REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º

RESOLUCIÓN N° 1978
EXPEDIENTE 1Aa 1142-15
PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, por el ciudadano Marco A Cimino, en su condición de Defensor Publico Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual ordena la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1863 de fecha 08 de marzo de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

El ciudadano Marco A Cimino, en su condición de Defensor Publico Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación, contra de la decisión emanada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS) Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. …”

“… (OMISSIS) Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico los hechos punibles, y los elementos de convicción del delito precalificado según las disposiciones de los artículos 559, 560 y 581 de la Ley especializada.

Como se observa en la presente causa existe la tipificación de un delito imputado por el fiscal del Ministerio Publico, en ellos se destacan el delito de ROBO AGRAVADO.

Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, perro (sic) yerra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la Privación de libertad, ya que las mismas (sic) decisión se desprende que solo transcribe el acta policial y no fija los elementos que constituye el delito tipificado y los presupuestos legales definidos en la ley procesal, específicamente en el articulo 581 de la Ley Especializada y además el control judicial para garantizar así el control formal de las actuaciones que se ventilan ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado.

Como se observa, solo el a-quo escatima en subsumir en ciertos parámetros de los articulados del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Venezolano, sin especificar los mismos a ciencia sobre la hora de configurar la detención a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la ley especial y además la transcripción parcial de las actas policiales sin hace (sic) alusión a la cadena de custodia llevada en las actuaciones policiales.

También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el articulo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa.

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo que subsume a que literal aplica dicho articulo, o cual fue el literal que aplica a las pautas de 581 de la LOPNNA, dando así un matiz indefenso a quien recurre en su decisión mentada.

Como se observa, el articulo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su tres literales, en su literal a, b, c y e, su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos.

Por otro lado, al declarar la Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 por las razones mas de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”

“… (OMISSIS) En caso concreto, la resolución de fecha 17 de noviembre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el (sic) presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 17 de Noviembre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado, que se encuentra a las ordenes de Guardia Nacional Bolivariana de Petare- Mariche, vía la Dolorita del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda …”


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, el ciudadano Carlos David Flores Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Quinto (115º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS) La imposición de una medida de coerción personal, bien sea Privativa Preventiva de Libertad o Cautelar Sustitutiva durante la fase de sustanciación o investigación, no representa en ningún momento ni de naturaleza, ni de finalidad a una sanción anticipada, sino por el contrario una garantía de resulta de un proceso penal, evitando principalmente la fuga o ausencia del imputado y la aplicación eventual de un correcto Derecho Penal, verificándose siempre la esencia cautelar de la misma, por lo que no constituye en ningún momento, la violación de la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, siempre previa revisión de ciertos parámetros establecidos para su aplicación.

En consideración a lo anteriormente mencionado, que el Tribunal Ad Quo, al momento de entrar a decidir con respecto a la medida de coerción personal a imponer al adolescente de autos, toma en consideración, en principio la existencia de un hecho punible, por demás perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrarnos en presencia de un presunto delito, atribuido en audiencia como lo es el ROBO AGRAVADO, hecho ocurrido el día 16 de noviembre de 2015, siendo detenido de manera por parte de funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policial Tres del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, por lo cual, se estima que el tiempo transcurrido de la ocurrencia del hecho hasta la actualidad no sobrepasan siquiera los dos años de antigüedad, el cual no alcanza por mucho el estimado para la prescripción de la acción penal para este tipo de delito, según la disposición penal especial de la materia.
De igual manera, considero el Tribunal, y así lo expuso en su parte dispositiva del Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, que sobre el expediente de la investigación, por lo cual el Ministerio Publico pre califico e imputo al adolescente de autos, suficientes elementos de convicción que permitan establecer la presunta vinculación entre el hecho investigado y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano, mas allá de lo que pretende hacer valer la defensa, de la inexistencia de elementos suficientes que establezcan relación con su defendido y el hecho investigado, por lo que a su juicio no le atribuye participación alguna, ni directa ni accesoria, correspondiendo a criterio de quien suscribe, ser una situación de valorar en el transcurso de la investigación, establecer la conducta y forma de participación de una persona en un hecho delictivo y así demostrarlo en un eventual juicio oral y reservado.
Sin embargo, esta representación Fiscal, comparte en todo momento el criterio sostenido por el Tribunal de cuya decisión es recurrida por parte de la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al considerar la existencia en actas de investigación de suficientes y fundados elementos de convicción que permita estimar la presunta participación del referido adolescente en el hecho investigado, sea auto o participe en el mismo, toda vez que sobre dichas actuaciones reposan:
1. ACTA POLICIAL NRO 2015-0820, de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados EXADA HARINTON, MONTESINO ALBERTO, GARCIA JHONY y PEDRO CARIL, adscrito al Centro de Operaciones Policial Tres del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana ZAMORA JOHANA, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
3. Respectivas PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, todas de fecha 16 de noviembre de 2015, relacionadas con el numero de caso 2015-0820, las cuales contienen reflejadas a) Un (01) carnet, el cual posee unas inscripciones donde se puede leer las palabras “A.C. CLUB ORICAO”, “COPROPIETARIO”, “ACCION: 5485-1” “ZAMORA JOHANA” “C.I V.-15.373.928” b) Una (01) cartera tipo monedero de color rojo de material sintético, la cual posee unas inscripciones en bajo relieve donde se puede leer la palabra “MARIO HERNANDEZ” y c) Un (01) facsímil de un arma de fuego de color negro de material sintético, la misma posee a la altura de la empuñadura una cinta adhesiva de color negro de material sintético, igualmente posee unas inscripciones donde se puede leer las palabras “P.T. 9301”, “MADE IN CHINA”.

Ahora bien, en cuanto al riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, así como también el temor fundado de destruir u obstaculizar la investigación, esta viene derivada de la magnitud del delito por el cual el Ministerio Publico, imputo en fecha 17 de noviembre de 2015 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que el mismo dentro de la legislación especial de adolescentes, es de los meritorios como sanción de Privación de Libertad hasta por un lapso de Seis años, por encontrarse dentro del elenco contenido en el articulo en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que por su gravedad significa, una de las conductas social y jurídicamente mas reprochable, por constituir como ya es conocido como un delito Pluriofensivo, por ser un delito que atenta no solo Contra la Propiedad, sino también contra la Libertad Individual, siendo que comporta una restricción momentánea o temporal de la libertad de transito durante el periodo que se comete el hecho, operando de este modo lo que ya ampliamente conocido en la doctrina como el Fomus Boni Iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como el autor o participe (articulo 236, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal); y El Periculum In Mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, b y c del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual de igual manera fue expresado por el Tribunal Quinto (5) en Funciones de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas…”

“… (OMISSIS) En cuanto al peligro que corre la victima o testigo, esta representación Fiscal considera, que por tratarse hasta la presente de un testigo único del hecho donde despojara de sus pertenencias de la victima, elemento por demás significativo e importante, toda vez que por la magnitud del daño causado y el riesgo sobre la integridad del mismo, involucra intrínsecamente un peligro o temor de daño en contra de integridad.

En tal sentido, a criterio de quien suscribe, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Ad Quo de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar Privativa de Libertad, por considerar, se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue la mas ajustada a Derecho y justicia, por lo cual verificado tal circunstancia, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico solicito tal medida de Prisión Preventiva, aunado al supuesto que el delito por el cual se imputo, como lo es ROBO AGRAVADO, fue acogido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este admisible la privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el articulo 628 ejusdem.

Es por ello, que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancias de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a las disposiciones legales, en apego los Principios Rectores del Derecho Penal, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el Escrito de Apelación, presentado por la (sic) profesional del derecho Marcos Cimino, en su condición de Defensor Publico Cuarto del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA).
CAPITULO V
PETITORIO

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Marcos Cimino, en su condición de Defensor Publico Cuarto del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

1. El Recurso de Apelación, interpuesto por la referida profesional del derecho, sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuesto en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al monumento de valorar la procedibilidad de la medida cautelar Privativa de Libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en formal apego a las exigencias establecidas en el articulo 581 ejusdem, y en consecuencia sea RATIFICADA en todas sus partes la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Prisión Preventiva contenida en el articulo 559 de la correspondiente Ley Especial que rige la materia de adolescentes, por ende ACORDARSE MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente imputado de autos. …”

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha diecisiete (17) de noviembre, emitió los siguientes pronunciamientos:

“(OMISSIS)… SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MOIRA MARTINEZ, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Escuchadas como lo han sido las partes en la presente audiencia y analizadas de igual manera las actuaciones procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° 3404-15 (Nomenclatura de este Despacho), este Tribunal obrando conforme a las facultades conferidas en los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Al ser evidente que aún existen diligencias por practicar y oída como fue la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, se acuerda que la investigación sea llevada por tal vía conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código adjetivo, en concordancia con lo previsto en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica que como imputación el Ministerio Público le ha dado a la situación fáctica puesta de relieve en el presente caso, atinentes a la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: Respecto a la medida cautelar pretendida por la representación fiscal contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detención preventiva, a la cual se opuso quien ejerce la defensa técnica del adolescente imputado en la presente causa, observa este Tribunal que el hecho imputado se encuentra previsto en el Código Penal (fumus delicti comissi), que no se encuentra prescrito, que existe suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente pudiera estar involucrado en el hecho punible, por otro lado, se trata de un delito previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cual se prevé la sanción de hasta seis (6) años de privación de libertad, encontrándose llenos los requisitos de los artículos 559 y 581 de la Ley especial en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la medida cautelar pretendida por la Representación Fiscal, existiendo indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), ello por cuanto la gravedad del delito que se le atribuye, ya hacen proporcional la medida solicitada y así mismo por cuanto la sanción que le espera, de ser declarado culpable, sería privación de libertad, lo que resulta en una presunción razonable de que el adolescente evadirá las consecuencias del hecho punible, además de ello existe el riesgo para la víctima, encontrando quien aquí decide ajustada la petición formulada por la Fiscal del Ministerio Público ello basado en los elementos de convicción que cursan a los autos como son . Acta Policial Nº 2015-0820 de fecha 16 de noviembre de 2015 siendo las 08:00 horas de la tarde cuando efectivos de la Policía del Municipio Chacao, dejando constancia de la siguiente diligencia policial siendo que se encontraban en labores de patrullaje por el sector Altamira específicamente por la cuarta Avenida con Sexta Trasversal, avistaron a una ciudadana quien les realizó un llamado de emergencia y muy alterada, por lo que cuando se les acercaron pudieron escuchar que dicha ciudadana quien quedó identificada como Zamora Johana, les señaló a tres sujetos que se encontraban adyacente caminado muy apresurados, le habían robado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego su monedero personal, acto seguido procedieron a interceptar a dicho sujetos, pudiendo abordarlos en la cuarta avenida entre sexta y séptima transversal de Altamira, solicitándole que exhibieran cualquier objeto que pudieran tener oculto o adherido a su ropa que guarde relación con algún hecho punible, y en virtud de la negativa de los mismos le procedieron a realizar la inspección corporal dos de ellos adultos y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no incautándole objeto alguno de interés criminalístico siendo reconocidos los sujeto en el lugar por la ciudadana propietaria de la cartera quien expuso en Acta de Entrevista efectuada a la misma “bajando una cuadra del colegio María Auxiliadora en Altamira se me acercaron tres muchachos uno de ellos con suéter de color negro y mono negro, el cual me saco una pistola y apuntándome me dijo que le diera la cartera, otro de camisa de color azul y blue jeans me quito el monedero, y el otro que también tenia un sweter negro y pantalón jeans gris estaba tapándome y le decía al otro que tenia el arma que me matara, una vez que me habían quitado el monedero cruzaron la calle corriendo y siguieron caminando rápidamente, en ese momento vi a unos policías en una moto y les grite y les dije señalando a os sujetos que me habían robado, los funcionarios los agarraron y le encontraron el monedero al de sweter negro con pantalón jeans gris y al del suéter de color negro y mono negro le consiguieron el arma con la que me robaron la cual resulto ser un facsímil pero momentos antes yo pensaba que era de verdad…”. Se ordena como sitio de internamiento provisional al CEI de COCHE, establecimiento al cual deberá ingresar al culminar la celebración del presente acto. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda librar boleta de reingreso al Órgano aprehensor y de traslado a la Entidad de Atención Coche, donde el joven quedará a la orden del Tribunal. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por la remisión a la que alude el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las tres de la tarde (03:00 pm) culminó el presente acto

III
PUNTO PREVIO

En primer lugar debe dejarse constancia que, el cuaderno contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abogado Marco Cimino Jeréz, ingresó a esta Instancia Superior en fecha 14 de diciembre de 2015, siéndole asignada la Ponencia al Abogado Abdón Almeida Centeno, y en fecha 01 de agosto de 2016, se reasignó la Ponencia al Abogado Gabriel A. Costanzo Savelli, por lo cual, asume el conocimiento del asunto y presenta la resolución, en los términos que siguen.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, se constata que, la impugnación fue ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual, acordó la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es el caso que, al momento en que esta Corte Superior procede a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, surgió la necesidad, por la excepcionalísima y atípica circunstancia del extenso tiempo transcurrido desde el momento de ingresar a la Sala el cuaderno de apelación hasta la presente fecha, de constatar el estado procesal de la causa, con el fin de sopesar la eficacia, alcance y trascendencia que, las resoluciones de esta Alzada pudieran producir, determinándose que, el procedimiento se encuentra en una fase del proceso disímil sustancialmente, a aquella donde se produjo la impugnación, lo cual obliga a esta Alzada, a la discusión de los intereses en conflicto que el transcurso del tiempo ha forjado y, que ahora afectan irremediablemente la respuesta judicial que debe ofrecer la Alzada.

Al jurisdicente en Alzada, le es delegada la labor de impartir justicia conforme a la legislación vigente, en atención a la verificación de procedencia de las denuncias elevadas a la segunda instancia, para dirimir, en estricto y justo derecho, las controversias surgidas en el desarrollo de todo procedimiento penal. Conforme a lo anterior, no genera discusión alguna que, el Tribunal Ad quem, debe dilucidar los puntos sometidos a su disertación, que recaen sobre las decisiones de primera instancia, y que generan agravio a las partes, para hacer valer o reafirmar los mandatos que emanan de la ley, en defensa de los legítimos derechos, cuya protección se invoca y se espera de la Corte.

En el asunto bajo examen, se pudo obtener la información a través de la Secretaría de esta Instancia Superior, que la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), alcanzó la última de las de las fases que describen al proceso penal, en virtud de haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo impuesta indefectiblemente la sanción por el Juez.

Como previamente consta en las actuaciones, en nota de Secretaría se dejó constancia que el joven fue sancionado a cumplir las medidas de semilibertad, por un año, y reglas de conducta, por cuatro meses, por el delito de Robo Agravado.

Dicho en otras palabras, el joven acusado –hoy sancionado-, ahorró al Estado la producción de un juicio oral y privado, y optó libre y voluntariamente a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, generándose con ello un auto fundado investido con fuerza de definitivo y que pone fin a la controversia judicial.

Son consecuencias de esta actividad materializada que:

1) Cesó para las partes y el entonces acusado, toda discusión referida a la comisión de un hecho ilícito, y sobre los elementos recogidos en la fase inicial que indicaban que el joven era presuntamente responsable del mismo, en la medida y grado señalados por el acusador.

2) El Estado venezolano, por intermedio de la acción ejercida por el Ministerio Público, encontró satisfacción a la protección y resarcimiento a los intereses públicos afectados, al determinarse una medida socioeducativa, dentro del sistema sancionatorio que describe la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propone la concientización de la ilicitud de la conducta del joven y la asunción de las consecuencias que de ella derivan.

3) Con la imposición de la medida, se puso fin al estado de incertidumbre, y se inició el trabajo personalizado con el joven basado en el rediseño de su futuro inmediato, y en la planificación de las metas que debe alcanzar a corto, mediano y largo plazo, que le permitan progresivamente incorporarse a la vida en familia y en comunidad, con conocimiento de los derechos propios y con absoluto entendimiento y respeto a los derechos que le asisten a los terceros.


La Defensa, al momento de interponer la impugnación, la sustentó, bajo las siguientes premisas y argumentos:

“… (OMISSIS) Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. …”

“… (OMISSIS) Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico los hechos punibles, y los elementos de convicción del delito precalificado según las disposiciones de los artículos 559, 560 y 581 de la Ley especializada.

(OMISSIS)

Como se observa, el articulo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su tres literales, en su literal a, b, c y e, su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos.

(OMISSIS)

En caso concreto, la resolución de fecha 17 de noviembre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el (sic) presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 17 de Noviembre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado, que se encuentra a las ordenes de Guardia Nacional Bolivariana de Petare- Mariche, vía la Dolorita del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda …”

Como se expresó al inicio, es palmaria la confrontación de intereses, al tener que disipar la Corte el motivo de la apelación y tener que tomar en consideración la situación procesal en la que ahora se halla el procedimiento penal, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, todo acto de composición y resolución judicial, debe estar enmantillado de un sentido de utilidad pragmática.

En Sentencia No. 708, de fecha 10 de mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió las siguientes determinaciones:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Vigente Constitución señala que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la Vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles...” (Destacado de la Corte Superior)


Si el objeto del procedimiento penal, es su resolución por parte del Juez, a la obtención de una sentencia justa que ponga fin a la discusión, y a la satisfacción plena y absoluta de los intereses de todos los involucrados en la controversia, concluye esta Alzada que, el fin se ha alcanzado, con la decisión judicial que impuso una sanción, por la voluntad libre de todo apremio y coacción por parte del joven de asumir y someterse al cumplimiento de una medida socioeducativa, renunciando con ello al derecho que le asistía de probar su inocencia a través de un debate oral y reservado.

El artículo 26 Constitucional salvaguarda el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus legítimos derechos e intereses, norma en la que reposa, el derecho del impugnante de acudir a esta Corte Superior, pero también, de donde emerge la respuesta jurisdiccional ante la solicitud del joven que le sea impuesta inmediatamente una sanción y no afrontar un juicio oral.

Siendo ello así, carecería de todo sentido utilitario, examinar si la razón le asistía o no al recurrente, referidos a la supuesta ausencia de motivación de los elementos valorativos del Juez de Control, al momento de imponer medidas asegurativas a su defendido, y es que, aún y cuando ello fuere así, se generaría mayor perjuicio al retrotraer el procedimiento a una fase anterior, cuando ha culminado gracias a la misma decisión del propio acusado, restando sólo el cumplimiento de la medida socioeducativa.

En respaldo de lo anterior, considera esta Alzada traer al contexto de este fallo, lo pronunciado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 388, de fecha de 06 de Noviembre de 2013, en la que se reiteró lo siguiente:

“…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar que consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que esta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…” (Destacado de la Corte Superior)


En el presente caso, como se ha expresado, nos encontramos con un procedimiento penal que superó y precluyó fases, donde terminó una investigación, que pasó por el filtro de una audiencia preliminar donde hubo control formal y material de la acusación, con supresión de la fase de juicio, por voluntad expresa de quien fue acusado de la comisión de un hecho ilícito, encontrándose el joven en cumplimiento de las medidas socioeducativas impuestas por el Juez sentenciador, por lo cual, al haberse constatado que la finalidad del proceso se ha alcanzado, restando solo la aplicación y cumplimiento del plan integral personalizado de formación y la vigilancia sobre la efectividad de los objetivos que la medida plantea, surge imperioso para esta Superioridad, declarar que NO HA LUGAR el recurso de apelación presentado, por ser inútil considerar el fondo del asunto impugnado, en resguardo a los principios Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: declara que NO HA LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano Marco A Cimino, en su condición de Defensor Publico Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual ordena la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por carecer de utilidad considerar el fondo del asunto impugnado, vista la admisión de los hechos y la sanción impuesta al joven, en resguardo a los principios Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada

La Juez Presidente,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Los Jueces,

GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
Ponente

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

CAUSA 1Aa 1142-16