REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas 14 de septiembre de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN: 1967
CAUSA: 1Oa 1202-16
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS.
El día 05 de septiembre de 2016 el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte Superior, escrito contentivo de Amparo constitucional ejercido por el abogado Héctor Jonny Duarte Pineda inpreabogado 150.499, quien actúa en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acción que se ejerce contra la decisión dictada a consecuencia de la Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de agosto de 2016 por el Juzgado antes señalado.
Tal acción se produce en virtud de las excepciones opuestas y motivadas, aunado a la inadmisiblidad de los alegatos de la defensa, lo que a su criterio afecta la validez y necesidad constitucional y procesal de las tres pruebas útiles y necesaria para la defensa en juicio.
Recibido el escrito esta Corte de Apelación del Sistema de Responsabilidad Penal de éste Circuito Judicial Penal dió cuenta del mismo el día 13 de septiembre del año en curso, correspondiendo la ponencia a la abogada Luzmila Peña Contreras, quien en tal carácter suscribe este fallo.
ANTECEDENTES DEL FALLO
Como antecedentes del fallo, se señala:
1.- En fecha 16 de julio de 2016, se celebró la audiencia de presentación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)), en la que se impone la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
2.- En fecha 22 de julio de 2016 se incoa recurso de apelación contra el decreto de Detención Preventiva de Libertad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
3.- En fecha 08 de agosto de 2016, se admite por esta Alzada el recurso de apelación contra el referido decreto.
4.- En fecha 18 de agosto de 2016, se declara con lugar el recurso, se anula la decisión y se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenido ante un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, dándosele el efecto extensivo de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que dicha decisión abraza a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), siendo este último quien se amparo constitucionalmente.
5.- En fecha 22 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal realizó Audiencia Preliminar seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), según se desprende de la nota secretarial de fecha 13 de septiembre del año 2016.
6.- En fecha 5 de septiembre de 2016, de ejerce la presente acción de Amparo Constitucional.
DEL FALLO APELADO
Las decisión emitida en un acto inexistente, en virtud de haber sido declarada por esta Alzada nula la decisión de fecha 16 de julio del 2016 emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida cautelar de Detención Preventiva en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), siendo en consecuencia, nulo todo acto subsiguiente.
PUNTO PREVIO
Esta alzada después de una ardua revisión de la solicitud, consideró necesario hacer un llamado de atención al accionante en virtud de lo contradictorio, confuso e inteligible de la solicitud. La abogacía es una carrera similar al sacerdocio, los clientes nos entregan su libertad, confían plenamente en el abogado, de allí que es menester esmerarse y hacer honor a tan comedida labor y estudiar cada día. Es importante señalar que se observó confusión en cuestiones tan elementales como una medida cautelar y una sancionatoria, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es aplicable a la medida cautelar. De allí que debido a tanta confusión, ésta alzada en el punto relativo a la argumentación, se limitó a transcribir literalmente lo indicado por el accionante y no extraer como comúnmente se hace, después del análisis de la acción.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La referida acción de amparo fue argumentada de la siguiente forma:
1.- Que extrañamente luego de admitida en la audiencia preliminar fueron declara no oídas.
2.-.Que no tiesa(sic) sentido un juicio sin descargo.
3.- Que las pruebas en la audiencia preliminar se admitieron y no dejaron ver el expediente.
4.- Que guardo silencio sobre las excepciones … y ellos viola el derecho constitucional del judicializado.
5.- Que debieron cumplir con lo establecido en la LOPNNA, el artículo 622, determinar la medida aplicable donde se debe tener en cuenta: LITERAL (H)- Los resultados de los informe (sic) clínicos y psicosocial.
6.- Que se violó el derecho a la defensa judicial, asi (sic) como al debido proceso judicial del derecho de acceder al expediente, provocando una afectación
7. Que se negaron a entregar las copias certificadas solicitada el día 23 de Agosto, exigiendo que se esperara tres días para su publicación y poder acceder al expediente
8.- Que la Secretaria impidió ver y conocer el contenido del acta de la Audiencia Preliminar.
9.- Que alegaron que el expediente se remitió y marchó a Distribución y juicio; (a la otra parte si le enteraron (sic) la (sic) copias para adherirse a una sentencia de nulidad del proceso para un detenido con reposición de la causa al estado de Audiencia de Presentación de detenido),
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Responsabilidad Penal de Adolescentes pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto observa que la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan y Domingo Gustavo Ramírez, que el Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de los dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las decisiones que se intentan contra decisiones de Primera Instancia y se sostuvo lo siguiente:
“…corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre sentencias de Juzgados o Tribunales Superiores aquí sentenciado de las Cortes Primera en lo Contencioso Administrativa y las Cortes de Apelación en lo penal, cuando ellas conozcan de amparo en Primera Instancia...”
En éste caso, el tribunal contra el que se ampara el accionante es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal, siendo así esta Corte, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y en la norma señalada, es competente para conocer la presente acción de amparo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir ésta Corte considera lo siguiente:
El Tribunal A quo celebró la audiencia preliminar después de haber sido decretada nula la audiencia de presentación, como se señaló en el capítulo relativo a los antecedentes del presente fallo. Se observa que el solicitante interpone la acción contra un acto inexistente, en virtud que al momento del ejercicio de la misma, ya se había ordenado por esta Alzada mediante resolución Nº 1949 de fecha 18 de agosto de 2016, la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2016, y en consecuencia se repuso la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación de imputados, que debía ser realizada por un tribunal distinto al Séptimo de Control, por lo que todo acto realizado posterior a la decisión anulada, conlleva a la misma sanción procesal, considerando el acto o la decisión recurrida en amparo inexistente, hecho que es subsumible en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
“No se admite la acción de amparo:
1.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inminente, posible y realizable por el imputado;…”.
Lo que se traduce que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que es inmediata, posible y realizable. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2001, mediante sentencia N° 326 del caso: “Frigoríficos Ordaz S.A.”, sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.
Así pues, la acción de amparo ejercida pretende ventilar una supuesta lesión constitucional sobre un acto inexistente, que como se evidencia en la solicitud, al accionante ya se le había informado sobre la nulidad, hecho que se evidencia de sus alegatos cuando indica “… alegaron que el expediente se remitió y marchó a Distribución y juicio; (a la otra parte si le enteraron (sic) la (sic) copias para adherirse a una sentencia de nulidad del proceso para un detenido con reposición de la causa al estado de Audiencia de Presentación de detenido)…”. Por lo que esta Corte considera temeraria la presente acción de amparo constitucional, deduciendo del dicho del accionante que estaba en conocimiento de la consecuencia procesal que había pesado sobre el acto recurrido en amparo.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelación juzga necesario pronunciarse sobre la constitucionalidad de la inadmisión del amparo, por tratarse de un acto inexistente. En tal sentido considera lo siguiente:
El derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la Tutela Judicial Efectiva, no puede ser ejercido contra actos nulos o inexistentes, ya que nulo el acto impugnado no causa gravamen.
Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, ésta Corte de Apelación del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no constituir amenaza al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva y a la garantía del Debido Proceso, previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional. Así decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelación del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Héctor Jonny Duarte Pineda, contra el acto inexistente producido por la nulidad la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, decretado por esta Alzada mediante resolución Nº 1949 de fecha 18 de agosto de 2016, lo que conlleva a la nulidad de todos los actos subsiguientes, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No constituye amenaza al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva y a la garantía del Debido Proceso, previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional.
Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.-
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)
LOS JUECES,
LIZBETH KARIM LUDERT SOTO GABRIEL COSTANZO SAVELLI
El Secretario
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
JOEL BENAVIDES
CAUSA N° 1Oa 1202-16
LPC/LLS/GCS/JB