REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º

RESOLUCIÓN N° 1972
EXPEDIENTE 1Aa 1139-15
PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015, por la ciudadana Cibely González Ramírez, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Decima Primera (111ª) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha diez (10) de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Libertad, contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1849 de fecha 08 de diciembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

La ciudadana Cibely González Ramírez, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Decima Primera (111ª) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2015, presentó escrito de apelación en contra de la decisión emanada en fecha diez (10) de noviembre del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS) DE LOS HECHOS

En fecha 21-06-2013, esta Representación fiscal presento escrito de Acusación en contra del joven hoy adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COATOR (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 406numera 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, siendo la victima …….

*En fecha 10-09-2013, se celebro audiencia preliminar, siento admitido en su totalidad el escrito acusatorio y los Medios de Prueba, ordenado el enjuiciamiento del adolescente imputado y acordando la Medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 19-12-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente mediante auto acordó imponerle al joven hoy adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de caución juratoria.

En fecha 29-01-2014, el Tribunal mediante auto acordó revocar la medida de caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01-10-2014, tuvo lugar audiencia para oír al joven hoy adulto imputado y el tribunal acordó imponerle la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo presentar cinco (05) fiadores que devengue el equivalente a 80 unidades tributarias, ordenando su ingreso e (sic) el Centro Penitenciario de Uribana.

En fecha diez (10) de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante auto acordó sustituir la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven hoy adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la Medida Cautelar


DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO


“… Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que el tribunal incurrió en una errónea aplicación de una norma Jurídica, al sustituir la medida cautelar impuesta al imputado la establecida en el articulo 582 literal “g”, por otra medida cautelar la establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, fundamentando dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem, causando un gravamen irreparable tanto al Ministerio Publico como a la victima de obtener de manera oportuna y efectiva una administración de justicia.

En el sistema procesal aplicable al adolescente que han entrado en conflicto con la ley penal se ha establecido que el mismo sea sometido a una jurisdicción penal especial, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente, tal y como lo consagra el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

“… (OMISSIS) Siendo así, el Tribunal Segundo en Función de Juicio sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha diez (10) de noviembre de 2015, sustituyo la medida impuesta al joven hoy adulto (IDENTIDAD OMITIDA)la establecida en el articulo 582 literal “g” de la referida Ley vigente para el momento de los hechos, es decir fianza por una Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “c” ejusdem, es decir presentaciones cada 8 días…”

“… (OMISSIS) Se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 04-11-2015, aplico erróneamente la disposición contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que al adolescente imputado en fecha 01-10-2014 le fue impuesta una Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “g”, es decir prestación de una caución económica de posible cumplimiento, cuyo lapso de vigencia no podrá exceder de tres meses, por lo que mal pudo el Tribunal Segundo de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente sustituir la Medida acordada al adolescente imputado la establecida en el 582 literal “g”, la cual no establece lapso alguno para su vigencia, solo el cumplimiento de requisitos exigidos por la referida norma, solo aduciendo el tribunal ante la imposibilidad del imputado constituir la fianza, sin fundamento ni justificación alguna.- Si bien es cierto que el adolescente imputado estuvo detenido por el lapso de UN AÑO Y UN MES, tal como lo señalo el Tribunal en su decisión, no menos cierto es que no es atribuible a la Representante Fiscal ni mucho menos al Tribunal su detención, sino al referido imputado y a su defensa técnica, quien no fue diligente en llevar al Tribunal los requisitos exigidos y mucho menos de solicitar de manera oportuna la revisión de la medida o consignar la Declaratoria de extrema pobreza, por lo que el Tribunal aquo debió realizar la revisión la medida cautelar impuesta al adolescente imputado adecuándola a la normativa legal vigente; es decir prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o mas personas idóneas, debiendo ponderar y valorar el juez aquo que esta demostrado el peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad, en virtud del daño causado, la sanción que se le llegase a imponer, además del pronostico de condena, aunado a que el adolescente imputado se encontraba en rebeldía para el momento en que fue otorgada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g”, siendo el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COATOR (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 406numeral 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece como sanción la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años.

PETITORIO

Por todos lo (sic) razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con el articulo 608 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual la Juez Segundo de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por medio de la cual acordó la Medida cautelar, contenida en el articulo 582 literal ”c” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y como consecuencia revoque dicha medida y se le imponga la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL 582 LITERAL “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente. …”




II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la ciudadana Olga Mosquera, en su condición de Defensora Publica Decima Quinta (15ª) no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Centésima Decima Primera (111ª) del Ministerio Publico.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha Diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), emitió el siguiente pronunciamiento:

“ … (OMISSIS) Visto el escrito presentado en fecha 06-11-2015, por la Defensora Pública 15º Abg. OLGA MOSQUERA, en su condición de defensora del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicitita se le sustituya la medida de fianza por la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso legal establecido, procede a ello realizando previamente la siguientes consideraciones:
En fecha 20-06-2013 se celebró audiencia de presentación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndole en esa oportunidad la medida de prisión preventiva conforme lo pauta el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21-06-2013 la Fiscalía 111º del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y celebrada la audiencia preliminar en fecha 10-09-2013 fue admitida la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ….., imponiéndole en esa oportunidad la medida de Privación de Libertad conforme a las pautas del artículo 581 de la Ley Especial.
En fecha 19-09-2013 se recibe la causa en este Tribunal dándosele entrada bajo el Nº 622-13 y fijando la audiencia del juicio oral y privado para el día 16-10-2013, el cual hasta la fecha no se ha materializado por múltiples razones, siendo que la defensa en fecha 18-12-2013 solicita la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al acusado de marras, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 19-12-2013, imponiéndole la medida de caución juratoria, la cual fue ejecutada el 19-12-2013.
Ahora bien, en fecha 29-01-2014 este órgano jurisdiccional acordó revocar la medida de caución juratoria, conforme a lo solicitado por Fiscalía de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de este Juzgado el 29-09-2014, fijándose la audiencia para oírlo para el 01-10-2014, en esta oportunidad se le impuso la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar cinco (5) fiadores que devenguen el equivalente en salario a ochenta (80) unidades tributarias, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Uribana, fijándose nuevamente el inicio del juicio oral y privado para el 30-10-2014, sin embargo, no ha podido celebrarse el debate, toda vez que no se ha materializado el traslado del acusado a pesar de haber efectuado este Tribunal múltiples diligencias para ello, siendo que la defensa en fecha 06-11-2015 solicitó la sustitución de la medida de fianza por la de presentaciones periódicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación el texto del artículo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por su parte los artículos 537, 581 y 582 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén lo siguiente:

“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real”.

De esta manera, si bien es cierto que este Tribunal le otorgó al acusado de autos la medida de caución juratoria el 19-12-2013, la cual incumplió abiertamente, por lo que le fue revocada la misma en fecha 29-01-2014, no es menos cierto, que desde el 01-10-2014 cuando, luego de ser oído, le fue impuesta la Medida Cautelar de Fianza hasta la fecha, no se ha hecho efectivo su traslado a la sede de este Juzgado, por lo que no se ha podido dar inicio al debate oral, lo que denota un retardo importante en la tramitación de la presente causa, no imputable al acusado de marras, toda vez que no existe información alguna en el expediente que pueda indicar lo contrario, de esta forma se hace necesario sustituir la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en caución personal, por la de presentaciones periódicas, atendiendo a la evidente imposibilidad de constituir la fianza en los términos impuestos por este Juzgado.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que en fecha 29-01-2014 le fue impuesta al acusado la medida cautelar sustitutiva consagrada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que desde la mencionada fecha hasta la presente, ha transcurrido un período de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este superior al establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la supra mencionada Ley, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, y siendo que la defensa solicita le sea sustituida la medida que actualmente pesa en contra de su patrocinado por una medida menos gravosa, este Tribunal estima procedente la sustitución invocada conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 582 de nuestra ley especial.

Es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida cautelar de fianza contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES periódicas cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c) de la mencionada Ley, declarándose en consecuencia CON LUGAR el pedimento de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que antecedente este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)por la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c) de la mencionada Ley, declarándose en consecuencia CON LUGAR el pedimento de la defensa. …”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas con atención las actas que conforman la incidencia, y el escrito de impugnación presentado ante la decisión del A quo que estimó, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la procedencia de la sustitución de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la descrita en el literal “c” de la misma norma, este Tribunal Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera.

En la denuncia admitida a trámite previamente por esta Sala, la Fiscal del Ministerio Público expresó, en el escrito de impugnación, lo siguiente:

“…Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que el tribunal incurrió en una errónea aplicación de una norma Jurídica, al sustituir la medida cautelar impuesta al imputado la establecida en el articulo 582 literal “g”, por otra medida cautelar la establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, fundamentando dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem, causando un gravamen irreparable tanto al Ministerio Publico como a la victima de obtener de manera oportuna y efectiva una administración de justicia.
“… (OMISSIS) Se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 04-11-2015, aplico erróneamente la disposición contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que al adolescente imputado en fecha 01-10-2014 le fue impuesta una Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “g”, es decir prestación de una caución económica de posible cumplimiento, cuyo lapso de vigencia no podrá exceder de tres meses, por lo que mal pudo el Tribunal Segundo de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente sustituir la Medida acordada al adolescente imputado la establecida en el 582 literal “g”, la cual no establece lapso alguno para su vigencia, solo el cumplimiento de requisitos exigidos por la referida norma, solo aduciendo el tribunal ante la imposibilidad del imputado constituir la fianza, sin fundamento ni justificación alguna.- Si bien es cierto que el adolescente imputado estuvo detenido por el lapso de UN AÑO Y UN MES, tal como lo señalo el Tribunal en su decisión, no menos cierto es que no es atribuible a la Representante Fiscal ni mucho menos al Tribunal su detención, sino al referido imputado y a su defensa técnica, quien no fue diligente en llevar al Tribunal los requisitos exigidos y mucho menos de solicitar de manera oportuna la revisión de la medida o consignar la Declaratoria de extrema pobreza, por lo que el Tribunal aquo debió realizar la revisión la medida cautelar impuesta al adolescente imputado adecuándola a la normativa legal vigente; es decir prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o mas personas idóneas, debiendo ponderar y valorar el juez aquo que esta demostrado el peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad, en virtud del daño causado, la sanción que se le llegase a imponer, además del pronostico de condena, aunado a que el adolescente imputado se encontraba en rebeldía para el momento en que fue otorgada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g”, siendo el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COATOR (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece como sanción la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años….” (Destacado de la Corte Superior)

Al examinar con detenimiento la decisión del A quo, se observa de su contexto, lo siguiente:

“ … (OMISSIS) Visto el escrito presentado en fecha 06-11-2015, por la Defensora Pública 15º Abg. OLGA MOSQUERA, en su condición de defensora del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicitita se le sustituya la medida de fianza por la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso legal establecido, procede a ello realizando previamente la siguientes consideraciones:

…(OMISSIS)…

En fecha 19-09-2013 se recibe la causa en este Tribunal dándosele entrada bajo el Nº 622-13 y fijando la audiencia del juicio oral y privado para el día 16-10-2013, el cual hasta la fecha no se ha materializado por múltiples razones, siendo que la defensa en fecha 18-12-2013 solicita la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al acusado de marras, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 19-12-2013, imponiéndole la medida de caución juratoria, la cual fue ejecutada el 19-12-2013.

Ahora bien, en fecha 29-01-2014 este órgano jurisdiccional acordó revocar la medida de caución juratoria, conforme a lo solicitado por Fiscalía de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de este Juzgado el 29-09-2014, fijándose la audiencia para oírlo para el 01-10-2014, en esta oportunidad se le impuso la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar cinco (5) fiadores que devenguen el equivalente en salario a ochenta (80) unidades tributarias, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Uribana, fijándose nuevamente el inicio del juicio oral y privado para el 30-10-2014, sin embargo, no ha podido celebrarse el debate, toda vez que no se ha materializado el traslado del acusado a pesar de haber efectuado este Tribunal múltiples diligencias para ello, siendo que la defensa en fecha 06-11-2015 solicitó la sustitución de la medida de fianza por la de presentaciones periódicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(OMISSIS)…

De esta manera, si bien es cierto que este Tribunal le otorgó al acusado de autos la medida de caución juratoria el 19-12-2013, la cual incumplió abiertamente, por lo que le fue revocada la misma en fecha 29-01-2014, no es menos cierto, que desde el 01-10-2014 cuando, luego de ser oído, le fue impuesta la Medida Cautelar de Fianza hasta la fecha, no se ha hecho efectivo su traslado a la sede de este Juzgado, por lo que no se ha podido dar inicio al debate oral, lo que denota un retardo importante en la tramitación de la presente causa, no imputable al acusado de marras, toda vez que no existe información alguna en el expediente que pueda indicar lo contrario, de esta forma se hace necesario sustituir la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en caución personal, por la de presentaciones periódicas, atendiendo a la evidente imposibilidad de constituir la fianza en los términos impuestos por este Juzgado.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que en fecha 29-01-2014 le fue impuesta al acusado la medida cautelar sustitutiva consagrada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que desde la mencionada fecha hasta la presente, ha transcurrido un período de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este superior al establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la supra mencionada Ley, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, y siendo que la defensa solicita le sea sustituida la medida que actualmente pesa en contra de su patrocinado por una medida menos gravosa, este Tribunal estima procedente la sustitución invocada conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 582 de nuestra ley especial.
Es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida cautelar de fianza contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)por la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES periódicas cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c) de la mencionada Ley, declarándose en consecuencia CON LUGAR el pedimento de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.- (resaltado de esta Sala)

Como puede apreciarse, la Juez Aquo expresa a través de la narración inteligible, las razones por las cuales consideró pertinente la sustitución de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida asegurativa de presentaciones ante la sede del Tribunal, prevista en el literal “c” de la misma norma, observando la Corte que, la motivación es suficiente y se basta por sí sola para explicar la determinación adoptada, haciendo hincapié la Juez Aquo, en la reafirmación del respeto a las libertades individuales.

Si bien como lo expresa la recurrente, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé un término de vigencia o extensión en el tiempo, resulta inconcebible que el acusado haya permanecido retenido por un lapso de un (01) año, un (01) mes y diez (10) días, para el momento en que el A quo procede a la revisión y sustitución de la medida, lo cual ha debido hacer con antelación, en protección de los derechos fundamentales, pues, no puede asumirse que una medida cautelar sustitutiva, resulte más gravosa que la más rigurosa de las medidas asegurativas, como lo es la prisión preventiva que describe el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Corte Superior, al referirse a un caso de exégesis similar al caso bajo estudio, en Resolución No. 1935, del 08 de agosto de 2016, advirtió que:

“… Si bien el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se ha expresado, no describe un lapso por el cual se pueda sustentar su vigencia, esta Corte Superior, está en la obligación de advertir que, la detención preventiva debe tener una limitación prudencial en el tiempo, lo cual es susceptible de ser revisada periódicamente, incluso de oficio, y mantener su aplicación por el período más breve posible, previo análisis de las circunstancias que permitan sopesar el derecho a ser juzgado en libertad, frente a otras situaciones dilatorias que no sean reclamables al acusado.

Dicho en otros términos, se debe mantener siempre presente que, la privación de libertad es y debe ser la excepción; y garantizar la sujeción del adolescente a un proceso penal en estado de libertad, debe ser la regla, si las circunstancias así lo permiten, no pudiendo pretenderse la prolongación de la detención preventiva en el tiempo de manera irracional…”

Así como en el caso resuelto anteriormente por la Corte, siempre será necesario recordar y ratificar que, la libertad personal es la regla; la privación, y como en este caso, la retención, debe ser la excepción, aunque tal retención sea como consecuencia de la espera porque se cumplan con los requisitos de una caución como la del caso concreto.

Estos principios garantizadores del derecho a la libertad, nacen de la Constitución de la República, y los refuerza con mayor ahínco la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sujetándola a la razonada valoración de las circunstancias que haga el Juez; por lo tanto, la Sala no considera que la decisión del A quo de hacer valer y respetar el principio de juzgamiento en libertad, haya quebrantado los principios que informa la ley.

La Sala Penal del Máximo Tribunal, en Sentencia 399, del 25 de octubre de 2012, ha advertido que:

“...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

El objetivo de las medidas cautelares descritas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es lograr la sujeción al proceso penal de quien ha sido imputado o acusado, lo cual ha sido entendido y aplicado de manera sistemática, en la relación imputación-garantía asegurativa, cuando la imposición de éstas, debería ser excepcional y estar sujeta a la condición de que no existan otras maneras de garantizar el compromiso de asistencia y comparecencia a los actos del proceso.

En el caso bajo examen, la Juez de Juicio evaluó y ponderó adecuadamente las circunstancias que habían sido objeto del proceso; las que habían afectado su pronta resolución; y sopesó el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado en relación al prolongado tiempo en que había permanecido en estado de retención física, sin haber podido satisfacer las exigencias de la caución.

Pretender mantener por más tiempo del transcurrido, la privación material del estado de libertad, bajo el pretexto de no ser imputable al órgano jurisdiccional, ni a la Fiscalía o la víctima, el incumplimiento de los requisitos fijados para la ejecución de la fianza, sería contrario a los principios garantizadores que informa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como es posible constatar de la incidencia elevada al conocimiento de esta Corte Superior, para el momento de la audiencia preliminar, existieron válidos argumentos de hecho, subsumidos en el derecho, de los cuales se valió la Juez A Quo, para autorizar con preferencia la revisión y sustitución de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, en reafirmación de los principios que autorizan el derecho al juzgamiento en libertad, con sustento en la apreciaciones de la Juez A quo, sobre el extenso tiempo transcurrido desde la oportunidad en que fue impuesta la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el momento de producir el examen y revisión de la medida que generaba una retención física del acusado, sin que el debate oral y privado haya podido iniciarse por inejecución de las ordenes de traslado a la sede judicial, consideraciones estas que no son objetables por esta Alzada, y que conllevan a una fundamentación lógica, razonable y coherente por parte de la A quo.

En Resolución No. 1943, del 18 de agosto de 2016, esta Corte Superior, se pronunció respecto al aparente vacío de ley en las normas que refieren medidas asegurativas, en estos términos:

“… Entiende la Sala que, la Juez Aquo, ante el aparente vacío de la ley, suplió la ausencia de temporalidad en la medida, tomando como referencia un supuesto normativo similar, como lo es la detención preventiva para asegurar la comparecencia al juicio oral, en aplicación de la analogía jurídica, principio de interpretación válido en el Derecho, propio de la tarea jurisdiccional del Juez.

No obstante lo anterior, al momento en que el Juez hace la comparación normativa para aplicar a la resolución del asunto, el contenido de una norma que describe una teoría semejante, debe valorar necesariamente si con tal actividad, no se trastocan otros interés igualmente legítimos.

Entra en la autonomía e independencia del Juez, recurrir a las distintas fuentes del Derecho para sustanciar y fundamentar sus decisiones, y aplicar los criterios que determine, guiados por el sentido común, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, aunque los doctrinarios cuestionen la analogía en materia penal, especialmente en el cuerpo legal sustantivo penal.

Sin embargo, no es tal determinación la cuestionable por esta Alzada, porque la exposición de motivos de la ley especial originaria, y el mismo artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así permiten la remisión normativa para resolver los asuntos no previstos, pero, lo que sí observa la Corte es que, para analizar y suplir la ausencia descriptiva referida del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez someter a riguroso análisis las consecuencias de la aplicación del criterio de interpretación, más allá del legítimo derecho que le asiste al adolescente de ser juzgado en libertad….”

Con vista a lo anterior, aunque la recurrente denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica, esta Alzada no observa que la Juez de Juicio haya efectivamente aplicado el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que, lo tomó como referencia, por ser contentiva de la más gravosa de las medidas cautelares, por lo que, esa operación mental, racional y fundamentada del Juez, que entra en la libertad de apreciación del jurisdicente, lo cual, no puede ser cuestionado por la Alzada.

Enlazado con lo anterior, es menester para esta Sala Ad quem, advertir la obligación de defender y poner en práctica los principios orientadores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, descritos en la exposición de motivos de la ley originaria y en la reformada, así como la necesidad de argumentar las peticiones y decisiones que se ventilen ante los órganos jurisdicicoinales, bajo la óptica y el filtro del principio de interpretación que describe el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya aplicación no es facultativa para el Juez o las partes, sino una obligación expresa ordenada por el legislador especial, y cuya práctica material ha sido relegada al olvido del proceso penal de adolescentes, cuando debería constituir la norma protagónica por excelencia sobre la cual se funden todas las resoluciones y acciones, administrativas y judiciales, en el marco contextual de los pilares fundamentales sobre los que se instaura la vigencia de la ley.

Considera esta Corte que, no le asiste la razón a la recurrente que denuncia errónea aplicación de una norma, pues, lo que observa esta Superioridad es que, la Juez A quo, actuó dentro de las facultades que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la revisión y sustitución de las medidas asegurativas impuestas al acusado, por lo cual, debe declararse necesariamente SIN LUGAR la apelación presentada por el Ministerio Público, quedando confirmada la decisión proferida por la Instancia. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por manifiestamente infundado, el recurso de apelación interpuesto la Abogada Cibely González Ramírez, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Decima Primera (111ª) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha diez (10) de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida Cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la descrita en el literal “c” de la misma norma, por considerar que no está afectada del vicio de errónea aplicación de la norma denunciado y haber actuado la Juez A quo conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda confirmada la decisión del Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS


Los Jueces,


GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
Ponente

El Secretario,


JOEL BENAVIDES

.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1139-16
LLS/EBN/GACS/