REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de septiembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1968
EXPEDIENTE: 1Aa 1197-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública Séptima (07ª) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”

(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”

DEL RECURSO

La Corte, examinado el escrito recursivo observa que la Abogada AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública Séptima (07ª) de adolescentes, impugna la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…(Omissis) Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala de la carencia de fundamentación para el decreto de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta publica incriminar a mi defendido en el Hurto Calificado con Fractura presuntamente realizada en contra de la ciudadana victima MARIANELA MARTI, tomando como único elemento de convicción “la declaración” dentro del contenido del acta de Denuncia, que presuntamente hiciera la victima anteriormente nombrada ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en fecha 28 de Abril de 2.016, así como se evidencia en el folio tres (03) y vuelto de las actas procesales (Omissis)

El demandar escuchar (Sic) al imputado, por medio de la detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1, 49.1 y 49.5 Constitucional, 234 Orgánico y 557 de la Ley Especial, es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo, por estas razones la defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta de la Detención Sufrida y del Procedimiento, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iniciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 174, 175, 180 y 439.5.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…(Omissis) Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIOVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aun quedan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del código Penal, por cuanto el adolescente de autos pudo ser el autor o participe del hecho. TERCERO: Se declara Sin Lugar la nulidad de la aprehensión, en virtud que los hechos no implican que se hayan violado los derechos constitucionales solicitada por la defensa, que no fue notificado con anterioridad, tomando en consideración el dicho de la victima, la cual describió todos los bienes personales hurtados por el joven que presuntamente participo en el hecho; toda vez que por sentencia Nº 526 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que 2…los errores cometidos por los funcionarios policiales no se le atribuyen al órgano jurisdiccional…. CUARTO: Se declara Parcialmente Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa, y en consecuencia, se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a presentaciones cada (08) días ante la sede de este juzgado. Este Tribunal considera que la medida cautelar impuesta es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: a) Acta de denuncia común de fecha 28/04/2016, realizada por la ciudadana MARIANELA MARTI, quien deja constancia de lo siguiente: “…El día 28/04/2016, momento en que llegue a mi casa me percato de que la reja se encontraba abierta y antes de retirarme de la casa la había cerrado con llaves razón por la cual deduje que se me habían metido en la casa, me di cuenta que sujetos desconocidos habían violentado el techo de la segunda planta de la vivienda abrieron un hueco, despojándome de varios bienes personales tales como: UN (01) LAPTOP MARCA ASSER, COLOR NEGRA, DESCONOZCO MAS CARACTERISTICAS, VALORADA EN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA FRIGILUX CAPACIDAD DE 12.000 BTU, COLOR BLANCO DESCONOZCO MAS CARACTERISTICAS, VALORADO EN SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00), UN (01) TELEFONO SAMSUNG GALAXY S5 COLOR BLANCO, VALORADO EN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) TENSIOMETRO MARCA OMRON DIGITAL COLOR GRIS VALORADO EN OCHENTA MIL VOLIVARES (80.000,00) UN (01) GLUCOMETRO COLOR GRIS VALORADO EN TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), UN (01) MORRAL MARCA RS21 COLOR GRIS Y VERDE VALORADO EN CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00), UNA (01) CARTERA MARCA RS21 COLOR NARANJA VALORADO EN TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), PERFUMES Y CREMAS ORIGINALES DE DIVERSAS MARCAS VALORADAS EN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00), UN (01) ORGANIZADOR MARCA VICTORINOX COLOR AMARILLO VALORADO EN CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), ENTRE OTROS OBJETOS LOS CUALES DESCONOZCO MAS DETALLES…”, b).- Acta de entrevista de fecha 31/05/2016, rendida por la ciudadana MARIANELA MARTI, dejando constancia de lo siguiente: “…Me encontraba en mi vivienda y me percate que los sujetos también pudieron sustraer CUATRO RELOJES, UNO DE MARCA WELDER, MODELO QUARTZ, COLOR MEGOR (Sic) VALORADO EN VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), OTRO MARCA ADIDAS COLOR AZUL VALORADO EN QUINCE MIL BOLIVARES 815.000,00), OTRO MARCA TOMMY COLOR VERTDE, VALORADO EN 20.000,00), Y EL OTRO ERA UN CASIO COLOR NEGRO VALORADO EN QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), así mismo lograron llevarse varios perfumes de los cuales me puedo acordar que tres eran marca LBEL valorado en veinticinco mil bolívares (25.000,00) cada uno, otro marca JF color amarillo valorado en veinte mil bolívares (20.000,00), otro marca KOUROS de color blanco valorado en quince mil bolívares (15.000,00) y el ultimo ere de marca CAROLINA HERRERA valorado en veinte mil bolivares (20.000,00), otro marca LACOSTE valorado en veinte mil bolivares (20.000,00) y otro marca ESIKAS valorado en quince mil bolivares (15.000,00), luego de so (Sic) me percate que me faltaba un (01) par de sarcillos elaborados en material SWAROVSKI que se encontraban en una cajita de color azul valorado en veinticinco mil bolivares (25.000,00) al igual que una gargantilla de SWAROVSKI, valorada en veinte mil bolivares (20.000,00) …” C).- Acta de investigación penal de fecha 14/06/2016, suscrita por el funcionario PEREZ ALVAREZ, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia de lo siguiente: “…Siendo las 08:00 horas sde la mañana, se apersono una ciudadana de nombre MARIANLE MARTI, manifestando que al momento que se dirigia a su trabajo observo a dos sujetos luciendo un reloj de color azul y dorado con correa de color azul, y otro ciudadano que portaba otro reloj de color negro similares a las prendas que le sustrajeron de su vivienda… dicha ciudadana nos traslado a la residencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta la siguiente dirección: LOS FRAILES DE CATIA, SECTOR LA BARRACA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS- DISTRITO CAPITAL, procedimos a ingresar a la vivienda, donde al cabo de unos minutos logramos localizar a un joven tendido sobre el suelo exclamando “NO LO VOLVERE A HACER, DE VERDAD, SEÑORES OFICIALES”, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), DE 17 AÑOS DE EDAD, manifestando el mismo que tenia unos zarcillos y que era lo único que le había quedado de las cosas que sustrajo de dicha morada…”. Se deja constancia que la defensa tomo la palabra a los fines de solicitar copias del acta, a los fines de ejercer recurso de apelación. QUINTO: Se ordena librar oficio dirigido al jefe de la sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el fin de notificarlos de lo decidido por este Despacho…”.

DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 29 de julio de 2016 el Abg. Andrés Navarro, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, siendo presentado dicho escrito de contestación al tercer día luego de darse por emplazada la Representación Fiscal, como así se deja constancia en el computo certificado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 38 del presente cuaderno de incidencias, solicitando sea declarado inadmisible el presente recurso de apelación, por considerar entre otras cosas lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
De conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Impugnabilidad Objetiva de los Recursos, se procede a contestar la apelación intentada por el Defensor Público Nº 07 de los adolescentes estimando que no fundamenta su apelación en ninguno de los motivos el presente Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma adjetiva penal.

(Omissis) En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Publico que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de derecho, no se ajusta a la realidad factica de los hechos, por lo tanto, estimo que la apelación de la defensa debe ser declarada INADMISIBLE, en razón de la decisión emanada por el tribunal de Instancia mediante la cual declaro sin lugar la Nulidad Absoluta…”

RAZONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, así como en el literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estable: k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública Séptima (07ª) de adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 22 de junio de 2016, la Abogada AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública Séptima (07ª) de adolescentes, consignaron escrito de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 02 de agosto de 2016, donde se deja constancia que desde el día 15-06-2016 (exclusive) hasta el día 22-06-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de junio de 2016, siendo presentado el escrito de apelación en fecha 22-06-2016, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública Séptima (07ª) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Los Jueces

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Presidente ,


LIZBETH LUDERT SOTO.
Ponente GABRIEL A COSTANZO SAVELLI

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES







EXP. Nº 1Aa 1197-16
LPC/LLS/AAB/ih