REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7
Caracas, 5 de septiembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 5213-16
JUEZ PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre los siguientes recursos de apelación interpuestos: PRIMERO: El 02 de mayo de 2016, por el abogado ZAMBRANO GARCIA YULMAN ANTONIO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 80.442, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY, titular de la cédula de identidad V-16113.918 y SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad V-12.360.307. SEGUNDO: El 30 de mayo de 2016, por el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 26.558, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas NILSA ELENA PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V.14.286.917, YENNIS KARINA ESPEJO MESA, titular de la cédula de identidad número V-17.554.984, YENNIS NAY ULLOA titular de la cédula de identidad número V-11666.167 y MARBELIS QUINTANA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-15.723.682; y el TERCERO: El 30 de mayo de 2016, por el abogado HENRY JOSE GUZMAN CARMONA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 105.119, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana DEISY MARLENE DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-11.026.035; todos en contra de la decisión dictada el 6 de abril de 2016, y publicado su texto íntegro el 27 de abril de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a las antes identificadas ciudadanas a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 y las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 todos del Código Penal

El 27 de junio de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5213-16 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ADMITEN los recursos de apelación interpuesto, así como los escritos de contestación consignado por el Ministerio Público.

El 9 de agosto de 2016, tuvo lugar audiencia establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 6 de abril de 2016, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual condena a las ciudadanas ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY, SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE, NILSA ELENA PALACIOS, YENNIS KARINA ESPEJO MESA, YENNIS NAY ULLOA, MARBELIS QUINTANA ACEVEDO, y DEISY MARLENE DELGADO, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal; en los términos siguientes:

… (omissis)… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a las ciudadanas NILSA ELENA PALACIOS, YENNIS KARINA ESPEJO, YENNIS NAY ULLOA, ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY, HAYDY MARBELIS QUINTANA ACEVEDO, DEISY MARLENE DELGADO Y SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE de las caacterísticas enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por considerarlas responsables de la perpetración del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, figura delictiva que sanciona el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano y de conformidad con las previsiones de los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Condenándoseles además a cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, que es la inhabilitación políticas durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO: Visto que las acusadas YENNIS KARINA ESPEJO, YENNIS NAY ULLOA, ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY, HAYDY MARBELIS QUINTANA ACEVEDO, DEISY MARLENE DELGADO Y SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE se encontraban en libertad se ordenó la detención desde las puertas de la sala de audiencia de conformidad con lo establecido enel cuarto aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO;Visto que la acusada NILSA ELENA PALACIO, se encuentra en estado de gravidez, es por lo que se acordó arresto domiciliario, autorizándole la salida del domicilio las veces que sean necesarias con el objeto que acuda a su control médico.
…(omissis)…”

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El 2 de mayo de 2016, el abogado ZAMBRANO GARCIA YULMAN ANTONIO, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY y SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:
(…)

CAPITULO 1
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 27/04/2016 DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La jueza no le da valor probatorio a la experto, JUAN CARLO LEAL MARTINEZ quien realizo (sic) conjuntamente con AQUIVER R. TORO El informe de experticia contable a INVERSIONES MILENIUM GUIP, C.A en fecha 05/11/2009 que rielan de los folios 128 al 135 pieza 1 del expediente 778-14, no motivando ni especificando las razones de hecho y de derecho.
El informe de experticia contable a INVERSIONES MILENIUN GUIP, C.A en fecha; 05/11/2009, demuestra incontrovertiblemente la inocencia de mis patrocinadas.
En el folio 132 los expertos establecen fehacientemente (SIC) I.2.3. Se refiere a copia simple de recibo de pago emitido por la compañía de servicios de personal La Arenisca C.A: correspondiente a la empleada ROSMIL MONTILLA, en relación a la semana del 13/10/2008, donde se puede observar que la misma presente una falta injustificada para la fecha, 14/08/2008, siendo debitado de su salario semanal la cantidad de veinte y ocho bolívares con sesenta y un céntimos, (Bs- 28.61) por dicha falta. El supuesto justificativo entregado por mi patrocinada es de esa misma fecha. Como se puede acreditar la responsabilidad penal si la ciudadana ROSMIL MNTILLA no fue a trabajar y se le debito su salario diario como falta justificada. También determina que no tuvo registro de entrada a su puesto de trabajo en la fecha mencionada.
Los justificativos médicos deben ser entregados el día siguiente de la falta según testimonio de la denunciante CORDERO BRITO MARIA EUGENIA, titular de la cédula de identidad V-12.151.410, Lic. En recursos humanos de la empresa inversiones MileniunGuip. C.A. de los folios 09 al 13 primera pieza. La ciudadana señala que la trabajadora que falte debe consignar el día siguiente el justificativo médico ante la oficina de recursos humanos o a su supervisor inmediato para que avalen la justificación.
El presunto justificativo de fecha, 14/10/2008 lo recibió según el dicho de la testigo, (folio 12) La ciudadana, LISBETH SOTILLO en fecha 202/10/2008 sin especificar hora- Es de hacer resaltar que la testigo LISBETH SOTILLO, quien supuestamente recibió el justificativo no fue entrevistada ni fue promovida en la acusación por el Ministerio Público. La misma circunstancia ocurrió con la ciudadana Carmen Pacheco que supuestamente recibió los demás justificativos de las otras condenadas a excepción de SoffyYánez que aparece quien recibió el supuesto justificativo médico. Aunado a esta anomalía El Ministerio Público actuando de mala fe no promovió en la acusación un memorándum consignado por la ciudadana ISKREY PEREZ RINCONES (folios 147 al 164 de la primera pieza del expediente) contentivo de los recibos de pago y asistencia de los trabajadores (folio 150-151: mi patrocinada ROSMIL MONTILLA se le descontó el día 14/08/2008, fecha del supuesto justificativo médico por falta injustificada. Y SOFFY YANEZ asistió el día 27/11/2008, día que según justificativo, falto al trabajo y la ciudadana condenadaentregó supuestamente un justificativo de esa fecha en que asistió al trabajo, (folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente).
(…)
El supuesto justificativo médico por el cual es condenada mi patrocinada SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE es de fecha 27/11/2008, que no sabe quién lo recibió en la empresa NO PUDO SER ENTRAGADO POR LA CONDENADA PORQUE ESE DIA FUE A TRABAJAR ASI LO ESTABLECIO LOS EXPERTOS LAS FALTAS FUERON FECHAS 25/11/2008 y 28/11/2008

(…)
La juzgadora no motivó, fundamento, no razono, ni hizo un análisis exhaustivo de este medio probatorio que exculpan de responsabilidad penal a mis patrocinadas.
(…)
PETITORIO CAPITULO 1
Solicito respetuosamente se declare con lugar la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal 28 en Funciones de juicio itinerante en la valoración de este medio de prueba; El informe de experticia contable a INVERSIONES MILENIUN GUIP, C.A en fecha 05/11/2009, se anule la sentencia, se ordene un nuevo juicio oral y público y se le decrete la libertad sin restricciones a las ciudadanas ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY, titular de la cédula de identidad V-16113.918 y SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad V-12.360.307 para que puedan enfrentar el juicio en libertad.

CAPITULO 2
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZA 28 ITINERANTE DE JUICIO SOLO TRANSCRIBIÓ EN DEBATE ORAL Y PUBLICO TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La juez 28 itinerante en su decisión solo hizo una transcripción exacta del debate y de las pruebas documentales apoyándose en algún punto en jurisprudencias pero sin hacer ningún examen exhaustivo, metódico y científico sobre cuáles fueron las razones de hecho y derecho para acreditar la responsabilidad penal de mis patrocinadas.
(…)
PETITORIO CAPITULO 2
Solicito respetuosamente se declare con lugar la denuncia por falta de motivación de la sentencia y se anule el juicio oral y público ordenándose la realización de un nuevo juicio y se le decrete la libertad sin restricciones a la ciudadana ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY, titular de la cédula de identidad V-16113.918 y SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad V-12.360.307 para que puedan enfrentar el juicio en libertad.

CAPITULO 3
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL ACTO DE PRESCINDENCIA DE LOS EXPERTOS OMAR FLORES Y AQUIVER TORO CAUSANDO INDEFENSION A LAS IMPUTADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Ministerio Público pide la prescindencia de estos medios probatorios expertos OMAR FLORES Y AQUIVER TORO y el tribunal los acuerda sin cumplir las formalidades establecidas en el código orgánico procesal penal artículo 340, no se agotó la comparecencia por la fuerza pública. La defensa de la condenada se opuso a la prescindencia de esos medios probatorios por estar atados a la comunidad de la prueba además de ser útiles y necesarios para aclarar dudas como el caso de la experticia contable donde el experto JUAN CARLOS LEAL MARTINEZ, quien manifestó que no era contador sino administrador y no estaba seguro si hubo daño patrimonial a la empresa en la experticia contable, el experto AQUIVER TORO, es el contable, rehusándose la defensa esa prescindencia y se le pide (la defensa) el recurso de revocación de la declaratoria con lugar de la prescindencia de los expertos que al (sic) jueza declaro (sic) sin lugar,

(…)
Estamos en presencia de un acto arbitrario del tribunal de juicio que a pesar de la insistencia de la defensa en hacer para ella suyas estos medios probatorios y pedir al tribunal el agotamiento de la comparecencia al juicio oral y público por medio de la fuerza pública. El tribunal hizo caso omiso y declaro con lugar la prescindencia de estos medios probatorios en perjuicio de la verdad procesal y del derecho a la defensa de mis patrocinadas.

CAPITULO 3. PETITORIO

Solicito respetuosamente se anule la sentencia dictada por la jueza 28 en funciones itinerante de juicio itinerante por quebrantar formas sustanciales del código orgánico procesal penal en la prescindencia de medios probatorios necesario para probar la inocencia de mis patrocinadas originándose con la prescindencia una indefensión en perjuicio de la condenadas en autos, se anule la sentencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y se decrete la libertad sin restricciones de las condenadas en autos para que puedan enfrentar el juicio en libertad.

CAPITULO 4
FALTA DE LEGITIMACION PARA ACTUAR EN EL PROCESO DE LA APODERADA DE LA EMPRESA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA ISKEREI PEREZ TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 03 QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSION

Desde el inicio de la investigación en el Ministerio Público, la ciudadana ISKREY PEREZ RINCONEZ, carecía de legitimación para actuar en el proceso y sin embargo el Ministerio Público convalido el acto irrito.

En ninguna parte del expediente hay auto alguno que admita la cualidad de representante de víctima las ciudadanas ISKREY PEREZ RINCONES Y JORMARY RODRIGUEZ TORRES Además a las mencionadas le es otorgado un poder especial de otro mandatario RAFAEL PERAZADURAN (sic) sin conocer si este abogado tiene cualidad para representar a la víctima. FOLIOS 234 AL 237 de la primera pieza del expediente.

El poder no cumple con los parámetros de poder especial, no se refiere la audiencia preliminar, identificación del tribunal, número de causa, motivo de la representación y hecho punible, tampoco están identificadas las imputadas igualmente esto sucedió en el juicio oral y público.

Ante tal carencia fundamenta la abogada carecía de la legitimidad necesaria para estar en el proceso penal como representante de la víctima.

Ahora bien, en el proceso penal (…) a fin de que la víctima pueda constituirse como parte acusadora, debe presentar acusación particular dentro de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, asimismo para que pueda estar representada por apoderados judiciales, debe presentar poder cumpliendo con las formalidades contempladas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
(…)
PETITORIO CAPITULO 4

Solicito respetuosamente se anule la sentencia dictada por el tribunal 28 en funciones de juicio itinerante en virtud que había una falta de legitimación de la representantes de la víctimas no pudiendo ella actuar en el proceso ni siquiera aun en la fase de investigación porque carecía de un poder especial las representantes de la víctima para tener legitimación, pido se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público se decrete la libertad sin restricciones de las ciudadanas ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY, titular de la cédula de identidad V-16113.918 y SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad V-12.360.307 para que puedan enfrentar el juicio en libertad …”

Por su parte, el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas NILSA ELENA PALACIOS, YENNIS KARINA ESPEJO MESA, YENNIS NAY ULLOA y MARBELIS QUINTANA ACEVEDO, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

(…)
CAPITULO II
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, falta de `MOTIVACION´, denuncio como violado por omisión de LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, los particulares del artículo 346 numeral 2º (sic) Ejusdem, por inobservancia de dicho precepto legal.

(…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
La Juzgadora en lo referente a la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, obvió expresar en párrafos diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal. Asimismo esta parte narrativa de la sentencia condenatoria debió dejar constancia de los alegatos esgrimidos por la Defensa y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustentación de la fase preparatoria, así como de las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y de las decisiones a que allí hubiere arribado.
(…)
PETITORIO
Solicito ante esta digna CORTE DE APELACIONES sea declarada Con Lugar, la presente denuncia o motivo de Apelación y que en consecuencia se anule la sentencia impugnada y el juicio oral y público donde recayó, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, donde recayó, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, con todas las garantías procesales del caso, por falta de MOTIVACION, ya que hubo omisión de conformidad con el artículo 444 ordinal 2º CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, porque la Juzgadora omitió mencionar con toda precisión LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, tal cual como lo exige el artículo 346 ordinal 2º Ejusdem.

CAPITULO II
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, falta de MOTIVACION, denunciamos como violado los particulares del artículo 346 numeral 3º Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de MOTIVACION para acreditar LA DETERMINACIONRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
En efecto, del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente en el CAPITULO III DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO, se limita a hacer solo una enumeración de los órganos de pruebas recepcionados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la MOTIVACION o el establecimiento de las razones del Juez o la Jueza, implica, no sólo el resumen de las pruebas recepcionadas, no realizó ningún tipo de análisis individual de las pruebas y menos generalizado.
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio, silencio por completo hacer un análisis individual y después colectivo de las declaraciones dadas por el Experto (…) esto origina un desacierto jurídico que imposibilito una sentencia absolutoria a favor de mis defendidas.
Lo que hizo la juzgadora fue una enumeración de los órganos de pruebas que fueron evacuados, y no realizó ningún tipo de análisis individual de cada uno de ellas, no las confrontó, lo que la imposibilitaba para determinar en forma precisa los hechos objeto del juicio oral y público.

La sentencia condenatoria dictada en contra de mis defendidas presenta vicios, en cuanto al deber insoslayable de la Juzgadora de emitir un fallo con el debido ANALISIS y MOTIVACION la honorable Jueza, se limitó a realizar en el CAPITULO TERCERO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO, una transcripción de las actas de debate, en donde se evacuaron los órganos de pruebas, pero no realizó ninguna clase o especie de valoración, para pasar al CAPITULO CUARTO DE LO ACREDITARO Y PROBADO EN EL JUICIO.
Por lo tanto, una sentencia contra la cual se ejerce recurso de apelación, incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACION, por cuanto no le permite conocer a la Defensa, a ciencia cierta los motivos o fundamentos y el análisis en que se basó la Juzgadora para valorar de acuerdo a la regla de la SANA CRITICA RAZONADA, la INTIMA CONVICCION y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, las pruebas que conducen a la sentencia condenatorias violándose de esta forma el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Si realizamos una lectura de la sentencia condenatoria, apreciamos que la Juzgadora olvido por completo señalara cuales fueron los hechos que estimo probados, no sabemos con el presente fallo, si la Representación Fiscal, pudo demostrar la comisión del delito, por cuanto que jamás señala que hechos se probaron, se limita a realizar una transcripción de las recepción de los órganos de pruebas, con sus respectivas incidencias, en ningún momento señalo como comprobó el acto ilícito por el cual condeno, esta decisión causa una total indefensión a las partes, pues como se ha venido alegando carece de fundamentos que nos permita conocer si hubo una correcta aplicación del derecho.

De lo trascrito se observa que no existe una DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADORS, ya que jamás mencionado ni analiza, si quedo probado como se llevó a cabo la comisión del acto ilícito.
(…)
PETITORIO
La falta de exposición de una manera concisa, de la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HEHCOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO, que exige el legislador en el artículo 346 ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, hace que la sentencia sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido sea INMOTIVADA con fundamento al artículo 444 numeral º Ejusdem, constituyendo un vicio en que incurrió la ciudadana Jueza 28 Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia la sentencia condenatoria, en contra de mis defendidas, por el delito de Uso de Documento Público Falso, siendo de hacer notar a esta Honorable Sala de la Corte de Apelación, que la no exposición, de forma clara, terminante y concisa de los FUNDAMENTOS DE HECHO, así como la omisión para no analizar y comparar las pruebas de Expertos, las testimoniales y de las supuestas Pruebas Documentales, hacen procedente la anulación del referido fallo y, por tales razones, pido a esta Honorable Sala declare CON LUGAR la presente denuncia y decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada, y ordenen un nuevo juicio ante un tribunal distinto, y revoque la medida de coerción personal que se dictó en Sala y mantengan la medida cautelar judicial de libertad, que tenían mis defendidas.

CAPITULO III
TERCER MOTIVO DEL RECURSO

DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Falta de MOTIVACION, denunciamos como violado los particulares del artículo 346 numeral 4º Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de MOTIVACION para acreditar LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En efecto, del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente en el CAPITULO IV, DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN JUICIO, la Juzgadora se limita hacer solo una narración APRIORISTICA, la MOTIVACIÓN o el establecimiento de las razones del ciudadano Juez o Jueza, implica, no solo el resumen de las pruebas recepcionadas, hizo un precario análisis de las pruebas, acepto que la digna Representación del Ministerio Público prescindiera de manera ilegal de las declaraciones de los Expertos OMAR FLORES y AQUIVER TORO, y desestimo sin ningún argumento jurídico, la valoración de las Experticias que fueron ofrecidas por la Vindicta Pública, como Pruebas Documentales, en conclusión condeno a las ciudadanas NILSA ELENA PALACIOS, YENNYS NAY ULLOA, HAYDY MARBELIS QUINTANA ACEVEDO y YENNYS CARINA ESPEJO MESA, sin hacer el razonamiento lógico de las pruebas evacuadas en las diferentes Audiencias del Juicio Oral y Público.
(…)
PETITORIO
La falta de exposición de la EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que exige el legislador en el artículo 679 ordinal 4º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, hace que la sentencia sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, sea INMOTIVADA con fundamento al artículo 444 numeral 2º Ejusdem, constituyendo un vicio en que incurrió la ciudadana Jueza 28 Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia la sentencia condenatoria en contra de mis defendidas, por el delito de Uso de Documento Público Falso, siendo de hacer notar a esta Honorable Sala de la Corte de Apelación, que el Silencio de las pruebas Documentales que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas en el acto de Audiencia Preliminar, y recepcionadas en las Audiencias de Juicio Oral y Público, no fueron analizadas, ni comparadas con las otras pruebas las pruebas, hacer procedente la anulación del referido fallo y, por tales razones, pido a esta Honorable Sala declare CON LUGAR la presente denuncia y decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada, y ordenen un nuevo juicio ante un tribunal distinto, y revoque la medida de coerción personal que se dictó en Sala y restituyan la medida cautelar judicial de libertad, que tenían mis defendidas.
CAPITULO IV
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY Y POR INOBSERVANCIA
(…)
FUNDAMENTOS DEL RECURO DE APELACION DE SENTENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por errónea aplicación de los artículos 322 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por inobservancia del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, estas son mis alegaciones:
Los reposos médicos, no son Documentos Públicos, tan es así, que en el supuesto negado de serlo, como erróneamente han sido considerados y apreciados para dictar la sentencia condenatoria, la digna Representación del Ministerio Público, debió ofrecerlos para su exhibición y su lectura, de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La prueba documental solo podrá ser incorporada a juicio para su lectura.
(…)

PETITORIO
Solicito de ustedes ciudadanos Jueces, que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada Con Lugar porque la honorable Juzgadora, para dictar sentencia por el acto ilícito de Uso de Documento Falso, tipificado y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, aplico erróneamente la explicitud o descripción contenidas en esas normas, porque los reposos alterados o no, con (sic) son Documentos Públicos, y en supuesto de que se haya demostrado en el debate del juicio oral y público, algún ilícito este sería el de Uso de Certificaciones Falsas, tipificado y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y se proceda a dictar una decisión propia, otorgándole la libertad a las ciudadanas NILSA ELENA PALACIOS, YENNYS NAY ULLOA, HAYDY MARBELIS QUINTANA ACEVEDO y YENNYS CARINA ESPEJO MESA.
CAPITULO V
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
(…)
Para prescindir de la declaración de los Expertos OMAR FLORES y AQUIVER TORO, era necesario que estos hayan sido debidamente citados y al no comparecer debió la Juzgadora ordenar la conducción por la fuerza pública, se prescindirá del medio probatorio, así lo exige el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Peal, y el artículo 337 Ejusdem, señala que cuando por causa justificada el Experto o Experta, no puede comparecer a declarar en la audiencia del Juicio Oral y Público, el juez podrá ordenar la convocatoria de un sustituto de idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente citado.
(…)
PETITORIO

Solicito de ustedes ciudadanos Jueces, que la presente denuncia, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada Con Lugar porque la honorable Juzgadora, para dictar sentencia por el acto ilícito de Uso de Documento Falso, tipificado y sancionado en los artículo 322, y 319 del Código Penal, prescindió de la declaración de los Expertos OMAR FLORES y AQUIVER TORO, sin haber agotado la vía de la citación y sin haber ordenado la fuerza pública, según los requisitos del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un supuesto de incomparecencia de los expertos por causa justificada debió convocar un experto sustitutivo, lo que la hizo incurrir a la ciudadana Jueza, en inobservancia de alguna de esas normar jurídicas, y declaren la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria, ordenando la realización de un nuevo juicio, ante un tribunal de juicio distinto al que dictó la decisión, restituyéndole la medida cautelar judicial de libertad, que venían disfrutando, antes de la sentencia condenatoria..”


Por último el abogado HENRY JOSE GUZMAN CARMONA, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana DEISY MARLENE DELGADO, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

(…)
PRIMERADENUNCIA

FALTA Y CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA, LO QUE SE TRADUCE EN INMOTIVACION DE LA MISMA, NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

(...) se observa que la ciudadana Juez de Primera Instancia en el CAPITULO I que denominó ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURÍDICA, paso de manera textual a transcribir el hecho que le atribuyo el Ministerio Público, a mi asistido en el escrito acusatorio y la calificación jurídica determinada por este, pero en modo alguno estableció a través del análisis y comparación de los medios de pruebas traídos al debate oral y público que hecho efectivamente quedó determinado y comprobado, haciendo uso de los mismos.

(…) la Juez a-quo incurre nuevamente en la falta de motivación, toda vez que se limita a transcribir una a una tanto las pruebas testimoniales evacuadas, como las documentales, sin entrar a establecer la valoración que le atribuye cada una (…)

(…) la valoración de la prueba testimonial no se hizo de manera comparativa y menos aún adminiculada con el resto de las aportadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, como lo fueron las documentales, lo que trae consigo insiste la defensa en inmotivaciòn del fallo hoy recurrido, y así pido expresamente sea declarado.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERLA 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…)
Para lo cual se evidencia que la Juez a-quo en modo alguno dio estricto cumplimiento a dicha norma adjetiva penal, pues en primer término no es el Ministerio Público quien debe PRESCINDIR, tal como lo hizo en el caso en concreto, en todo caso es DESISTIR, y el Tribunal una vez cumplido los extremos de Ley, pasará a prescindir de los mismos, con lo cual se evidencia que en el caso en concreto no se practicó la efectiva citación de ninguno de los dos expertos y menos aún se agotó la fuerza pública a que se contrae el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la causal invocada por esta defensa sobre este particular, aunado a la intervención de la Representación legal de la víctima, quien no es parte en el proceso penal, y si bien es cierto tiene derechos establecidos, sin serlo no tenía la facultad para intervenir en el desarrollo del Juicio Oral y Público, en razón de ello es por lo que solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello la sentencia sea anulada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, por otro Tribunal distinto al que la pronunció. Y así también pido se declare.


III
DE LA CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El 14 de junio de 2016, la abogada ELSY PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado por el Abogado ANDRÉS ELOY CASTILLO, en los siguientes términos:

“… (omissis)…

Vistos los señalamientos efectuados por la defensa en cuanto a la falta de motivación de la decisión recurrida, con relación a los hechos plasmados en el Capítulo referente a la Enunciación del Hecho Imputado, no entiende quien aquí contesta donde se encuentra exactamente esa aludida inmotivación, toda vez que en dicho Capítulo, se dejó constancia de los hechos ocurridos que fueron denunciados por la víctima, en consecuencia atribuidos a las acusadas de autos y por los cuales posteriormente el Ministerio Público presentó acusación en contra de las mismas, hechos estos además ventilados en el Juicio Oral y Público, con los cuales fueron acreditados con los órganos de prueba que comparecieron al debate. Entonces ciudadanos Magistrados, no se trata de otros hechos sino de los mismos acontecimientos que han sido traídos a colación por la Fiscalía del Ministerio Público y de los cuales las acusadas se defendieron, a saber:
(…)
En tal sentido, de lo anterior se desprende que mal podría la juzgadora de instancia, inventar un relato propio de su capacidad creadora, y másallá de la forma en la cual hayan quedado plasmados tales hechos, esto es en uno, dos o tres párrafos, el fondo de los mismos se entienden con meridiana claridad, por cuanto el órgano decisor dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los delitos ventilados en el debate.

(…)
Mal puede alegar la defensa que desconoce si la Fiscalía demostró la comisión del delito por cuanto el Tribunal no señaló los hechos que se probaron, aduciendo además que en ningún momento se indicó fue comprobó el acto ilícito por el cual el órgano decisor condenó, pero estas ligeras afirmaciones se desvirtúan, por cuanto efectivamente pudo ventilarse a través de la deposición de los testigos (…)

Entonces ciudadanos Magistrados, vale preguntarse cuáles son los hechos y el acervo probatorio que no entiende la defensa para alegar una supuesta falta de motivación en la decisión que hoy apela, cuando la Juez de Instancia adminiculó todas las pruebas ofrecidas y traídas al proceso y las valoró para arribar a la ajustada decisión que profirió, situación está que impide que sea declarada con lugar la petición de quien recurre.

(…) alegando esta vez que ese órgano jurisdiccional aceptó que el Ministerio Público prescindiera de manera ilegal de las declaraciones de los funcionarios Omar Flores y Aquiver Toro, y aduciendo además que se desestimó el valor de las experticias suscritas por los referidos funcionarios que no comparecieron al Juicio, alegato este asombroso por cuanto al debate comparecieron otros funcionarios que suscribieron las experticias también realizadas por los expertos antes señalados y en este sentido la juzgadora le dio valor probatorio a la Experticia Documentológica y no le dio valor probatorio a la Experticia Contable, ello en función al aporte de esas pruebas en el Juicio (…)

Es indispensable hacer del conocimiento de la alzada que la defensa yerra al confundir los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales citados en esta denuncia toda vez que el Uso de la Certificación Falsa requiere una afectación al patrimonio del estado y en el presente caso no la hubo, pero tampoco hubo una investigación dirigida a los médicos que supuestamente emitieron esos Justificativos usados por las condenadas al momento de consignarlos en la empresa para la cual laboraban por cuanto eso no fue el hecho objeto de la denuncia

Ciudadanos Magistrados, en el debate del Juicio Oral y Público la Fiscalía demostró de forma contundente la naturaleza jurídica de la manifestación de voluntad expresada a través de un documento como fue el caso de los mencionados Justificativos Médicos, que resultaron ser falsos por las características indicadas en la Experticia Documentológica y ratificadas por el experto Alejandro Rodelo, razón por la cual considera esta Representante Fiscal que la supuesta violación de la Ley a la que alude la defensa no tiene fundamento cierto, desde el punto de vista lógico y menos desde el punto de vista jurídico.

(…)
Entiende esta Representación del Ministerio Público que no hay infracción por inobservancia de los artículos 340 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones ya expuestas (…)

CAPITULO V
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, en nombre del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conozca en alzada de la presente Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, lo siguiente:
1.- ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dé el curso legal correspondiente,
2.- CONFIRME en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016) en contra de las ciudadanas Elena Palacios, YennysNai Ulloa, HeydyMarbellís Quintana y Yennis Carina Espejo, al encontrarse culpables del delito de Uso de Documento Público Falso tipificado y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal e imponerlas a cumplir la pena de seis (06) años de prisión
(…)

Asimismo la referida Representación Fiscal, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado por el Abogado HENRY JOSÉ GUZMÁN, en los siguientes términos:

“… (omissis)…

Vistos los señalamientos efectuados por la defensa en cuanto a la falta de motivación de la decisión recurrida, con relación a los hechos plasmados en el Capítulo referente a la Enunciación del Hecho Imputado, no entiende quien aquí contesta donde se encuentra exactamente esa aludida inmotivación, toda vez que en dicho Capítulo, se dejó constancia de los hechos ocurridos que fueron denunciados por la víctima, en consecuencia atribuidos a las acusadas de autos y por los cuales posteriormente el Ministerio Público presentó acusación en contra de las mismas, hechos estos además ventilados en el Juicio Oral y Público, con los cuales fueron acreditados con los órganos de prueba que comparecieron al debate. Entonces ciudadanos Magistrados, no se trata de otros hechos sino de los mismos acontecimientos que han sido traídos a colación por la Fiscalía del Ministerio Público y de los cuales las acusadas se defendieron, a saber:
(…)
En tal sentido, de lo anterior se desprende que mal podría la juzgadora de instancia, inventar un relato propio de su capacidad creadora y menos incorporar en el Capítulo relacionado con la Enunciación del Hecho Imputado y su Calificación Jurídica, un análisis y comparación de los medios de pruebas traídos al debate porque para ello existe un Capítulo propio, tal y como efectivamente hizo el órgano decisor, en el apartado correspondiente dentro del cuerpo de la sentencia recurrida.

(…)
Sorprende al Ministerio Público el planteamiento de la defensa cuando alega que el Tribunal no ejerció la fuerza pública sobre los funcionarios que en su condición expertos, no comparecieron al Juicio, queriendo hacer ver a la alzada que se conculcaron o violaron disposiciones de rango legal al no hacer efectiva la citación de unos funcionarios para que depusieran en el debate. Sin embargo, honorables Magistrados, el funcionario Omar Flores suscribió conjuntamente con el funcionario Alejandro Rodelo, la experticia documentologica promovida por el titular de la acción penal, ello a los fines de demostrar el Uso de Documento Público Falso, siendo escuchada por el Tribunal de la causa la deposición de esta última. Igual suerte tuvo la Experticia contable suscrita por el Funcionario Aquiver Toro conjuntamente con el funcionario Jean Carlos Leal, ambos adscritos a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto si bien es cierto el primero de los mencionados no acudió al debate, no es menos cierto que en autos consta la deposición del funcionario Juan Carlos Leal.

(…)
Desprendiéndose de lo antes señalado que en el presente Juicio no fue que ninguno de los dos expertos que suscribieron tanto la Experticia Documentológica como la Experticia Contable, dejaron de asistir al debate, sino que por el contrario acudió un solo funcionario por cada experticia, pero aun así, si dichos expertos no hubiesen comparecido al Juicio, las referidas pruebas no perderían su valor propio y es por ello que la presente denuncia no tiene asidero, en cuanto que no hay quebrantamiento de una norma legal que genere como consecuencia la nulidad de un Juicio que tuvo muchas incidencias para llegar a término,

Finalmente el apelante no explica cuál es el quebrantamiento de la norma y la violación de ley con relación a la intervención de la Representación de la Víctima, así como tampoco señala cual fue la indefensión que dicha Representación le causó para solicitar ligeramente la nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio, hecho este que hace creer a quien aquí suscribe, que el apelante desconoce quiénes pueden ser víctimas, entendiéndose como parte agraviada con ocasión a la comisión de un hecho punible a las cuales se les otorgan una serie de derechos y que en el caso de marras, la víctima tiene tal cualidad en virtud que nos encontramos ante un delito pluriofensivo que afectó no solo la confianza pública que da el uso de documentos emanados de la empresa Inversiones MileniumGuip C.A al no contar con la comparecencia de sus empleados a sus puestos de trabajo y al privarse de las labores propias por ellas desempeñadas
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamiento anteriormente expuestos en mi condición de Representante del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes, en nombre del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conozca en alzada de la presente Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, lo siguiente;
1.- ADMITA, en cuanto a derecho se requiere la presente Contestación, al Recurso de Apelación de Sentencia, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dé el curso legal correspondiente,
2.- CONFIRME en su definitiva, en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fecha catorce (14) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016) en contra de la ciudadana Deisy Marlene Delgado, al encontrarla culpable del delito de Uso de Documento Público Falso, tipificado y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal e imponerla a cumplir la pena de seis (06) años de prisión…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 6 de abril de 2016 y publicado su texto íntegro el 27 de abril de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a las ciudadanas NILSA ELENA PALACIOS, YENNIS KARINA ESPEJO, YENNIS NAY ULLOA, ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY, HAYDY MARBELIS QUINTANA ACEVEDO, DEISY MARLENE DELGADO y SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal.

Ahora bien, pasa esta Corte de Apelaciones, en virtud de la economía procesal consagrada en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, a realizar análisis previo a la denuncia formulada por el abogado ZAMBRANO GARCIA YULMAN ANTONIO, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY y SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE, misma que, aunque formulada escuetamente, no deja de ser de magna relevancia, y que tiene que ver con la falta de cualidad de la víctima, alegando que el poder en el cual se sustenta su representación carece de los elementos requeridos por nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, esta alzada estima sumamente oportuno realizar el siguiente análisis y a tal efecto, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, define las personas que, en un proceso Penal pueden ser consideradas Víctimas, a saber:

1°-. La Persona directamente ofendida por el delito.

2° El Cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3° Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

4° Las Asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vinculen directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Así mismo, conforme con el principio de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y con las nociones propias que aporta el estudio del concepto de la víctima desde una perspectiva doctrinaria; entre otras relevantes, se estima necesario estudiar el tipo de delito del cual son presuntamente responsables las ciudadanas acusadas, cuya investigación fue requerida, particularidades que se desprendan de la legislación que se estime aplicable, y los especiales supuestos fácticos del caso, de esta manera, se determina con precisión quien puede ser considerado víctima de acuerdo a alguno de los supuestos establecidos en la legislación Adjetiva Penal.

Ahora bien, es oportuno ahondar en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, que regula el Código Penal, el cual constituye un delito contra la Fe Pública, la cual analizaremos a continuación:

Tenemos que el sujeto activo o agente del daño, es decir la persona que adecua su conducta a los lineamientos generales previstos en la norma y el cual puede ser cualquier persona, siempre que sea un particular, que intente con la falsedad del documento, un beneficio ilícito y contrario a la fe pública que debe regir determinados actos que regulan las relaciones sociales e interpersonales y a los cuales la misma autoridad estatal les atribuye un determinado valor jurídico.

Asimismo el objeto material; el cual lo configura el documento autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas o según el Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 el Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

La conducta Típica: Que consiste en una actividad positiva, es decir, en un hacer que se constituye en el hecho de falsificar o alterar, así como utilizar el documento.

El bien Jurídico objeto de Tutela Penal, consiste en la necesidad de preservar la Fe Pública definida como la necesidad de mantener la confianza en todos los actos, signos y formas el bien jurídico que tutela la norma penal, ya que el único titular de dichos bienes, es el Estado Venezolano, entonces ante el uso de un documento falso, se lesionan bienes jurídicos cuyo único titular es el Estado Venezolano.

Y el elemento denominado Sujeto Pasivo; en principio el sujeto pasivo del delito lo constituye el Estado Venezolano, partiendo para ello que solamente es el mismo la única autoridad capaz de imprimir a determinados actos, formas y signos un valor jurídico que se concreta en la fe pública, por tanto la falsedad que atente contra esa fe pública, contra la paz y la seguridad jurídica, que otorgan esos actos solo puede en principio atentar contra el Estado Venezolano como víctima y única autoridad capaz de dar fe pública a través de sus funcionarios.

Se observa así que en el caso recurrido, se considera víctima a las empresas Inversiones Milenium Guip C.A y Servicios de Personal La Arenisca C.A, en razón de haber denunciado a las ciudadanas ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY, SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE, NILSA ELENA PALACIOS, YENNIS KARINA ESPEJO MESA, YENNIS NAY ULLOA, MARBELIS QUINTANA ACEVEDO, y DEISY MARLENE DELGADO, lo que originó el presente proceso (folios 1 al 5, de la primera pieza del expediente original).

Así mismo, cursa de los folios 196 al 213, pieza I, expediente original, escrito de acusación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de tales ciudadanas por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal.

Asimismo, cursa de los folios 228 al 235, pieza I, escrito en el cual la Abogada ISKREY PÉREZ RINCONES, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de las empresas Inversiones Milenium Guip, C.A y Servicios de Personal La Arenisca, C.A solicita adherirse a la acusación fiscal.

De igual Forma se constata que cursa a los folios 323 y siguientes, pieza II, acta de audiencia preliminar, en la cual se verifica la participación activa de los abogados como parte actuante en la misma.

A los folios 157 al 169, pieza V, acta de apertura de juicio oral y público, del 08 de enero de 2016, de la cual se desprende lo siguiente:

“Seguidamente toma la palabra la apoderada judicial de la víctima ABG. ISKREI PEREZ quien expone: Yo quiero acotar ciudadana juez que estos justificativos médicos son y deben ser considerados como documento público falso y la publicidad de estos documentos no solamente depende de que hayan sido emanada de una institución pública como lo es el instituto venezolano de los seguro social sino que la única manera de que un reposo médico pueda tener valides (sic) y se garantice los derechos laborales a que se ah (sic) beneficiar (sic) de alguna manera con estos justificativos, todo esto siempre y cuando el estado de fe pública de que dicha enfermedad es verdadera, es todo…” acto seguido se le concede la palabra a la representante de la víctima ABG. ISKREI PEREZ quien responde las nulidades de la siguiente manera: Con respecto a la nulidad, la defensa alega la nulidad de la audiencia preliminar que se celebró hace tres años atrás alegando que el tribunal en su oportunidad no separó las causas, bien ciudadanos juez si revisamos el expediente podemos darnos cuenta que la ausencia de esta imputada ha sido reiterada no solo a la audiencia preliminar sino también a los llamados de audiencias fiscales fueron reiteras (sic) veces que está imputada no asistió incluso ciudadana juez aquí tenemos nuevamente un juicio que se interrumpió y donde vinieron todos los médicos y órganos de pruebas y a punto de llegar a conclusiones se interrumpió, eso está allí eso consta en acta, fueron tantas las inasistencias de las imputadas que el ministerio público solicito una orden de captura y se le aplicará una medida cautelar, por otro lado ciudadana juez es errado decir que porque un juez haya dado un pronunciamiento especifico en cuanto a una separación de causa se haya violado el principio del juez natural, es un absurdo jurídico, el principio del juez natural lo que quiere decir es que cada una de las partes tiene que ser juzgado por el juez que le corresponde y que le corresponde por la competencia en la materia y aquí de ninguna manera los imputados han sido imputadas por un tribunal distinto a un juez tribunal ya que la audiencia preliminar se celebró con un juez que era competente para decidir. Y en todo caso ciudadana juez para que haya nulidad absoluta es solo con violaciones de derechos fundamentales los cuales aquí no ocurrieron…”

A los folios 171 al 175, pieza V, acta de continuación de juicio oral y público, del 16 de febrero de 2016, de la cual se desprende lo siguiente:

“dejándose expresa constancia de la concurrencia en la sala de audiencias de (…) la Dra. ISKREY PEREZ RINCONES, en su condición de Apoderada Judicial de la Víctima…”

A los folios 184 al 190, pieza V, acta de continuación de juicio oral y público, del 02 de marzo de 2016, de la cual se desprende lo siguiente:

“dejándose expresa constancia de la concurrencia en la sala de audiencias de (…) la Dra. ISKREY PEREZ RINCONES, en su condición de Apoderada Judicial de la Víctima (…)” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, CONTESTO: No recuerda si atendió a la paciente que aparece en el justificativo, toda vez que ello ocurrió en el año 2008, pero en caso de que esa persona haya sido atendida, ello debe constar en una historia médica, aunado a que existe un registro diario de los pacientes que son atendidos. (…)

A los folios 204 al 222, pieza V, acta de continuación de juicio oral y público, del 06 de abril de 2016, de la cual se desprende lo siguiente:

“dejándose expresa constancia de la concurrencia en la sala de audiencias de (…) la Dra. ISKREY PEREZ RINCONES, en su condición de Apoderada Judicial de la Víctima (…) Del mismo modo, se le concedió la oportunidad a la Apoderada Judicial de la víctima, para que expusiera sus conclusiones, quien entre otros articulares expuso que la experticia Contable solo señala la existencia de unos justificativos presentados por la empresa y el experto Juan Carlos Leal declaró en juicio que no tenía la certeza si se había generado o no un daño patrimonial a la Empresa, debiendo destacarse que la experticia Contable se realizó antes de que se realizara la experticia Documentologica, de manera que el funcionario no tenía constancia que la empresa le canceló a las empleadas bajo su premisa de que estas presentaron documentos falsos, por lo que el mismo no podía entrar a conocer una esfera distinta a sus capacidades y se limitaron a acudir a la empresa, con el fin de verificar la asistencia de las empleadas. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO se perfecciona con el simple uso del documento falso, independientemente del resultado de si se generó o no un perjuicio patrimonial, ya que se perfecciona cuando alguien hace de manera irregular uso de un documento público falso. Además, los documentos públicos pueden ser los que suscribe un funcionario como un contrato de compra-venta. La defensa ha alegado que solo son documentos públicos los auténticos y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 265 del 27-04-2000 (se deja constancia que la Apoderada Judicial de la víctima leyó extracto de la jurisprudencia) que son documentos públicos, los auténticos y autenticados y que no necesariamente deben ser emitidos por una notaría o un registro Para el caso de los médicos, al estar estos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deben regirse por la Ley de ese organismo del Estado y por su Reglamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece que los médicos adscritos a este ente, son los únicos acreditados para dejar constancia de una incapacidad e igualmente lo establece la Ley Orgánica de la Medicina en su artículo 35…”

En este sentido, esta instancia Superior, acoge lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1331, la cual dejó asentado lo siguiente:

“…En aquellos llamados ‘contra la cosa pública’, de lo cual constituyen reconocido y previsto en la Ley ya mencionada con anterioridad, tienen por característica que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el Estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea atender con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta, de este modo, en principio, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fijan tal responsabilidad….”.

Sin embargo, la doctrina ha alcanzado una concepción más amplia que la anterior, la cual entiende que, al lado de los intereses del Estado, el delito contra la cosa pública puede afectar intereses sociales en el debido funcionamiento de la administración pública, de una manera tan directa que se considere admisible que los ciudadanos afectados puedan actuar en su propia defensa. En dichos casos excepcionales, lo hacen con un interés autónomo, al lado del estatal. Tal situación tiene lugar, por ejemplo, cuando existe algún interés específico de los ciudadanos en recursos objeto del delito, por haberlos aportado o tener algún derecho o expectativa legítima sobre ellos, o en la debida prestación de servicios públicos que se vea afectada por su comisión. A juicio de este Juzgado, esta última concepción ilumina el presente caso y permite apreciar que, en efecto, al lado del interés de todo el colectivo nacional en la debida administración de los fondos públicos, puede yacer el interés colectivo de un grupo determinado de ciudadanos que, paralelamente al Estado, cuenten con un interés digno de tutela, estén o no dotados de personalidad jurídica.

De tal forma que entiende este Tribunal Superior que será víctima aquél que haya sufrido un daño moral o patrimonial, de manera inmediata, como producto de una determinada conducta antijurídica, configuradora de una acción delictual; así, por ejemplo, será víctima del delito de hurto el propietario del objeto hurtado; otras personas pudiesen verse afectadas por la comisión del delito, bien porque repercuta en su bienestar o porque les cause aflicción la comisión del delito, pero no por ello pueden considerarse víctimas, toda vez que no se perfecciona una de las condiciones que se requieren conforme a la definición de víctima que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el requisito de inmediatez, en razón de que el daño generado por la comisión del delito de hurto no se le causa directamente a ellas, sino a otra persona, y si bien con ello pueden resultan perjudicados, el daño no es directo).

En este orden de ideas, y dada la consideración de que la Abogada ISKREY PÉREZ RINCONES, manifestó obrar en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; estima esta Sala apuntar que, si bien es cierto, reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vid. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). No menos cierto resulta, que en el caso de auto, la cualidad en base a la cual manifiesta participar la abogada ISKREY PÉREZ RINCONES; no se encuentra acreditada, es decir, no existe plena legitimación para el ejercicio de la participación activa en el Juicio Oral y Público, toda vez que, al tratarse la acusación sobre el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, el bien jurídico tutelado lo constituye la “fe pública”, donde la víctima es el Estado Venezolano, no así las personas naturales o jurídicas que realizan la denuncia investigada en la presente causa.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 081 de fecha 12.04.05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 2680 de fecha 12.08.05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableciendo esta última lo siguiente:

“…Omissis…la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia…

Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-… produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible… los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En refuerzo de las consideraciones precedentes, debe indicarse que en el supuesto negado de que la sociedad mercantil actora ostentara la cualidad de víctima, al no haberse querellado, no podía oponer excepciones dentro de dicho proceso…Omissis…”

De lo anterior se evidencia, que en el caso de autos la abogada ISKREY PÉREZ RINCONES, actuando de su carácter de apoderada judicial de las empresas Inversiones MileniumGuip, C.A y Servicios de Personal La Arenisca, C.A., no encuadra en alguna de las categorías de sujetos procesales, que nuestro legislador considera como víctima y en consecuencia el Juez de la recurrida le otorga cualidad y confiere una serie de facultades y derechos en el devenir del presente proceso penal, que como se hizo referencia ut supra, les permitan una participación activa y protagónica durante el decurso de proceso penal; y entre los cuales destaca el ejercicio de participar en el juicio oral y público como parte activa.

Ello es así, por cuanto, tal como se asentó con anterioridad, en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, el bien jurídico tutelado -trátese de la fe pública-, corresponde al Estado y no al particular; y en tal sentido, es el Estado quien puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición; pues solamente éste, a tenor de lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, es él ente que resulta “directamente”, ofendido por la comisión de estos delitos.

De manera tal, que en procesos por delitos como los de autos, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, le corresponde por expreso mandato de los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de los derechos que le corresponden al Estado, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las investigadas en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior debe advertirse que es cierto que con ocasión a la comisión de estos delitos puede ocasionársele un perjuicio a los particulares; a los efectos penales esta circunstancia constituye, en todo caso, un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de víctima, pues mientras tales perjuicios no constituyan otros delitos autónomos que nazcan de un concurso real o ideal de delitos que dé lugar a otras imputaciones, por delitos donde el particular sea directamente ofendido en alguno de sus bienes jurídicos, -situación que no se verifica en el presente caso-, no podrá sostenerse la existencia de otra víctima distinta o diferente al Estado Venezolano.

En tal sentido, y en armonía con el análisis que ha venido realizando este Tribunal Colegiado, se concluye que al no tener la cualidad de víctima las empresas Inversiones Milenium Guip, C.A y Servicios de Personal La Arenisca, y al constatarse que la misma participó de manera activa en el juicio oral y público, seguido a las acusadas NILSA ELENA PALACIOS, YENNIS KARINA ESPEJO, YENNIS NAY ULLOA, ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY, HAYDY MARBELIS QUINTANA ACEVEDO, DEISY MARLENE DELGADO y SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE, realizando preguntas en las oportunidades que consideró pertinente; razón por la cual se observa que existe por parte de la recurrida una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados los artículos articulo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, respectivamente; así como al Principio de Contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se constata.

Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2016, por el abogado ZAMBRANO GARCIA YULMAN ANTONIO, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY y SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE, en contra de la decisión dictada el 6 de abril de 2016, y publicado su texto íntegro el 27 de abril de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se sentencia a las antes identificadas ciudadanas a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal. Y en consecuencia se ANULA, el fallo impugnado y se ORDENA reponer la presente causa al estado de que otro Tribunal distinto al del fallo hoy anulado y que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el juicio oral y público, seguido a las ciudadanas NILSA ELENA PALACIOS, YENNIS KARINA ESPEJO, YENNIS NAY ULLOA, ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY, HAYDY MARBELIS QUINTANA ACEVEDO, DEISY MARLENE DELGADO y SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el Principio de inmediación, concentración y contradicción. Y así se decide.

Visto el fallo anterior, este Tribunal Superior ACUERDA mantener para las ciudadanas NILSA ELENA PALACIOS, YENNIS KARINA ESPEJO, YENNIS NAY ULLOA, ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY, HAYDY MARBELIS QUINTANA ACEVEDO, DEISY MARLENE DELGADO y SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; y en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de las prenombradas ciudadanas, por lo que se deberá librar las correspondientes boletas de excarcelación. Y así se decide.

De igual forma estima esta Sala inoficioso emitir pronunciamiento en torno a las denuncias restantes en los Recursos de Apelación interpuesto. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2016, por el abogado ZAMBRANO GARCIA YULMAN ANTONIO, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY y SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE.
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SEGUNDO: ANULA la sentencia emitida el 6 de abril de 2016, y publicado su texto íntegro el 27 de abril de 2016 y sus pronunciamientos en su dispositiva, de conformidad con el artículo 347 y 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se sentencia a las antes identificadas ciudadanas a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal.

TERCERO: REPONE la presente causa al estado de que otro Tribunal distinto al del fallo hoy anulado y que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el juicio oral y público, seguido a las prenombradas ciudadanas, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de las ciudadanas NILSA ELENA PALACIOS, YENNIS KARINA ESPEJO, YENNIS NAY ULLOA, ROSMIN YASMIN MONTILLA GODOY, HAYDY MARBELIS QUINTANA ACEVEDO, DEISY MARLENE DELGADO y SOFFY BEATRIZ YANEZ ECHENIQUE.

Publíquese, regístrese, diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de expedientes de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia certifica del presente fallo al Juez Vigésimo Octavo (28) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes y líbrese boletas de excarcelación. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, cinco (5) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.


LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ



EXP: Nº 5213-16
LRCA/MACR/JTV/ICH/Jonathan.-