REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º

RESOLUCIÓN: 1964
EXPEDIENTE 1Aa 1193-16
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2016, por la abogada Cibely González, Fiscal Provisoria Centésima Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha 01 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la medida cautelar de libertad, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El presente recurso fue fundamentado conforme al artículo 608, literal “c” ejusdem.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1947 de fecha 18 de agosto de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO

En fecha 12 de julio de 2016, la abogada Cibely González, Fiscal Provisoria Centésima Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación contra la decisión emanada en fecha 01 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la se explana lo siguiente:

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

“… UNICA DENUNCIA: Estima el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Segundo de Control (sic) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, toda vez que el tribunal no motivo su decisión conforme las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal (sic) el cual establece lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Como colorario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formulados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y a (sic) segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.

Es necesario destacar el concepto y la importancia, de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Se puede evidenciar en la decisión dictada en fecha 01 -06-2016, la ciudadana Juez Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no estableció las razones de hecho y de derecho manera lógica, clara, completa y razonada, no realizo ningún tipo de análisis congruente y preciso de los elementos y las circunstancias la cual conllevo a la conclusión para sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por otra Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal "c" ejusdem.

La ciudadana Juez Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su decisión dictada solo se limita a señalar lo siguiente:

"..Considera quien decide que en la presente causa la defensa solicita ordene la libertad efectiva de su patrocinado invocando la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón del parágrafo segundo del citado articulo (sic) al observar que el fin de las medidas cautelares, deben utilizarse con normas constitucionales, como lo son el principio de oralidad, la presunción de inocencia y libertad del imputado., debido proceso, así las cosas si bien debemos proteger los derechos a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras se pruebe lo contrario de manera plena su culpabilidad tampoco puede significa (sic) el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los resultados del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del procedimiento de sus resultas.

Ahora bien, observado lo anterior y haciendo una sumatoria del tiempo transcurrido desde el momento de la aprehensión 06-03-2016 hasta la presente fecha 27-06-16, es necesario concluir que el mismo ha permanecido por (03) meses y veinticuatro (24) días detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, División de Homicidios Eje Nor Oeste, donde permanece en .. , asimismo que en fecha 21-06-2016, se dio inicio al juicio es decir TRES MESES Y VEINTICUATRO DÍAS después iniciado el proceso por causa imputable al tribunal que presidio o por cualquiera de las partes integrantes de la presente causa, entendiéndose que se ha superado con creces lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicha medida debe cesar, por lo que este tribunal en base a las consideraciones anteriormente señaladas, acuerda en revisión de la medida cautelar al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), otorgando la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas t (sic) y Adolescentes".

Considera esta representación fiscal que tal análisis resulta por demás, contradictorio, infundado, ya que el tribunal parte de un falso supuesto al hacer el computo del lapso que ha permanecido privado de su libertad el imputado (IDENTIDAD OMITIDA),, desde la fecha de presentación ante el Tribunal de Control, confundiendo el Tribunal la Medida de Prisión Preventiva decretada en la audiencia de presentación de imputado, cuya finalidad era para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la Medida Cautelar de Prisión preventiva decretada al concluir la audiencia preliminar, cuya finalidad es para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, ambas mediadas se decretan en etapas diferentes, debiendo cumplir los parámetros establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En tal sentido si observamos que desde la fecha 10-05-2016, fecha esta en que se celebro la audiencia preliminar y el Tribunal decreto la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 ejusdem solo había transcurrido hasta el 01-06-2016 UN MES Y VEINTIUN DIAS (21) , desaplicando y violando la ciudadana juez el contenido del artículo supra mencionado el cual establece lo siguiente:
" La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o jueza de Control que conozca del mismo ha cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.", por tanto y conforme a la normativa anteriormente citada el lapso que establece la norma supra señalada para el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva es una vez terminada la audiencia preliminar o en la audiencia de presentación cuando se decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento abreviado.

Observa el Ministerio Publico (sic) que el parágrafo segundo del artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo cuando señala primero, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses; y segundo, que cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez de control o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de Libertad.

Es oportuno señalar que las medidas de coerción personal, privativas restrictivas de libertad, son medidas de carácter asegurativo que obedece a elementos esenciales objetivos, y que en nada inciden o se relacionan con el fondo del asunto.

Es necesario destacar que es cierto que en el procese pernal venezolano rige el principio de afirmación de libertad, en razón de que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, y estas medidas de coerción personal se encuentra regidas por el principio de proporcionalidad el cual no solo debe ser visto de manera exclusiva como el transcurso de tres meses de privación de libertad, ya que este principio procesal también alude a la complejidad del caso, entidad del hecho, así como el tramite propio de la causa entre otros aspecto (sic).

Se puede evidenciar que en el presente caso, se observa que la medida de prisión preventiva se decreto el 10-05-2016, por lo que no había precluido el lapso para el decaimiento de la medida, aunado el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, por cuanto el (sic) misma ha permanecido paralizada por causa no imputable al Ministerio Público, tampoco a la Victima (Sic), sino por causas del tribunal y del imputado y la defensa circunstancias estas que no valoro el juez al momento de proceder a revisar la Medida cautelar de prisión Preventiva, confundiendo la ciudadana Juez las medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente, una la audiencia de presentación de imputado y la otra en la audiencia preliminar y computando el lapso de detención del referido adolescente de manera errada y concediéndole la medida cautelar sustitutiva de Libertad la prevista en el artículo 582 litelal (sic) "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, relajando la disposición legal contenida en el artículo 581 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, haciendo un análisis del derecho de manera ilógica e irracional y quebrantando el dispositivo de dicha norma, violentando la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no analizando el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal caso el juez debió realizar de manera correcta el computo de la detención del adolescente con la medida cautelar de prisión preventiva, asi mismo analizar de manera correcta el motivo que ha generado el transcurso del tiempo sin que se haya dado el juicio y verificar así si se trata de retardo procesal injustificado, ya que si el juez no toma en cuenta el motivo del retardo, esto seria utilizados como mecanismos y tácticas dilatorias por parte de los acusados y defensores para retardar el juicio y lograr una sustitución de la medida de prisión preventiva por otra menos gravosa y generar impunidad.

El decaimiento de la Medidas Preventivas se encuentran efectivamente vinculado al transcurso injustificado del tiempo sin que se produzca sentencia definitiva, sin embargo en el presente caso no había transcurrido el lapso legal para la procedencia del decaimiento de la medida de Prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aunado que el transcurso del tiempo lo ha sido en en (sic) virtud del Juez, traslado y por el decreto presidencial de ahorro enérgico de días no laborables miércoles, jueves y viernes, aspecto este que no valoro el juez, así como la complejidad del caso, entidad del hecho, siendo el delito por el cual se esta enjuiciando al adolescente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, previsto y sancionado en el articulo (Sic) 1 con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal y que resulta consonó con los criterios jurisprudenciales que han dejado establecido de manera clara que el decaimiento de la medida de coerción personal debe atender a un cúmulo de circunstancias a ponderarse.


Observa esta representación fiscal que la sentencia recurrida esta inmotivada ya que no tiene los fundamentos lógicos, claros, precisos y concordante al no desaplicar el contenido del artículo 581 ejusdem y al no analizar aspectos de carácter objetivos del caso y decidir de manera automática aduciendo el simple hecho que el adolescente desde (sic)ha permanecido detenido desde el momento de la aprehensión 06-03-2016 hasta la presente fecha 27-06-16, por el lapso de tres (03) meses y veinticuatro (24) días en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), División de Homicidios Eje Nor Oeste, computando incorrectamente el lapso de detención del adolescente con (sic) la Medida Cautelar de Prisión Preventiva y en virtud (sic) de ello hace procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando estas circunstancias señaladas por el juez para fundamentar la medida cautelar por demás, inf (sic) undado y carente de razonamiento lógico.

PETITORIO

Por todos lo (sic) razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto (sic), de conformidad con el artículo 608 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 01 de junio de 2016, mediante la cual la Juez Segundo de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por medio de la cual acordó la Medida cautelar, contenia en el artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como consecuencia se le mantenga la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICCULO (SIC) 581 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 04 de agosto de 2016, los abogados Clary Yendry Blanco Matey y Norberto José Portillo Fonseca, presentaron escrito de contestación y lo fundamentan de la siguiente manera:
CAPITULO II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

“… La ciudadana Cibely González Ramírez, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primera (111º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia una errónea aplicación de la norma jurídica, al señalar lo siguiente:

Estima la representación del Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, toda vez que el Tribunal no motivó su decisión conforme a las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

En fecha 01 de Julio de 2016, la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto que acordó Medida Cautelar de Libertad prevista en el artículo 582 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a nuestro representado el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante solicitud de Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, presentada por esta defensa en fecha 27 de junio de 2016, tal como se encuentra establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia la ciudadana Juez dictó el siguiente pronunciamiento:

"...Considera quien decide que en la presente causa la defensa solicita ordene la libertad efectiva de su patrocinado invocando la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón del parágrafo segundo del citado artículo al observar que el fin de las medidas cautelares (…)”.
Aunado a esto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público aduce que la ciudadana Juez no tomó en consideración la situación especial que se presentó en el pais (sic) con respecto al ahorro energetico (sic).

Por otro lado también alega la ciudadana representante del Ministerio Fiscal que el lapso establecido en el artículo 581 no había precluido y que por otro lado el Ministerio Público no tenía ningún tipo de responsabilidad y que el retardo procesal existente era responsabilidad de la ciudadana Juez, de nuestro defendido y de estos defensores.

En sintonía con lo anteriormente planteado es necesario hacer del conocimiento de la ciudadana Fiscal del contenido del artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es por ello que nos permitimos hacer el siguiente (sic) análisis:

Como primer punto consideramos que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público nunca se ha impuesto de las actas que conforman el expediente pues nuestro defendido, tal como lo manifestamos anteriormente, fue imputado por el delito antes mencionado en fecha 07 de Marzo de 2016, tal como se evidencia del acta de presentación de la referida audiencia y que fue el pasado diez (10) de mayo del presente año que se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, y no como lo manifiesta la ciudadana Fiscal que fue ese día que se imputo a nuestro defendido.

Visto por esta defensa que habían transcurrido MÁS DE TRES (3) MESES, desde que fue decretada la medida de prisión preventiva el pasado siete (07) de marzo del año 2016 en audiencia de presentación, esta defensa solicitó su EXAMEN y REVISIÓN de la medida, en virtud de que tal y como lo indica el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, "La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el Juicio no ha concluido por Sentencia Condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar"'....(subrayado nuestro), siendo que la misma es la medida de coerción personal más gravosa de todas las existentes no puede convertirse en una pena anticipada, por ende, es que nace la necesidad de colocarle límites temporales a la misma en aras a salvaguardar los fines del proceso como lo son la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la Justicia en aplicación del derecho.

En este orden de ideas, tomando en cuenta el interés superior del Niño y del Adolescente y la Jurisdicción Especial existente, no podría decretarse una Prisión Preventiva superior a los tres meses tal y como lo establece el parágrafo segundo de artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso mal podría considerarse en este caso de Responsabilidad Penal del Adolescente la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que, siendo el imputado un adolescente estamos en presencia de una Legislación Especial y un DECAIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (subrayado nuestro) de la Prisión Preventiva conforme al parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, por ende, lo correcto y ajustado a Derecho seria sustituir la Prisión Preventiva y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consideró en su oportunidad esta defensa que las resultas del Proceso pueden ser claramente satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de hecho resulta necesario destacar que la naturaleza jurídica de la Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 ejusdem, consiste en Medidas Preventivas con las cuales se busca satisfacer el resultado del Proceso como lo es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, respecto a los mismos cabe destacar lo mencionado por la Jurisprudencia Venezolana del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N°: 714, Exp: A08-129, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, la cual indica lo siguiente:

"las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)”.

Dichas Medidas Preventivas se encuentran subordinadas al PRINCIPIO DE NECESIDAD en materias de Medidas de Coerción Personal, el cual establece que a la hora de aplicar Medidas de Coerción Personal se deben tomar en cuenta en primer lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas como aquellas capaces de satisfacer las resultas del Proceso y en casos extremos y siempre que sean debidamente acreditados los Riesgos Procesales de Peligro de Fuga o Peligro en la Obstaculización de la verdad y siempre y cuando las primeras no sean suficientes para garantizar los objetivos del Proceso Penal se debe aplicar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad siendo esta la más gravosa de todas las Medidas, al respecto y en relación con el principio de la Afirmación del Estado de Libertad y la Aplicación Preferente de las Medidas Cautelares Sustitutivas cabe destacar lo señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Sentencia N°:744, Exp: A07-0414, de fecha 18-12-2007...

"El estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción (…)”.

Cabe resaltar el contenido de la Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011, la cual establece lo siguiente:

"Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue (…)”.

(…)

Por último es necesario recordarle a la ciudadana Fiscal que todos los que estamos inmersos en el sistema de justicia nos vimos afectados por el racionamiento decretado por el Ejecutivo Nacional, más sin embargo esto no puede ser usado, a criterio de esta defensa, como una excusa del Ministerio Fiscal para alegar que los actos procesales sufrieron atrasos debido a esta situación.

PETITORIO

Honorables Magistrados, por todo lo antes expuesto y en base a los razonamientos antes explanados, esta defensa técnica del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicita muy respetuosamente SE SIRVA DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primera (111º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Auto que acordó Medida Cautelar de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en fecha 01 de julio de 2016, por la ciudadana Juez Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial …”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
EXP. 814-16

“…Visto el contenido del escrito de fecha 27-06-2016, suscrito por los ABG. CLARY YENDRY BLANCO Y ABG. NORBERTO JOSÉ PORTILLO FONSECA, Defensores Privados, actuando como defensores privados del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 814-16, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita el cede de la detención preventiva y la libertad inmediata, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que expuso:

Ahora ciudadana Juez, si bien es cierto que la medida impuesta en principio al adolescente prenombrado, fue con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, no es menos cierto que han transcurrido mas de tres meses sin que al adolescente se le haya celebrado juicio alguno. Ahora las medidas cautelares son instrumento del proceso, que no deben ser vistas como un fin en si mismas, sino como un medio para lograr la realización de dicho proceso, pero para la obtención de este fin debe utilizarse en armonía con normas constitucionales como los (sic) son el principio de proporcionalidad, el principio de inocencia y la libertad durante el proceso, evitando que la medida cautelar se convierta en un elemento sancionador, pues de ser así se desvirtúa su función y se llega al absurdo de castigar para investigar, cuestión que creíamos superada con este nuevo orden jurídico…”.

En fecha 07/03/2016, se lleva a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el Juzgado 6º de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito, toda vez que en fecha 06-03-2016, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , de 17 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Homicidios, audiencia donde se acordó fundadamente el procedimiento ordinario y se acogió la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal para este adolescente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, por lo que se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó su ingreso mediante boleta Nº 246-16 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste.

En fecha 16-03-2016 la fiscalia 111º del Ministerio Publico (sic) presento (sic) formal acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)y celebrada la audiencia preliminar en fecha 10-05-2016, fue admitida la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONNEY JESUS ROBLES TOCUYO, manteniéndose en esa oportunidad la medida de Privación de Libertad conforme a las pautas del articulo (sic) 581 de la ley Especial.

En fecha 21-06-2016 se recibe la causa en este Tribunal dándosele entrada bajo el numero (sic) 814-15 y fijando el juicio Oral y Privado para el dia (sic) 11-07-2016, siendo que la defensa en fecha 27-06-2016 solicita la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al acusado de marras que es lo que origina el presente.

A los fines de poder entrar a resolver sobre el pedimento de sustitución de la medida de privación requerida por la defensa, es preciso traer a colación el texto del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente.

Ahora bien, el contenido de la presente solicitud es la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 07-03-2016 de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar a sustituir la medida no tendrá apelación”.

Establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos que, conforme la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 682. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Primero: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. (Subrayado Negrillas del Tribunal).

El argumento más importante en que se sustenta la Defensa Técnica para solicitar la revisión de la medida cautelar a favor de su patrocinado, es que hasta el día de hoy ha pasado el término de la detención preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que han transcurrido más de tres (3) meses desde que se produjo la detención del joven mencionado, ante la imposición de la medida producida en los tribunales de control especializado y por este Juzgado.

Considera quien decide, que en la presente causa la defensa solicita que se ordene la libertad efectiva de su patrocinado invocando la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del parágrafo segundo del citado artículo y al observar que el fin de las medidas cautelares, deben utilizarse en armonia (sic) con normas constitucionales, como lo son el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia y de libertad del imputado durante el proceso, así las cosas si bien debemos proteger los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, observando lo anterior y haciendo una sumatoria del tiempo transcurrido desde el momento de la aprehensión 06-03-2016 hasta la presente fecha 27-016-16 (sic), es necesario concluir que el mismo ha permanecido por tres (3) meses y veinte cuatro (24) días detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de homicidio Eje Nor-Oeste, donde permanece en la actualidad, asimismo que en fecha 21-06-2016 se dio (sic) inicio al juicio oral y privado, es decir TRES MESES Y VEINTICUATRO DIAS, después de iniciado el proceso por causas inimputables al Tribunal que presido o cualquiera de las partes integrantes de la presente causa, entendiendo que se ha superado con creces lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha medida debe cesar, es por lo que este Tribunal en base a las consideraciones precedentemente señaladas, acuerda en revisión de la medida cautelar impuesta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), otorgar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el acusado deberá someterse al proceso, bajo un régimen de presentaciones cada cuatro (04) días ante la oficina respectiva y abstenerse de cometer nuevos delitos, a tal efecto se acuerda el egreso inmediato del acusado de autos desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de homicidio Eje Nor-Oeste, a los fines de imponerlo de tal decisión y de ser incluido en el Sistema de Presentación de Imputados.

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar efectuada por la Defensa Técnica del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone al acusado la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial, en consecuencia el acusado deberá someterse al proceso, bajo un régimen de presentaciones cada cuatro (04) días ante la oficina respectiva y abstenerse de cometer nuevos delitos, a tal efecto se acuerda el egreso inmediato del acusado de autos desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de homicidio Eje Nor-Oeste, debiendo comparecer ante este tribunal el día lunes 11-07-2016, a los fines de imponerlo de tal decisión y de ser incluido en el Sistema de Presentación de imputados (…)”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado el presente recurso, este Tribunal colegiado observa que el fundamento de la solicitud son los siguientes puntos:

a. Que el auto impugnado adolece de motivación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- No estableció las razones de hecho y de derecho lógica, razonada completa, congruente que lo conllevara a sustituir la medida cautelar de prisión preventiva.

c.- Que fue decretada la medida cautelar no privativa de libertad con base a un falso supuesto, al computar los tres meses, establecido en la norma, desde la presentación del adolescente, no había transcurrido para la procedencia del decaimiento de la medida.

Ahora bien, en relación a la inmotivación argumentada por el recurrente, observa este Tribunal colegiado que el a quo fundamento así:

“…El argumento más importante en que se sustenta la Defensa Técnica para solicitar la revisión de la medida cautelar a favor de su patrocinado, es que hasta el día de hoy ha pasado el término de la detención preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que han transcurrido más de tres (3) meses desde que se produjo la detención del joven mencionado, ante la imposición de la medida producida en los tribunales de control especializado y por este Juzgado.

Considera quien decide, que en la presente causa la defensa solicita que se ordene la libertad efectiva de su patrocinado invocando la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del parágrafo segundo del citado artículo y al observar que el fin de las medidas cautelares, deben utilizarse en armonia (sic) con normas constitucionales, como lo son el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia y de libertad del imputado durante el proceso, así las cosas si bien debemos proteger los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, observando lo anterior y haciendo una sumatoria del tiempo transcurrido desde el momento de la aprehensión 06-03-2016 hasta la presente fecha 27-016-16 (sic), es necesario concluir que el mismo ha permanecido por tres (3) meses y veinte cuatro (24) días detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de homicidio Eje Nor-Oeste, donde permanece en la actualidad, asimismo que en fecha 21-06-2016 se dio (sic) inicio al juicio oral y privado, es decir TRES MESES Y VEINTICUATRO DIAS, después de iniciado el proceso por causas inimputables al Tribunal que presido o cualquiera de las partes integrantes de la presente causa, entendiendo que se ha superado con creces lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha medida debe cesar, es por lo que este Tribunal en base a las consideraciones precedentemente señaladas, acuerda en revisión de la medida cautelar impuesta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), otorgar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el acusado deberá someterse al proceso, bajo un régimen de presentaciones cada cuatro (04) días ante la oficina respectiva y abstenerse de cometer nuevos delitos, a tal efecto se acuerda el egreso inmediato del acusado de autos desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de homicidio Eje Nor-Oeste, a los fines de imponerlo de tal decisión y de ser incluido en el Sistema de Presentación de Imputados…”.

Evidencia esta alzada que no se materializó el vicio de inmotivacion explanado por la recurrente, la decisión fue la motivada, no obstante fue realizada con base al computo obtenido por el a quo realizado desde el momento de la detención preventiva decretada conforme al contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la audiencia de presentación de detenido y no desde el momento en que se decreta la prisión preventiva, previa acusación y concluida la audiencia preliminar. Lo que constituye a criterio de esta alzada un error de interpretación del artículo 559 ejusdem, al desnaturalizar el sentido y desconocer su significado, que aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso yerra en su alcance general y abstracto, en se orden la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 11-041*No 468 ha señalado:

“…La jurisprudencia pacífica de la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Ver, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.)…”.


Siendo el decaimiento de la medida extemporáneo, ratifica esta alzada que la medida decretada en la audiencia de presentación es la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que no debe confundirse con la prisión preventiva dictada al concluir la audiencia preliminar, ambas se decretan en etapas diferentes y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia de Francisco Carrasqueño lo ha dejado señalado que:

“…Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que si bien, tanto la medida de detención como la de privación preventiva son medidas de aseguramiento para la efectiva resolución del proceso, tiene la particularidad de que ambas son dictadas tanto en etapas procesales diferentes (investigación y enjuiciamiento) y fundamentadas en fines distintos (detención para identificación, comparecencia a la audiencia preliminar y prisión preventiva para el caso de juicio)…”.

Lo que nos permite evidenciar que la prisión preventiva se decreta para el procedimiento que se continuará en la etapa de juicio oral y privado, éste ha sido criterio reiterado de ésta alzada, que recientemente se ratificó en la resolución de fecha 21 de abril de 2016, donde se estableció:

La Detención preventiva se dicta en la audiencia de presentación durante la investigación, con los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público, cumpliendo con los supuestos contenidos en el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir los requisitos para la procedencia de la medida prisión preventiva que se decreta después de concluida la investigación con acusación en la que exista la posibilidad cierta que el adolescente cometió el delito y que éste amerite la sanción privativa de liberad o una vez calificada la flagrancia como lo señala el segundo aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al establecer: “En la audiencia de presentación del o de la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los caso en que proceda conforme al artículo 581 de esta Ley.

De análisis de la norma se extrae que el legislador se refiere a cuando como consecuencia de la flagrancia se decreta la continuación con el procedimiento siguiendo el abreviado, en ese orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión estableció:

“…La prisión preventiva señalada también en el artículo 581 eiusdem, es la dictada en fase de enjuiciamiento, una vez que el juez admite la acusación y ordena el pase a juicio del adolescente acusado.

La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva, acordada conforme a los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en que si bien el delito que se le imputa no está demostrado, sí existen fundadas evidencias que presumen la participación del adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, tal como lo dispone el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la citada ley especial…”.

Por lo que, a fin de dar respuesta a la solicitud planteada se ratifica el criterio reiterado de esta Corte, acorde a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se procede a explanar, el Parágrafo Segundo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.” Siendo así, el lapso para computar el decaimiento de la medida es a partir del momento que se dicta la medida una vez concluida la audiencia preliminar o en la audiencia de presentación cuando se decreta la fragancia y se ordena el procedimiento abreviado.

Así mismo, del análisis de nuestra normativa vigente, se desprende que detenido el adolescente en flagrancia y el juez decreta el procedimiento abreviado el a quo puede en la presentación decretar la prisión preventiva conforme al 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en este caso se inicia el plazo a computar para el decaimiento de la medida prisión preventiva, que no fue éste el caso. Decretado el procedimiento abreviado el a quo deberá remitir en 24 horas las actuaciones, en ese caso el Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral y privado, que no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco ni mayor de diez días, mero procedimiento, así lo establece nuestra normativa penal vigente.

En cuanto a la detención preventiva, puede excepcionalmente el Ministerio Público solicitarla sólo en los supuestos del artículo 581 ejusdem, hecha la solicitud de la detención y aprehendido del adolescente el fiscal del Ministerio Público deberá dentro de las veinticuatro horas siguiente presentarlo ante el juez de control, oída las partes el juez decidir si mantiene la detención o dicta una medida menos gravosa, si mantiene la detención el fiscal deberá concluir la investigación dentro de diez días siguientes, vencido el lapso no presentaré acusación el juez dictará una medida no privativa de libertad. En aras del cumplimiento con el Principio de Juzgamiento en libertad, es que el legislador establece, que detenido el adolescente el fiscal del Ministerio Publico tiene la obligación concluir con la investigación en el plazo de diez días, caso contrario el juez decretara una medida menos gravosa.

Ahora bien, presentada la acusación el juez pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencia colectada para que puedan examinarla en el plazo común de cinco días, vencido éste fijara la audiencia dentro de diez días siguientes, ciertamente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva deben ser notificadas parte del plazo común y la posterior audiencia preliminar, hecho que puede producir retardo, no imputable al órgano judicial.

Así mismo, se evidencia que el legislador estableció lapsos cortos para el cambio de la medida de prisión preventiva, siendo más largo el señalado en el parágrafo segundo del 581 ejusdem, después de celebrada la audiencia preliminar cuando se decreta la medida de prisión preventiva de libertad, la cual obedece a elementos que producen un pronóstico de condena, sin embargo, ésta no podrá exceder de tres meses, no obstante, el parágrafo segundo del 581 de la cita Ley especial, no toma en cuenta la duración del proceso previo al decreto de la medida, en ese sentido ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia No. 2249 del primero de agosto de 2009, lo siguiente:

“ (…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusivamente y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no la dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no “es el derecho a que los plazos se cumplan” . Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental…”.

Por lo que, no se debe decidir en abstracto, el juzgador debe tomar en consideración ciertos criterios objetivos al momento de decidir sobre la presunta violación denunciada, debe tomarse en consideración la complejidad del asunto, la conducta del adolescente justiciable, la conducta de los órganos judiciales. No opera el decaimiento cuando el proceso se ha retardado por razones atribuible al acusado o su defensa tratando de impedir la finalidad del proceso. Siendo el juez el director del procedimiento debe ser diligente e impulsar las causa en las que el acusado se encuentre sometido a la medida prisión privativa de libertad.

En ese orden y como ya se ha señalado, esta alzada ha fijado criterio en distintas decisiones, así tenemos la resolución 40 que establece:

“…La “prisión preventiva”, sólo se puede decretar en el auto de pase a juicio (fase intermedia), bien sea luego de celebrada la audiencia preliminar o una vez calificada la flagrancia, ya que tal y como ha asentado esta Corte, la audiencia de calificación de flagrancia adquiere la investidura de una audiencia preliminar evidentemente desformalizada cuando esta es acordada. Por lo tanto, es errónea la afirmación de la representación fiscal de que en el caso en cuestión estamos en presencia de la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto aún ni tan siquiera se ha celebrado la Audiencia Preliminar, primer momento procesal en el que por vía de admisión de hechos procede imponer una sanción.

Establecido lo anterior, esta Corte observa que “detención preventiva” y “prisión preventiva” en los términos en que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso, por cuanto se está en fase de investigación sólo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días continuos una vez presentada la acusación, lapso que en todo caso se superpondría con los cinco días con que se cuenta para apelar de autos, los cinco siguientes a partir del emplazamiento de la parte contraria para contestar el recurso y los cinco con que contaría la Corte de Apelaciones, una vez recibido el expediente, para resolver. En el segundo caso, por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible pena privativa de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a testigos. Esta privación de libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días…”.

Igualmente, en la resolución 1547, de fecha 5 de marzo de 2013 se ratifica el criterio con respecto a las diferencias entre ambas medidas, es así como se estableció lo siguiente:

“…Con el fin de aclarar la confusión, debemos señalar las diferencias que existe entre la detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con respecto a la prisión preventiva prevista en el articulo 581 ejusdem. La detención preventiva es a los fines de asegurar la comparencia a la audiencia preliminar y la prisión preventiva es para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado. En el presente caso se trata de la detención preventiva acordada en audiencia de presentación de detenido...”

La resolución establece en forma clara la diferencia de cada una de las medidas que pudieran ser decretadas por el Tribunal de Control, relativa a la restricción de libertad.

De allí, que este Tribunal colegiado confirme que el plazo para computar el decaimiento de la medida prisión preventiva de libertad se debe computar desde el momento que se decreta la prisión preventiva en la audiencia preliminar y en la audiencia de presentación cuando decrete la flagrancia y se ordena el procedimiento abreviado. El a quo al momento de decretar el decaimiento de la medida debe con criterios objetivos, analizar los motivos del retardo que lo origina, de ser el caso.

Y siguiendo la opinión del Jurista Arminio Borjas, en su obra la exposición de motivo del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, citado en la sentencia 11-0098, de fecha 04 de marzo de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo la importancia de no confundirla nulidad con la revocación o anulación de los fallos, porque aunque resulte invalidado por igual el acto irrito, “el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad.”

Por todo lo expuesto, observa este Tribunal colegiado que le asiste la razón al recurrente por lo que procede PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha en fecha 12 de julio de 2016 por la ciudadana Cibely González Ramírez fiscal provisoria Centésima Décima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: REVOCAR la decisión de fecha 01 de julio del año en curso, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. TERCERO: Mantener el estado procesal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por errónea interpretación de la ley .CUARTO: Se ordena remitir el cuaderno de apelación al tribunal de origen a fin de que se revise la decisión contentiva de la medida cautelar objeto de impugnación.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2016 por la ciudadana Cibely González Ramírez fiscal provisoria Centésima Décima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: REVOCAR la decisión de fecha 01 de julio del año en curso, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. TERCERO: Mantener el estado procesal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por errónea interpretación de la ley. CUARTO: Se ordena remitir el cuaderno de apelación al tribunal de origen a fin de que se revise la decisión contentiva de la medida cautelar objeto de impugnación.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)


LOS JUECES,




GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI LIZBETH LUDERT SOTO


EL SECRETARIO



JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO



JOEL BENAVIDES



































EXPEDIENTE 1Aa 1193-16
LLS/GCS/EBN/JB