REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN: 1979
EXPEDIENTE 1Aa 1196-16
PONENTE: LUZMILA PEÑA DE BORGES
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2016, por la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando el recurso de apelación conforme al artículo 608, literal “c” ejusdem.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1958 de fecha 29 de agosto de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
En fecha 22 de julio de 2016, la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación contra de la decisión emanada en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y entre otros aspectos, señala:
“…Por cuanto en todo proceso penal debe ser requisito indispensable, más en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos determinados en la ley, a la hora de establecer la procedencia o no de una medida de coerción personal.
En lo que respecta a la Detención Preventiva, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños (sic), señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse como en el caso particular la Detención preventiva, requisitos que no son distintos a los estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Es el caso, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 16 de Julio del presente año, relativa al decreto de Detención Preventiva contra los adolescentes mencionados, que no cumple los extremos mencionados.
Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exigen para la procedencia de dicha medida de coerción personal, en principio (…):
Pues, tal como fue referido en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Público no le aportó al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar la comisión de los delitos imputados a mi representado en dicha oportunidad, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
La manifiesta INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante...auto fundado, bajo pena de nulidad..."; el artículo 236 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas...mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibidem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..." De lo anterior se desprende que "...el Juez penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena, la restricción al derecho fundamental de libertad personal...porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida..." ( Annijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANIJD, Costa Rica, página 105).
En este sentido, que los elementos presentados por el representante del Ministerio Público siendo los siguientes: Actas de fecha 15-07-16, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende entre otras cosas que: "(...) cabe destacar que a las 18:45 horas, momentos en que transitábamos por la AVENIDA LIBERTADOR, ADYACENTE A LA PIZZERÍA PAPA JONES, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO. Igualmente, Acta de fecha 15 de julio de 2016, de declaración de la presunta victima (sic) suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde por cierto refiere que delaro (sic) que los hechos ocurrieron dentro de un Transporte Público por la Avenida Libertador, elementos éstos que a simple vista o con la sola practica de una suma matemática, no pueden dar como resultado los suficientes elementos que exige la ley, y que ademas (sic) la ciudadana Fiscal solicito (sic) una precalificación errada que no corresponde con lo hechos ocurridos, para decretar la Detención preventiva; sin embargo, si efectuamos un verdadero análisis de ambos elementos, encontramos serias y relevantes contradicciones que conllevan a establecer, por una parte, que no existen elementos suficientes para decretar una medida de coerción personal, por cuanto de la contradicción deviene indiscutiblemente una insuficiencia de elementos o en su defecto que, no fue establecido de manera apegada a la ley el tipo legal aplicable en el presente caso y por tanto es improcedente el decreto de Detención preventiva efectuado por el Tribunal A-quo.
En este sentido, se observa que la victima (sic) refiere que tomo un Transporte publico (sic) desde Los Cortijos y al la altura de la Avenida Libertador sujetos la despojaron, de su celular, es decir, una de las versiones se encuentra errada, no se corresponde con la realidad de los hechos, o por lo menos con la realidad que se desprende de las actuaciones, por tanto, ello genera insuficiencia de elementos para sustentar una medida de coerción personal tan gravosa, como la acordada.
Si bien, la declaración que sobre los hechos pueda aportar, es relevante en un proceso penal, no puede tomarse como único en la valoración de las circunstancias de su comisión, no puede apreciarse de manera aislada su dicho respecto a los demás elementos, siendo que es indispensable que la misma se encuentre avalada por las demás diligencias de investigación, que tenga coincidencia con éstas, para tener valor y servir como fundamento para cualquier decisión judicial pues si no existen, otros elementos que acrediten la comisión del ilícito penal y que determinen las circunstancias de su comisión, así como aquellos que lo vinculen con alguna de las formas de participación en el hecho.
Por todo lo antes expuesto, considera esta defensa que no existen en autos elementos que acrediten la comisión de un hecho punible que merezca privación de libertad como lo es los delitos de de (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Pese a que el delito de los calificados por el Tribunal de Control, que admite la privación de libertad como sanción, no obstante, considera esta representación importante efectuar algunas consideraciones respecto al resto de los delitos imputados a mi representado, que a criterio de esta defensa no se encuentran acreditados en autos con las diligencias presentadas por el Ministerio Público y que sin duda se realizan por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de agravarle la situación a mi representado, por una evidente parcialidad ante una víctima que representa igualmente a la Institución del Ministerio Público, sin embargo, ello lleva a la vulneración de los preceptos jurídicos y hasta resulta ofensivo para un adolescente imputado y los demás operadores del Sistema.
(…)
Por último, se observa igualmente que no fueron tomados en consideración todos los elementos establecidos en el artículo 236, para acreditar el periculum in mora, se observa; que tan solo de manera genérica se hace mención al mismo, siendo que el Tribunal únicamente se limitó a referir, que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto, el mismo ameritaba sanción privativa de libertad, elemento éste meramente retórico, lo que además no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión ya que el adolescente trabaja en el mercado de coche como carretillero.
Así vemos, como la ley adjetiva penal exige, para imponer una medida de coerción personal, más aún cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias del caso particular.
(…)
Tampoco fue evaluado, es lo relativo a la conducta predelictual del (sic) adolescencia, siendo que es la primera vez que se ve involucrado en la comisión de un hecho delictivo.
Todos estos aspectos deben ser evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, siendo que no resulta obligatoria la aplicación de aquellas durante un proceso penal, solo deben imponerse de ser estrictamente necesarias, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En el presente caso, como se afirmó anteriormente, no efectuó el Tribunal de Control, ni una simple referencia a tales requerimientos, menos aún realizó un análisis de las circunstancias del caso particular, relacionados básicamente con el adolescente procesado, con sujeción a lo estipulado en dicha norma jurídica, que conllevaron a este Tribunal a presumir la existencia del peligro de fuga en la presente causa.
Para esta defensa en atención a lo mencionado, que si existen otros mecanismos para asegurar las resultas de este proceso, y que no existía la necesidad de dictar una medida tan gravosa, y que tomando en consideración lo afirmado respecto a la calificación jurídica, referimos la importancia de tomar en consideración el Principio de Proporcionalidad y por ello sería ajustado a derecho, dictar por parte de la Corte de Apelaciones decisión propia, ajustando la calificación a lo efectivamente probado en auto, aplicando como consecuencia una medida menos gravosa y proporcional como lo sería la contenida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
PETITORIO
Por loa (sic) razones de hecho y de derecho, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:
1.- Se dicte decisión propia, y en este sentido se revoque la medida cautelar de coerción personal (Detención Preventiva) acordada por el Tribunal Quinto de Control (sic), en fecha 15 de Mayo (sic) del año en curso y en su lugar aplique la contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al principio de proporcionalidad, ó se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con la detención preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto.
Solicito adicionalmente se compulse a la Corte de Apelaciones mismo y se notifique del presente al Ministerio Público…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 23 de agosto de 2016, el abogado Hemersson Matute, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de contestación y lo fundamenta de la siguiente manera:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PULBICO
“…De seguidas el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación, toda vez que ciertamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al Juez de Control, siendo puesto consecutivamente a la Orden del Tribunal de Control Especializado, quien deberá celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, oír a las partes, verificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente e imponiendo al mismos de la o las medidas de aseguramiento que considere necesarias e idóneas para asegurar la sujeción del adolescente al proceso, para así evitar la posible evasión del mismo.
En tal sentido, con respecto al caso que nos ocupa, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que de acuerdo a lo previsto en el articulo (sic) 628 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la aplicación de la sanción socio educativa de Privación de Libertad.
Por consiguiente y en vista de la calificación de la conducta delictual del adolescente de autos, se imputo uno de los delitos considerados graves, como lo es el el (Sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 455 con el agravante del Artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, resultando conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Sistema Penal de Adolescente en fecha 16 de julio de 2016.
La Prisión Preventiva, debe entenderse, a criterio de quien suscribe, como una medida extraordinaria, mas sin embargo necesaria para evitar la frustración de un proceso, imposibilitando entre otros la fuga del adolescente en este caso, asegurando de manera exitosa la obstaculización de futuros medios de prueba y la satisfacción de las demandas sociales de seguridad en aquellos delitos en cuya comisión haya causado alarma, en el caso de marras el Juez de Control estimó que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave como lo es el Robo Agravado que en definitiva podría acarrear como sanción la de Privación de Libertad, también estimó lo alegado por la defensa pública en razón al Principio de Inocencia y a que toda persona debe ser enjuiciado en libertad tal y como lo establece nuestra norma rectora la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela; y en base a todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el Acto de Presentación en Flagrancia, donde quedó demostrado que estamos en presencia de un delito Grave, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que tenemos a una víctima que señaló de manera directa al joven hoy imputado como el autor material del hecho punible en estudio, ordenó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida de Detención Preventiva establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la firme finalidad de garantizar las resultas del presente proceso Penal y la Garantía de los Principios Constitucionales.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido lo siguiente:
(...) la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad individual y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (…).
Es por ello, que la imposición de una medida de coerción personal, bien sea Privativa Preventiva de Libertad o Cautelar Sustitutiva durante la fase de sustanciación o investigación, no representa en ningún momento ni de naturaleza, ni de finalidad a una sanción anticipada, sino por el contrario una garantía de resulta de un proceso penal, evitando principalmente la fuga o ausencia del imputado y la aplicación eventual de un correcto Derecho Penal, verificándose siempre la esencia cautelar de la misma, por lo que no constituye en ningún momento, la violación de la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, siempre previa revisión de ciertos parámetros establecidos para su aplicación.
Para ello, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene determinadas exigencias para establecer la procedencia de tal medida de Detención Preventiva, el cual expresa lo siguiente:
Articulo (sic) 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar (…)
En atención a lo anteriormente mencionado, que el Tribunal Ad Quo, aun cuando se encontraban cubierto (sic) todos los extremos legales establecidos en el artículo anteriormente descrito consideró que lo ajustado a derecho era imponer la Medida de detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescentes (sic), por cuanto pudo quedar demostrado que se encontraban cubierto (sic) los extremos legales exigidos por lo establecido en el Artículo 581 de la Ley antes citada garantizando así que el adolescente de autos no evadirá el presente proceso y que el peligro de fuga o de obstaculización sea el mínimo garantizando así las resultas del presente proceso penal establecidas al momento de entrar a decidir con respecto a la medida de coerción personal dejando constancia que estamos en presencia de un hecho punible, por demás perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrarnos en presencia de un presunto delito, atribuido en audiencia como lo es el de ROBO AGRAVADO, por considerar la existencia de acuerdo a las actas de investigaciones de suficientes y fundados elementos de convicción que permita estimar la presunta participación del adolescentes (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado, sea autor o participe en el mismo, toda vez que sobre dichas actuaciones reposaban:
1. Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 15-07-2016, suscrito por los funcionarios Detective Jefe Ángel Colina, Detective Agregado Pedro Campos y Detectives Freddy Graterol y Jean Porras, todos adscritos a la Sub delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual señala lo siguiente:
2. Acta de entrevista, de fecha 15-07-2016, suscrita por la ciudadana Ana; (cuyos datos reposan en planilla según disposición de los artículos 3, 4 ,7, 9, y 21 todos de la La (sic) Ley Orgánica Sobre Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales),
3. Acta de entrevista, de fecha 15-07-2016, suscrita por el ciudadano AWAD; (cuyos datos reposan en planilla según disposición de los artículos 3, 4 ,7, 9, y 21 todos de la La (sic) Ley Orgánica Sobre Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales)
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15-07-2016, suscrito por el funcionario Detective Jean Porra, adscrito a la Sub delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
En tal sentido, a criterio de quien suscribe, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Ad Quo de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida de Detención Preventiva establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic), por considerar, se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue la más ajustada en derecho y justicia, por lo cual, verificado tal circunstancia, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó tal medida de Prisión Preventiva, aunado al supuesto que el delito por el cual se imputó, como lo es el ROBO AGRAVADO, fue acogido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este admisible la privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem.
Es por ello, que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia (sic) de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a las disposiciones legales, en apego los Principios Rectores del Derecho Penal, es por ello que considera quien por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el Escrito de Apelación, presentado por la profesional del derecho Belxis Gil, en su condición de Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA).-
CAPITULO V
PETITORIO
En base a las consideraciones procedente mente (sic) expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Belxis Gil, en su condición de Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
1. El Recurso de Apelación, interpuesto por la referida profesional del derecho, sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del Juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuesto en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de valorar la procedibilidad de la medida de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en formal apego a las exigencias establecidas en el artículo 582 ejusdem, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 16 de julio de 2016, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Medida de Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la correspondiente Ley Especial que rige la materia de adolescentes, por ende ACORDARSE MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA, en contra del adolescente de autos…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez a quo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
“…Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar al Fiscal del Ministerio Público un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud fiscal, se impone al adolescente de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 581 de la misma ley, en virtud que existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, ya trata de un delito grave, de los previstos en el articulo (sic) 628 de la ley especial, los cuales prevén como sanción la privación de libertad, por lo que existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima (sic); aunado, a que los hechos no están evidentemente prescritos; desprendiéndose de actas, suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal, la participación del adolescente en estos hechos, tal como se señalo (sic) en el punto previo, aunado a la serie de diligencias policiales insertas a la causa, como son las entrevistas a la victima (sic) y al testigo y el acta de registro de videncias (sic) incautadas entre otras; que pueden ser desvirtuados con la investigación del Ministerio Público, quien debe, a partir del momento de concluir la presente audiencia, presentar el escrito acusatorio dentro de 10 días. Se ordena el reingreso del adolescente al órgano aprehensor. Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad al adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe tratarse de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor, participe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por ello que en el presente caso, tal como se ha explicado anteriormente, dado que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; el cual es de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Especial y establece como sanción la pena de Privación de Libertad. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: "Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción..."; motivación esta que corresponde al Fumus Bonis luris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del modo en que se produjo la aprehensión; estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es una de las mas gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, pues comporta la privación del adolescente por lo menos diez días, dentro de los cuales el Ministerio Publico (sic) debera (sic) consignar ante el tribunal su respectivo acto conclusivo; aún así, resulta proporcional dadas las circunstancias del caso, ya que se trata de un delito de grave entidad, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; necesaria, por cuanto garantiza las resultas del proceso, para garantizar la realización de la audiencia preliminar, ya que así, el adolescente no evadirá el proceso, no obstaculizara la investigación, ni la victima (sic) se vería en peligro; lo que la hace idónea para el presente caso…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De análisis del escrito recursivo esta alzada observa que el recurrente fundamenta la solicitud en los siguientes puntos:
1.-Que existe Inmotivacion del fallo recurrido
2.- Que la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditado la existencia de un hecho punible que admita la privación de libertad como sanción.
3.- Que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor.
4.- Que el Ministerio Público no aporto los elementos suficientes para acreditar el delito imputado al adolescente.
5.- Que esta Inmotivada la decisión recurrida
6.- Que existe una contradicción en el contenido de las actas, la precalificación es errada y no se corresponde con los hechos.
7.- Que no debe apreciarse de manera aislada los dichos de la victima respecto a los demás elementos.
8.- Que el tribunal se limitó referirse de manera genérica, señalando que el delito era un delito grave y ameritaba privación de libertad.
9.- Que no se acreditó la presunción del peligro de fuga, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resumidos los puntos en que se fundamenta en recurso, observa esta alzada que el a quo en su decisión explanó:
Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad al adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe tratarse de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor, participe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por ello que en el presente caso, tal como se ha explicado anteriormente, dado que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; el cual es de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Especial y establece como sanción la pena de Privación de Libertad. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: "Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción..."; motivación esta que corresponde al Fumus Bonis luris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del modo en que se produjo la aprehensión; estimación discrecional que realiza quien aquí decide.
Del análisis de la motiva del auto separado que decreta la medida detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, observa esta alzada que el a quo se limitó a señalar los supuestos jurídicos exigido por la norma para el decreto de la medida, referidos a los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente explano el contenido de la resolución No. 389 del 14 -09-2004, emitida por esta alzada, en la se señalan los elementos jurídico para la procedencia de la detención y los requisitos establecidos en los 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, no evidencia esta alzada los hechos que deben ser subsumidos en la norma, para calificar el delito y para decretar la media cautelar de detención preventiva. No subsumió la conducta del adolescente en el delito calificado en la audiencia, en consecuencia tampoco individualizando la conducta del adolescente, referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como tampoco señaló los plurales elementos de convicción que existían al momento de ser presentado ante el órgano jurisdiccional por el Ministerio Público y que comprometían la participación del joven. Ciertamente señala en su motiva el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, indica los parámetros de la norma, más no subsume los hechos en el derecho
Ciertamente en esta fase del proceso no se requiere una motivación exhaustiva, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el procedimiento, no se exigen las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio, donde por supuesto se ha culminado la investigación con la acusación. Sin embargo, debe existir el mínimo de garantía, como subsumir los hechos en la norma.
En ese orden, debe considerarse la fase en la que se encuentra el procedimiento, como lo es la fase preparatoria, en el acto de presentación de detenidos, donde por mandato expreso legal y jurisprudencial las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando se decreten medidas de coerción personal, se debe expresar cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida, eso no ocurrió en el presente caso.
Esta Alzada, observa que existe inmotivacion en la referida decisión, no hubo un razonamiento lógico, coherente y racional, como lo exige la norma, tampoco una adecuación jurídico procesal de los requisitos exigido para la procedencia de la medida y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón; estableció que:
“…La tutela judicial eficaz requiere repuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento...¨
Ahora bien, los jueces son soberanos en sus decisiones, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales. En la motivación no debe faltar, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, que las razones de hechos estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, la motivación del fallo no debe solo ser una exposición sobre preceptos jurídicos. Estos requisitos nos permiten aseverar que los jueces para determinar la viabilidad de la imposición de una medida cautelar, están obligado a realizar esa actividad mental que permita comprender el porqué de la decisión decretada y sólo así, cumplen con la tutela judicial efectiva presente en el artículo 26 constitucional. De manera que la tutela judicial efectiva demanda las soluciones razonadas de las decisiones judiciales. En ese mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, señaló que:
¨...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación, de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe extereorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externos de su fundamentos, y además para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con bases en los Principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos de la comunidad científica...”.
Evidencia esta alzada que no consta racionalidad en la decisión impugnada, solo como ya se indicó, se explanan las norma y una resolución emitida por esta alzada.
Ahora bien, la motivación este es un requisito indispensable que garantiza el derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución. Dice Escovar León, 2001: 103, “que el justiciable debe conocer las razones en las cuales se fundamentan las decisiones judiciales. Si esto es así, en el cabal cumplimiento del requisito de la motivación está involucrado el orden público…”.
En ese orden, no se trata únicamente de motivar para que el adolescente afectado por la decisión, conozca el porqué de la misma; también se debe explanar la justificación o motivación jurídica en que se apoya la decisión. Alejandro Nieto, 2000: 155, señala que la motivación jurídica da respuesta a la pregunta del “porqué se ha debido tomar la decisión” o, si se quiere y es lo mismo, del porqué una decisión es correcta…”El juez puede hacer muchas cosas a la hora de operar con las directrices generales que le ha dado el ordenamiento jurídico; pero al final del viaje ha de rendir cuentas a la ley y al Derecho justificando lo que ha hecho…” (Nieto, Alejandro (2000). El arbitrio judicial. Barcelona. Ariel Derecho. Pág. 138.
De allí, que respondido el punto sobre la falta de motivación que acarrea la nulidad de la decisión dictada en la audiencia de presentación y que conlleva a la realización de una nueva audiencia de presentación, observa este Tribunal colegiado que es inoficioso el conocimiento de los demás puntos que conforman la solicitud, los cuales hacen referencia a la falta de acreditación de los hechos, de los elementos de convicción para estimar que el adolescente es el autor, la demostración de los elementos para acreditar el periculum in mora y la presunción del peligro de fuga. Estas denuncias se subsumen el vicio de inmotivacion.
Igualmente, considera procedente esta Alzada advertir que, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, ““…Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en un nuevo proceso…” en consecuencia, el expediente debe ser remitido a un juez distinto para que en cumplimiento a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 dl Código Orgánico Procesal Penal, emita el pronunciamiento.
Por todo lo expuesto, este Tribunal colegiado procede a declarar con lugar el recurso, interpuesto en fecha 16 de julio de 2016 por la Defensora Pública Belkis Gil, defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como consecuencia la nulidad de la decisión objeto de la solicitud, así mismo, ordena dejar al adolescente en el mismo estado procesal antes del fallo anulado, la remisión de la causa a un tribunal distinto al que conoció para que realice la audiencia de presentación y dicte decisión conforme a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Belkis Gil. SEGUNDO: LA NULIDAD la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, por el Tribunal Séptimo de Control .TERCERO: Se ordena dejar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el mismo estado procesal antes del fallo anulado. CUARTO: Se ordena remitir la causa principal a un tribunal distinto para que celebre la audiencia de presentación y decida conforme a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el cuaderno de apelación al tribunal de origen.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)
LOS JUECES,
GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI LIZBETH LUDERT SOTO
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
EXPEDIENTE 1Aa 1196-16
LLS/GCS/EBN/JB