encuentra involucrado el vehículo, tipo: TECHO DURO, marca: JEEP, modelo: CJ-7, color: GRIS, año: 1984, placas: AUF012, clase: RUSTICO, serial de carrocería: 8YAMM87EXV026062, razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
II
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuáles son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y, específicamente, el numeral 5 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código…”
Ahora bien, observa esta Alzada que las abogadas SOLIMAR ASTUDILLO y MIRIAM HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 70.966 y 208.538, ejercen recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, data del 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Juzgado de marras declaró SIN LUGAR, la solicitud de entrega de vehículo solicitada por el ciudadano DANIS SANTOS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad, V-13.321.213, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a ello, se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una decisión que pudiera causar un gravamen irreparable. Y así se hace constar.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 25 del presente expediente original, certificación del cómputo expedido el 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 15 de agosto de 2016 (exclusive), fecha en la cual fue dictada la decisión recurrida, hasta el 22 de agosto de 2016 (inclusive), fecha en la cual, presentó el escrito de apelación, transcurriendo un total de cinco (05) días hábiles a saber: martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, y lunes 22 (inclusive) de agosto de 2016.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
Con base en todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5, y 440 ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Constató esta Alzada del referido cómputo cursante al folio 26 del presente expediente original que, desde el 13 de septiembre de 2016, (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazado el Fiscal Quincuagésimo Segundo (52) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 16 de septiembre de 2016 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurrieron un total de TRES (03) días hábiles, a saber: miércoles 14, jueves 15, y viernes 03, (inclusive) todos de septiembre de 2016, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 22 de agosto de 2016, por las abogadas SOLIMAR ASTUDILLO y MIRIAM HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 70.966 y 208.538, respectivamente, quienes manifiestan actuar en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano DANIS SANTOS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad, V-13.321.213, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la entrega del vehículo, tipo: TECHO DURO, marca: JEEP, modelo: CJ-7, color: GRIS, año: 1984, placas: AUF012, clase: RUSTICO, serial de carrocería: 8YAMM87EXV026062, y serial 4.0, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO TORREALBA TADINO, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ LA JUEZ

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.

LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO HERNANDEZ

Exp: Nº 5307-16
LRCA/MACR/JTV/IC/jabr