REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4321-16


En fecha 20 de enero de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los recursos de apelación planteado el primero por la ciudadana Abogada AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.931, en su condición de defensa de la ciudadana JOHANNA CAROLINA URIBE CAMACHO; y el segundo por los ciudadanos Abogados CLOTILDE JOSEFINA CONDADO RODRÍGUEZ y FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.214 y 32.072 respectivamente, en su condición de defensa del ciudadano MANUEL ALBERTO GAZCON GONZALEZ, ambos recursos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, en el acto de audiencia preliminar, realizada ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, esta Sala observa:

De las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, esta Sala evidencia que el PRIMER RECURSO interpuesto por la ciudadana Abogada AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.931, en su condición de defensa de la ciudadana JOHANNA CAROLINA URIBE CAMACHO, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal y como se evidencia del acta de designación, aceptación y juramentación como defensora de la imputada de autos, cursante al folio 236 de la pieza I del expediente original. (Tal como fue informado mediante nota secretarial de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO). (Folio 214 del presente cuaderno de apelación).

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ya que fue presentado en fecha 21 de diciembre de 2015, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2015, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 208 del presente cuaderno de incidencia, el cual señala que transcurrieron cuatro (4) días de Despacho, a saber: martes 15-12-2015, miércoles 16-12-2015, jueves 17-12-2015 y viernes 18-12-2015.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de enero de 2016 (folio 191 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en fecha 14 de enero de 2016 de manera tempestiva, tal como se desprende al folio 208 del presente cuaderno de incidencia, donde se evidencia que fue presentado al tercer (3º) día hábil a su emplazamiento.

En cuanto a los motivos de apelación, se evidencia que la recurrente en su escrito de apelación señala como denuncia “…que la prueba traída y consignada en la Audiencia Preliminar por la vindicta pública, sobre el INFORME ADMINISTRATIVO elaborado por SUNAGRO, la ciudadana Jueza debió declararla inadmisible, la cual es manifiestamente ilegal e inconstitucional, porque viola los artículos 286 del Código Orgánico Procesal Penal…así como el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Igualmente, señala la recurrente que no fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensa y que si fueron admitidas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público las cuales son ilegales.

Sobre este aspecto denunciado en el recurso de apelación planteado por la Abogada AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.931, en su condición de defensa de la ciudadana JOHANNA CAROLINA URIBE CAMACHO; debe la Sala hacer las siguientes consideraciones en atención al objetivo de la impugnación y su alcance conforme a la Ley, en este caso específico debemos señalar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:

“Auto de Apertura a Juicio. Las decisiones por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 de la Ley adjetiva Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”, de lo señalado, considera esta Alzada que el motivo de apelación, resulta admisible por expresa disposición de la Ley, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314, en relación con el artículo 439 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ADMITE esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación al SEGUNDO RECURSO, interpuesto por los ciudadanos Abogados CLOTILDE JOSEFINA CONDADO RODRÍGUEZ y FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.214 y 32.072 respectivamente, en su condición de defensa del ciudadano MANUEL ALBERTO GAZCON GONZALEZ, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal y como se evidencia del acta de designación, aceptación y Juramentación como defensores de confianza del imputado de autos, cursante al folio 238 de la pieza I del expediente original. (Tal como consta en nota secretarial de fecha 26 de enero de 2016, suscrita por la ciudadana ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO).

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ya que fue presentado en fecha 4 de enero de 2016, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2015, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 208 del presente cuaderno de incidencias, el cual señala que transcurrieron cinco (5) días de Despacho, a saber: martes 15-12-2015, miércoles 16-12-2015, jueves 17-12-2015, viernes 18-12-2015 y lunes 04-01-2016.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de enero de 2016 (folio 191 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en fecha 14 de enero de 2016 de manera tempestiva, tal como se desprende al folio 208 del presente cuaderno de incidencia, donde se evidencia que fue presentado al tercer (3º) día hábil a su emplazamiento.
En cuanto a los motivos de apelación, se evidencia que los recurrentes en su escrito de apelación denuncian que el Juzgado A-quo “…DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LAS DEFENSAS”, esto es, en nuestro caso se Declara Sin Lugar la Excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 308 numerales 2, 3 y 4 ejusdem…”. En este sentido esta Sala considera necesario traer a colación, el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente Nro. 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, donde se señaló. (Resaltado de esta Sala).
“(…Omisis…)
En segundo lugar,(Subrayado del fallo) lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
. (…Omisis…)
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones. (Resaltado de esta Sala).
. . (…Omisis…)”
De manera que, al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control -declaratoria sin lugar de la excepción propuesta- el a quo no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en el caso que se examina se concluye, entonces, que los actuales quejosos utilizaron un medio ordinario de impugnación como lo es el de la apelación, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dos supuestos totalmente diferentes al supuesto por el cual fue interpuesta la acción de amparo, y que conforman el catalogo de las decisiones recurribles en apelación, luego de la culminación de la audiencia preliminar en el proceso penal, a tenor de lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada).
Por tanto, erró la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respuesta a la pretensión de tutela constitucional del recurrente (presunta inmotivación de la decisión que declara sin lugar las excepciones tempestivamente opuestas). Ello es así, porque dichas decisiones son irrecurribles y no pertenecen al catalogo decisiones impugnables por la vía ordinaria de la apelación, por tanto pueden ser objetadas mediante la acción de amparo constitucional, siempre que su resolución resulte inmotivada, y así se declara…”.

En atención a las consideraciones antes expuestas y las alegaciones realizadas por los recurrentes del segundo recurso, estima esta Alzada que se infiere del contenido del presente recurso, que la denuncia relacionada a la declaratoria “…Sin Lugar la Excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 308 numerales 2, 3 y 4 ejusdem…”, por lo que a tenor del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido de la anterior sentencia vinculante, se declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el primer recurso de apelación, en relación a la denuncia planteada por la ciudadana Abogada AILEEN MARLENI ZAPATA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.931, en su condición de defensa de la ciudadana JOHANNA CAROLINA URIBE CAMACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, en el acto de audiencia preliminar, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en “…que la prueba traída y consignada en la Audiencia Preliminar por la vindicta pública, sobre el INFORME ADMINISTRATIVO elaborado por SUNAGRO, la ciudadana Jueza debió declararla inadmisible, la cual es manifiestamente ilegal e inconstitucional, porque viola los artículos 286 del Código Orgánico Procesal Penal…así como el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, todo ello, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314, en relación con el artículo 439 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE por irrecurrible el segundo recurso de apelación intentado por los ciudadanos Abogados CLOTILDE JOSEFINA CONDADO RODRÍGUEZ y FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.214 y 32.072 respectivamente, en su condición de defensa del ciudadano MANUEL ALBERTO GAZCON GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido de la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente Nro. 09-0253, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

JUEZ INTEGRANTE-PONENTE JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





EXP Nº 10Aa-4321-16
RHT/SA/BSM/GVCB/sa.-