REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 7 de septiembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4456-16
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidir la Inhibición planteada por el ciudadano Abg. FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 y artículo 425, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 18.165-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIDGIO VERHELST, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 26 de julio de 2016, mediante auto fue ADMITIDA la Inhibición presentada por el ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
El ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer la causa N° 18.165-12 (nomenclatura de ese Juzgado); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 y artículo 425 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…En fecha 21 de septiembre de 2008 (Folio 01 al 35 del Cuaderno de incidencias Nº 1), el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas recibió escrito de apelación, mediante el cual los abogados Defensores Gracimar del Valle Fierro Chacare y Oscar Borges Prim, en sus condiciones de defensores Privados de los ciudadanos FELIX JOSE RODRIGUEZ PEREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, mediante la cual solicita: “…1 Admitir el presente recurso y declararlo con lugar. 2. Declarar la nulidad de la decisión que acuerda las medidas cautelares recurridas, por cualquiera de los motivos arriba invocados, o, 3. Revocar las mismas, vista su improcedencia y no sujeción a las disposiciones legales aplicables, como por estar manifiestamente infundadas e inmotivadas. 4. Anular la audiencia preliminar, con expresa mención de la extemporaneidad de la acusación particular propia y ordenar la realización de una nueva audiencia…”.
(…)
En fecha 06 de Febrero de 2009, la sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA. En virtud de las razones que proceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 196 y 246, del Código Orgánico procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52ª) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber omitido pronunciarse en relación a la acusación particular propia presentada por los abogados José Lumumba Fuenmayor y Luís Ramírez el 17 de julio de 2008, y por la inmotivación de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados Enrique Emigdio Verhelst Piña, Rafael Agustín Quintana Rivas Y Félix José Rodríguez Pérez, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia anulado el auto de apertura a juicio dictado en esa misma fecha por el tribunal de Instancia y el correspondiente pase a juicio, al igual que todas las actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: Ordena que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dicto la sentencia cuya nulidad se declara. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre por los abogados Gracimar del Valle Fierro Chacare y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores de los acusados Félix Rodríguez, Rafael Agustín Quintana y Enrique Emidgio Verhelst… (Negrillas del original).
En este orden de ideas, es de señalar que el ciudadano Franz José Soria, Juez Titular del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Tribunal el cual en la actualidad conoce de la presente causa), fue integrante de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, en fecha que el Juez Presidente (Ponente) Dr. Cesar Sánchez Pimentel, se pronunció y resolvió el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por los Profesionales del derecho, ordenando que otro Tribunal de Control distinto al que dicto la sentencia cuya nulidad se declaro, celebre nuevamente la audiencia preliminar, y así se hace constar en la decisión dictada en su oportunidad por la Corte de Apelaciones, no puede quien suscribe ignorar el contenido del artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:
Artículo 425. Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.
(…)
En consecuencia visto que el Juez Titular de este Despacho conoció el fondo de la presente causa cuando fue integrando de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal (debidamente convocado por la Presidenta de este Circuito) decisión en la cual se decreto de nulidad absoluta de la audiencia preliminar ordenando que un Tribunal de Control distinto al Juzgado 52º de primera Instancia en Funciones de Control, y considerando el contenido del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, signada con el número 18.165-12 (nomenclatura de esta sede judicial), seguida a los ciudadanos FELIX JOSE RODRIGUEZ PEREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGUIDIO VERHELST, ello en fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, concatenado con los artículos 89.7 y 425, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando respetuosamente a la Alzada que haya de conocer la presente incidencia, admita las pruebas que en copias certificas se le anexan, la sustancie, y declare con lugar la presente inhibición…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, el ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previstos en el artículo 89 numeral 7 y artículo 425 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Al igual que se hace necesario mencionar el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Así como también es importante reseñar las opiniones de varios autores y juristas, así como sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, que tratan el punto alegado por el ciudadano Juez inhibido, a saber:
El Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
La Inhibición es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o por una vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como las causales de inhibición y recusación, el cual es un deber del Juez y no una facultad. Tal señalamiento lo hace el profesor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409).
Por su parte, la doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad; y que en caso contrario tal circunstancia puede comprometer el criterio judicial aplicable en el asunto específico que se trate. Por lo que el Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas de esta Sala)
Al igual que el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Siendo ello así, tenemos que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Por lo que el Juez imparcial, sólo debe tener como norte de sus actos la resolución de los conflictos, a través de decisiones justas, con ponderación, equilibrio y siempre sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, que bajo ninguna circunstancia los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, se sientan vulnerados en su derecho de acceso por la actuación de un juez sin la debida preparación.
Efectivamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo las figuras de la Inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes.
Así pues, cuando un Juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica del mismo artículo, denota conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a conocer y dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2; tal desprendimiento debe obedecer a situaciones que efectivamente afecten la imparcialidad del juzgador y no por caprichos personales.
No es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se traduce en la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, la Sentencia No. 25 emanada de la referida Sala, de fecha 16 de julio de 2002, señaló que:
“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.
“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso…”
“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”.
Ahora bien en el presente caso, constata esta Alzada que el ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Inhibido en la presente causa, señala que emitió pronunciamiento con anterioridad al resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/01/2009, por los ciudadanos GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter defensores de a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 (hoy 439 mismos numerales), de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 13/11/2008, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó la NULIDAD ABSOLUTA, de la referida audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la prueba que fue consignada en copia certificada por el Juez inhibido a los folios 6 al 19 del presente cuaderno, donde se verifica que ciertamente el ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión en la causa N° 18.165-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIDGIO VERHELST, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 (hoy 439 mismos numerales), de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el Juez inhibido fue uno de los Integrantes de la Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al momento en que se publicó el fallo que anula la Audiencia Preliminar y pase a Juicio, ordenando a un Juez de Primera Instancia que conozca de la presente causa y prescinda de los vicios incurridos que motivaron a la nulidad decretada, siendo en esta ocasión el Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deba pronunciarse sobre la mencionada Audiencia Preliminar, por lo que considera esta Sala que el mencionado Juez se encuentra impedido para resolver sobre el mismo asunto ya conocido. Situación que fue verificada por esta Sala y con el fin de garantizar la total y necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural, la cual está inserta en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciertamente se encuentra afectada su capacidad subjetiva de conocer la causa N° 18.165-12 (nomenclatura de ese Juzgado), tal como quedó corroborado de las actas, ya que emitió opinión al fondo en el presente asunto.
Como corolario de lo antes expuesto, se estima que el Juez inhibido efectivamente probó la causal invocada, considerando esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 18.165-12 (nomenclatura de ese Juzgado), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y OSCAR BORGES PRIM, actuando como defensores de a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 (hoy 439 mismos numerales), de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 13/11/2008, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el Juez inhibido fue uno de los Integrantes de la Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal donde se acordó la NULIDAD ABSOLUTA, de la referida audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191, 196 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarada CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Declara CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Abg. FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 18.165-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIDGIO VERHELST, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores de los ciudadanos antes mencionados, todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al juez inhibido y las presente actuaciones remítase al Juez que esta conociendo de la presente causa.-
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4456-16
RHT/SA/BSM/CMS/sa.-
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna el presente VOTO CONCURRENTE a la decisión emitida por la Sala, mediante la cual “Declara CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Abg. FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 18.165-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTÍN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIDGIO VERHELST, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores de los ciudadanos mencionados, todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por las siguientes razones:
I
El ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de julio de 2016, plantea inhibición con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que “…21 de Septiembre de 2008…Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control…recibió escrito de apelación…09 de Enero de 2009…remite a la Oficina Distribuidora…Recibido el cuaderno…por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones…06 de Febrero de 2009, la sala cuatro…emite los siguientes pronunciamientos: “DISPOSITIVA. En virtud…declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar…por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control…Ordena que se celebre nuevamente la audiencia preliminar…” …Franz José Ceballos Soria, Juez Titular del Juzgado Trigésimo…fue integrante de la Sala Cuarto…se pronunció y resolvió el Recurso de Apelación…Artículo 425. Prohibición…siendo que, como se indicó precedentemente, este juzgador ya emitió pronunciamiento…”.
II
La mayoría que integra la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aseguró que: “…constata esta Alzada que el ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Inhibido en la presente causa, señala que emitió pronunciamiento con anterioridad al resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/01/2009, por los ciudadanos GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter defensores de a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 (hoy 439 mismos numerales), de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 13/11/2008, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó la NULIDAD ABSOLUTA, de la referida audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la prueba que fue consignada en copia certificada por el Juez inhibido a los folios 6 al 19 del presente cuaderno, donde se verifica que ciertamente el ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión en la causa N° 18.165-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIDGIO VERHELST, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 (hoy 439 mismos numerales), de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el Juez inhibido fue uno de los Integrantes de la Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al momento en que se publicó el fallo que anula la Audiencia Preliminar y pase a Juicio, ordenando a un Juez de Primera Instancia que conozca de la presente causa y prescinda de los vicios incurridos que motivaron a la nulidad decretada, siendo en esta ocasión el Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deba pronunciarse sobre la mencionada Audiencia Preliminar, por lo que considera esta Sala que el mencionado Juez se encuentra impedido para resolver sobre el mismo asunto ya conocido. Situación que fue verificada por esta Sala y con el fin de garantizar la total y necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural, la cual está inserta en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciertamente se encuentra afectada su capacidad subjetiva de conocer la causa N° 18.165-12 (nomenclatura de ese Juzgado), tal como quedó corroborado de las actas, ya que emitió opinión al fondo en el presente asunto...”
III
La anterior motivación en forma alguna la comparto, por cuanto la figura de la nulidad atiende por parte del órgano jurisdiccional a eliminar del proceso la actuación procesal realizada en vulneración de garantías constitucionales o procesales, es decir, defectuosa por omisión de formalidades o bien a revocarlos cuando fueron cumplidos en contravención con la ley, para reforzar lo antes señalado, vale traer al presente la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de marzo de 2011, expediente Nº 11-0098, donde asentó lo siguiente:
“…esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”.
En este orden, estimó la mayoría de esta Sala que el ciudadano Juez FRANZ CEBALLOS SORIA debe ser apartado del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTÍN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIDGIO VERHELST, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, por cuanto emitió pronunciamiento en la causa.
Ahora bien, el ciudadano Juez identificado, su intervención se produce porque siendo Juez Integrante de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de febrero de 2009, suscribió decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y OSCAR BORGES PRIM, en su condición de defensores de los acusados FELIX RODRÍGUEZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, contra los pronunciamientos emitidos con ocasión a la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, acordando dicha Sala la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y producto de la distribución le fue asignada al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose al frente del mismo el ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA.
Pues bien, conforme lo anterior, es evidente que no se trata de una emisión de pronunciamiento sino de la causal genérica inserta en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es una “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En efecto, la Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa simplemente al asumir el conocimiento del recurso de apelación ejercitado por la defensa de los imputados en el expediente originario, procedieron a determinar el quebrantamiento de normas de rango constitucional a aplicar el remedio, esto es, decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y ordenar su nueva celebración, pero ello jamás puede ser considerado emisión de pronunciamiento de la causa originaria.
En efecto, sobre lo anterior, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. LUISA MORALES LAMUÑO, dejó asentado lo siguiente:
“…Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo. En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios. Por el contrario, en materia recursiva, la trascendencia del cambio producido en nuestra legislación procesal penal, conllevó a la elaboración de un sistema que representa una considerable modificación del objeto o finalidad del recurso de apelación en el nuevo proceso penal acusatorio, toda vez que tiene no sólo una cognición limitada exclusivamente, a los puntos de la decisión que han sido objeto de impugnación, sino que además, cuando se trata de la apelación de la sentencia definitiva incorpora un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad y concentración. La apelación de la sentencia definitiva –en doctrina conocida como apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso –juicio sobre el proceso-, y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica legalmente establecida –juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata –como en la apelación plena- de un nuevo juicio, sino sólo de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia. De allí, que la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia cuando realiza dicha revisión, por cuanto –distinto al juez de juicio- no hace mérito de la prueba recibida ni de los hechos establecidos en la sentencia. Ello así, en razón de que la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados, son intangibles. La Corte de Apelaciones examina -bien en la apelación de autos como en la de la sentencia definitiva- si los vicios denunciados –motivos del recurso- efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. La alzada sólo analiza la existencia del vicio demandado con la finalidad de asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Bajo estos supuestos, los criterios esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las decisiones del 17 de abril de 2007 y 16 de junio de 2008, para declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por la defensa de los hoy accionantes contra los autos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial, en los que negó la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad y la aplicación del Decreto Ley de Amnistía Nº 5.790 con la consecuente declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento a su favor, respectivamente, no constituyen opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto tal como precedentemente se acotó, no hay mérito sobre las pruebas ni sobre los hechos establecidos en el debate…”.
Por lo cual, al suscribir el Juez FRANZ CEBALLOS SORIA en la decisión emitida el 6 de febrero de 2009, emanada de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, le estaba prohibido conocer la causa que había ingresado al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no por haber emitido opinión porque no lo ha hecho, sino porque existe un impedimento de ley y el mismo debió ser adecuado al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, nada de lo cual fue advertido por la mayoría de estas Sala.
Queda así expuesto, el presente VOTO CONCURRENTE a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ SONIA ANGARITA
PONENTE
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa4456-16
Rht.