REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º

RESOLUCIÓN: 1963
EXPEDIENTE: 1Aa 1172-16
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2016, por la abogada Cibely González Ramírez, Fiscal Provisoria Centésimo Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, contra de la decisión emanada en fecha 07 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por medio de la cual se acordó mantener al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsumiendo el presente recurso en el artículo 608, literal “c”, segundo supuesto, ejusdem.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1903 de fecha 12 de julio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I

DEL RECURSO

En fecha 17 de junio de 2016, la abogada Cibely González Ramírez Fiscal Provisoria Centésimo Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, interpone recurso de apelación, contra la decisión emanada en fecha 07 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, y al respecto señala:

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

“…Estima el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal no motivo su decisión conforme las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece lo siguiente:

"Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."

Como colorario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formulados (sic) por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.

Se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 07-06-2016, no motivo las razones de hecho ni de derecho por la cuales considero negar la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y acodo (sic) mantener la contenida en el artículo 582 literal "g" ejusden (sic), consistente en la presentación de dos personas idóneas.

Considerando el Ministerio que de la revisión realizada a la sentencia proferida por el Juzgado segundo en Función de Control de la sección de Responsabilidad penal del Adolescente, la misma carece absoluta motivación, por cuanto el juez no explica, las razones por las cuales negó la medida de Prisión preventiva establecida en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no explico porque no estaban llenos los extremos exigidos en dicha normativa, solo señala de manera superficial los presupuestos o pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, señalando específicamente en el ultimo (sic) supuesto es decir el periculo (sic) in mora lo siguiente:

"... Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislación referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardado en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia (…)…”

Ahora bien, visto lo anterior considera el Ministerio Publico (sic) que dicho razonamiento dado por la ciudadana juez Segundo de Primera Instancia es ilógico, irracional e insuficiente en virtud de que no necesariamente el peligro de fuga o de obstaculización se demuestra con que exista en autos constancias que la victima (sic) haya sido amenazada o corran peligro o que las mismas hayan pedido alguna medida de protección a su favor, siendo que en la presente caso el delito por el cual fue acusado es un delito grave como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece como sanción la Privación de Libertad, aunado a que por las circunstancias como ocurrieron los hechos el imputado y su familia conocen perfectamente a la victima (sic) y saben su ubicación ya que los mismos son vecinos eran amigos y viven en el mismo sector, . Asimismo considera el Ministerio Público que la decisión es infundada ya que el tribunal señala que el adolescente de autos tiene contención familiar y en autos no se evidencia informe clínico alguno, ni siquiera en la audiencia preliminar se encontraba presente ningún representante legal (papa (sic) o mama (sic)), o que por lo menos el adolescente antes de la ocurrencia del hecho estuviera cursando alguna actividad académica, no entendiende (sic) el Ministerio Público como estaba demostrado tal aseveración, considerando el Ministerio publico (sic) que si estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Procedencia de la medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico (sic).

Establece el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra "a", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que procede La privación de libertad en los delitos señalados entre ellos

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; (…).

En este orden se expresa el artículo 581 de la ley especial vigente para la fecha de la apelación, ya que las normas procesales son de aplicación inmediata, al establecer que:

El Juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuen¬tre evidentemente prescrita
b) Fundados elementos de convicción para estimar (…)

En el esquema procesal aplicable a adolescentes que han entrado en conflicto con la ley penal se ha establecido que el mismo sea sometido a una jurisdicción penal especial, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece a normativa adjetiva vigente, tal y como lo consagra el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece taxativamente:

"...El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad (…)”.

Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica en referencia, prevé que: "la privación de libertad se admite como sanción únicamente (…).

De tal manera que si bien es cierto que nuestro Proceso Penal es Garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en el caso bajo análisis, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele al imputado, sino por el temor fundado en que pueda influir en las víctimas.

La excepcionalidad está basada en que las demás medidas de coerción, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte que debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Los presupuestos de la Prisión Preventiva acordada por el Juez en la Audiencia (sic) para oir (sic) al adolescente parten de los parámetros establecidos en la Convención de Derechos Humanos, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás fundamentos de nuestro Derecho Procesal Penal, de donde se puede observar que este medio de coacción es legítimo dentro de los límites de la Ordenanza Procesal Penal Vigente.

Es bien sabido que nuestra normativa adjetiva Penal y Procesal Penal tiene un alto sentido humanitario, siendo la regla la libertad y su excepción la privación, pero es importante observar que debe evitarse que se sigan cometiendo delitos, a los fines de preservar también la garantía de la seguridad pública. Y frente a esta primera finalidad del proceso, existe otra, como lo es la búsqueda de la Justicia en la aplicación del Derecho o en otras palabras el afianzamiento de la justicia.

El Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad penal del Adolescente señala y sustenta su decisión para mantener la Medida de Prisión Preventiva, que el adolescente tiene contención (sic) familiar y que la victima (sic) no ha sido amenazada o corra peligro y que no existe en auto Medida de Protección solicitada, ademas (sic) de alegar que el adolescente desde el día 22-04-2016 ha permanecido recluido, considerando dicho alegato por demás infundado, por cuanto no es demostrativo, ni tampoco ninguna garantía de que el adolescente no evadirá el proceso, ni existe peligros para la victima (sic) de que sean intimidada para que declaren de manera desleal en el juicio.

Por las razones antes expuestas es que solicito a esta digna corte de apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribuna (sic) Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción judicial del área metropolitana (sic) de Caracas y en consecuencia se decrete la Medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA al imputado por ser los delitos como aquellos que el legislador le otorgo un trato sancionatorio más grave, para los adolescentes que incurran en él, garantizándole a la Fiscalía como titular de la acción penal y el derecho a la victima (sic) las resultas del proceso.


PETITORIO

Por todos lo razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, por las evidentes violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales motivadas solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN v revoque la decisión de fecha 07 de junio de 2016, mediante la cual la Juez Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó mantener la Medida establecida en el artículo 582 literles (sic) "g" "c" ejusdem, obviando el juez Segundo la fundamentación o motivación de la negativa de la solicitud realizada por el Ministerio publico (sic) de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se DICTE las MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, tal y como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por estar llenos los extremos de la norma…”



II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 28 de junio de 2016, la abogada Kellys Perez García, Defensora Pública Segunda (2º), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fundamenta su escrito de contestación en los siguientes términos:
PUNTO UNICO

“…De conformidad con lo contenido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “b” (sic) norma aplicable de conformidad con los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito ante la alzada correspondiente, que se declare EXTEMPORÁNEA la interposición del recurso presentado por la ciudadana fiscal 111º del Ministerio Público, en virtud de no cumplir con el lapso correspondiente a la apelación de autos, señalado en la ley adjetiva penal.

En fecha 07 de Junio de los corrientes, se celebro audiencia preliminar en la que las partes quedamos debidamente notificadas de los pronunciamientos alli (sic) explanados, no obstante, y como se desprende de la verificacion (sic) de los dias (sic) de despacho laborados, y de conformidad con el libro diario del tribunal, se puede evidenciar que el último día hábil para presentar dicho recurso es el dia (sic) 17 de Junio de los corrientes, fecha en la que si bien es cierto la fiscal formalizó su recurso no es menos cierto, que lo hizó (sic) directamente ante la sede de la oficina Distribuidora de Expedientes, fuera del tiempo habíl (sic) de despacho, especificamente (sic) a las 3:50 pm.

Al reconocer esta irregularidad, o convalidar la misma se violentarían principios procesales de orden público, como la garantía especifica (sic) del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y crearía una inseguridad jurídica por parte de la alzada correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la misma contraria decisiones ya emanadas de esta misma Corte Superior, al establecer que los lapsos para interponer dicho recurso se corresponde al de dias (sic) y horas de despacho.

A todo evento solicito ordene elaborar computo certificado por secretaria (sic) de los dias (sic) habiles (sic) transcurridos desde la fecha de la decision (sic) impugnada hasta la interpocisión (sic) del recurso de apelacion (Sic) in comento…”


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez a quo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en auto fundado en los siguientes términos:

“…Con vista a la Audiencia de Preliminar, celebrada en el día de hoy la cual culminó aproximadamente a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, a propósito del escrito acusatorio presentado en fecha 27-04-2016 en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, por parte de la Fiscalía 114º del Ministerio Publico (sic), ABG. DAMARI RAMÍREZ y asistiendo al prenombrado por la Defensora Pública 02º en colaboración con la Defensoria Pública Nº 03, ABG. KELLY PÉREZ, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo (sic) 458 ambos del Código Penal, en el cual la ABG. CIBELY GONZÁLEZ, quien conoció la presente causa en virtud de la resolución de fecha 27-04-2016, signada con el numero (sic) 40.891, en la cual fue cambiada la competencia y será la encargada de intervenir en fases intermedias, de juicio oral y ejecución de Sentencias en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, entre otras, solicitara la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se opuso la defensa técnica del adolescente solicitando a este Tribunal se Mantenga la Medida Cautelar contenida en el articulo (sic) 582 literal g Ejusdem, alegando para ello que se habían consignado los recaudos de fianza los cuales encontraban para su verificación, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al CUARTO PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco más extensa de la decisión pronunciada en lo que respecta a la determinación de la medida cautelar dispuesta, y lo hace en los siguientes términos:

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO: Audiencia celebrada el día 22 de abril de 2016, en el cual el Tribunal entre otros pronunciamientos acogió - por compartirla- la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público dada a la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, acordándose igualmente entre otras cosas la imposición de la medida Cautelar contenida en el articulo (sic) 582 literal "g" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de Dos Personas idóneas, quienes debía de presentar ante este Tribunal Constancia de Trabajo, constancia de Residencia, de buena conducta Rif actualizado, y copias de la cedula (sic) de identidad, y que dichos fiadores deben de residir en la jurisdicción del tribunal, y que no sean familiares.

ESCRITO ACUSATORIO: De fecha 27-04-2016 en el capitulo (sic) VIII correspondiente a la Sanción Solicitada por el Ministerio Publico (sic) ..."En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo (sic) 570, letra G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser atribución al Ministerio Publico (Sic) señalar específicamente la sanción, es por lo que le sea impuesto (…) por lo que para el cumplir la sanción prevista en el articulo (sic) 620 literal "F" en relación con el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) AÑOS..."

RECAUDOS DE FIANZA: Los cuales fueron consignados por ante este Tribunal en fecha 03-05-2016 por parte del Defensor Publico (sic) Auxiliar Nº 06 en colaboración con la Defensoria Publica (sic) Nº 03 de esta misma Sección y Circuito, ABG. CARLOS GONZÁLEZ, los cuales se encuentra para su verificación.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la medida cautelar, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción"

A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 455 en relación con el articulo (sic) 458 ambos del Código Penal, en la presente causa el Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que En (sic) las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con nomenclatura k-16-2251-02050, aperturado por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo) siendo las 5:30 horas de la tarde para el momento en que se encontraba en labores de investigaciones, se presento de manera espontanea (sic) la ciudadana SIC (identificada plenamente en actas anteriores por ser parte denunciante y agraviada en el presente hecho que nos ocupa), a fin de formular una denuncia en contra dl (sic) adolescente (sic) de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)y otros aun por identificar quienes presuntamente había (sic) ingresado a su vivienda, en la cual se encontraba su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)quien para el momento se encontraba en su hogar, ingresa (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con (2) dos femeninas aun por identificar, portando arma de fuego y con la cara parcialmente cubierta, sin embargo logro reconocer a (IDENTIDAD OMITIDA), donde las (2) dos femeninas lo somete y encierran en el baño, es ahí donde logran sustraer objetos del hogar, una vez estando en la siguiente dirección: carretera petare santa lucia, sector la Dolorita, barrio 17 de diciembre, sector 2 vereda Genoveva González, casa numero (sic) :02-185, parroquia la Dolorita, municipio sucre, estado Miranda , ya estando plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, nuestra acompañante nos señalo el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que el funcionario detective José Albarran (técnico), amparado en el artículo 186º del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 41º ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigación científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencia forense, procedió a realizar la inspección técnica del lugar, terminada la misma optamos por realizar un recorrido por la parte interna y externa de la vivienda con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalística que nos conlleve a llegar a la verdad del caso que nos compete, por lo que el detective José albarrán (técnico), logro ubicar a escasos metros de la casa, en zona boscosa y así mismo alcanzo a colectar un arma de fuego tipo: escopetin, marca daisy, sin modelo y calibre aparentes, desprovista de seriales visibles, elaborada en metal de color negro con abundante signo de oxido, con sus respectivas empuñaduras elaborada en madera de color marrón, desprovista de cartuchos, seguidamente se le hizo de vista y manifiesto de la evidencia colectada al ciudadano Cesar Anthony Vásquez Morales, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic): V-25.225.731, de 19 años de edad, mencionado como víctima en la presente investigación, para corroborar que la que dicha arma de fuego fue la que utilizo la persona requerida por la comisión para cometer el hecho que nos compete, quien el mismo confirmo que efectivamente ese era el arma de fuego la cual utilizo (IDENTIDAD OMITIDA) para someterlo y asimismo lograrse los objetos varios de la vivienda, posteriormente le manifestamos a nuestra acompañante que nos anuncie la ubicación exacta donde el ciudadano mencionado como investigado, por lo que nos dirigimos hacia la siguiente dirección: carretera petare santa lucia, calle la frontera, barrio 17 de diciembre, sector la vereda, casa numero (sic) 04, parroquia la Dolorita, Municipio Sucre, estado Miranda, una vez en el lugar plenamente indicados (sic) como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nuestro acompañante nos señalo la vivienda donde reside el ciudadano investigado, por lo que descendimos de la unidad y nos dirigimos a la misma, realizando reiterados llamados al interior de dicha vivienda; siendo atendidos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ser pareja d (sic) la persona mencionada como investigada, una vez en el interior de la vivienda logramos avistar a la persona requerida por la comisión, seguidamente se les indico a este sujeto que a su vez figura como investigado en la presente investigación, por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad, se le realizo la respectiva revisión corporal al ciudadano con la finalidad de ubicarle alguna evidencia de interés criminalística, entre sus prendas de vestir o adheridas a su cuerpo, no logrando localizarle evidencia alguna, de manera que optamos por realizar un recorrido por la parte interna y externa de la vivienda con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalístico (sic), no logrando localizar ninguna evidencia que nos conlleve al total esclarecimiento de la presente investigación. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el; Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos el acta policial de aprehensión, la cual refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente de autos y que fueron analizados precedentemente a los fines acreditar la existencia del delito, asimismo existe el escrito acusatorio cursante a los folios 59 al 68 en el cual el Ministerio Publico (sic) acusa formalmente al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 455 en relación con el articulo (sic) 458 ambos del Código Penal, por lo que se dan por reproducidos en este acápite; elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida cautelar señalada ut supra.

Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra (sic) legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tiene contención familiar, es primario, aunado a que hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento de que las víctimas directas fuesen amenazados o corran peligro, tal y como fue alegado en este acto por el Ministerio Publico (sic) al momento de fundamentar su solicitud, asimismo cabe destacar que no consta en autos oficio emanado por parte del Fiscal Superior Ministerio Publico (sic), donde indique que las victimas (sic) hayan solicitado ante ese despacho protección, por cuanto estas hubiesen sido amenazadas por el acusado o por interpuestas personas es decir amigos o familiares de este, de tal suerte, considera quien aquí decide que en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad, que propende a emplear la medida privativa como el último recurso para asegurar las resultas de proceso, erigiéndose así como la excepción de la regla. En este caso particular, emerge de las actas procesales que los adolescentes han permanecido recluidos desde el día 22-04-2016, así mismo cabe destacar que la defensa en este acto ha manifestado que todos los recaudos de la fianza exigidos por este Tribunal ya fueron consignados y que los mismos están para su verificación; erigiéndose así como la excepción de la regla. Si bien la Fiscalía solicita la Privación de Libertad, por considerar que el acusado pudiera sustraerse del proceso, no debe desatenderse la necesidad de garantizar que el acusado sea juzgado en libertad, salvo que la privación se estime como la única medida capaz de sujetarla al proceso. Empero en el caso subiudice, a juicio de esta Juzgadora la Medida Cautelar consagrada en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta idónea para lograr la satisfactoria conclusión del presente proceso, pues con la presentación de una caución personal se impone un régimen de vigilancia del adolescente por parte de los fiadores, quienes se comprometerán, que el adolescente no se ausente de la jurisdicción del tribunal y a presentarla ante la autoridad que se designe al efecto; de tal modo que se han impuestos suficientes garantías para asegurar su sujeción al presente proceso. Así lo ha sostenido el autor, patrio José Luís Irazú, cuando acertadamente señala que: "...es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad (…) Así las cosas, imponerles una medida privativa de libertad, sería despojarlo de la oportunidad de continuar desempeñando acciones que la conllevaría a diseñar un proyecto de vida que a futuro permitiría su inserción satisfactoria dentro una sociedad cada vez más exigente; al contrario su internamiento, obraría en su perjuicio, pues éste involucraría un retroceso; "por ello es necesario que esta Juzgadora como especialista en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tenga en consideración el espíritu y propósito de la Ley Especial, que propende a asegurar el desarrollo integral de la adolescente en conflicto con la ley penal,; así como el pleno disfrute y efectivo ejercicio de sus derechos, por lo que entiende quien decide que resulta plausible una decisión que respete su derecho a la libertad dentro de un ámbito social natural, con libertad para desenvolverse como ciudadano, permitiéndosele su concurrencia al juicio en estado de libertad, lo que en criterio de quien decide, permite la imposición de una medida menos gravosa para este momento procesal.


Consideraciones que asume este Tribunal en plena sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: "Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible (…).

En tal sentido a juicio de esta Juzgadora, con la medida que le fue impuesta prima facie se garantizan las resultas de la presente causa, manteniéndose en consecuencia dicha medida cautelar, de modo que la fianza se constituirá en el tribunal de juicio correspondiente. En fuerza de las consideraciones que anteceden, a juicio de esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar prevista en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación de DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS, quienes deberán presentar la siguiente documentación: Constancia de Trabajo en la que se indique nombre de la compañía, teléfono fijo, dirección y el carácter de quien la suscribe, en ella se debe señalar el nombre, cédula, sueldo, cargo y tiempo en el mismo del aspirante a fiador; también debe consignar Registro de Información Fiscal actualizado, Constancia de Residencia y de buena conducta, expedidos por la autoridad competente, y por otra parte, quien aquí decide considera que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo destaca el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece "...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general (…). Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en los instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44..."Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso". Declarándose asi (Sic) SIN LUGAR el pedimento fiscal y con lugar la solicitud incoada por la defensa. Finalmente, se resuelve así la motivación más abundante respecto a la necesidad, utilidad y pertinencia del pronunciamiento de mantener la medida cautelar dispuesta al precitado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: MANTIENE el imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de DOS (02) PERSONAS IDONEAS, quienes deberán presentar la siguiente documentación: Constancia de Trabajo en la que se indique nombre de la compañía, teléfono fijo, dirección y el carácter de quien la suscribe, en ella se debe señalar el nombre, cédula, sueldo, cargo y tiempo en el mismo del aspirante a fiador; también debe consignar Registro de Información Fiscal actualizado, Constancia de Residencia y de buena conducta, expedidos por la autoridad competente…”.


VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el recurso, este Tribunal colegiado pasa a decidir y en tal sentido observa que la solicitud radica en el rechazo a la decisión de fecha 07 de junio de 2016, en la que el a quo a criterio de quien impugna no motivo las razones de hecho ni de derecho por las que negó la solicitud que realizará el Ministerio Público de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto acordó mantener la medida establecida en el artículo 582 literal “g” ejusdem. No explicó porque no estaban llenos los extremos exigidos en la norma, sólo señala superficialmente los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, considera la recurrente que el razonamiento explanado por el a quo, es ilógico e insuficiente, ya que la obstaculización y el peligro de fuga no se demuestran con que existan en auto constancias que evidencien que las víctimas hayan sido amenazadas o corran peligro o que éstas hayan pedido una medida de protección.

En ese orden, argumenta que fue acusado por un delito grave, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a que el imputado y su familia conocen a la víctima, son vecinos, y parte de los argumentos del a quo es el hecho de considerar que tiene contención familiar, no obstante no consta evidencia que sea así.

Por otro lado, también argumenta que nuestro proceso penal es garantista, sin embargo, éste descansa sobre Principios de Excepcionalidad y Proporcionalidad, por lo que considera que se cumplen los requisitos que hacen procedente la medida cautelar de prisión preventiva.

Como se señaló, el punto central de la denuncia, es la oposición al decreto de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Especial en virtud que el a quo no motivo la negativa de la solicitud de Prisión Preventiva conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no explicó el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El A quo argumentó la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, así:

“…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.

A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 455 en relación con el articulo (sic) 458 ambos del Código Penal, en la presente causa el Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que En (sic) las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con nomenclatura k-16-2251-02050, aperturado por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo) siendo las 5:30 horas de la tarde para el momento en que se encontraba en labores de investigaciones, se presento de manera espontanea (sic) la ciudadana … (identificada plenamente en actas anteriores por ser parte denunciante y agraviada en el presente hecho que nos ocupa), a fin de formular una denuncia en contra dl (sic) adolescente (sic) de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y otros aun por identificar quienes presuntamente había (sic) ingresado a su vivienda, en la cual se encontraba su hijo de nombre Cesar Anthony Vásquez Morales quien para el momento se encontraba en su hogar, ingresa (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con (2) dos femeninas aun por identificar, portando arma de fuego y con la cara parcialmente cubierta, sin embargo logro reconocer a (IDENTIDAD OMITIDA), donde las (2) dos femeninas lo somete y encierran en el baño, es ahí donde logran sustraer objetos del hogar, una vez estando en la siguiente dirección: carretera petare santa lucia, sector la Dolorita, barrio 17 de diciembre, sector 2 vereda Genoveva González, casa numero (sic) :02-185, parroquia la Dolorita, municipio sucre, estado Miranda , ya estando plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, nuestra acompañante nos señalo el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que el funcionario detective José Albarran (técnico), amparado en el artículo 186º del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 41º ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigación científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencia forense, procedió a realizar la inspección técnica del lugar, terminada la misma optamos por realizar un recorrido por la parte interna y externa de la vivienda con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalística que nos conlleve a llegar a la verdad del caso que nos compete, por lo que el detective José albarrán (técnico), logro ubicar a escasos metros de la casa, en zona boscosa y así mismo alcanzo a colectar un arma de fuego tipo: escopetin, marca daisy, sin modelo y calibre aparentes, desprovista de seriales visibles, elaborada en metal de color negro con abundante signo de oxido, con sus respectivas empuñaduras elaborada en madera de color marrón, desprovista de cartuchos, seguidamente se le hizo de vista y manifiesto de la evidencia colectada al ciudadano Cesar Anthony Vásquez Morales, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic): V-25.225.731, de 19 años de edad, mencionado como víctima en la presente investigación, para corroborar que la que dicha arma de fuego fue la que utilizo la persona requerida por la comisión para cometer el hecho que nos compete, quien el mismo confirmo que efectivamente ese era el arma de fuego la cual utilizo (IDENTIDAD OMITIDA) para someterlo y asimismo lograrse los objetos varios de la vivienda, posteriormente le manifestamos a nuestra acompañante que nos anuncie la ubicación exacta donde el ciudadano mencionado como investigado, por lo que nos dirigimos hacia la siguiente dirección: carretera petare santa lucia, calle la frontera, barrio 17 de diciembre, sector la vereda, casa numero (sic) 04, parroquia la Dolorita, Municipio Sucre, estado Miranda, una vez en el lugar plenamente indicados (sic) como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nuestro acompañante nos señalo la vivienda donde reside el ciudadano investigado, por lo que descendimos de la unidad y nos dirigimos a la misma, realizando reiterados llamados al interior de dicha vivienda; siendo atendidos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ser pareja d (sic) la persona mencionada como investigada, una vez en el interior de la vivienda logramos avistar a la persona requerida por la comisión, seguidamente se les indico a este sujeto que a su vez figura como investigado en la presente investigación, por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad, se le realizo la respectiva revisión corporal al ciudadano con la finalidad de ubicarle alguna evidencia de interés criminalística, entre sus prendas de vestir o adheridas a su cuerpo, no logrando localizarle evidencia alguna, de manera que optamos por realizar un recorrido por la parte interna y externa de la vivienda con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalístico (sic), no logrando localizar ninguna evidencia que nos conlleve al total esclarecimiento de la presente investigación. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el; Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos el acta policial de aprehensión, la cual refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente de autos y que fueron analizados precedentemente a los fines acreditar la existencia del delito, asimismo existe el escrito acusatorio cursante a los folios 59 al 68 en el cual el Ministerio Publico (sic) acusa formalmente al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 455 en relación con el articulo (sic) 458 ambos del Código Penal, por lo que se dan por reproducidos en este acápite; elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida cautelar señalada ut supra.

Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra (sic) legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)tiene contención familiar, es primario, aunado a que hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento de que las víctimas directas fuesen amenazados o corran peligro, tal y como fue alegado en este acto por el Ministerio Publico (sic) al momento de fundamentar su solicitud, asimismo cabe destacar que no consta en autos oficio emanado por parte del Fiscal Superior Ministerio Publico (sic), donde indique que las victimas (sic) hayan solicitado ante ese despacho protección, por cuanto estas hubiesen sido amenazadas por el acusado o por interpuestas personas es decir amigos o familiares de este, de tal suerte, considera quien aquí decide que en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad, que propende a emplear la medida privativa como el último recurso para asegurar las resultas de proceso, erigiéndose así como la excepción de la regla. En este caso particular, emerge de las actas procesales que los adolescentes han permanecido recluidos desde el día 22-04-2016, así mismo cabe destacar que la defensa en este acto ha manifestado que todos los recaudos de la fianza exigidos por este Tribunal ya fueron consignados y que los mismos están para su verificación; erigiéndose así como la excepción de la regla. Si bien la Fiscalía solicita la Privación de Libertad, por considerar que el acusado pudiera sustraerse del proceso, no debe desatenderse la necesidad de garantizar que el acusado sea juzgado en libertad, salvo que la privación se estime como la única medida capaz de sujetarla al proceso. Empero en el caso subiudice, a juicio de esta Juzgadora la Medida Cautelar consagrada en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta idónea para lograr la satisfactoria conclusión del presente proceso, pues con la presentación de una caución personal se impone un régimen de vigilancia del adolescente por parte de los fiadores, quienes se comprometerán, que el adolescente no se ausente de la jurisdicción del tribunal y a presentarla ante la autoridad que se designe al efecto; de tal modo que se han impuestos suficientes garantías para asegurar su sujeción al presente proceso. Así lo ha sostenido el autor, patrio José Luís Irazú, cuando acertadamente señala que: "...es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad (…) Así las cosas, imponerles una medida privativa de libertad, sería despojarlo de la oportunidad de continuar desempeñando acciones que la conllevaría a diseñar un proyecto de vida que a futuro permitiría su inserción satisfactoria dentro una sociedad cada vez más exigente; al contrario su internamiento, obraría en su perjuicio, pues éste involucraría un retroceso; "por ello es necesario que esta Juzgadora como especialista en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tenga en consideración el espíritu y propósito de la Ley Especial, que propende a asegurar el desarrollo integral de la adolescente en conflicto con la ley penal,; así como el pleno disfrute y efectivo ejercicio de sus derechos, por lo que entiende quien decide que resulta plausible una decisión que respete su derecho a la libertad dentro de un ámbito social natural, con libertad para desenvolverse como ciudadano, permitiéndosele su concurrencia al juicio en estado de libertad, lo que en criterio de quien decide, permite la imposición de una medida menos gravosa para este momento procesal.


Consideraciones que asume este Tribunal en plena sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: "Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible (…).

En tal sentido a juicio de esta Juzgadora, con la medida que le fue impuesta prima facie se garantizan las resultas de la presente causa, manteniéndose en consecuencia dicha medida cautelar, de modo que la fianza se constituirá en el tribunal de juicio correspondiente. En fuerza de las consideraciones que anteceden, a juicio de esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar prevista en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación de DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS,…”.


Evidencia esta alzada de la motiva del auto impugnado, que el a quo explana en el referido auto en extenso la motivación de la medida cautelar y la ratifica, en ese sentido señaló:

“…En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el; Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos el acta policial de aprehensión, la cual refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente de autos y que fueron analizados precedentemente a los fines acreditar la existencia del delito, asimismo existe el escrito acusatorio cursante a los folios 59 al 68 en el cual el Ministerio Publico (sic) acusa formalmente al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA)de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 455 en relación con el articulo (sic) 458 ambos del Código Penal, por lo que se dan por reproducidos en este acápite; elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida cautelar señalada ut supra.

Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra (sic) legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)tiene contención familiar, es primario, aunado a que hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento de que las víctimas directas fuesen amenazados o corran peligro, tal y como fue alegado en este acto por el Ministerio Publico (sic) al momento de fundamentar su solicitud,
“…..emerge de las actas procesales que los adolescentes han permanecido recluidos desde el día 22-04-2016, así mismo cabe destacar que la defensa en este acto ha manifestado que todos los recaudos de la fianza exigidos por este Tribunal ya fueron consignados y que los mismos están para su verificación; erigiéndose así como la excepción de la regla. Si bien la Fiscalía solicita la Privación de Libertad, por considerar que el acusado pudiera sustraerse del proceso, no debe desatenderse la necesidad de garantizar que el acusado sea juzgado en libertad, salvo que la privación se estime como la única medida capaz de sujetarla al proceso. Empero en el caso subiudice, a juicio de esta Juzgadora la Medida Cautelar consagrada en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta idónea para lograr la satisfactoria conclusión del presente proceso, pues con la presentación de una caución personal se impone un régimen de vigilancia del adolescente por parte de los fiadores, quienes se comprometerán, que el adolescente no se ausente de la jurisdicción del tribunal y a presentarla ante la autoridad que se designe al efecto; de tal modo que se han impuestos suficientes garantías para asegurar su sujeción al presente proceso...”.


La necesaria explicación de las razones de hecho y de derecho que condujeron al juzgador a ratificar la medida cautelar están presentes en la decisión, requisito éste que constituye la manifestación de la tutela judicial efectiva, que además es de orden público. El a quo establece un enlace lógico que conduce a la conclusión para justificar adecuadamente la medida ratificada.

Efectivamente en esta etapa del proceso no se requiere una motivación exhaustiva, no obstante, se evidencia del auto impugnado que está motivado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 ha dejado sentado que: “…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. Se debe explicar las razones que tuvo el juez acoger la petición, lo cual se evidencia en el auto impugnado.

También argumenta que “…es ilógico, irracional e insuficiente en virtud de que no necesariamente el peligro de fuga o de obstaculización se demuestra con que exista en autos constancias que la victima haya sido amenazada o corran peligro o que las mismas hayan pedido medida de protección…”. Se le recuerda al recurrente los requisitos para determinar si existe peligro de fuga y de obstaculización emana de la gravedad del delitos y el juez tiene la facultad para determinar de acuerdo con las circunstancias cuando puede presumirse el peligro de fuga y es así como el día 15 de mayo de 2001, en sentencia No. 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García, se dejo asentado: “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga…”. “Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancia del caso concreto en autos…” .

Siendo que se cumplió con las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que esencialmente señala la obligación de motivar los autos fundados y las sentencias, bajo pena de nulidad.

Es por lo que concluye esta alzada que el auto de fecha 07 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en el que ratifica la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” , al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta motivada por lo que en cumplimiento de los artículos 26, 49, Constitucional y 157 Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se procede a declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la fiscal Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público, abogada Cibely González Ramírez, en consecuencia se ratifica la decisión que decreta la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR por manifiestamente infundado el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público, abogada Cibely González Ramírez. SEGUNDO: Se ratifica la decisión que decreta la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Así se decide.


Regístrese, publíquese y notifíquese.


La Juez Presidente,




LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)



Los Jueces,



LIZBETH LUDERT SOTO GABRIEL COSTANZO SAVELLI




El SECRETARIO



JOEL BENAVIDES



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO



JOEL BENAVIDES




EXPEDIENTE 1Aa 1172-16
LPC/GCV/LLS/JB