REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de septiembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1961
EXPEDIENTE: 1Aa 1186-16
JUEZ PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal c y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por la Abogada,VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública (11º) en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” ejusdem.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…En el día de hoy, VIERNES 27 de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), encontrándose de guardia este Tribunal, se procedió a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precediéndose de seguido, a fundamentar las decisiones que fueron acordadas en dicha audiencia:

DE LA PRE-CALIFICACION
Este Tribunal en principio observa que, de autos surgen suficientes elementos de convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 09.05.2016, por lo que este Juzgador acoge la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, quien subsumió el hecho dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 458 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286, iodos del Código Penal, toda vez que la conducta del adolescente puede subsumirse dentro de este tipo penal, cuando de las actuaciones en mención se puede verificar que existe un IICIO de investigación aperturado por la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC Eje Central, signado con el Nro. K-16-0017-02197 por el delito de homicidio, estableciéndose de una de las entrevistas rendida por un vecino del sector, que señalo que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban en la parte de afuera del edificio misión vivienda de la Previsora, y al verlos el esposo le dice que se retiren porque esos muchachos andaban en algo, y subiendo las escaleras oyen un disparo y al salir corriendo y asomarse por la ventada ve a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)corriendo, y de donde venían corriendo había un vehículo dentro del cual había un señor muy mal herido; siendo estos los hechos según testigo presencial, parece ajustado la precalificación compartida por el tribunal, la cual puede ser objeto de variación con el transcurso de la investigación

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar al Fiscal del Ministerio Público un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal sujeta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal "g': de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, la presentador de seis (06) personas idóneas que deberán ser verificadas por el tribunal, dado que se trata de un ¡licite penal que no se encuentra evidentemente prescrito, pues ocurrió en fecha 09.05.2016, que es un delito grave, pues esta dentro de los dispuestos en el articulo 628 de la lopnna, el cual trae como sanción definitiva la privación de libertad, así como suficientes elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones, como lo es entre otras cosas, la entrevista rendida por un testigo presencial de los hechos, el cual asevera que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban en la parte de afuera del edificio Misión Vivienda de la Previsora, y al verlos el esposo le dice que se retiren porque esos muchachos andaban en algo, y subiendo las escaleras oyen un disparo y al salir corriendo y asomarse por la ventana ve a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) corriendo, y de donde venían corriendo había un vehículo dentro del cual había un señor muy mal herido; de igual forma reposan en el expediente, una investigación por parte de la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC Eje Central, signadas con el Nro. K-16-0017-02197 por el delito de homicidio, la cual inicia con una llamada radiofónica mediante la cual informan que en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, se encuentra un cuerpo sin vida, que resulto ser el del hoy occiso, DUVALIER ENRIQUE JUSTO MESA, tras lo cual comienzan las pesquisas del caso, practicando las experticias de ley, como el Protocolo de Autopsia, Levantamiento del Cadáver, de balística entre otras y entrevistas a ciudadanos del lugar, con el objeto de determinar los participes del hecho, llegando a determinar por información ce los entrevistados que el adolescente imputado estuvo en el lugar de los hechos en compañía de los otros tres sujetos, por lo que proceden a ubicarlo y citarlo en varias oportunidades, no logrando dar con el adolescente; todo ello trajo como consecuencia, que en fecha 26 de mayo, del presente año, dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento ordenada por el Tribunal 51 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, lograran la aprehensión del imputado, por funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, tal como consta en el seta policial inserta al expediente; siendo todo esto así, se vislumbra serios indicios de que el oven pueda ser autor del presente hecho, existiendo así supuestos de riesgos de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo visto las condiciones en que ocurrieron los hechos y su aprehensión, (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad, tomando en consideración que para ello, debe cumplirse con lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido razonado anteriormente…”
En fecha05 de agosto de 2016 el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó el siguiente pronunciamiento:

“…En el día de hoy, Viernes 05 de Agosto de 2016 del año Dos Mil Dieciséis (2016), encontrándose de guardia este Tribunal, se procedió a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la C.I.: ….; de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose de seguido, a fundamentar las decisiones que fueron acordadas en dicha audiencia:

DE LA NULIDAD
En relación a la nulidad solicitada, el tribunal la declara SIN LUGAR, puesto que de autos se desprenden serios elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en ¡os hechos, como son las entrevistas rendidas por unos vecinos del edificio quienes son contestes en aseverar que el adolescente se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo, la investigación fiscal será la que individualice la conducta del mismo y determinara la participación o no del adolescente en este hecho. Es así como este tribunal considera que al imputado no se le han violado derechos ni garantías constitucionales, que sean producto de una declaratoria de nulidad, pues la aprehensión del adolescente ha sido concebida dentro del marco legal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRE-CALIFICACION
Este Tribunal en principio observa que, de autos surgen suficientes elementos de convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 09.05.2016, por lo que este Juzgador acoge la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, quien subsumió el hecho dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 458 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286, todos del Código Penal, toda vez que la conducta del adolescente puede subsumirse dentro de este tipo penal, cuando de las actuaciones en mención se puede verificar que existe un inicio de investigación aperturado por la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC Eje Central, signado con el Nro. K-16-0017-02197 por el delito de homicidio, estableciéndose de una de las entrevistas rendida por un vecino del sector, que señalo que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban en la parte de afuera del edificio misión vivienda de la Previsora, y al verlos el esposo le dice que se retiren porque esos muchachos andaban en algo, y subiendo las escaleras oyen un disparo y al salir corriendo y asomarse por la ventada ve a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)corriendo, y de donde venían corriendo había un vehículo dentro del cual había un señor muy mal herido; siendo estos los hechos según testigo presencial, parece ajustado la precalificación compartida por el tribunal, la cual puede ser objeto de variación con el transcurso de la investigación

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar al Fiscal del Ministerio Público un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal sujeta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, la presentación de seis (06) personas idóneas que deberán ser verificadas por el tribunal, dado que se trata de un ilícito penal que no se encuentra evidentemente prescrito, pues ocurrió en fecha 09.05.2016, que es un delito grave, pues esta dentro de los dispuestos en el articulo 628 de la lopnna, el cual trae como sanción definitiva la privación de libertad, así como suficientes elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones, étimo lo es entre otras cosas, la entrevista rendida por un testigo presencial de los hechos, el cual asevera que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban en la parte de afuera de! edificio Misión Vivienda de la Previsora, y al verlos el esposo le dice que se retiren porque esos muchachos andaban en algo, y subiendo las escaleras oyen un disparo y al salir corriendo y asomarse por la ventana ve a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)corriendo, y de donde venían corriendo había un vehículo dentro del cual había un señor muy mal herido; de igual forma reposan en el expediente, una investigación por parte de la División de Investigaciones de Homicidios de! CICPC Eje Central, signadas con el Nro. K-16-0017-02197 por el delito de homicidio, la cual inicia con una llamada radiofónica mediante la cual informan que en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, se encuentra un cuerpo sin vida, que resulto ser el del hoy occiso, DUVALIER ENRIQUE JUSTO MESA, tras lo cual comienzan las pesquisas del caso, practicando las experticias de ley, como con el Protocolo de Autopsia, Levantamiento del Cadáver, de balísticas entre otras y entrevistas a ciudadanos del lugar, con el objeto de determinar los participes del hecho, llegando a determinar por información de los entrevistados que el adolescente imputado estuvo en el lugar de los hechos en compañía de los otros tres sujetos, por lo que proceden a ubicarlo y citarlo en varias oportunidades, no logrando dar con el adolescente; todo ello trajo como consecuencia, que en fecha 26 de mayo, del presente año, dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento ordenada por el Tribunal 51 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, lograran la aprehensión del imputado, por funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, tal como consta en el acta policial inserta al expediente; siendo todo esto así, se vislumbra serios indicios de que el joven pueda ser autor del presente hecho, existiendo así supuestos de riesgos de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, visto las condiciones en que ocurrieron los hechos y su aprehensión, (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el-artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad, tomando en consideración que para ello, debe cumplirse con lo dispuesto en articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido debidamente razonado anteriormente…”.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” y “k” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; Al respecto esta Corte observa que es recurrible el decreto que acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 582 ejusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada, VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública (11º) en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 13de junio de 2016, la Abogada, VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública (11º) en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo inserto al folio treinta y uno (31) del Tribunal de Primera Instancia, realizado en fecha 28 de julio de 2016, donde se deja constancia que desde el día 27-05-2016 (exclusive), fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación del Detenido en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 13-06-2016 transcurrieron cinco(05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: lunes 30 de mayo, martes 31 de mayo, lunes (6) de junio, martes (07) de junio y lunes (13) de junio del año 2016, siendo presentado el escrito de apelación en esta última fecha, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.
Del mismo modo se observa al folio veinte (20) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía (112º) con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Séptimo (7º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha veintidós (22) de Julio de 2016; no dando contestación al recurso incoado, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio treinta y dos(32) del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto , por la Abogada,VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública (11º) en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” ejusdem, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE

Las Jueces


LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LIZBETH LUDERT SOTO


GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1186-16
LPC/GACS/LLSajbo.-