REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 1966
EXPEDIENTE 1Aa 1201-16
PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública 11° del Área Metropolitana de Caracas, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión y de las actas del proceso, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia efectuada en fecha 21 de junio de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL… PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Así decide. PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público… sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar… SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario… TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada quince (15) días, del cual se opuso la defensa solicitando una medida menos gravosa, este Tribunal comparte parcialmente lo solicitado por el Fiscal y en este sentido impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente con la presentación ante la oficina de presentación de imputado cada treinta (30) días…”

Al examinar el recurso de apelación presentado por la Defensa, esta Alzada observa que fue presentado y fundamentado en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, VANESSA MEJIA HIDALGO, …. actuando en mi carácter de Defensora de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), … ocurro ante la Sala de la Corte Superior…. A los fines de ejercer RECURSO FORMAL DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-06-2016, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión y Actas del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 literales c) y k) y artículo 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por los motivos que a continuación se explanan:

(…OMISSIS…)

3. Asímismo se interpone el presente recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21-06-2016, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión y Actas del Proceso de mis patrocinados….
(…OMISSIS…)

DEL DERECHO

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 608 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., el cual establece: “Solo se admite recurso de apelacion contra los fallos de primer grado que: … k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal …”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2016, en la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión y Actas del Proceso en contra de los adolescentes: FABIAN JESUS BRICEÑO y JOSE ALFREDO RAMIREZ

(…OMISSIS…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Honorables Miembros de la Sala de la Corte Unica de Apelaciones, que declaren CON LUGAR el presente RECURSO FORMAL DE APELACION de conformidad con lo establecido en los artículos 608 lit c) y k) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia le sea acordado a mis defendidos (IDENTIDAD OMITIDA), la Nulidad Absoluta de la aprehensión y de las actas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal ….”

Con vista a lo anterior, debe esta Corte Superior, analizar si el recurso de impugnación presentado en estos términos, cumple con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la necesidad de que el Tribunal de Alzada examine minuciosamente, dentro de su función revisora, si el recurso de apelación presentado satisface o no las exigencias de ley, como actuación previa a la resolución del fondo del asunto, y es así como ha expresado que:

“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….” (Sentencia No. 021, del 09 de marzo de 2005) –destacado de la Corte Superior-

Conforme a la revisión del cuaderno de incidencias, la Defensoría 11° con competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fue la designada para asumir la defensa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, se encuentra habilitada y legitimada para actuar en la causa y, en consecuencia, recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta sección especializada.

En el caso bajo estudio, es posible constatar tanto del acta de audiencia de presentación de detenido, como del auto fundado contentivo de la fundamentación que, la Defensa no solicitó la nulidad de la aprehensión y de las actas, y por consiguiente, no hubo pronunciamiento de la Juez Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, sobre el thema decidedum que constituye el punto único argumental de la apelación, por lo cual, resulte improcedente impugnar una decisión que no se produjo.

Al folio 21 de este cuaderno de apelación, riela inserta copia certificada del acta de audiencia, en la cual se puede apreciar que, al serle concedido el derecho de palabra a la Defensa, a cargo del Abogado ARGENIS INFANTE, Defensor Público 11° de esta sección especializada, expresó lo siguiente:

“Esta defensa esta de acuerdo que la presente investigación se siga por via del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencias que practicar, asimismo solicito una medida cautelar menos gravosa e insto asimismo a la conciliación, solicitando por ultimo copias simples de las actuaciones, es todo.” (SIC)

De seguidas, el acta de la audiencia, refiere que la Juez Segundo de Control emitió los pronunciamientos siguientes:

“…este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL… PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Así decide. PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público… sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar… SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario… TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada quince (15) días, del cual se opuso la defensa solicitando una medida menos gravosa, este Tribunal comparte parcialmente lo solicitado por el Fiscal y en este sentido impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente con la presentación ante la oficina de presentación de imputado cada treinta (30) días…”

Del auto fundado inserto al folio 29 y siguientes del cuaderno de apelación, es posible verificar que la Juez de Control, explanó los motivos que la condujeron a la aplicación de la medida cautelar solicitada en audiencia por el Ministerio Público, conforme al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impuesta por la Juez a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no haciendo referencia al pronunciamiento sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad, del cual hoy recurre la Defensa, y cuya admisibilidad del recurso analiza la Sala.
El artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“Toda acta deberá ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho…”


Por su parte, el artículo 159 eiusdem expresa:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…”

El acta de audiencia de presentación de detenidos, fue suscrita tanto por la Defensa, como por el representante del Ministerio Público, sin que conste que hubieren formulado observación alguna a su contenido, o se rehusaren a suscribir la misma, de lo cual se infiere que, aceptaron expresamente que su contenido refleja lo ocurrido, discutido y resuelto en la audiencia.

Como corolario de lo anterior, ni del recurso de apelación presentado por la Defensa, ni del escrito que da contestación a la impugnación por parte del representante Fiscal, las partes denuncian irregularidad alguna sobre la actuación judicial, y tampoco hacen referencia a la omisión de alguna petición, pronunciamiento o resolución de la Juez de Control, sobre la aludida solicitud de nulidad y su consiguiente declaratoria sin lugar por parte de la Juez.

En Sentencia No. 021, del 09 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explicó detalladamente las causales por las cuales, los Tribunales de Segunda Instancia pueden declarar la inadmisibilidad de un recurso de impugnación, bajo los siguientes argumentos:

“….No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.

Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, se reitera una vez más que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (sentencia nro. 3.278, del 26 de noviembre de 2003, de esta Sala), lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En el caso de autos, ninguna de estas hipótesis ha sido detectada por esta Sala.

Tomando en cuenta el recurso de apelación planteado, y con base a las orientaciones emanadas del Máximo Tribunal de la República, puede esta Instancia Superior concluir de todo lo anterior, que resulta incoherente la proposición de un recurso de apelación sobre una decisión referida a la declaratoria sin lugar de una nulidad, la cual es inexistente a la luz de lo acontecido en la audiencia de presentación de detenidos, cuya acta aparece suscrita por todas las partes, sin que haya sido denunciado o advertido irregularidad alguna sobre su contenido.

Tal situación, a criterio de esta Superioridad, vislumbra que el recurso de apelación ejercido por la Defensa, sea improcedente, por estar referido sobre un fallo judicial que no se produjo, lo cual deviene en que la decisión quimérica sea obviamente inimpugnable; y siendo ello así, resulte impalpable el agravio o perjuicio denunciable en Alzada.

Si bien el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal prevé como causal de inadmisibilidad que “la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”, debe entenderse que, la norma hace alusión a una decisión judicial que fue proferida por el Juez, en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales, y bajo las formas establecidas y descritas por la ley; es decir, que se refiere a una providencia interlocutoria o definitiva que precede al recurso, lo cual no ocurre en el presente caso porque simplemente no se produjo tal resolución, por lo cual, queda claramente justificado que esta Corte Superior, deba, como en efecto así se pronuncia, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública 11° del Área Metropolitana de Caracas, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la inexistente decisión aludida como dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que habría declarado sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y de las actas del proceso, de conformidad con lo establecido en los literal “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública 11° del Área Metropolitana de Caracas, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la inexistente decisión aludida como proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que habría declarado sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y de las actas del proceso, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LOS JUECES


GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
Ponente
EL SECRETARIO,

JOEL BENAVIDES

.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

JOEL BENAVIDES



EXP. Nº 1Aa 1201-16
LPC/LKLS/GACS.