REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º

RESOLUCIÓN: 1960
EXPEDIENTE 1Aa 1190-16
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2016, por la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando el recurso de apelación conforme al artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1938 de fecha 09 de agosto de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
DEL RECURSO

En fecha 22 de julio de 2016, la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación contra de la decisión emanada en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y entre otros aspectos, señala:

SEGUNDO

“ (…)Tal como se desprende del acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación judicial del detenido, el Tribunal a quo, incurrió en Inmotivacion de la decisión dictada relativa a la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que procedió a la aplicación de la misma sin explicar de manera razonada y fundada los extremos requeridos por la ley para la imposición de cualquier medida de coerción personal, así como los motivos que conllevaron al establecimiento de la medida antes mencionada.

Sobre este particular establece claramente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad.

Específicamente sobre las medidas cautelares encontramos en la ley adjetiva penal, en su Artíuclo 256, que siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada.

Tales disposiciones establecen el deber que tienen los Órganos Jurisdiccionales de dictar decisiones debidamente razonadas, fundamentadas y la obligatoriedad de respetar las mismas garantías que deben operar para privar de manera legítima de libertad a un adolescente, a la hora de aplicar una medida cautelar sustitutiva, toda vez que dichas medidas representan igualmente una restricción al derecho a la libertad personal consagrado en nuestra Caita Magna.

Los requisitos que no son distintos a los estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Es el caso, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 16 de Julio del presente año, relativa al decreto de Detención Preventiva contra los adolescentes mencionados, que no cumple los extremos mencionados.

Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exigen para la procedencia de dicha medida de coerción personal, en principio:

1.- Que se encuentre acreditado en autos la existencia de un hecho delictivo que admita la privación de libertad como sanción, conforme a las previsiones del artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y
2.- Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho delictivo, que por razones obvias debe ser de aquellos que permitan la privación de libertad como sanción, conforme a la disposición ya citada.
Pues, tal como fue referido en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Público no le aportó al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar la comisión de los delitos imputados a mi representado en dicha oportunidad, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La manifiesta INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante...auto fundado, bajo pena de nulidad..."; el artículo 236 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas...mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibidem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..." De lo anterior se desprende que "...el Juez penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal...porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida..." (Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105).
En este sentido, que los elementos presentados por el representante del Ministerio Público siendo los siguientes: Actas (sic) policial de fecha 15-07-16, suscrita por una persona identificada como YOHANA, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se desprende entre otras cosas que: "(...) “(...)siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana(...) se procedió a dar un recorrido(...)con el fin de brindar seguridad a los habitantes de la Parroquia San Agustín(...)ya que en los últimos sujetos armados han estado despojando de sus pertenencias a las personas que transitan por el sector; una vez en dicho recorrido se nos personó una ciudadana de nombre YOHANA(...)pidiéndonos que le ayudaran ya que un sujeto amenazándola con objeto tipo puñal, bajo amenaza de muerte, la habían lesionado y despojado de su teléfono celular marca SONY ERICSSON, de color blanco, rápidamente se realizó un dispositivo en compañía de la victima (sic), con el fin de darle captura al presunta responsable del hecho(...)logramos avistar a tres sujetos, dos en moto y uno de ellos la ciudadana lo identificó y señaló como responsable del hecho(...)les dio voz de alto a los ciudadanos, quienes al observar la comisión policial emprenden la veloz huida, dándole captura a un sujeto que fue señalado por la victima (sic) como actor material de los hechos; los dos sujetos que se encontraban a bordo de las motos fue infructuosa su captura(...) iba a ser objeto de una inspección corporal (...)se le incautó(...)en el bolsillo derecho del pantalón: UN (01) ARMA BLANCA TIPO PUNZÓN DENOMINADO COMO UNA DAGA), cabe destacar que no le incautaron el celular, elementos éstos que a simple vista o con la sola practica de una suma matemática, no pueden dar como resultado los suficientes elementos que exige la ley. y que ademas (sic) la ciudadana Fiscal solicito (sic) una precalificación errada que no corresponde con lo hechos ocurridos, para decretar la Detención preventiva; sin embargo, si efectuamos un verdadero análisis de ambos elementos, encontramos serias y relevantes contradicciones que conllevan a establecer, por una parte, que no existen elementos suficientes para decretar una medida de coerción personal por cuanto de la contradicción deviene indiscutiblemente una insuficiencia de elementos o en su defecto que, no fue establecido de manera apegada a la ley el tipo legal aplicable en el presente caso y por tanto es improcedente el decreto de Detención preventiva efectuado por el Tribunal A-quo.
En este sentido, se observa que la victima (sic) refiere que tomo un Transporte publico (sic) desde Los Cortijos y al la altura de la Avenida Libertador sujetos la despojaron de su celular, es decir, una de las versiones se encuentra errada, no se corresponde con la realidad de los hechos, o por lo menos con la realidad que se desprende de las actuaciones, por tanto, ello genera insuficiencia de elementos para sustentar una medida de coerción personal tan gravosa como la acordada.
Si bien, la declaración que sobre los hechos pueda aportar, es relevante en un proceso penal, no puede tomarse como único en la valoración de las circunstancias de su comisión, no puede apreciarse de manera aislada su dicho respecto a los demás elementos, siendo que es indispensable que la misma se encuentre avalada por las demás diligencias de investigación, que tenga coincidencia con éstas, para tener valor y servir como fundamento para cualquier decisión judicial pues si no existen otros elementos que acrediten la comisión del ilícito penal y que determinen las circunstancias de su comisión, así como aquellos que lo vinculen con alguna de las formas de participación en el hecho.
Por todo lo antes expuesto, considera esta defensa que no existen en autos elementos que acrediten la comisión de un hecho punible que merezca privación de libertad como lo es los delitos de de (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Pese a que el delito de los calificados por el Tribunal de Control, que admite la privación de libertad como sanción, no obstante, considera esta representación importante efectuar algunas consideraciones respecto al resto de los delitos imputados a mi representado, que a criterio de esta defensa no se encuentran acreditados en autos con las diligencias presentadas por el Ministerio Público y que sin duda se realizan por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de agravarle la situación a mi representado, por una evidente parcialidad ante una víctima que representa igualmente a la Institución del Ministerio Público, sin embargo, ello lleva a la vulneración de los preceptos jurídicos y hasta resulta ofensivo para un adolescente imputado y los demás operadores del Sistema.

Por tal motivo, de igual forma de manera desapegada a la ley se le imputó a mi representado tal ilícito penal y sin la existencia de elementos para acreditarlo.

Por último, se observa igualmente que no fueron tomados en consideración todos los elementos establecidos en el artículo 236, para acreditar el periculum in mora, se observa, que tan solo de manera genérica se hace mención al mismo, siendo que el Tribunal únicamente se limitó a referir, que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto, el mismo ameritaba sanción privativa de libertad, elemento éste meramente retórico, lo que además no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión ya que el adolescente trabaja en el mercado de coche como carretillero.
Así vemos, como la ley adjetiva penal exige, para imponer una medida de coerción personal, más aún cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias del caso particular.

Por otra, parte, como se afirmó el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca, del peligro de fuga deben ponderarse circunstancias como el arraigo en el país de la persona investigada, debiéndose tomar en cuenta para ello, el domicilio, la residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, obviamente en el presente caso, cuentan los adolescentes con arraigo en el país, residencia fija aportada a los autos, se encuentra perfectamente identificado, comparecieron y se presentaron el día de la audiencia de presentación judicial del detenido los padres del adolescente, ante el Tribunal de Control, y es evidente que no cuenta con los recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país.
Tampoco fue evaluado, es (sic) lo relativo a la conducta pre delictual del adolescencia (sic), siendo que es la primera vez que se ve involucrado en la comisión de un hecho delictivo.
Todos estos aspectos deben ser evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, siendo que no resulta obligatoria la aplicación de aquellas durante un proceso penal, solo deben imponerse de ser estrictamente necesarias, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En el presente caso, como se afirmó anteriormente, no efectuó el Tribunal de Control, ni una simple referencia a tales requerimientos, menos aún realizó un análisis de las circunstancias del caso particular, relacionados básicamente con el adolescente procesado, con sujeción a lo estipulado en dicha norma jurídica, que conllevaron a este Tribunal a presumir la existencia del peligro de fuga en la presente causa.
Para esta defensa en atención a lo mencionado, que si existen otros mecanismos para asegurar las resultas de este proceso, y que no existía la necesidad de dictar una medida, tan gravosa, y que tomando en consideración lo afirmado respecto a la calificación jurídica, referimos la importancia de tomar en consideración el Principio de Proporcionalidad y por ello sería ajustado a derecho, dictar por parte de la Corte de Apelaciones decisión propia, ajustando la calificación a lo efectivamente probado en auto, aplicando como consecuencia una medida menos gravosa y proporcional como lo sería la contenida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PETITORIO

Por loa (sic) razones de hecho y de derecho, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:

1.- Se dicte decisión propia, y en este sentido se revoque la medida cautelar de coerción personal (Detención Preventiva) acordada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 15 de Mayo del año en curso y en su lugar aplique la contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, en atención al principio de proporcionalidad, ó (sic) se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con la detención preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto.

Solicito adicionalmente se compulse a la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y se remita copia del mismo y se notifique del presente al Ministerio Público …”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 04 de agosto de 2016, el abogado Hemersson Matute, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó escrito de contestación y lo fundamenta de la siguiente manera:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…De seguidas el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación, toda vez que ciertamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara (sic) al Juez de Control, siendo puesto consecutivamente a la Orden del Tribunal de Control Especializado, quien deberá celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, oír a las partes, .verificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente e imponiendo al mismos (sic) de la o las medidas de aseguramiento que considere necesarias e idóneas para asegurar la sujeción del adolescente al proceso, para así evitar la posible evasión del mismo.

En tal sentido, con respecto al caso que nos ocupa, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la aplicación de la sanción socio educativa de Privación de Libertad.

Por consiguiente y en vista de la calificación de la conducta delictual del adolescente de autos, se imputo uno de los delitos considerados graves, como lo es el el (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 455 con el agravante del Artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, resultando conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Sistema Penal de Adolescente en fecha 16 de julio de 2016.

La Prisión Preventiva, debe entenderse, a criterio de quien suscribe, como una medida extraordinaria, mas sin embargo necesaria para evitar la frustración de un proceso, imposibilitando entre otros la fuga del adolescente en este caso, asegurando de manera exitosa la obstaculización de futuros medios de prueba y la satisfacción de las demandas sociales de seguridad en aquellos delitos en cuya comisión haya causado alarma, en el caso de marras el Juez de Control estimó que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave como lo es el Robo Agravado que en definitiva podría acarrear como sanción la de Privación de Libertad, también estimó lo alegado por la defensa pública en razón al Principio de Inocencia y a que toda persona debe ser enjuiciado en libertad tal y como lo establece nuestra norma rectora la Constitución de la república (Sic) Bolivariana de Venezuela; y en base a todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el Acto de Presentación en Flagrancia, donde quedó demostrado que estamos en presencia de un delito Grave, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que tenemos a una víctima que señaló de manera directa al joven hoy imputado como el autor material del hecho punible en estudio, ordenó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es la establecida en el Artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la firme finalidad de garantizar las resultas del presente proceso Penal y la Garantía de los Principios Constitucionales.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido lo siguiente:

(...) la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad individual y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstaculización de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Es por ello, que la imposición de una medida de coerción personal, bien sea Privativa Preventiva de Libertad o Cautelar Sustitutiva durante la fase de sustanciación o investigación, no representa en ningún momento ni de naturaleza, ni de finalidad a una sanción anticipada, sino por el contrario una garantía de resulta de un proceso penal, evitando principalmente la fuga o ausencia del imputado y la aplicación eventual de un correcto Derecho Penal, verificándose siempre la esencia cautelar de la misma, por lo que no constituye en ningún momento, la violación de la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, siempre previa revisión de ciertos parámetros establecidos para su aplicación.

Para ello, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene determinadas exigencias para establecer la procedencia de tal medida de Detención Preventiva, el cual expresa lo siguiente:

Articulo (sic) 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguidle de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo al artículo 628 de la presente ley (...)

En atención a lo anteriormente mencionado, que el Tribunal Ad Quo, aun cuando se encontraban cubierto todos los extremos legales establecidos en el artículo anteriormente descrito consideró que lo ajustado a derecho era imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescentes, relativo a la presentación de tres (03) personas idóneas que certifiquen o avalen que el adolescente de autos no evadirá el presente proceso y que el peligro de fuga o de obstaculización sea el mínimo garantizando así las resultas del presente proceso penal establecidas al momento de entrar a decidir con respecto a la medida de coerción personal dejando constancia que estamos en presencia de un hecho punible, por demás perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrarnos en presencia de un presunto delito, atribuido en audiencia como lo es el de ROBO AGRAVADO, por considerar la existencia de acuerdo a las actas de investigaciones de suficientes y fundados elementos de convicción que permita estimar la presunta participación del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado, sea autor o participe en el mismo, toda vez que sobre dichas actuaciones reposaban:

1. EL CONTENIDO DEL ACTA DE DENUNCIA, SUSCRITA POR LA CIUDADANA YOHANA ELIBETH CASTRO JIMÉNEZ, ante la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 15 de julio de 2016.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de julio de 2016, realizada en el lugar donde se practicó la aprehensión del joven imputado.-
3. Acta policía de aprehensión de fecha fecha (sic) 15 de julio de 2016. mediante la cual se dejó constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente identificados (sic) como (IDENTIDAD OMITIDA).
4. CON EL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio de 2016, rendida por la ciudadana YOHANA ELIBETH CASTRO JIMÉNEZ.-

En tal sentido, a criterio de quien suscribe, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Ad Quo de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por considerar, se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue la más ajustada en derecho y justicia, por lo cual, verificado tal circunstancia, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó tal medida de Prisión Preventiva, aunado al supuesto que el delito por el cual se imputó, como lo es el ROBO AGRAVADO, fue acogido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este admisible la privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem.

Es por ello, que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia (sic) de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo realizo (sic) acorde a las disposiciones legales, en apego los Principios Rectores del Derecho Penal, es por ello que considera quien por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el Escrito de Apelación, presentado por la profesional del derecho Belxis Gil, en su condición de Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA)-

PETITORIO

En base a las consideraciones procedente mente (sic) expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Belxis Gil, en su condición de Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

1.- El Recurso de Apelación, interpuesto por la referida profesional del derecho, sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuesto (sic) en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de valorar la procedibilidad de la medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenia en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en formal apego a las exigencias establecidas en el artículo 582 ejusdem, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 16 de julio de 2016, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el artículo 582 literal g) de la correspondiente Ley Especial que rige la materia de adolescentes, por ende ACORDARSE MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA, en contra del adolescente de autos…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez a quo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

“…Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar al Fiscal del Ministerio Público un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se impone al adolescente de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el literal (g) del artículo articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: presentación de tres personas idóneas y una vez constituida la fianza, será impuesto de la medida establecida en el literal (c) del referido articulo, a saber: presentaciones cada ocho (08) días. Se ordena el reingreso del adolescente en la sede del árgano (Sic) aprehensor, en el cual deberá permanecer hasta tanto se constituya la fianza. Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad del imputado, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal; el cual merece pena Privativa de Libertad, calificación jurídica ésta que queda verificada de autos, al desprenderse de los mismos entre otras cosas que: "(...)siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana(...) se procedió a dar un recorrido(...)con el fin de brindar seguridad a los habitantes de la Parroquia San Agustín(...)ya que en los últimos sujetos armados han estado despojando de sus pertenencias a las personas que transitan por el sector; una vez en dicho recorrido se nos personó una ciudadana de nombre YOHANA(...)pidiéndonos que le ayudaran ya que un sujeto amenazándola con objeto tipo puñal, bajo amenaza de muerte, la habían lesionado y despojado de su teléfono celular marca SONY ERICSSON, de color blanco, rápidamente se realizó un dispositivo en compañía de la victima (sic), con el fin de darle captura al presunta (Sic) responsable del hecho(...)logramos avistar a tres sujetos, dos en moto y uno de ellos la ciudadana lo identificó y señaló como responsable del hecho(...)les dio voz de alto a los ciudadanos, quienes al observar la comisión policial emprenden la veloz huida, dándole captura a un sujeto que fue señalado por la victima (sic) como actor material de los hechos; los dos sujetos que se encontraban a bordo de las motos fue infructuosa su captura(...) iba a ser objeto de una inspección corporal(...)se le incautó(...)en el bolsillo derecho del pantalón: UN (01) ARMA BLANCA TIPO PUNZÓN DENOMINADO COMO UNA (DAGA), la cual fue mostrada a la victima (sic), quien manifestó que con ese objeto la había lesionado y despojado de su teléfono celular, quedando descrito de la siguiente manera: Un (01) ARMA BLANCA TIPO PUNZÓN DE MATERIAL DE METAL, COLOR DORADO Y EN UNO DE SUS EXTREMOS POSEE HILO DE COLOR VERDE; de igual forma se realizó una búsqueda exhaustiva por el lugar del teléfono celular de la victima (sic), siendo infructuosa su búsqueda(...) quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) (...) (...). Igualmente, acta de entrevista, de fecha 15-07-16, rendida por la ciudadana Y.E.C.J.(...) victima (sic), de la cual entre otras cosas se desprende: "(…) siendo las 08:000 horas de la mañana(...) me dirigía a mi trabajo, me encontraba descendiendo las escaleras del Metro Nuevo Circo, ubicado en la avenida Lecuna (...) cuando de repente un sujeto desconocido, me abordó con un objeto contundente tipo puñal de color dorado y bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara mi teléfono celular, por lo que yo me negué a tal petición, en vista que el vio mi reacción, me tomó de los brazos y comenzó a batuquearme de un lado a otro y como vio que aun persistía mi acción de negarme a dárselo, decidió agredirme con el puñal que el poseía, en lastimarme dos veces por mi costado izquierdo, luego me agarro y empujó y es cuando me saco mi bolsillo derecho de mi pantalón mi teléfono celular, seguidamente sale corriendo y a su vez comencé a perseguirlo, también una persona que se encontraba cerca de mi, me pregunto si me habían robado y le dije que si y éste decide en perseguir igualmente al sujeto, como a dos cuadras de la estación del metro, aviste dos motos que se le acercó al sujeto que me robo y éste le entregó mi teléfono celular, de igual forma seguí persiguiéndolo y es cuando aviste a una comisión policial y le manifesté mi situación, señalándole al sujeto que me había robado mi teléfono celular. Es todo"(...) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas del adolescente, que presuntamente le efectuó el robo? CONTESTÓ: (...) alto, como de aproximadamente 1.70 metros de altura, cabello negro y corto, color de piel morena oscura, de contextura media (…). DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características tipo vestimenta que poseía el adolescente que le efectuó el robo de su celular? CONTESTÓ: tenía una franela de color blanca, un bolso terciado de color negro, un pantalón blue jean color azul claro con aberturas y una gorra color blanco (...)"; y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen del acta policial la cual se explano (sic) en el punto anterior; todo esto en conjunto con las demás diligencias policiales, que hace presumir al tribunal la participación del adolescente en los hechos. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: "Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (...)"; motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del modo en que se produjo la aprehensión; estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es una de las que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, pues comporta solo la presentación de tres (3) personas idóneas ante el tribunal y una vez cumplidos los requisitos de la misma, será impuesto de la medida de presentaciones cada ocho (08) días; aún así, resulta proporcional a las circunstancias del caso, necesaria por cuanto garantiza las resultas del proceso e idónea para el presente caso. Por otra parte la medida cautelar impuesta resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente le informará la fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisado el escrito recursivos esta Alzada, constata que la recurrente apela a la decisión emitida por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual, explana como única denuncia la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes,

La denuncia formulada, se centra en impugnar la medida cautelar impuesta por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, en este sentido la recurrente señala como única denuncia la falta de motivación que a su criterio incurrió el juzgado A quo al imponer al adolescente de autos la medida cautelar establecida en al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que éste se limita a transcribir las diligencias policiales y no analiza los supuestos de la prisión preventiva contenidos en el artículo 581 de la ley especial del escrito recursivo en cuanto a este particular refiere al texto:

“ (…)Tal como se desprende del acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación judicial del detenido, el Tribunal a quo, incurrió en inmotivación de la decisión dictada relativa a la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que procedió a la aplicación de la misma sin explicar de manera razonada y fundada los extremos requeridos por la ley para la imposición de cualquier medida de coerción personal, así como los motivos que conllevaron al establecimiento de la medida antes mencionada. Es el caso, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 16 de Julio del presente año, relativa al decreto de Detención Preventiva contra los adolescentes mencionados, que no cumple los extremos mencionados.

Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exigen para la procedencia de dicha medida de coerción personal, en principio:

1.- Que se encuentre acreditado en autos la existencia de un hecho delictivo que admita la privación de libertad como sanción, conforme a las previsiones del artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y
2.- Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho delictivo, que por razones obvias debe ser de aquellos que permitan la privación de libertad como sanción, conforme a la disposición ya citada.
Pues, tal como fue referido en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Público no le aportó al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar la comisión de los delitos imputados a mi representado en dicha oportunidad, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La manifiesta INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante...auto fundado, bajo pena de nulidad..."; el artículo 236 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas...mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibidem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..." De lo anterior se desprende que "...el Juez penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal...porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida..." (Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105).
Por todo lo antes expuesto, considera esta defensa que no existen en autos elementos que acrediten la comisión de un hecho punible que merezca privación de libertad como lo es los delitos de de (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Pese a que el delito de los calificados por el Tribunal de Control, que admite la privación de libertad como sanción, no obstante, considera esta representación importante efectuar algunas consideraciones respecto al resto de los delitos imputados a mi representado, que a criterio de esta defensa no se encuentran acreditados en autos con las diligencias presentadas por el Ministerio Público y que sin duda se realizan por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de agravarle la situación a mi representado, por una evidente parcialidad ante una víctima que representa igualmente a la Institución del Ministerio Público, sin embargo, ello lleva a la vulneración de los preceptos jurídicos y hasta resulta ofensivo para un adolescente imputado y los demás operadores del Sistema.

Por tal motivo, de igual forma de manera desapegada a la ley se le imputó a mi representado tal ilícito penal y sin la existencia de elementos para acreditarlo.

Por último, se observa igualmente que no fueron tomados en consideración todos los elementos establecidos en el artículo 236, para acreditar el periculum in mora, se observa, que tan solo de manera genérica se hace mención al mismo, siendo que el Tribunal únicamente se limitó a referir, que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto, el mismo ameritaba sanción privativa de libertad, elemento éste meramente retórico, lo que además no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión ya que el adolescente trabaja en el mercado de coche como carretillero.

Así vemos, como la ley adjetiva penal exige, para imponer una medida de coerción personal, más aún cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias del caso particular.


En el presente caso, como se afirmó anteriormente, no efectuó el Tribunal de Control, ni una simple referencia a tales requerimientos, menos aún realizó un análisis de las circunstancias del caso particular, relacionados básicamente con el adolescente procesado, con sujeción a lo estipulado en dicha norma jurídica, que conllevaron a este Tribunal a presumir la existencia del peligro de fuga en la presente causa.
Para esta defensa en atención a lo mencionado, que si existen otros mecanismos para asegurar las resultas de este proceso, y que no existía la necesidad de dictar una medida, tan gravosa, y que tomando en consideración lo afirmado respecto a la calificación jurídica, referimos la importancia de tomar en consideración el Principio de Proporcionalidad y por ello sería ajustado a derecho, dictar por parte de la Corte de Apelaciones decisión propia, ajustando la calificación a lo efectivamente probado en auto, aplicando como consecuencia una medida menos gravosa y proporcional como lo sería la contenida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PETITORIO

Por loa (sic) razones de hecho y de derecho, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:

1.- Se dicte decisión propia, y en este sentido se revoque la medida cautelar de coerción personal (Detención Preventiva) acordada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 15 de Mayo del año en curso y en su lugar aplique la contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, en atención al principio de proporcionalidad, ó (sic) se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con la detención preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto.

En este sentido considera oportuno esta Corte Superior verificar lo expresado por la recurrida a fin de determinar el vicio denunciado:
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se impone al adolescente de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el literal (g) del artículo articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: presentación de tres personas idóneas y una vez constituida la fianza, será impuesto de la medida establecida en el literal (c) del referido articulo, a saber: presentaciones cada ocho (08) días. Se ordena el reingreso del adolescente en la sede del árgano (Sic) aprehensor, en el cual deberá permanecer hasta tanto se constituya la fianza. Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad del imputado, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal; el cual merece pena Privativa de Libertad, calificación jurídica ésta que queda verificada de autos, al desprenderse de los mismos entre otras cosas que: "(...)siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana(...) se procedió a dar un recorrido(...)con el fin de brindar seguridad a los habitantes de la Parroquia San Agustín(...)ya que en los últimos sujetos armados han estado despojando de sus pertenencias a las personas que transitan por el sector; una vez en dicho recorrido se nos personó una ciudadana de nombre YOHANA(...)pidiéndonos que le ayudaran ya que un sujeto amenazándola con objeto tipo puñal, bajo amenaza de muerte, la habían lesionado y despojado de su teléfono celular marca SONY ERICSSON, de color blanco, rápidamente se realizó un dispositivo en compañía de la victima (sic), con el fin de darle captura al presunta (Sic) responsable del hecho(...)logramos avistar a tres sujetos, dos en moto y uno de ellos la ciudadana lo identificó y señaló como responsable del hecho(...)les dio voz de alto a los ciudadanos, quienes al observar la comisión policial emprenden la veloz huida, dándole captura a un sujeto que fue señalado por la victima (sic) como actor material de los hechos; los dos sujetos que se encontraban a bordo de las motos fue infructuosa su captura(...) iba a ser objeto de una inspección corporal(...)se le incautó(...)en el bolsillo derecho del pantalón: UN (01) ARMA BLANCA TIPO PUNZÓN DENOMINADO COMO UNA (DAGA), la cual fue mostrada a la victima (sic), quien manifestó que con ese objeto la había lesionado y despojado de su teléfono celular, quedando descrito de la siguiente manera: Un (01) ARMA BLANCA TIPO PUNZÓN DE MATERIAL DE METAL, COLOR DORADO Y EN UNO DE SUS EXTREMOS POSEE HILO DE COLOR VERDE; de igual forma se realizó una búsqueda exhaustiva por el lugar del teléfono celular de la victima (sic), siendo infructuosa su búsqueda(...) quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) (...) (...). Igualmente, acta de entrevista, de fecha 15-07-16, rendida por la ciudadana Y.E.C.J.(...) victima (sic), de la cual entre otras cosas se desprende: "(…) siendo las 08:000 horas de la mañana(...) me dirigía a mi trabajo, me encontraba descendiendo las escaleras del Metro Nuevo Circo, ubicado en la avenida Lecuna (...) cuando de repente un sujeto desconocido, me abordó con un objeto contundente tipo puñal de color dorado y bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara mi teléfono celular, por lo que yo me negué a tal petición, en vista que el vio mi reacción, me tomó de los brazos y comenzó a batuquearme de un lado a otro y como vio que aun persistía mi acción de negarme a dárselo, decidió agredirme con el puñal que el poseía, en lastimarme dos veces por mi costado izquierdo, luego me agarro y empujó y es cuando me saco mi bolsillo derecho de mi pantalón mi teléfono celular, seguidamente sale corriendo y a su vez comencé a perseguirlo, también una persona que se encontraba cerca de mi, me pregunto si me habían robado y le dije que si y éste decide en perseguir igualmente al sujeto, como a dos cuadras de la estación del metro, aviste dos motos que se le acercó al sujeto que me robo y éste le entregó mi teléfono celular, de igual forma seguí persiguiéndolo y es cuando aviste a una comisión policial y le manifesté mi situación, señalándole al sujeto que me había robado mi teléfono celular. Es todo"(...) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas del adolescente, que presuntamente le efectuó el robo? CONTESTÓ: (...) alto, como de aproximadamente 1.70 metros de altura, cabello negro y corto, color de piel morena oscura, de contextura media (…). DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características tipo vestimenta que poseía el adolescente que le efectuó el robo de su celular? CONTESTÓ: tenía una franela de color blanca, un bolso terciado de color negro, un pantalón blue jean color azul claro con aberturas y una gorra color blanco (...)"; y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen del acta policial la cual se explano (sic) en el punto anterior; todo esto en conjunto con las demás diligencias policiales, que hace presumir al tribunal la participación del adolescente en los hechos. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: "Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (...)"; motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del modo en que se produjo la aprehensión; estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es una de las que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, pues comporta solo la presentación de tres (3) personas idóneas ante el tribunal y una vez cumplidos los requisitos de la misma, será impuesto de la medida de presentaciones cada ocho (08) días; aún así, resulta proporcional a las circunstancias del caso, necesaria por cuanto garantiza las resultas del proceso e idónea para el presente caso. Por otra parte la medida cautelar impuesta resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente le informará la fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso…”.



De la trascripción que antecede, esta Alzada da cuenta que la recurrida a fin de imponer la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estimó, que esta era proporcional a la gravedad del delito por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal; subsumió la conducta del adolescente en el referido tipo penal ocurrido en fecha 16 de julio de 2016, individualizando la conducta de éste al referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como señaló los plurales elementos de convicción, que existían al momento de ser presentado ante el órgano jurisdiccional por el Ministerio Público, y que comprometían la participación de éste en el referido hecho; para arribar a la determinación y necesidad de imponer la citada medida, de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, cada uno de estos elementos fueron analizados de manera lógica, coherente y concatenada con la proporcionalidad que debe existir al dictar la medida, toda vez que el delito imputado es de los que merece medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el presente caso se encuentra en la fase de investigación.
De manera tal, que el argumento de la recurrente debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Aunado a ello, es menester para esta Alzada señalar que debe considerarse la fase en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria en el acto de presentación de detenidos, donde debe si bien por mandato expreso legal y jurisprudencial, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aun cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida cautelar, como la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como ocurrió en el presente caso, no se puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, tomando en cuenta que la labor investigativa ha culminado.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005)

Esta Alzada, luego de examinar las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juez A quo a decretar la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera que la misma expresó de forma lógica y razonada los motivos para imponer la citada medida, haciendo una adecuación jurídico procesal de los requisitos exigidos para su procedencia, es por lo que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncia planteada.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena (09º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión proferida en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, la cual acordó con lugar la medida de Detención Preventiva, ya que, cumplió con todos los requisitos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS (PONENTE)

LOS JUECES,



GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI LIZBETH LUDERT SOTO




EL SECRETARIO



JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES











EXPEDIENTE 1Aa 1190-16
LLS/GCS/LPC /JB