REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07



Caracas, 06 de septiembre de 2016
206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 5269-16
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.-

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2016, por la abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.082.572, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la aludida abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El 19 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de junio de 2016, tuvo lugar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión mediante la cual, entre otras cosas señala lo siguiente:

“…omissis…

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del escrito presentado por la Abogada: YAMILETH CELESTE MAYORA, actuando en su carácter de defensora Pública 21 Penal; se desprende con claridad el motivo concreto de la solicitud, que no es otra, sino la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea sustituida la misma por una medida cautelar menos gravosa, alegando que su representado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…(omissis)…
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada, consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que lo integran, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un proceso donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendo del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deber ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil catorce (2014); se decretó en contra del ciudadano: SATURNO ADOLFO ZAMORA, Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR.
Considera esta Juzgadora que el delito por el cual es sometido a proceso la mencionada acusada, hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguida en su contra, tal es el caso que el Tribunal en FUNCIÓN de control, consideró llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del mismo.
Dichas necesidades se materializan con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario, no es menos cierto, que dicha presunción cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…
…(omissis)…
La presunción legal de peligro de fuga aplica al presente caso (trascrita anteriormente), hace necesaria la existencia de la medida de aseguramiento impuesto al acusado: SATURNO ADOLFO ZAMORA, la cual no resulta desproporcionada con el hecho por el cual se le procesa, toda vez que, el delito por el cual fue acusada la prenombrada ciudadana y se solicitó su enjuiciamiento es por: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, siendo estos delitos graves y la pena establecida para los mismos excede de diez (10) años, lo que conlleva a concluir que, de ser demostrada su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, la pena en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, la pena a imponer sería significativa; ellos aunado a que son delitos de gran magnitud, plurofensivo, por lo que observa este Tribunal, que al aplicación de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, podría acarrear una impunidad en la sanción de dicho delito.
De igual forma, considera este Juzgado que el principio de presunción de inocencia, estriba en el trato que debe dársele al acusado, es decir, no puede tratarse como culpable mientras no medie sentencia condenatoria definitiva en su contra, por ende, no podrá, por ejemplo, ser pasado a un tribunal en FUNCIÓN de ejecución, ni tampoco se irán tramitando los requisitos para el otorgamiento de una medida alternativa de ejecución de pena, y menos aún, tendrá un cómputo de ejecución de pena, por cuanto y como ya se dijo, no media una sentencia condenatoria en su contra; aunado que hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida que fuera dictada por el Tribunal de Control.
Por las razones expuestas, considera esta Juzgadora, que lo procedente ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por al abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, actuando en su carácter de defensora Pública 21 Penal, relativa al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representada: SATURNO ADOLFO ZAMRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACEURDA MANTENER la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado de Control, en su oportunidad legal, en contra del ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abogada: YAMILETH CELESTE MAYORA, actuando en su carácter de defensora Pública 21 Penal del acusado: SATURNO ADOLFO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 17.082.570, en el sentido de que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano SATURNO ADOLFO ZAMORA, funda su medio de impugnación en los argumentos que a continuación se detallan:

Que “…En fecha 27 de junio del 2016, la defensa presentó solicitud de cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena al considerar que por causas que no pueden ser imputadas a los ciudadanos: SATURNO ADOLFO ZAMORA, no se ha dictado la correspondiente sentencia, bien sea a su favor o en contra. Siendo el caso que desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑPOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por cuanto mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el referido artículo, es decir, HAN PERMANECIDO POR MÁS DE DOS (02) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad…”

Que “…por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que “…el auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2014, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 157 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que “…se evidencia del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, en la audiencia realizada en fecha 30 de junio de 2016, presenta vicios de inmotivación, puesto que de la sola lectura del mismo no se determina el motivo por el cual el Juzgador niega la solicitud de decaimiento, ni el razonamiento lógico jurídica a la que llegó el Tribunal para dictar una decisión tan gravosa en contra de mi patrocinado…”

Que “…el fallo recurrido adolece de moti9vación, siendo que la decisión adopta por el A-quo restringe la libertad del ciudadano SATURNO ADOLFO ZAMORA, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión…”

Que “…la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal Vigésimo Quinto de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”

Que “…observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 3º de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que “…debe entenderse por gravamen irreparable: “el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiones a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenia antes de su producción…”

Que “…en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa el ciudadano SATURNO ADOLFO ZAMORA, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS ininterrumpidos, hasta la presente fecha, de lo que se infiere debe otorgarse de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de privación de libertad que pesa en su contra…”

Que “…la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, independiente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS…”

Que “…al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 230 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia…”

En virtud de lo expuesto, la recurrente, solicita “…por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano SATURNO ADOLFO ZAMORA, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 18 de noviembre del año 2011…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte el Ministerio Público, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló entre otras cosas:
Que “…los delitos que se le atribuyen al mismo son delitos graves, en particular el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, el cual conlleva una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, aumentada esta pena en un tercio por las agravantes; por consiguiente NO se puede considerar desproporcionada esta decisión de la Jueza A-quo, toda vez que el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite, por vía de excepción, el mantenimiento de dicha medida de coerción personal…”

Que “…la razón le asistiría a la recurrente, pero de la lectura del auto judicial mediante el cual se negó la solicitud de la defensa, se desprende que la ciudadana Jueza SI motivó su decisión, exponiendo sus razones fácticas y de derecho por las cuales consideró pertinente NEGAR dicha petición…”

Que “…esta fiscalía considera que la defensa NO demuestra, de manera fehaciente y sin lugar a dudas, en su Escrito de Apelación, la pertinencia del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su patrocinado, acusado de un grave delito como lo es el SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, además de ASOCIACION PARA DELINQUIR…”

En virtud de lo expuesto, la Representante del Ministerio Público, solicita: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano SATURNO ADOLFO ZAMORA…, se mantenga la decisión emanada del antes identificado tribunal, de fecha 30 de Junio de 2016…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sala precisa señalar que el presente recurso de apelación, tal y como quedara sentado supra, fue incoado por la defensa técnica del encartado SATURNO ADOLFO ZAMORA, contra quien el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2016, declaró Sin Lugar la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la aludida abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa éste Órgano Colegiado que, el presente recurso de apelación es presentado contra la decisión que niega la revisión de la medida de la medida judicial preventiva sustitutiva de libertad, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.082.572, el 27 de junio de 2016, solicitó ante el Tribunal de Instancia el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su defendido lleva más de tres (03) años detenido sin que se hubiese dictado una sentencia definitiva, no obstante el Tribunal A-quo, decidió entre sus pronunciamientos negar la revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece “… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que los considere pertinente (…) La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”, a tal efecto, se evidencia que la Defensa del imputado podrá solicitar al Tribunal de Instancia las veces que considere oportuno y necesario la revisión de la Medida de coerción personal que le fue impuesta, a los fines de que sea sustituida por una menos gravosa, por lo que el Juez de Instancia hará un examen de las circunstancias que generaron la privación de libertad, y de considerarlo oportuno acordará o negará la solicitud incoada, siendo dicha decisión inapelable por las partes intervinientes en el proceso.

La anterior disposición legal, prevé el principio de proporcionalidad, según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años desde el momento en que se produjo originalmente la detención.

Además contempla que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o la parte querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga de la detención que no podrá exceder de la pena mínima.

En el caso que nos ocupa, se logra evidenciar que la decisión objeto de apelación, se refiere a la negativa de una revisión de medida, aun y cuando se observa de la revisión exhaustiva del expediente, que la abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Tribunal de Instancia el Decaimiento de la medida judicial preventiva sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, se logra evidenciar que las decisiones objeto de apelación, se refieren a la negativa de una revisión de medida, aun y cuando se observa de la revisión del expediente que la abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Tribunal el Decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de Junio de 2015, ha señalado lo siguiente:

“… Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Iris Maestre de Aranguren y José Eduardo Guarapo Rodríguez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Obdulio Alí Quiñones Valero, contra el fallo dictado el 20 de enero de 2015, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible con fundamento en los artículos 423, 428 literal “c” y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el cual a su vez negó la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el accionante en amparo y el otorgamiento de una menos gravosa, con motivo del procedimiento penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado

Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales

En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal, que se configuró, a decir del accionante, cuando la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, luego del análisis de la causa, esta Sala pudo constatar de las actas del expediente (folios 49 al 56), que el ciudadano Obdulio Alí Quiñones Valero, ha permanecido privado de libertad por más de 2 años, esto es desde el 22 de diciembre de 2011, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad.

En virtud de ello, el referido ciudadano, solicitó el 8 de diciembre de 2014, al juez del referido Tribunal Undécimo de Primera instancia en Funciones de Juicio, en la etapa de continuación del juicio oral y público, que se le otorgara “una medida menos gravosa, que la privación de libertad", alegando para ello, que tenía más de tres (3) años privado de libertad, que no posee antecedentes y que es inocente del delito por el cual se le acusa

AI respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia N°3060/2003/caso: “David José Bolívar”, asentó lo que sigue:

“(...) acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.

No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el
contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del limite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción persona'. (Negrillas de este fallo)”.

Dicho criterio, fue reiterado posteriormente por esta Sala en su fallo N° 2.177/2004, en el cual se estableció:

“Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).

Se insiste, la solicitud de libertad por la violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal

Así las cosas, es evidente que la razón asiste a la parte accionante, pues resulta manifiesto, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional, que la decisión que niegue la libertad del imputado o acusado que ha permanecido más de dos (2) años privado de libertad sí puede ser impugnada en los términos del vigente artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se advierte que erró la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible el recurso de apelación, toda vez que la prohibición de ejercer el recurso de apelación, establecida en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos, no era aplicable a la decisión dictada el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la revisión de la medida privativa de libertad y el otorgamiento de una menos gravosa.

En razón de lo anterior, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala dada la evidente violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 20 de enero de 2015, por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible con fundamento en los artículos 423, 428 literal “c” y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el cual a su vez negó la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el accionante en amparo y el otorgamiento de una menos gravosa, con motivo del procedimiento penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado, en consecuencia, se repone la causa al estado que la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Obdulio Alí Quiñones Valero contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Así se decide…”.-

No obstante, si la Defensora Pública solicita la libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez de Instancia resuelve la solicitud de conformidad con el artículo 250 ejusdem, tal decisión puede ser recurrida, toda vez que el Imputado de autos ha permanecido más de dos (2) años privado de libertad, pudiendo de esa manera ser impugnada en los términos establecido en el artículo 439.5 de la norma Adjetiva Penal.
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte de Apelaciones, que la abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el 27 de junio de 2016, ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido el ciudadano SATURNO ADOLFO ZAMORA, tal y como se observa en el folio doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa (290) de la pieza número cuatro (IV) del presente expediente original, siendo la misma resuelta por la Juez de la recurrida, como una negativa de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A tal efecto, se permite ésta Instancia Superior, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nro. 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nro. 03-0073, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del artículo 244 para ese entonces, ahora artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual precisó lo siguiente:

“...(omissis)...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...(omissis)...”.

Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114, de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

“...(omissis)...El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado...Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual igualmente estaba prevista en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal. Ahora bien cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente....A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurriera el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…(omissis)...”.

Asimismo, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:

“…(omissis)…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, ha de significarse que a la luz de la interpretación jurisprudencial de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no decae automáticamente una vez transcurridos los plazos de ley, puesto que el Juzgador está obligado a analizar pormenorizadamente los motivos que han originado la dilación procesal a los fines de dar cumplimiento a la exigencia constitucional de motivación, debiéndose advertir que el decaimiento no opera cuando el proceso se ha extendido más allá de los dos años por causas atinentes al imputado o su defensa.

En atención a la Jurisprudencia anteriormente señalada, consideran quienes aquí deciden en competencia de este Tribunal Alzada conocer el presente recurso de apelación que niega la libertad del ciudadano SATURNO ADOLFO ZAMORA, como un decaimiento de privación judicial preventiva de libertad de la medida, tal y como está establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora en el entendido de que las decisiones recurridas deben tratarse como decaimientos de medidas aun y cuando fueron resueltas como revisiones de medidas, es importante precisar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

Ahora bien, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ésta Alzada ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar a quién es imputable el presunto retardo y a tal efecto se observa que:

Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza I del expediente original, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; del 16 de noviembre de 2012, la cual entre otras cosas señala el modo, tiempo y lugar en el que fueron aprehendidos los ciudadanos SATURNO ADOLFO ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO ROMERO, por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio setenta y siete (77) de la pieza I del expediente original, solicitud por parte del Abogado JOSE VICENTE FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 18 de noviembre de 2012, orden de inicio de investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1 y 2, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio ochenta (80) de la pieza I del expediente original, Acta de Audiencia de presentación del Imputado, del 18 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Representante del Ministerio Público solicitó se decretara en contra de los ciudadanos SATURNO ADOLFO ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO ROMERO, medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro con la agravante del artículo 10 en los numerales 5 y 8 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, librándose las correspondientes boletas de encarcelación.
Cursa al folio ciento cuarenta y ochenta (148) de la pieza I del expediente original, escrito de acusación formal, del 2 de enero de 2013, por parte del Representante de la Fiscalía Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acusan a los ciudadanos SATURNO ADOLFO ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO ROMERO, por ser los presuntos COAUTORES, en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro con la agravante del artículo 10 en los numerales 2 y 5 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ambos en calidad de PERPETRADOR en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal.

Cursa al folio doscientos veinte (220) de la pieza I del expediente original, auto del 11 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, acuerda fijar la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda fijar la audiencia para el 7 de febrero de 2013.

Cursa al folio doscientos setenta y ocho (278) de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento de la Audiencia, del 7 de febrero de 2013, en virtud de la incomparecencia de los acusados ya que no se hizo efectivo el traslado desde el centro de reclusión, por lo que el Tribunal acuerda diferir nuevamente la realización de la Audiencia Preliminar para el 07 de marzo de 2013.

Cursa al folio doscientos ochenta y tres (283) de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 11 de marzo de 2013, en virtud de que no hubo Despacho, ni secretaria debido al duelo nacional, por lo que el Tribunal acuerda diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 04 de abril de 2013.

Cursa al folio ocho (08) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 05 de abril de 2013, en virtud de que no hubo Despacho, ni secretaria, por lo que el Tribunal acuerda diferir nuevamente la realización de la audiencia para 2 de mayo de 2013.

Cursa al folio dos (02) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 2 de mayo de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, ello que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 30 de mayo de 2013.

Cursa al folio seis (06) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 30 de mayo de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 27 de junio de 2013.

Cursa al folio diez (10) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 27 de junio de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para 25 de julio de 2013.

Cursa al folio veintinueve (29) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 25 de julio de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 22 de agosto de 2013.

Cursa al folio treinta y siete (37º) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 22 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, así como de la Víctima, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 19 de septiembre de 2013.

Cursa al folio cuarenta y seis (46º) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 19 de septiembre de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, así como de la Víctima, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 10 de octubre de 2013.

Cursa al folio cincuenta y seis (56) de la pieza II del expediente original, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 10 de octubre de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, así como de la Víctima, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 7 de noviembre de 2013.

Cursa al folio noventa y ocho (98) de la pieza II del expediente original, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 7 de noviembre de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, así como de la Víctima, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 5 de diciembre de 2013.

Cursa al folio ciento dos (102) de la pieza II del expediente original, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 5 de diciembre de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, así como de la Víctima, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 9 de enero de 2014.

Cursa al folio ciento ocho (108) de la pieza II del expediente original, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 9 de enero de 2012, en virtud de la incomparecencia del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, así como de la Víctima, Ministerio Público, Defensa Pública y Defensa Privada, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 13 de febrero de 2014.

Cursa al folio ciento dieciséis (116) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 14 de febrero de 2014, cursa en virtud que no hubo Despacho ni Secretaria, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 6 de marzo de 2014.

Cursa al folio ciento veintitrés (123) de la pieza II del expediente original, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 6 de marzo de 2014, en virtud de la incomparecencia del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, así como de la Víctima, la Defensa Pública y la Defensa Privada, por lo que el Tribunal acuerda diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 26 de marzo de 2014.

Cursa al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza II del expediente original, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 26 de marzo de 2014, en virtud de la incomparecencia del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, así como de la Víctima, la Defensa Pública y la Defensa Privada, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 30 de abril de 2014.

Cursa al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza II del expediente original, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 30 de abril de 2014, en virtud de la incomparecencia del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, así como de la Víctima, la Defensa Pública y la Defensa Privada, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 28 de mayo de 2014.

Cursa al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza II del expediente original, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 28 de mayo de 2014, cursa en virtud de la incomparecencia de los acusados, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, así como de la Víctima y la Defensa Privada, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 26 de junio de 2014.

Cursa al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza II del expediente original, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 26 de junio de 2014, en virtud de la incomparecencia del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, así como de la Víctima, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 17 de julio de 2014.

Cursa al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza II del expediente original, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 17 de julio de 2014, en virtud de la incomparecencia del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, así como de la Víctima, por lo que el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia para el 21 de agosto de 2014.

Cursa al folio trescientos dieciséis (316) de la pieza II del expediente original, acta de la Audiencia Preliminar, del 21 de agosto de 2014, en la cual entre otras cosas separaron las causas, lo que conllevo el diferimiento de la Audiencia Preliminar en relación al acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, en virtud de la incomparecencia del acusado ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, por lo que el Tribunal acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para el 19 de septiembre de 2014.

Cursa al folio trescientos cuarenta y uno (341) de la pieza II del expediente original, Acta de la Audiencia Preliminar, del 19 de septiembre de 2014, pronunciamiento del juzgador, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público; admitiendo igualmente de manera parcial las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando el correspondiente pase a juicio del acusado, ratificándose la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano SATURNO ADOLFO ZAMORA.
El 9 de octubre de 2014, se reciben las actuaciones ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), fijándose como oportunidad para llevarse a cabo inicio de juicio oral y público respectivo, el 30 de enero de 2015.
Cursa al folio trescientos sesenta y tres (363) de la pieza II del expediente original, auto del 28 de enero de 2015, mediante el cual se acordó declinar la competencia, al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 73, 76 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de febrero de 2015, se remitieron las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que el mismo sea distribuido al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia interpuesta.
El 24 de febrero de 2015, se reciben las actuaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).
Cursa al folio treinta y ocho (38) de la pieza III del expediente original, acta de diferimiento del juicio oral y público, del 12 de marzo de 2015, por falta de traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, pautándose como nueva fecha para su celebración el 14 de mayo de 2015.
El 14 de mayo de 2015, se levantó acta diferimiento del juicio oral y público, por falta del traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 02 de junio de 2015.
El 02 de junio de 2015, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 18 de junio de 2015.
El 18 de junio de 2015, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 13 de julio de 2015.
El 13 de julio de 2015, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 3 de agosto de 2015.
Cursa al folio ciento noventa y tres (13) de la pieza III, acta de continuación del juicio oral y público, del 17 de julio de 2015, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA y la Defensa Privada, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 24 de agosto de 2015.
Cursa al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza III, acta de continuación del juicio oral y público, del 24 de agosto de 2015, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA y la Defensa Privada, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 14 de septiembre de 2015.
El 14 de septiembre de 2015, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación al acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, dejándose constancia que el acusado se encuentra en contumaz, asimismo suspendiéndose la continuación del juicio para su celebración el 5 de octubre de 2015.
El 5 de agosto de 2015, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 27 de octubre de 2015.
El 27 de octubre de 2015, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 18 de noviembre de 2015.
El 18 de noviembre de 2015, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 9 de diciembre de 2015.
El 9 de diciembre de 2015, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 14 de diciembre de 2015.
El 14 de diciembre de 2015, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 8 de enero de 2016.
El 8 de enero de 2016, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 29 de enero de 2016.
El 1º de febrero de 2016, se levantó acta de diferimiento del acto del juicio oral y público, por cuanto el día viernes 29 de enero de 2016, no hubo despacho ni secretaria, quedando diferido para el día 05 de febrero de 2016.
El 05 de febrero de 2016, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 15 de febrero de 2016.
El 15 de febrero de 2016, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 19 de febrero de 2016.
El 19 de febrero de 2016, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 29 de febrero de 2016.
El 29 de febrero de 2016, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 7 de marzo de 2016.
El 7 de marzo de 2016, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 29 de marzo de 2016.
El 29 de marzo de 2016, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 12 de abril de 2016.
El 12 de abril de 2016, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 3 de mayo de 2016.
El 3 de mayo de 2016, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 24 de mayo de 2016.
El 24 de mayo de 2016, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, difiriendo la continuación del juicio oral y público para su celebración el 7 de junio de 2016.
El 7 de junio de 2016, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, ni la acusada PETRA MARGARITA ALVARADO, difiriéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 15 de junio de 2016.
El 15 de junio de 2016, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, ni la acusada PETRA MARGARITA ALVARADO, difiriéndose la continuación del juicio oral y público para su celebración el 20 de junio de 2016.
El 20 de junio de 2016, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en relación a los acusados ANDRIUD THOMAS AGUANE ZAMORA y PETRA MARGARITA ALVARADO, no compareciendo el traslado del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser declarado en contumaz, ni la acusada PETRA MARGARITA ALVARADO, interrumpiéndose y en consecuencia se acordó fijar la celebración del juicio oral y público para su celebración el 13 de septiembre de 2016.
De lo transcrito anteriormente se evidencia que, la prolongación en el tiempo, para la realización del Acto del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano SATURNO ADOLFO ZAMORA, por ser el presunto COAUTOR en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro con la agravante del artículo 10 en los numerales 5 y 8 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de modo alguno puede ser imputable al Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la causa mayor de los diferimientos es atribuido al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, por cuanto no se ha hecho efectivo en cuarenta y dos (42) oportunidades el traslado desde el Centro de Reclusión donde se encuentra el ciudadano antes mencionado, asimismo el 14 de septiembre de 2015, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, con relación al acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, dejándose constancia que el mismo se encuentra en estado de contumáz.

Así las cosas, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, al transcurrir los dos años señalados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, se debe verificar, que la libertad del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, no se convierta en una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:

“… (Omissis)… En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo_Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…(omissis)…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Resulta necesario destacar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegada solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previstos en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 Constitucional.

Por tanto, considerando el carácter vinculante de la sentencia ut supra transcrita, y atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Alzada, le da mayor importancia a que estamos en presencia de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro con la agravante del artículo 10 en los numerales 5 y 8 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual uno de los delitos es considerado pluriofensivo, toda vez que ataca dos bienes jurídicos de tutela penal, como lo es el derecho a la libertad y el derecho a la integridad física, siendo el mismo de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso de considerarlo responsable, lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado, asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social.

Es evidente que los delitos que se investigan, atenta contra dos bienes protegidos por el Estado, por lo que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino también teleológicamente, vale decir, la primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley, mientras que la segunda es ver lejos o más allá y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos delitos, es el de proteger al individuo de gozar de su derecho fundamental, propugnado por nuestra Carta Magna, en su artículo 2, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia de lo expuesto, y entendiendo esta Alzada que el principio de presunción de inocencia y de libertad denunciados por el recurrente, son conquistas de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano, no significa entonces que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y alcance del proceso, sino que deben evitar en lo posible la sustracción del imputado del mismo; siendo que además el delito imputado en el presente caso tal y como se señaló anteriormente es grave, circunstancias estas que han contribuido negativamente con la prolongación en el tiempo de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, lo que a juicio de esta Sala no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional.

Es preciso señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 242, expediente A08-352 del 26 de mayo del 2009, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, con relación a la gravedad del delito imputado para que proceda el decaimiento de la medida, estableció lo siguiente:

“...en tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa....

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptarlas medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad...” (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, una vez observado las razones anteriores, siendo que la falta oportuna de traslado del acusado de autos, han generado múltiples diferimientos de las audiencias fijadas para la realización del Acto del juicio oral y público, así como la complejidad del caso, han generado sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de esta Sala no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, aunada la gravedad del delito atribuido, siendo que además este Tribunal Colegiado, considera que las resultas del proceso en el presente caso se encuentran aseguradas con la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2016, por la abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.082.572, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de igual forma que el prenombrado abogado recurre contra la decisión dictada el 13 de enero del presente año y la decisión de 26 de enero de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la aludida abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente mencionadas, esta Sala Siete de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos interpuesto el 20 de julio de 2016, por la abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.082.572, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de igual forma que el prenombrado abogado recurre contra la decisión dictada el 13 de enero del presente año y la decisión de 26 de enero de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la aludida abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el expediente original así como el presente cuaderno especial, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,


MARIA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede se público la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ____________, siendo las

_____________.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ






EXP: Nº 5269-16
LRCA/JTV/MACR /yp-*