REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4477-16

En fecha 4 de agosto de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULISMAR JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora de los ciudadanos ARTURO JOSE SOZAYA AGELVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.664.547 y YULEISY MARIBEL MONASTERIO MONTOYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.210.866, contra la decisión dictada el 28/06/2016, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó contra los mencionados ciudadanos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido con los artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, quienes estaban sujetos a una medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en la audiencia para la presentación de los aprehendidos.

En fecha 19 de agosto de 2016, esta Sala solicitó bajo oficio N° 666-16, las actuaciones originales que guardan relación con la causa seguida en contra de los imputados de autos, a lo fines de verificar la decisión impugnada; siendo recibidas en esa misma fecha, bajo el oficio N° 117-16 (Nomenclatura de la Instancia).

De esta manera y encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:


I
DE LA LEGITIMIDAD

De las actas se evidencia que la ciudadana YULISMAR JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora de los ciudadanos ARTURO JOSE SOZAYA AGELVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.664.547 y YULEISY MARIBEL MONASTERIO MONTOYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.210.866, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto cursa al folio 8 del cuaderno de apelación acta de aceptación de defensa.

II
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se observa que la recurrente fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28/06/2016, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la acordó contra los ciudadanos ARTURO JOSE SOZAYA AGELVIS y YULEISY MARIBEL MONASTERIO MONTOYALA, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido con los artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el 24/05/2016 les fue decretado medida cautelar sustitutiva de libertad en la audiencia para la presentación de los aprehendidos.

De esta forma, observa esta Sala que la impugnante recurre de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, el cual es del siguiente tenor: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; en el presente caso no trata sobre la procedencia de una medida, sino el cambio de la misma, es decir, de una medida cautelar sustitutiva de libertad a una medida privativa de libertad, por tal razón y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con fundamento al principio iura novit curia, considera esta Alzada que la presente impugnación su fundamento aplicable es el contenido del numeral 5 de la norma in comento; verificando de esta manera que la referida decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo se observa en cuánto a la tempestividad o no del recurso de apelación planteado, esta Sala verifica que la recurrente quedó notificada de la decisión recurrida en la misma fecha de la audiencia de fecha 28/06/2016, tal como consta al folio 02 y siguientes del cuaderno de apelación, así mismo se constata que fue presentado el recurso de impugnación en fecha 06/07/2016, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 51 del cuaderno de incidencia, el cual señala que transcurrieron cinco (5) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 29/06/2016, Jueves 30/06/2016, Viernes 01/07/2016, Lunes 04/07/2016 y Miércoles 06/07/2016; motivo por el cual esta Alzada considera que el presente escrito de apelación fue presentado de manera tempestivo.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A quo emplazó a la Fiscalía Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/07/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 21/07/2016 consignó escrito de contestación al recurso de apelación, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 51 del cuaderno de incidencia, transcurrieron dos (2) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: Miércoles 20/07/2016 y Jueves 21/07/2016; motivo por el cual esta Alzada considera que el referido escrito fue presentado de manera tempestivo.

Por último, observa esta Alzada que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULISMAR JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora de los ciudadanos ARTURO JOSE SOZAYA AGELVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.664.547 y YULEISY MARIBEL MONASTERIO MONTOYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.210.866, contra la decisión dictada el 28/06/2016, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó contra los mencionados ciudadanos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido con los artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, quienes estaban sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, en consecuencia, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, serán considerados al momento de decidir los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestivo. ASI SE DECIDE.-

IV

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULISMAR JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ARTURO JOSE SOZAYA AGELVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.664.547 y YULEISY MARIBEL MONASTERIO MONTOYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.210.866, contra la decisión dictada en fecha 28/06/2016 por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó contra los mencionados ciudadanos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido con los artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quienes estaban sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar. Así mismo, serán considerados al momento de decidir los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestivo.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-4477-16
RHT/SA/BSM/CMS/vm.-