REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de septiembre de 2016
206º y 156º

RESOLUCIÓN N° 1975
EXPEDIENTE 1Aa 1147-16
PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de (2015), por la ciudadana Damari Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Decimo Cuarto (114º) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechaza la acusación por falta de actividad probatoria y acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1858 de fecha 26 de febrero de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

La ciudadana Damari Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Decimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“(OMISSIS)… La presente Averiguación Penal, tuvo su inicio en fecha 28 de Junio de 2015, con motivo de la transcripción de novedad donde el CICPC tiene conocimiento que en la plaza la candelaria, via publica, se encontraba el cuerpo sin vida de la victima GERARDO RIVAS, quienes deja constancia que en esa misma fecha, se trasladan y realizan la inspección del sitio y del cadáver. Asimismo quedo establecido, que el resultado del protocolo de la autopsia realizado por la anatomopatologo se pudo determinar que la causa de la muerte fue a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL TORAX.

Posteriormente, dicha comisión policial, procede a continuar con las diligencias de pesquisas, y realizado las entrevistas de los testigos referenciales, logran ubicar a los testigos referenciales quienes aportan información sobre la identificación de la victima, así como el sitio y hora donde lograron verlo con vida antes del hecho, de igual manera se lograr (sic) identificar dos testigos presenciales Nro. 7 y 8, quienes son posteriormente declarados en el órgano investigador.

De tal manera, que al ser entrevistados los testigos presenciales, señalaron que encontrándose en la plaza la candelaria, al lado de la estatua de Rafael Urdaneta, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, se presentan tres personas entre ellos CARLOS, GABRIEL RODRIGUEZ y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y sin mediar palabras lesionaron a la victima GERARDO RIVAS. Estos testigos al ser declarados señalan que hubo una participación activa del adolescente que mencionan como MELQUIADEZ. Siendo así, los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidio luego de una búsqueda logran la aprehensión del adolescente quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), alias “MELQUIADEZ” venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- ….., natural de Caracas de 16 años de edad quienes procedieron a notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.

Ahora bien, al momento de realizar el reconocimiento en rueda de individuos, los testigos presenciales ofrecidos en el escrito de acusación, señalaron dos elementos CONTUNDENTES, en primer lugar que ciertamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba presente en el lugar de los hechos, y en segundo lugar que lo conocen como MELQUIDEZ, señalando que vive en la toma de la Plaza Candelaria, permitiendo al Ministerio Publico vincularlo con el hecho narrado.

En consecuencia, ante el Juzgado 7mo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, se celebro la Audiencia de Presentación en fecha 11-08-2015 del adolescente imputado, acogiendo la calificación de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DLEITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los articulo 405, 406 numeral 1 del Código Penal, acordando seguir la causa por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es decir decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, no variando las circunstancias, sino por el contrario al presentar el escrito de acusación, es por lo que surgen elementos que comprometen al adolescente en el hecho imputado.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente declaro el sobreseimiento de la causa, por estimar en resumen que los medios de prueba ofrecidos y específicamente testigos referenciales y sorprendentemente los presenciales, no aportaban información necesaria para llevar el caso a un juicio oral.

Ahora bien, sin respetar ninguna de estas garantías al decretar el sobreseimiento deja al Estado Venezolano sin posibilidad de demostrar en un juicio oral y privado el compromiso de responsabilidad del adolescente acusado, mas cuando entra a valorar las pruebas desestimando las declaraciones de los dos testigos que informaron de manera concreta, que el adolescente ciertamente se encontraba presente en la oportunidad que el ciudadano le propina heridas con un arma blanca a la victima.

En relación al punto al momento de decidir se violento el debido proceso por cuanto no permitió que con el debate, se siguiera el proceso violando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el Tribunal Séptimo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión cuestionada descrita como acto lesivo, considero que no estaban llenos los extremos consagrados en el articulo 570 de la lopna (sic). …”

“… (omissis) En el caso que hoy nos ocupa, vemos que el Tribunal Séptimo de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso, al destacar el ordenamiento jurídico positivamente establecido para el caso concreto en el cual es procedente revisar si la acusación cumple los extremos y ejerciendo el control formal y material pronunciarse sobre la misma, sin entrar a analizar aspectos propios del debate, tales como en base al principio de inmediación el juez de juicio con las preguntas de las partes, y las propias obtener con meridiana claridad se (sic) estaba comprobada la presencia física del adolescente conjuntamente con los otros dos sujetos, así como si permaneció con los mismos durante la ejecución del hecho, y otros aspectos de forma especifica que puedan orientar al juez en base a la inmediación. …”

“… (OMISSIS) De igual forma se denuncia la violación de la tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“…(OMISSIS) Se califico jurídicamente la conducta desplegada por la (sic) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en los artículos 405, 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, en vista que se pone de manifiesto que la conducta desplegada por el adolescente quien se encontraba presente con los sujetos en el momento en que ocurrió el hechos, quienes lograros destruir la vida del hoy occiso hecho que ejecutaron, actuando con alevosía y sin causa alguna que justificara su acción, simplemente logar alcanzar a la victima quien se encontraba para el momento por las adyacencias de la Plaza la candelaria en horas de la madrugada; por lo que queda en evidencia el ensañamiento de los sujetos, y el adolescente prenombrado se encontraba reunido con los autores del hechos (sic), para el momento que estos desplegaron la acción delictiva, tal y como lo señalaron en las entrevistas los testigos presenciales 7 y 8, y en el reconocimiento de rueda de individuos, señalando no solo reconocer al adolescente como el sujeto mencionado como MELQUIADEZ, sino que se encontraba en el sitio del suceso en compañía de los otros sujetos al momento que le quitan la vida a la victima. Como corolario de ello, se han estudiado una serie de circunstancias que analizadas de forma sistemática, orientan la labor del juzgador. A ese respecto, resulta producente traer a colación que el delito de homicidio como lo ha venido sosteniendo la doctrina tanto nacional como extranjera, se configura con la concurrencia de varios elementos, siendo el primero la destrucción de una vida humana, como el caso presente donde ha fallecido el ciudadano GERARDO ANTONIO RIVAS DELGADO. En segundo plano, tenemos la intención de matar, o en voz latina el animus necandi, que denota que la acción llevada a cabo por el agente tienen el propósito de destruir la vida de su victima. A este respecto, a los fines de fijar los limites en cuanto a la determinación de tal animo, bien se han estudiado una serie de circunstancias que analizadas de forma sistemática, orientan la labor del juzgador, lo cual es imposible de determinar en la audiencia preliminar, por lo que de tal manera el conocimiento que tenia el adolescente del hecho y intención solo puede ser debatida, demostrada o desvirtuada durante el debate del juicio oral y privado. ..”

“… (OMISSIS) El Tribunal Séptimo de Control sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su decisión desestima la acusación y decreta el Sobreseimiento definitivo de la causa en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y lo fundamenta conforme a lo preceptuado por el numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo valoraciones y apreciaciones y tarifando algunos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, invadiendo en su sentencia el ámbito de competencia propio del juez de Juicio, no ejerció el control formal y material contenido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al escrito acusatorio, es decir el primero si del escrito libelar reúne los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el segundo implica el examen del requisito de fondo, si emanan fundamentos serios para elevar a juicio el caso por constituir la acusación un pronostico de condena…”

“… (OMISSIS) Ahora bien, ese control material o formal no se aplico en el caso concreto, ya que el juez Séptimo de Control Sección responsabilidad Penal del Adolescente, hace un análisis sin motivar en su decreto las causas o razones por la cuales desestima la acusación fiscal, ni mucho menos las causas para desestimar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, no realiza una vinculación o razonamiento lógico entre el escrito acusatorio y su decreto judicial de sobreseimiento, toda vez que solo se limito a proferir un sobreseimiento sin razonar de manera alguna al convencimiento de dictar una sentencia de sobreseimiento solo realizando una valoración superficial en relación a los dos testigos ofrecidos y quienes en reconocimiento en rueda de individuos de fecha 20-08-2015, quienes si bien es cierto señalaron que no le propino las heridas a la victima, informaron de forma cierta e inequívocas la presencia del acusado en el sitio del suceso acompañando la acción del sujeto activo, silenciando de tal manera parte de las (sic) declaración de los referidos testigos, y ejerciendo atribuciones que son propias del Juez de Juicio, al valorar ciertos medios de pruebas superficialmente como por ejemplo la declaración testimonial de los ciudadanos CARLOS TESTIGO 7 Y CINDY PRAGAS TESTIGO 8, quien no solo aporta la identificación del adolescente, y su participación, sino que de manera activa informa en fecha 10 de agosto de 2015, que el adolescente mencionado como MELQUIADEZ, que había participado en el hecho se encontraba en las adyacencias del Farmatodo de la Plaza Candelaria, información determinante QUE PERMITIO LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE, así como dejo de valorar las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, señalando que las mismas no lo llevaron a un convencimiento de que se había realizado un hecho ilícito, cuando la materia a debatir en la audiencia preliminar era si la acusación llenaba o no los extremos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y a desestimar la acusación, violando el Debido proceso establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 157 del Código orgánico Procesal Penal, y dejando al Ministerio publico, quien es el titular de la acción Penal y a la Victima en estado de indefensión. …”

“… (OMISSIS) El Juzgador en su decisión al valorar de una manera superficial algunos medios de prueba y decretar el sobreseimiento, no permite que el estado en el ejercicio de la búsqueda de la verdad demostrara en el debate el conocimiento que tenia el adolescente, la presencia del mismo en el sitio del suceso.

Es de hacer notar que el fiscal del Ministerio Publico incorporo al proceso suficientes elementos de convicción recibidas en la fase de investigación y mas aun los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, además de suficientes para demostrar tanto la comisión del Delito como la culpabilidad del imputado, además de ser las mimas (sic) idóneas que le permitieron al mismo tribunal DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD tal y como lo establece el articulo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Tarifando el ciudadano Juez y dándole poco valor a la declaración testimonial de los testigos presenciales mencionados con los números 7 y 8, así como las referenciales que señalan haber visto el mismo día de los hechos a la victima en el local TURIN, ubicada en la calle abanico a socorro, en la Avenida Urdaneta y los reconocimientos en rueda de individuos donde los testigos presenciales los señalan de forma directa.

Por lo cual es base a las razones precedentemente expuestas el Ministerio Publico estima que el Juzgador cerceno el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el ejercicio de la acción Penal y el derecho a la victima a que la persona señalada como culpable del delito del cual fue objeto sea debidamente llevado y procesado en un juicio justo pata todas las partes que en el caso de la sección de adolescentes es educativo el cual podría si así lo estima el tribunal llevarse en libertad, ya que su sentencia pone fin al proceso e impide nueva persecución.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, por las evidentes violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales motivadas en el capitulo segundo del cuerpo de este escrito como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta magna este ultimo en concordancia con los artículos 1, 307, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 608 letra b y c y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes solicito

PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde

SEGUNDO: se acuerde CON LUGAR la apelación, en contra de la decisión emanada del tribunal Séptimo en funciones de control de fecha 17-09-15, mediante la cual RECHAZO TOTALMENTE LA ACUSACION Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Procesal Penal;

TERCERO: se ordene el Reenvió de la causa a otro tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con el fin de resolver en audiencia preliminar sobre los particulares que establece el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y sin pronunciarse sobre el fondo de los medios de prueba, valore si están llenos los extremos consagrados en el articulo 570 ejusdem. …”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la ciudadana Belxis Gil García, en su condición de Defensora Publica Cuarta (04ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Séptimo (7º) de Primera en Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, emitió los siguientes pronunciamientos:

“… (Omissis) Ahora bien, a este Juzgador, quien con tal carácter le corresponde decidir el presente asunto, va a hacer valer el criterio reiterado por el TSJ en sala Constitucional y que ha venido acogiendo tanto la sala Plena como los diversos Tribunales penales ordinarios y especiales en toda la República, en el sentido de que cuando nos encontramos en presencia de un caso como el que nos ocupa, no se trata de valorar las pruebas para ir a juicio, lo que se aprecia y lo que debe apreciar el juez es, si existe un basamento serio que contiene la acusación, el Ministerio Público haya ofrecido testigo alguno que permita avalar o en todo caso robustecer la actuación policial, pues al momento de practicar los funcionarios policiales la aprehensión del adolescente de autos, éstos debieron hacerse de ciudadanos quienes presenciaran y por ende dieran fe del procedimiento. Es por ello que esta Juez quien con tal se pronuncia en la presente, en base al principio de economía procesal, velando siempre por los principios y garantías procesales, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Alzada, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05 y en atención a la falta de requisitos materiales para el enjuiciamiento serio del adolescente sometido al presente proceso penal como imputado, aunado al principio de economía y celeridad procesal, conlleva a quien aquí decide a no admitir como primer orden la acusación presentada por el Ministerio Público, rechazándola totalmente, por falta de fundamentos serios que avalen la actuación policial para que sea viable una decisión condenatoria nen Juicio y por ende en consecuencia, resuelve sobreseer definitivamente, como en efecto lo hace, por esta causa el presente proceso e igualmente por cuanto sería inoficioso, en caso de admitirse dicha acusación en este estado, un pase a juicio ya que en aplicación del criterio reiterado, sin necesidad de examinar a los funcionarios actuantes, con la falta de los testigos presenciales, inexorablemente se produciría una sentencia absolutoria…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas exhaustivamente las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que, la decisión recurrida trátese de la resolución del Juez de Control que rechazó la acusación y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a la causal descrita en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Alzada, en primer orden, separar en dos bloques argumentales, las denuncias en aras de poder ofrecer la resolución judicial que dé efectiva respuesta a los planteamientos presentados de manera poco inteligible por la recurrente, en un esfuerzo por salvaguardar el mandato de tutela judicial descrito en el artículo 26 de la Constitución de la República, toda vez que, el escrito de apelación contiene multiplicidad de argumentos aislados que denotan, sin lugar a dudas, falta de técnica recursiva.

Es así como la Fiscal del Ministerio Público expresó, en el escrito de impugnación, dentro de lo que esta Alzada aprecia como un primer bloque argumental, lo siguiente:

“…Ahora bien, sin respetar ninguna de estas garantías al decretar el sobreseimiento deja al Estado Venezolano sin posibilidad de demostrar en un juicio oral y privado el compromiso de responsabilidad del adolescente acusado, mas cuando entra a valorar las pruebas desestimando las declaraciones de los dos testigos que informaron de manera concreta, que el adolescente ciertamente se encontraba presente en la oportunidad que el ciudadano le propina heridas con un arma blanca a la victima.

(OMISSIS)

“…En el caso que hoy nos ocupa, vemos que el Tribunal Séptimo de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso, al destacar el ordenamiento jurídico positivamente establecido para el caso concreto en el cual es procedente revisar si la acusación cumple los extremos y ejerciendo el control formal y material pronunciarse sobre la misma, sin entrar a analizar aspectos propios del debate, tales como en base al principio de inmediación el juez de juicio con las preguntas de las partes, y las propias obtener con meridiana claridad se (sic) estaba comprobada la presencia física del adolescente conjuntamente con los otros dos sujetos, así como si permaneció con los mismos durante la ejecución del hecho, y otros aspectos de forma especifica que puedan orientar al juez en base a la inmediación. …”

(OMISSIS)

“…El Tribunal Séptimo de Control sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su decisión desestima la acusación y decreta el Sobreseimiento definitivo de la causa en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y lo fundamenta conforme a lo preceptuado por el numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo valoraciones y apreciaciones y tarifando algunos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, invadiendo en su sentencia el ámbito de competencia propio del juez de Juicio, no ejerció el control formal y material contenido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al escrito acusatorio, es decir el primero si del escrito libelar reúne los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el segundo implica el examen del requisito de fondo, si emanan fundamentos serios para elevar a juicio el caso por constituir la acusación un pronostico de condena…”


Con vista a lo anterior, esta Sala considera necesario iniciar el análisis partiendo de las facultades y limitaciones de las funciones jurisdiccionales en la fase preliminar del proceso, a los fines de esclarecer y delimitar las posiciones encontradas en la actuación jurisdiccional elevada a esta Instancia.

Es así como resulta imperioso dejar asentado con claridad que, en el acto de audiencia preliminar el Juez de Control está obligado a ejercer el llamado control formal y material de la acusación, a objeto de evitar el ejercicio de la acción penal de manera arbitraria, ilegal o manifiestamente infundada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, del 20 de junio de 2005, al referirse a este tema, determinó:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.


La demarcación de la actividad jurisdiccional descrita en la sentencia parcialmente transcrita, la encuentra el Juez de Control en el razonamiento interpretativo del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce en la diferenciación exegética de los asuntos que son propios del juicio oral, y aquellas que nacen de la audiencia preliminar.

El juez de la preliminar puede avizorar que la acusación no encontrará viabilidad aún y cuando se efectúe el juicio oral, pero, debe ser en extremo precavido, en las alocuciones proferidas, y razonar fundadamente, los criterios que le permiten detener el avance y la continuidad de la acción penal.

En esa actividad y operación mental, el Juez de Control, luego de estudiar concienzudamente el punto más importante que es el referido a la legalidad, de donde parte la vida jurídica de la acusación en el proceso, debe profundizar el análisis, de manera que, los argumentos y elementos sobre los que versa y se apoya la acusación, permitan vislumbrar un pronóstico de condena.

Si el Juez no considera que la acusación fiscal puede tener éxito en la fase ulterior, debe, por obligación, poner fin al proceso, siempre que se acredite y motive alguno de los supuestos de hecho que describe la ley.

No debe confundirse la valoración de pruebas que es una actividad propia del Juez del debate contradictorio, con la apreciación de elementos de convicción ofrecidos para el eventual juicio oral, pues la primera situación supone la presentación del testimonio o documento en el desarrollo del debate oral para el conocimiento del Juez a través de la inmediación; y la segunda, alude al examen superficial de los argumentos que informa el proponente de la prueba, sobre la legalidad, necesidad e idoneidad de ella.

Es delgada la línea argumental, por la cual, el Juez de Control en audiencia preliminar, debe transitar en ese análisis, sin invadir o confundir la esfera de ambas funciones.

Las consideraciones emitidas por el Juez A quo en el auto impugnado, no incurrieron en la valoración de pruebas que denuncia el Fiscal del Ministerio Público, sino en una apreciación incompleta e incorrecta de los fundamentos de la acusación, al referirse sólo a una versión policial no precisada ni explicada, incurriendo en incongruencia, al no haber ofrecido una respuesta adecuada e idónea que abarcara todo lo planteado en la acusación presentada y defendida en la audiencia, y no corresponderse con los hechos que describen las actuaciones.
Por esa fina línea limítrofe a la cual se ha hecho referencia en materia de pruebas y elementos de convicción, puede el Juez incurrir en errores de mérito, pero ello, no constituye el supuesto de hecho palmario en el contexto de la decisión bajo revisión, pues, lo que se observa es, que el Juez Aquo dejó en evidencia hechos que no se corresponden con las circunstancias que fueron objeto de la investigación y del proceso.

El segundo argumento que esta Corte extrae de la impugnación, es el referido a la falta de motivación en la que habría incurrido el A quo, en la resolución que justifica el decreto de sobreseimiento de la causa, y es así como lo plantea la recurrente:

“… (OMISSIS) Ahora bien, ese control material o formal no se aplico en el caso concreto, ya que el juez Séptimo de Control Sección responsabilidad Penal del Adolescente, hace un análisis sin motivar en su decreto las causas o razones por la cuales desestima la acusación fiscal, ni mucho menos las causas para desestimar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, no realiza una vinculación o razonamiento lógico entre el escrito acusatorio y su decreto judicial de sobreseimiento, toda vez que solo se limito a proferir un sobreseimiento sin razonar de manera alguna al convencimiento de dictar una sentencia de sobreseimiento solo realizando una valoración superficial en relación a los dos testigos ofrecidos y quienes en reconocimiento en rueda de individuos de fecha 20-08-2015, quienes si bien es cierto señalaron que no le propino las heridas a la victima, informaron de forma cierta e inequívocas la presencia del acusado en el sitio del suceso acompañando la acción del sujeto activo, silenciando de tal manera parte de las (sic) declaración de los referidos testigos, y ejerciendo atribuciones que son propias del Juez de Juicio, al valorar ciertos medios de pruebas superficialmente como por ejemplo la declaración testimonial de los ciudadanos CARLOS TESTIGO 7 Y CINDY TESTIGO 8, quien no solo aporta la identificación del adolescente, y su participación, sino que de manera activa informa en fecha 10 de agosto de 2015, que el adolescente mencionado como MELQUIADEZ, que había participado en el hecho se encontraba en las adyacencias del Farmatodo de la Plaza Candelaria, información determinante QUE PERMITIO LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE, así como dejo de valorar las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, señalando que las mismas no lo llevaron a un convencimiento de que se había realizado un hecho ilícito, cuando la materia a debatir en la audiencia preliminar era si la acusación llenaba o no los extremos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y a desestimar la acusación, violando el Debido proceso establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 157 del Código orgánico Procesal Penal, y dejando al Ministerio publico, quien es el titular de la acción Penal y a la Victima en estado de indefensión. …”

“… (OMISSIS) El Juzgador en su decisión al valorar de una manera superficial algunos medios de prueba y decretar el sobreseimiento, no permite que el estado en el ejercicio de la búsqueda de la verdad demostrara en el debate el conocimiento que tenia el adolescente, la presencia del mismo en el sitio del suceso.

Al examinar con detenimiento la decisión del A quo, se observa de su contexto, lo siguiente:

“… (Omissis) Ahora bien, a este Juzgador, quien con tal carácter le corresponde decidir el presente asunto, va a hacer valer el criterio reiterado por el TSJ en sala Constitucional y que ha venido acogiendo tanto la sala Plena como los diversos Tribunales penales ordinarios y especiales en toda la República, en el sentido de que cuando nos encontramos en presencia de un caso como el que nos ocupa, no se trata de valorar las pruebas para ir a juicio, lo que se aprecia y lo que debe apreciar el juez es, si existe un basamento serio que contiene la acusación, el Ministerio Público haya ofrecido testigo alguno que permita avalar o en todo caso robustecer la actuación policial, pues al momento de practicar los funcionarios policiales la aprehensión del adolescente de autos, éstos debieron hacerse de ciudadanos quienes presenciaran y por ende dieran fe del procedimiento. Es por ello que esta Juez quien con tal se pronuncia en la presente, en base al principio de economía procesal, velando siempre por los principios y garantías procesales, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Alzada, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05 y en atención a la falta de requisitos materiales para el enjuiciamiento serio del adolescente sometido al presente proceso penal como imputado, aunado al principio de economía y celeridad procesal, conlleva a quien aquí decide a no admitir como primer orden la acusación presentada por el Ministerio Público, rechazándola totalmente, por falta de fundamentos serios que avalen la actuación policial para que sea viable una decisión condenatoria nen Juicio y por ende en consecuencia, resuelve sobreseer definitivamente, como en efecto lo hace, por esta causa el presente proceso e igualmente por cuanto sería inoficioso, en caso de admitirse dicha acusación en este estado, un pase a juicio ya que en aplicación del criterio reiterado, sin necesidad de examinar a los funcionarios actuantes, con la falta de los testigos presenciales, inexorablemente se produciría una sentencia absolutoria…”

Si bien el Juez extendió su motivación para arribar a la solución procesal de decretar el sobreseimiento, sus argumentos en nada se corresponden con los hechos que dieron motivo al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni su fundamentación va referida a la respuesta judicial que finalmente debía ofrecer en derecho.

En Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 07-0287, determinó:

“…esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en al artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”

No basta entonces, con que la resolución judicial posea una motivación en apariencia, pues, es menester que esa fundamentación sea congruente, es decir, que guarde relación con los hechos objeto del proceso, y que exista correspondencia entre la argumentación y la resolución final del Juez sobre un asunto.

Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:

“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.

Tal como lo ha referido el Máximo Tribunal de la República, las sentencias y autos fundados deben ser producto de la exteriorización de los criterios jurídicos aplicados, con fundamento en el derecho vigente, con una relación coherente de definiciones, a los fines de evitar la arbitrariedad y garantizar la seguridad jurídica para los administrados, de tal suerte que, no exista incertidumbre sobre la actuación jurisdiccional.

Es de concluir que, a las partes les asiste el derecho de conocer las razones y los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión, lo cual, no se aprecia en la lectura de la impugnada.

La situación así planteada y observada, por ser violatoria del orden público, lleva a esta Corte Superior a la determinación que, la consecuencia procesal de la incongruencia negativa de las decisiones judiciales, comporta necesariamente la declaratoria de su inexistencia, lo cual, resulta procedente y ajustado declarar la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y todas las actuaciones subsiguientes, con excepción del presente fallo, debiéndose restablecerse la causa, al estado procesal y cautelar existente con anterioridad a la decisión anulada, ordenándose que el asunto penal sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que publicó la decisión anulada, todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
Primero: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la ciudadana Damari Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Decimo Cuarto (114º) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, y en consecuencia;

Segundo: ANULA la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y todas las actuaciones subsiguientes, con excepción del presente fallo, por considerar que la misma está afectada del vicio de incongruencia, debiéndose restablecerse la causa, al estado procesal y cautelar existente con anterioridad a la decisión anulada, ordenándose que el asunto penal sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que publicó la decisión anulada, todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada

La Juez Presidente,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Los Jueces,

GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
Ponente

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa 1147-16