REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157
EXPEDIENTE: Nº 5310-16
PONENTE: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 07 de julio de 2016, por el abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Centésimo Segundo (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL RODOLFO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.939.926, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; artículo 237 numerales 2 y 3; y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal.

El 26 de septiembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5310-16 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Centésimo Segundo (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL RODOLFO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.939.926, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de nombramiento y aceptación del 29 de junio de 2016, inserta del folio 05 del presente cuaderno; en razón de ello, se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 25 del presente cuaderno especial, cursa cómputo del 24 de agosto de 2016, expedido por la secretaría del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada NELSA YASMIN GOMEZ, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el día 29 de junio de 2016 (exclusive) oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 7 de julio del año 2016 (inclusive), oportunidad en que el recurrente presentó el recurso de apelación, habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: jueves 30 de agosto de 2016, viernes 01, lunes 04, miércoles 06, y jueves 07, de septiembre del 2016, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que el abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Centésimo Segundo (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL RODOLFO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.939.926, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal.

Con base en lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)… recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos: 424, 432, 440, 439 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo de 24 de agosto de 2016, cursante al folio 25 del presente cuaderno, emanado del Tribunal a quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 26 de julio de 2016, (exclusive) fecha en la cual el Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hasta el 1º de agosto de 2016 (inclusive), oportunidad en la que venció el lapso para presentar escrito de contestación transcurriendo tres (03) días hábiles. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2016, por el abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Centésimo Segundo (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL RODOLFO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.939.926, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; artículo 237 numerales 2 y 3; y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal.

Segundo: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Trigésima Novena (39ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado de Instancia a los fines que remita a esta Sala las actuaciones originales, ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) día del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)


LA JUEZ LA JUEZ


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.

LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ








Exp: Nº 5310-16
LRCA/MACR/JTV/IC/jabr