REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 1976
EXPEDIENTE 1Aa 1198-16
PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la Abogada, VIRGINIA RAMOS, Defensora Pública (10º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1962, de fecha 13 de septiembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
La ciudadana VIRGINIA RAMOS, Defensora Pública Décima con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2016, presentó escrito de apelación en contra de la decisión emanada en fecha diez (10) de julio del presente año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Quien Suscribe, Abg. Virginia Ramos , en mi carácter de Defensor Público Décima (10°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante ese Tribunal bajo el NQ 2875-16, ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con el artículo 608 literal "c" y 613 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 26 de Mayo de Dos Mil Dieciséis 2016 mediante la cual ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS del artículo 582 literales "g" y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
PRIMER MOTIVO
INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA
MEDIDA CAUTELAR
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes no estableció sistemáticamente la institución de las medidas cautelares o de la detención preventiva. La Ley simplemente a medida que se desarrolla el proceso va casuísticamente estableciendo y autorizando las medidas cautelares de todo tipo. Como consecuencia de esto, tenemos que en forma alguna estableció cuales son los presupuestos de la Medida, por lo que es necesario recurrir al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que enumera los tres presupuestos fundamentales de toda detención preventiva y los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar sustitutiva. De tal forma que, sería impensable cualquier medida cautelar sustitutiva si no esta precedida, en el caso concreto, de un hecho con seria apariencia típica, y así mismo elementos serios de convicción contra el investigado.
HECHO PUNIBLE CIERTO: El hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto. Entendiendo por esto, una certeza no absoluta (esta se exige en la sentencia condenatoria), pero si contundente e importante, que permita pasar a una fase ulterior del proceso con la seguridad de que el adolescente se le esta investigando por un verdadero hecho punible. Nos referimos, en suma, a una probabilidad fundada de comisión de delito.
En el presente caso sólo existe "un grupo de personas que se encontraban manifestando la cual se pudo visualizar un grupo de ciudadano los cuales al ver que se acercaba la comisión policial emprendieron la huida por los callejones logrando darle alcance a cinco ciudadanos los cuales se encontraban en el lugar arrojando objetos contundentes dándole la voz de alto nos identificamos plenamente como funcionario policiales, indicándole a los cinco ciudadanos de maneras separadas que si poseían entre sus pertenencia algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, a lo que respondieron con voz clara que no... se procedió a realizar a revisión corporal de manera separada a los cinco ciudadanos involucrados no encontrándole objetos de interés criminalístico para el momento a ninguno de los cinco, de igual forma a poco metros de donde se encontraban los ciudadanos logramos incautar las siguientes evidencia físicas: cuatro botellas traslucidas, desglosadas de la siguientes maneras: una presenta una inscripción que lee: polar ice, con un trozo de tela en su parte superior color amarillo, azul y blaco (sic), dos que posee una inscripción que se lee: city of london, en la parte superior color rojo, una tiene un trozo de tela color azul, amarillo y blanco, una herramienta de metal en estado de oxidación la misma presenta una inscripción que se lee: walland vale, una gavera color rojo elaborada en material sintético marca regional"
Tal como se evidencia las actas estos adolescentes (sic) estaban en los alrededores de su vivienda observando los hechos ocurridos en este sector y como jóvenes curiosos fueron estos aprehendidos en forma violenta y sin mediar palabras fueron subidos a la unidad así mismo en el momento de la requisa no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico.
Por tanto, este presupuesto no se encuentra satisfecho, y por lo tanto, es imposible dictar una medida cautelar bajo estas condiciones, al menos para el momento en que se efectuó la presentación. Consideramos que no se llenó el extremo primero del artículo 250 del COPP y por lo tanto procede la nulidad de la decisión y la libertad plena de los adolescentes.
SEGUNDO MOTIVO INMOTIVACIÓN
El segundo motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medidas cautelares impuestas por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma:"Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia..." (Resolución NQ 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso "...el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad" (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.l. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia no motiva en nada el porque se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Esto no es discutible. Basta con sólo leer el texto de dicho acto.
Así, el Tribunal dictaminó:
"TERCERO: "...Igualmente una vez identificados los prenombrados adolescentes o transcurrido el lapso dispuesto en el artículo antes mencionado, este tribunal acordara (sic) la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público estipulada en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir presentar tres personas idóneas ante este Tribunal. SECUNDO: Los precitados adolescentes se encuentran insertos en el área educativa.
Revisemos frase por frase esta "motivación" para que no quede duda de su ausencia o exigüidad al menos.
1) "...Igualmente una vez identificados los prenombrados adolescentes o transcurrido el lapso dispuesto en el artículo antes mencionado, este tribunal acordara (sic) la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público estipulada en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir presentar tres personas idóneas ante este Tribunal.
Como se observa claramente, el Tribunal no explica cuales son los elementos de convicción que son utilizados para imponer la medida cautelar. La recurrida debió explicar detalladamente como se cumplían los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto para que las partes y en especial el adolescente conociera las razones por las cuales se les esta restringiendo el derecho a la libertad.
2) Utilizar los mismos argumentos que fueron explanados en la audiencia de presentación. En este punto queremos verdaderamente tratar de hacer un aporte para entender toda esta situación generada por esos supuestos "autos fundados" que de ordinario los tribunales vienen realizando en la Sección (este es uno de ellos) y que tienen básicamente una función administrativa y estadística. En estricto rigor y derecho estos "AUTOS" no tienen razón legal de ser. Para fundamentar esta afirmación es necesario explicar o desmontar un mito o paradigma que provoca normalmente confusiones entre los decisores y es el de concebir un Auto como aquella manifestación dictada por un Tribunal bajo cierto formato, es decir consideran Autos a las decisiones que se encuentran en un escrito exclusivamente firmado por el Juez y el Secretario, que tienen el membrete en su parte superior etc. Pues bien estos pueden ser autos, pero también son autos las decisiones y motivaciones que se encuentran en las Actas. He ahí el mito: "las decisiones en acta no son Autos", Pues bien toda decisión motivada que resuelve una solicitud o contradicción presentada por las partes es un "AUTO", no importa si está en un escrito, en un acta o cualquier otra manifestación que haga el Tribuna!. Así, cuando el Tribunal decide en la audiencia esta dictando un Auto que tiene la particularidad de ser recogida en un Acta, todo esto a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado tal punto sólo nos restaría afirmar que en el supuesto de que el Tribunal dicte un "AUTO SEPARADO", no debe agregar, modificar o quitar, en forma alguna, argumentos que hayan sido presentados en el Acto donde ocurrió la Decisión, pues se violentaría la prohibición de reforma prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decidir en el Acto y decidir por Auto separado conlleva a decidir DOS VECES el mismo asunto, una vez en la audiencia y otra por "auto separado". Reiteramos no estamos de acuerdo con "los autos separados" si el asunto ya está decidido, pero en el caso de que se usen como complemento formal, administrativo o estadístico debe circunscribirse a transcribir los argumentos y señalamientos recogidos en el acta de la audiencia. En el presente caso la Juez debió motivar en la audiencia, si no lo hizo precluyó su oportunidad y por lo tanto no puede decidir DOS VECES NI MODIFICAR O ALTERAR SU DECISIÓN.
Como corolario de todos estos argumentos traemos a este escrito las muy acertadas apreciaciones que al respecto explanó la CORTE SUPERIOR de la sección al respecto en la resolución 680, del 05-03-2007, con ponencia de la DRA. MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ:
"...Por ello, el texto in extenso publicado en fecha 26-©1-2007. posterior a la audiencia que ordenó las medidas cautelares, carece de valor y efectos jurídicos, por dos razones fundamentales: 1) no está expresamente autorizado por ley: 2) el adolescente afectado por la medida desconoce en toda y cada una de sus partes el contenido de aquel, lo que atenta flagrantemente la garantía fundamental del juicio educativo y. el derecho a la defensa."
Queremos destacar, en tono "reflexivo", que muchas veces se consideran a las medidas cautelares sustitutivas como una gracia, un beneficio o un elemento de impunidad. Y es por eso, que en ocasiones, se imponen con cierto desdén explicativo o argumentativo. Tal concepción está alejada de la realidad. Las medidas cautelares, incluso las que se impongan sobre los bienes patrimoniales, son restricciones sobre derechos constitucionales y fundamentales, justificadas únicamente por un interés colectivo y superior que es el de conseguir, siempre, Seguridad Jurídica y, en algunos casos, Justicia. Por lo tanto, el requerimiento legal de la motivación no es cualquier cosa, es sustancial o inmanente a la restricción de una garantía o derecho. Esa es la principal diferencia entre un estado Absolutista y uno Democrático, Socialista y Humanista como el que intentamos construir. Al ciudadano que se le explique las razones de la limitación de sus derechos, si bien no necesariamente quede contento, al menos quedará satisfecho en su necesidad de conocer las razones de la restricción.
Adicionalmente, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un "plus" que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad: es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO.
El adolescente tiene derecho a ser:
"...informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan."
Este precepto tiene un profundo y diverso impacto en el proceso penal de adolescentes. Es uno de los elementos que le dan rostro propio al sistema Penal Juvenil, pues su existencia se justifica sólo por la situación especial de desarrollo de la personalidad del adolescente y condiciones específicas en su evolución. Son de especial relevancia los siguientes comentarios:
1) La obligación que se impone al tribunal y al órgano investigador va más allá de la simple información histórica-procesal. En efecto, es el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el que establece el Derecho a ser informado, pero como mero cumplimiento de formas procesales. La garantía "in comento" impone darle un alcance y un contenido particular a ia información que recibe el justiciable. Cuando la norma habla de informar quiere decir "explicar" o "enseñar".
2) El adolescente debe entender "el significado" de cada una de las actuaciones. Por lo tanto, el Fiscal y el Juez no sólo deben "traducir" cada uno de los actos que ocurren, de forma que el adolescente pueda comprender el lenguaje que se desarrolla en su presencia, sino que están comprometidos en la tarea de que el joven comprenda "el alcance" y el contenido de cada uno de los actos. Vale decir, conocer que impacto tiene cada situación procesal con relación a sus derechos y en relación a los derechos de terceros.
3) Cuando la norma habla de informar las razones legales y ético-sociales de las Decisiones, se refiere a que no basta el simple señalamiento de las normas jurídicas subsumibles en la situación que corresponde, sino que se le indicará al adolescente la justificación de la aplicación de cada una de las normas.
El juez es un representante del estado, en este sentido es preciso comprender que aunque representa a un órgano objetivo no es esencialmente neutro. Tiene prejuicios, condiciones y concepciones de ese Estado que representa y la Ley es su discurso. Ese discurso, a su vez, es el resultado o la expresión de una cantidad de valores y bienes jurídicos que se han considerado fundamentales para la subsistencia y buena marcha del país. El juez responde a esos valores y debe por tanto transmitirle a ese adolescente sometido a proceso cuáles son esos valores, el porqué de su instauración y las consecuencias que encierran el olvido o desprecio de los mismos.
4) Con relación al alcance del Juicio Educativo es importante admitir que no va a ser el mismo si el adolescente se encuentra condenado (sentencia firme) a cumplir cualquier medida socioeducativa que si está siendo actualmente investigado o procesado.
Cuando el adolescente está siendo investigado, el Juicio Educativo alcanza hasta el punto de explicarle el contenido y significado de cada uno de los actos que se están realizando, sin poder adelantar cuestionamientos o recriminaciones relacionadas con el posible delito cometido, esto porque el justiciable puede resultar inocente o porque sencillamente lo protege el principio de inocencia, según el cual se le debe un trato "como de inocente". En cambio, tan pronto como el adolescente es condenado se amplía el alcance educativo del juicio, pues debe incluirse la capacidad de la sanción para generar en el joven un proceso que produzca no la reeducación, no la reinserción sino la comprensión real de la ubicación de su ser en el universo, en su espacio y las consecuencias reales que generan sus acciones.
5) La nomenclatura de "juicio" educativo, no es del todo feliz. Juicio puede ser una etapa del proceso penal, aquella donde las pruebas son evacuadas y controladas por las partes oralmente y que generan o no la convicción de culpabilidad. Realmente sería más conveniente llamarlo "proceso educativo", no sólo porque se extendería a todas las fases del proceso penal, incluyendo la de ejecución, sino porque incluiría la idea de que es un "proceso educativo" paralelo al proceso penal, que se va a desarrollar de tal forma que, independientemente del resultado del juicio (absolución o condena), será un logro y un valor en si mismo. Un juicio educativo verdadero le inculcará al joven por si sólo el valor y el respeto al "proceso penal" como generador de respeto hacia los ciudadanos.
En síntesis, la motivación de la detención o de cualquier penal del adolescente, más que una mera o sucinta explicación de las razones de derecho y de hecho que generan la decisión, sino que debe comprender todas las consideraciones y alcances del "juicio educativo" que sean aplicables y que se justifiquen. De allí que el Juez de esta materia está sometido a una obligación mayor que el juez del sistema ordinario, provocando una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro.
En el caso que nos ocupa el decisor no cumplió con la garantía descrita, pues en la audiencia no explicó al adolescente razonadamente y suficientemente los motivos y elementos que permitían la imposición de la medida cautelar. Aquí traemos nuevamente la Resolución NQ 680 de la Corte Superior, que en caso similar afirmó
" La Inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduce además en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, a excepción de los autos de mera sustanciación.."
Por lo tanto, , no estando motivadas las medidas cautelares impuestas solicito se ANULE LA DECISIÓN donde se acuerdan tales medidas contra mi defendido, dictada en fecha 09-05-2008, se ordene la libertad del joven y reenvíe a otro Tribunal para que convoque a una nueva audiencia.
Por último, es menester hacer referencia a la detención por identificación acordada por el Tribunal contra los adolescentes conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto queremos puntualizar lo siguiente:
1) No incluimos este aspecto como motivo de apelación, por cuanto la misma cesó por completo al transcurrir las 96 horas a que se contrae el artículo arriba mencionado, y por lo tanto desde el punto de vista estrictamente jurídico no tiene justificación solicitar la nulidad de una medida que ha cesado para esta fecha.
2) Lo anterior no es óbice para dar nuestra opinión al respecto y hacer algunos señalamientos puntuales sobre tal medida en efecto, nuestra opinión es la siguiente: La cuestión a resolver en este caso es determinar si la detención por identificación es un castigo o es una hipótesis de peligro de fuga del investigado. No debería ser considerada un castigo, pues no haberse registrado civilmente, por lo menos hasta ahora, no es un delito establecido en la Ley Penal Sustantiva. Pretender, sin más, castigar esta situación sería violentar el principio de legalidad en su aspecto mas puro: "Nullum crimen, nullum poena, sine lege certa, stricta, scripta et praevia".
Necesariamente se trata de una hipótesis del peligro de evasión, pero desarrollada inadecuadamente separada. La exposición de motivos menciona que "cuando en una investigación surgen evidencias..." y el propio texto dice que: "sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá", Con lo Cual queda claro que para que proceda la detención por identificación no basta que exista duda sobre la identidad de alguien, sino que debe existir una investigación, que haya cierta certeza de la comisión de un delito, que haya evidencias contra una persona y que exista peligro de que ésta evadirá la acción de la justicia. Como se puede apreciar, esta forma de detención participa de todos los principios, requisitos, presupuestos y límites de cualquier detención.
En este orden de ideas, particular relevancia cobra identificar el alcance del principio de proporcionalidad en la aplicación de este supuesto de detención. Esto porque si exacerbamos el alcance de este principio llegaríamos a la conclusión de que este supuesto de aseguramiento sólo procedería en caso de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la LOPNA y definitivamente improcedente en los demás ilícitos, pues para éstos la sanción aplicable en todo caso sería una no privativa de libertad. Sin embargo, tal interpretación sería excesiva si la relacionamos con la finalidad de la Ley en este caso específico. Por lo que el Principio de Proporcionalidad en esta situación debe entenderse como una norma orientadora más, que permitirá decidir motivadamente al Juez. -
Siendo así las cosas, la conclusión anterior nos lleva a presentar una advertencia importante: el hecho de que un adolescente no se encuentre debidamente identificado en un proceso, aunque esté demostrado el hecho punible y existan elementos de convicción contra el mismo, no significa que opere una regla absoluta de procedencia directa de la Detención para Identificación, pues en tal caso existiría una presunción de fuga absoluta y permanente.
No es permisible en el contexto de la Ley Penal Juvenil Venezolana presunciones definitivas o absolutas de fuga o evasión, como se presentan en el sistema ordinario (constitucionalmente discutibles), y esto por la necesaria motivación que requieren las decisiones judiciales aparejada con la obligación de realizar un juicio educativo, que no es más que hacer comprender al justiciable el alcance ético y social de todas las decisiones que se tomen en el proceso.
Pues bien, dada nuestra opinión, y comparada con la decisión dictada por la Juez, es obvio que no estamos conformes con la imposición de tal medida, sobre todo en las circunstancias del caso en concreto, sin embargo el aspecto que más nos preocupa de la justificación del Tribunal para dictar la medida es la parte donde indica que "... no siendo el Ministerio Público quien deba realizar las diligencias para lograr la identificación de los adolescentes...".
Tal señalamiento, a nuestro juicio, es grave. Esto porque, a nuestro modesto entender, toda medida cautelar debe tener una finalidad y sobre todo pesa sobre el sujeto que la pidió o sobre el que la acordó hacer valer la finalidad de la medida. Sin duda, el Ministerio Público debe realizar las investigaciones necesarias para identificar a los adolescentes, incluso debe indicar cuando hace la solicitud cuales son las actividades que pretende realizar y hacerlas de verdad, para lograr la investigación. Ni el adolescente, ni la defensa están obligados a realizar la investigación, pueden colaborar sin duda, pero es el solicitante el que debe realizar alguna gestión.
A tal punto debe ser así, que solicitada la detención por identificación y acordada la misma por el Tribunal, se deben realizar las actividades necesarias para identificar al adolescente y constar en la causa, caso contrario significa que el Ministerio Público estaría actuando de mala fe, ya que solicitaría una medida máxima de restricción para no hacer nada o, lo que es lo mismo, para castigar por adelantado.
El Código Orgánico Procesal Penal ordena al Ministerio Público a realizar todas las investigaciones a fin de determinar la existencia de un delito y determinar la identidad de los autores, entonces ¿Cómo puede decir el Tribunal que el Ministerio Público no debe realizar diligencias para la identificación de los adolescentes? ¿Entonces quien debe hacerlo?
En conclusión la identificación por identificación sólo procede por solicitud del Ministerio Publico, debidamente fundamentada, cuando no exista otro mecanismo, cuando proporcionalmente sea ajustada, cuando esté probado el delito, cuando existan elementos de convicción contra el adolescente,
CAPITULO II
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y inmotivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda de declararse con lugar el segundo motivo y se dicte decisión propia de la Corte si es el Primer Motivo el que se declara con lugar y por último se INSTE al Tribunal sexto de Control de la Sección para que, en futuras ocasiones, exija del Ministerio Público el compromiso de indicar y realizar investigaciones y acciones concretas para lograr la identificación de los adolescentes para los cuales requiere su detención…”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana Abogada VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Centésima Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1o, 2° y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación, interpuesto por la abogada Defensora Pública Décima Virginia Ramos, en contra de la decisión de fecha 26 de Mayo del 2016, en la causa número 6C-2875-2016, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual actuara como Juez natural la abogada Eugenia Caraballo, quien emitiera medida Cautelar con fundamento a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley especial, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que estaban acreditados los elementos exigidos por la Ley que hacían procedente dicha medida, es decir estaban dados los extremos de una Calificación Jurídica imputada a los adolescentes (Importación, fabricación, porte, detentación, suministro u ocultamiento de sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, Daño, deterioro en puertos y otras vías públicas y resistencia a la autoridad) , considerando quien por esta vía se expresa, que la decisión decretada por la juez natural esta ajustada a los principio de legalidad, coherencia, máximas de experiencia, que perfectamente fueron exhibidas durante la audiencia de presentación de detenidos y de ésta forma el sentenciador pudo valorar cada uno de los elementos de convicción presentados, para llegar a la conclusión que la medida cautelar impuesta al adolescente, esta basada en la presunción razonada de que los mismo puede tener comprometida su responsabilidad penal en los hechos investigados y de ésta forma poder asegurar la comparecencia del ellos a los actos subsiguientes del proceso mediante estas personas idóneas que hagan efectivo el llamado por el ente jurisdiccional.
Procede quien contesta a esgrimir lo alegado por la defensa pública, a fin de ejercer la vía recursiva, observando esta representante fiscal que en el presente escrito, la defensa invocó la falta de motivación del fallo, no entendiendo quien por ésta vía se expresa, como la recurrente pude alegar tal situación, cuando el sentenciador basa su motiva, en los elementos exigidos por la ley que hacen procedente éste tipo de medida. No entiende quien por esta vía contesta, en que elemento probatorio o de convicción, basa la defensa su defensa técnica, para poder descartar la pluralidad de indicios existentes en la audiencia de presentación, que hacen posible imputar al adolescente los delitos que en efecto se les atribuye, siendo clara la norma legal, al establecer que dicho delitos hacen posible la medida cautelar impuesta por el a quo, por lo que mal puede esta representante fiscal argumentar jurídicamente una contestación con relación a lo decidido por la juez natural al negar con base y argumentos jurídicos la improcedencia de lo solicitado por la defensa; toda vez que los adolescentes imputados en la misma audiencia de presentación reconocen la participación en los hechos que se investigan; muy a pesar de que esta Representación Fiscal estima que nuestro Proceso Penal es Garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y proporcionalidad consagrado en el artículo 539 ejusdem; y en el caso de marras, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la medida cautelar de coerción personal solicitada, no solamente por la magnitud del daño causado, sino porque la misma resulta idónea para el caso en concreto. La excepcionalidad en estos casos, está basada en que las demás medidas cautelares, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte que debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión.
Los presupuestos de la medida cautelar solicitada por esta Representación Fiscal y acordada por el sentenciador, parten de los parámetros establecidos en la Convención de Derechos Humanos, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás fundamentos de nuestro Derecho Procesal Penal, así como también del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de donde se puede observar que este medio de coacción es legítimo dentro de los límites de la Ley Orgánica que rige la materia y de la Ordenanza Procesal Penal Vigente.
Es bien sabido que nuestra normativa adjetiva Penal y Procesal Penal tiene un alto sentido humanitario, siendo la regla la libertad y su excepción cualquier medida de coerción personal, pero es importante observar, que debe evitarse que se sigan cometiendo delitos, a los fines de preservar también la garantía de la SEGURIDAD PÚBLICA y evitar la IMPUNIDAD. Y frente a esta primera finalidad del proceso, existe otra, como lo es la búsqueda de la Justicia en la aplicación del Derecho; o en otras palabras el afianzamiento de la justicia, aspectos que en Venezuela han tomado mayor relevancia con el aumento del nivel de delincuencia juvenil.
De tal manera que los administradores de justicia, debemos buscar un equilibrio entre los derechos de los imputados y los derechos de la colectividad, representados con los de la víctima en los casos particulares; por lo que las medidas cautelares no deben verse como un castigo anticipado, sino como una medida que reeduque e inserte a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y estando, los hechos imputados, dentro de los delitos que atenían a la intimidación al publico, a la seguridad de los medios de trasporte, etc, es por lo que considera idónea y proporcional la medida preventiva de coerción personal impuesta por el a quo.
PETITORIO:
En base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, es por lo que solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el presente recurso y en consecuencia sea ratificada la decisión del juez natural por considerar que 1.a misma esta ajustada y sustentada en derecho…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciséis (2016), emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Celebrada la Audiencia de Presentación de detenidos en la fecha de hoy, 26-05-2016, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) a quienes se le acordó la medida sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se traduce en la Obligación de presentar tres (03) personas idóneas cada uno, considerando aquí (sic) decide que dicha medida cautelar que se impone es proporcional con las precalificaciones jurídicas como son OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DETECTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto en el artículo 496 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Tomándose en cuenta para la aplicación de esta medida los elementos de convicción, como lo es el acta policial de la cual se desprende que aun siendo delitos que no ameritan privación de libertad pudiese existir también el riesgo y peligro que los adolescentes se sustraigan del proceso, obstaculizando con ello el desarrollo de la investigación y por ende de todo el proceso. Medida esta que se impone por considerar el tribunal que hay proporcionalidad en la medida impuesta y la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DETECTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto en el artículo 496 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal dada por el Ministerio Público y además existe la presunción razonable que en la comisión del hecho están involucrados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo la medida impuesta una medida cautelar, a los efectos del fundamento de tal imposición el tribunal dicta la presente RESOLUCIÓN en los siguientes términos:
SIIDENTIFICACIÓN (SIC) DE LAS PARTES… (OMISSIS)…
SIDESCRIPCIÓN (SIC) DE LOS HECHOS
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. RENNY LOPEZ explanó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) tal como consta en el Acta Policial la cual se transcribe a continuación: “…a) Acta Policial: siendo las 2:30 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándome realizando el dispositivo de verificación de personas, vehículos y motos, en la avenido intercomunal de carapita adyacente a la estación de carapita del metro de caracas, en compañía de los oficiales TORRES FERNANDEZ, y Oficial FUENMAYOR OMAR, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 156, es ese momento por ordenes de la supervisora BETTI DEVIEZ, encargada como supervisora de la parroquia antimano quien nos indico que nos trasladáramos de inmediatamente a la primera entrada de carapita dirección antihumano (sic) ya que el lugar se encontraban un grupo de personas arrojando objetos contundentes contra la comisión policial que diría (sic) al (sic) recorrido en dicho sector una vez allí logramos observar una multitud de personas que mantenían la calle cerrada con una barricada y que tenían una actitud agresiva desconocida en contra de las comisiones policiales, decidimos resguardar nuestra integridad física mientras llegaba el apoyo, conteniendo los múltiples objetos que nos arrojaban dichas personas, minutos después llegaron comisiones de la policía del municipio libertador a cargo del comisionado VALERO JESUS, en compañía de 30 efectivos de ese cuerpo policial y comisiones de la brigada motorizada de la policía nacional a cargo del oficial UZCATEGUI JACKSON, en compañía de 20 efectivos policiales para el apoyo de la contingencia en la que nos encontrábamos, en ese momento logrando dispersar a las personas que se encontraban manifestando, pudimos visualizar un grupo de ciudadanos los cuales al ver que se acercaban la comisión policial emprendieron la huída por los callejones logrando darle alcance a cinco ciudadanos los cuales se encontraban en el lugar arrojando objetos contundentes, dándoles la voz de alto nos identificamos plenamente como funcionarios policial, indicándole a los cinco ciudadanos de manera separada que si poseían entre sus partencias (sic) algún objeto de interés criminalística que lo exhibieran, a lo que respondieron con voz clara que no…se procedió a realizarle a revisión corporal de manera separada a los cinco ciudadanos involucrados…no encontrándoles objetos de interés criminalistico para el momento a ninguno de los cinco de igual forma a poco metros de donde se encontraba los ciudadanos logramos incautar las siguientes evidencias físicas: cuatro botellas traslucidas, desglosadas de la siguiente manera: una presenta una inscripción que se lle (sic): polar ice, con un trozo de tela en tu parte superior color: amarillo, azul y blanco, dos que posee una inscripción que se lee: city of london, en la parte superior color rojo, una que tiene un trozo de tela color azul, amarillo y blanco, una herramienta de metal en estado de oxidación la misma presenta una inscripción que se lee: walland valc, una gavera color rojo elaborada en material sintético marca regional…”. T
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos según lo que se evidencia del acta policial, ocurren como lo expusieron los funcionarios policiales, quienes dejaron asentados lo siguiente: “…a) Acta Policial: siendo las 2:30 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándome realizando el dispositivo de verificación de personas, vehículos y motos, en la avenida intercomunal de carapita adyacente a la estación de carapita del metro de caracas, en compañía de los oficiales TORRES FERNANDEZ, y Oficial FUENMAYOR OMAR, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 156, en ese momento por ordenes de la supervisora BETTI DEVIEZ, encargada como supervisora de la parroquia antimano, quien nos indico que nos trasladáramos de inmediatamente a la primera entrada de carapita dirección antihumano (sic) ya que en el lugar se encontraban un grupo de personas arrojando objetos contundentes contra la comisión policía que diría al recorrido en dicho sector una vez allí logramos observar una multitud de personas que mantenían la calle cerrada con una barricada y que tenían una actitud agresiva desconocida en contra de las comisiones policiales, decidimos resguardar nuestra integridad física mientras llegaba el apoyo, conteniendo los múltiples objetos que nos arrojaban dichas personas, minutos después llegaron comisiones de la policía del municipio libertador a cargo del comisario VALERO JESUS, en compañía de 30 efectivos de ese cuerpo policial y comisiones de la brigada motorizada de la policía nacional a cargo del oficial UZCATEGUI JACKSON, en compañía de 20 efectivos policiales para el apoyo de la contingencia en la que nos encontrábamos, en ese momento logrando dispersar a las personas que se encontraban manifestando, pudimos visualizar un grupo de ciudadanos los cuales al ver que se acercaban la comisión policial emprendieron la huída por los callejones logrando darle alcance a cinco ciudadanos los cuales se encontraban en el lugar arrojando objetos contundentes, dándoles la voz de alto nos identificamos plenamente como funcionarios policial, indicándole a los cinco ciudadanos de manera separada que si poseían entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico que lo exhibieran, a los que respondieron con voz clara que no…se procedió a realizarle a revisión corporal de la manera separada a los cinco ciudadanos involucrados…no encontrándoles objetos de interés criminalistico para el momento a ninguno de los cinco, igual forma a poco metros de donde se encontraban los ciudadanos logramos incautar las siguientes evidencias físicas: cuatro botellas traslucidas, desglosadas de la siguientes manera: una presenta una inscripción que se lle (sic): polar ice, con un trozo de tela en su parte superior color: amarillo, azul y blanco, dos que posee una inscripción que se lee: city of London, en la parte superior color rojo, una que tiene un trozo de tela color azul, amarillo y blanco, una herramienta de metal en estado de oxidación la misma presenta una inscripción que se lee: walland valc, una gavera color rojo elaborada en material sintético marca regional…” T y en cuanto el derecho el Ministerio Público solicitó que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario tal como lo prevé el ultimo aparte del artículo 373º del Código Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las precalificación jurídicas: OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DETECTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto en el artículo 496 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se traduce en la Obligación de presentar tres (03) personas idóneas cada uno. Medida esta que se impone, por considerar el tribunal que hay proporcionalidad en la medida impuesta y las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, como OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PIBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DETECTACIÓN DE SUSTANCIA INCENDIARIAS, previsto en el artículo 218 del Código Penal
I RESUELTO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDIACIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aun quedan diligencia por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos como lo son OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DETECTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto en el artículo 496 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Esta precalificación jurídica se admite porque de las actuaciones del expediente se desprenden una pluralidad de elementos como son: a) Acta Policial de la cual se desprende: “…siendo las 02:30 hora de la madrugada aproximadamente realizando el dispositivo de verificación de personas, vehículo y motos, en la avenida intercomunal de carapita adyacente a la estación de la carapita del metro de caracas en compañía de los oficiales, TORRES FERNANDEZ, y Oficiales FUENMAYOR OMAR, a bordo de la unidad radio patrullera signa con el numero 156, en ese momento por ordenes de la supervisora BETTI DEVIEZ, encargada como supervisora de la parroquia antimano, quien nos trasladamos de inmediatamente a la primera entrada de carapita dirección antihumano (sic) ya que en el lugar se encontraba un grupo de personas arrojando objetos contundentes contra la comisión policial que diría al recorrido en dicho sector una vez allí logramos observar una multitud de personas que mantenía la calle cerrada con una barrica y que tenía una actitud agresiva desconocida en contra de las comisiones policiales, decidimos resguardar nuestra integridad física mientras llegaba el apoyo, conteniendo los múltiples objetos que nos arrojaban dichas personas, minutos después llegaron comisiones de la policía del municipio libertador a cargo del comisionado VALERO JESUS, en compañía de 30 efectivos de ese cuerpo policial y comisiones de la brigada motorizada de la policía nacional a cargo del oficial UZCATEGUI JACKSON, en compañía de 20 efectivos policiales para el apoyo de la contingencia en la que nos encontrábamos, en ese momento logrando dispersar a las personas que se encontraban manifestando, pudimos visualizar un grupo de ciudadanos los cuales al ver que se acercaban la comisión policial emprendieron la huida por los callejones logrando darle alcance a cinco ciudadanos los cuales se encontraban en el lugar arrojando objetos contundentes, dándoles la voz de alto nos identificamos plenamente como funcionarios policial, indicándole a los cinco ciudadanos de manera separada que si poseían entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico que lo exhibieran, a lo que respondieron con voz clara que no…se procedió a realizarle a revisión corporal de manera separada a los cinco ciudadanos involucrados… no encontrándoles objetos de interés criminalistico para el momento para ninguno de los cinco, de igual forma a pocos metros de donde se encontraban los ciudadanos logramos incautar las siguientes evidentes físicas: cuatro botellas traslucidas, desglosadas de la siguientes manera: una presenta una inscripción que se lle (sic): polar ice, con un trozo de tela en su parte superior color: amarillo, azul y blanco, dos que posee una inscripción que se lee; city of London, en la parte superior color rojo, una que tiene un trozo de tela color azul, amarillo y blanco, una herramienta de metal en estado de oxidación la misma presenta una inscripción que se lee: walland valc, una gavera color rojo elaborada en material sintético marca regional…” TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se traduce en la Obligación de presentar tres (03) personas idóneas cada uno, considerando quien aquí decide que dicha medida cautelar que se impone es proporcional con las precalificaciones jurídicas como son OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DETECTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto en el artículo 496 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Tomándose en cuenta para la aplicación de esta medida los elementos de convicción, como lo es el cata policial de la cual se desprende que aun siendo delitos que no amerita privación de libertad pudiese existir también el riesgo y peligro que los adolescentes se sustraiga del proceso, obstaculización con ello el desarrollo de la investigación y por ende de todo el proceso. CUATRO: Se ordena el reingreso de los adolescentes de autos al Cuerpo Policial Aprehensor. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 117º del Ministerio Público, quien conocerá de la misma. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes,…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinadas con atención las actas que conforman la incidencia, y el escrito de impugnación presentado ante la decisión del Aquo que estimó la procedencia de la detención preventiva prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estima necesario separar los argumentos del recurrente en dos bloques.
El primero de ellos, y principal motivo de la apelación de la Defensa, está referida a la aparente ausencia de un hecho típico que pueda ser atribuible a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA).
Es así como la Defensa arguye:
“…En el presente caso sólo existe “un grupo de personas que se encontraban manifestando la cual se pudo visualizar un grupo de ciudadano los cuales al verque se acercaba la comisión policial emprendieron la huida por los callejones logrando darle alcance a cinco ciudadanos los cuales se encontraban en el lugar arrojando objetos contundentes dándole la voz de alto…”
Tal como se evidencia las actas estos adolescentes estaban en los alrededores de su vivienda observando los hechos ocurridos en este sector y como jóvenes curiosos fueron aprehendidos en forma violenta y sin mediar palabras fueron subidos a la unidad…
Por tanto, este presupuesto no se encuentra satisfecho, y por lo tanto, es imposible dictar una medida cautelar bajo estas condiciones, al menos para el momento en que se efectuó la presentación. Consideramos que no se llenó el extremo primero del artículo 250 del COPP y por lo tanto procede la nulidad de la decisión y la libertad plena de los adolescentes…”
La norma a la cual hace referencia la Defensa, entiende la Corte, trátese del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, antiguamente artículo 250 antes de la reforma de la ley en el año 2012, el cual refiere a los presupuestos de observancia para la aplicación de toda medida cautelar dentro del proceso penal.
Refiere la norma, cuyo extremo denuncia la Defensa como insatisfecho, la acreditación sobre la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Aquí se encuentra el umbral donde se inicia la investigación y el proceso penal, pues, sin delito no hay hecho que investigar, ni procedimiento judicial que instaurar.
Constituye el punto de partida; la columna sobre la cual se cimenta la labor jurisdiccional, y para ello el Juez debe apreciar la narración de los sucesos traídos a su conocimiento y, si tienen la connotación de ilicitud, y además se puede adecuar a un supuesto de hecho descrito en la ley penal, debe dar por satisfecho el primer requisito que anuncia la eventual procedencia de una medida asegurativa.
El caso elevado a esta Alzada, la defensa trae el contenido del acta policial en donde se manifiesta y expresa que funcionarios de policía intervinieron en una manifestación realizada por un grupo de personas, entre las cuales, algunos de ellos, al notar la presencia de los agentes del orden, intentaron huir del lugar arrojándole a los funcionarios, objetos contundentes, logrando éstos darle alcance a cinco de ellos, entre los que se encontraban, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
Al examinar con detenimiento la decisión del A quo, se observa de su contexto, lo siguiente:
“…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDIACIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aun quedan diligencia por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos como lo son OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DETECTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto en el artículo 496 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Esta precalificación jurídica se admite porque de las actuaciones del expediente se desprenden una pluralidad de elementos como son: a) Acta Policial de la cual se desprende: “…siendo las 02:30 hora de la madrugada aproximadamente realizando el dispositivo de verificación de personas, vehículo y motos, en la avenida intercomunal de carapita adyacente a la estación de la carapita del metro de caracas en compañía de los oficiales, TORRES FERNANDEZ, y Oficiales FUENMAYOR OMAR, a bordo de la unidad radio patrullera signa con el numero 156, en ese momento por ordenes de la supervisora BETTI DEVIEZ, encargada como supervisora de la parroquia antimano, quien nos trasladamos de inmediatamente a la primera entrada de carapita dirección antihumano (sic) ya que en el lugar se encontraba un grupo de personas arrojando objetos contundentes contra la comisión policial que diría al recorrido en dicho sector una vez allí logramos observar una multitud de personas que mantenía la calle cerrada con una barrica y que tenía una actitud agresiva desconocida en contra de las comisiones policiales, decidimos resguardar nuestra integridad física mientras llegaba el apoyo, conteniendo los múltiples objetos que nos arrojaban dichas personas, minutos después llegaron comisiones de la policía del municipio libertador a cargo del comisionado VALERO JESUS, en compañía de 30 efectivos de ese cuerpo policial y comisiones de la brigada motorizada de la policía nacional a cargo del oficial UZCATEGUI JACKSON, en compañía de 20 efectivos policiales para el apoyo de la contingencia en la que nos encontrábamos, en ese momento logrando dispersar a las personas que se encontraban manifestando, pudimos visualizar un grupo de ciudadanos los cuales al ver que se acercaban la comisión policial emprendieron la huida por los callejones logrando darle alcance a cinco ciudadanos los cuales se encontraban en el lugar arrojando objetos contundentes, dándoles la voz de alto nos identificamos plenamente como funcionarios policial, indicándole a los cinco ciudadanos de manera separada que si poseían entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico que lo exhibieran, a lo que respondieron con voz clara que no…se procedió a realizarle a revisión corporal de manera separada a los cinco ciudadanos involucrados… no encontrándoles objetos de interés criminalistico para el momento para ninguno de los cinco, de igual forma a pocos metros de donde se encontraban los ciudadanos logramos incautar las siguientes evidentes físicas: cuatro botellas traslucidas, desglosadas de la siguientes manera: una presenta una inscripción que se lle (sic): polar ice, con un trozo de tela en su parte superior color: amarillo, azul y blanco, dos que posee una inscripción que se lee; city of London, en la parte superior color rojo, una que tiene un trozo de tela color azul, amarillo y blanco, una herramienta de metal en estado de oxidación la misma presenta una inscripción que se lee: walland valc, una gavera color rojo elaborada en material sintético marca regional…” TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se traduce en la Obligación de presentar tres (03) personas idóneas cada uno, considerando quien aquí decide que dicha medida cautelar que se impone es proporcional con las precalificaciones jurídicas como son OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DETECTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto en el artículo 496 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Tomándose en cuenta para la aplicación de esta medida los elementos de convicción, como lo es el cata policial de la cual se desprende que aun siendo delitos que no amerita privación de libertad pudiese existir también el riesgo y peligro que los adolescentes se sustraiga del proceso, obstaculización con ello el desarrollo de la investigación y por ende de todo el proceso. CUATRO: Se ordena el reingreso de los adolescentes de autos al Cuerpo Policial Aprehensor. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 117º del Ministerio Público, quien conocerá de la misma. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes,…”
Como puede apreciarse, la Juez Aquo coloca en clara evidencia, a través de la narración y transcripción objetiva, los elementos que le permitieron presumir la existencia de un hecho punible y de donde emergió la hipótesis sobre la posible responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la ejecución de estos hechos, hilando cada uno de estos elementos, para arribar a la conclusión de la aparente comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto en el artículo 496 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Debe tomarse en consideración la naturaleza propia del hecho y las circunstancias de su presunta ejecución, para poder considerar la Juez, como lo hizo en este caso, la suficiencia de la actuación policial, por lo cual, no considera la Sala en consecuencia que, la recurrida haya adoptado la decisión cautelar, sin dar por acreditada la existencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
El segundo bloque argumental de la Defensa, está referido a la supuesta inmotivación de la medida cautelar, lo cual planteó en los términos siguientes:
“…El segundo motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de las medidas cautelares impuestas por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales…
(OMISSIS)
Como se observa claramente, el Tribunal no explica cuales son los elementos de convicción que son utilizados para imponer la medida cautelar. La recurrida devbió explicar detalladamente como se cumplían los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto para que las partes y en especial el adolescente conociera las razones por las cuales se les esta restringiendo el derecho a la libertad.”
(OMISSIS)
En el caso que nos ocupa el decisor no cumplió con la garantía descrita, pues en la audiencia no explicó al adolescente razonadamente y suficientemente los motivos y elementos que permitían la imposición de la medida cautelar…
(OMISSIS)
Por lo tanto, no estando motivadas las medidas cautelares impuestas solicito se ANULE LA DECISION donde se acuerdan tales medidas…”
De la revisión efectuada al auto fundado publicado por la Juez de Control, no encuentra la Corte el sustento de la denuncia del recurrente respecto a la inmotivación de la decisión, pues, como se ha expresado, tomando en consideración las particularidades del caso y la naturaleza intrínseca del hecho objeto de investigación, la Juez fundamentó en lo necesario, los motivos que la llevaron a determinar la presunción del hecho punible; los fundados elementos que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como presunto ejecutores de los hechos; el riesgo razonable de evasión del proceso.
No es menester determinar en una audiencia de calificación de flagrancia (o presentación de detenido), la culpabilidad del adolescente, ni mucho menos se exige una sentencia amplia y nutrida en apreciaciones, conceptos jurídicos, doctrina y jurisprudencia, en este acto inicial, pues basta la simple acreditación circunstanciada en la audiencia y en el auto extendido, de los elementos indicadores que informen sobre la comisión del hecho ilícito penal, y de aquellos que pudieran comprometer la participación del adolescente; adminiculado a uno o varios de los supuestos de hecho presumibles de riesgo, que describen los literales “c”, “d” y “e” del citado artículo 581.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 038, del 14 de Febrero de 2011, y en relación a la finalidad de la motivación, expresó:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple
declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario….”
En el caso concreto, la Sala observa que la motivación es suficiente y se basta por sí sola para explicar los hechos, y la manera de como la Juez los subsumió en el derecho la situación planteada a su conocimiento, haciendo hincapié en la reafirmación del respeto a las libertades individuales, pero considerando que, al momento de emitir su decisión, lo idóneo resultaba imponer una medida restrictiva, con base a las consideraciones efectuadas, lo que no quiere decir que las decisiones adoptadas no puedan ser susceptibles de ser reexaminadas más adelante, y es por ello que ordenó la prosecución de la investigación por las reglas que rigen el procedimiento ordinario.
Acertadamente la Abogada VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, Fiscal 117° del Ministerio Público, al dar contestación a la impugnación expresó que, los administradores de justicia, debemos buscar un equilibrio entre los derechos de los imputados y los derechos de la colectividad, y que estando, los hechos imputados, dentro de los delitos que atentan al orden y a la seguridad pública, debe adecuarse la medida de coerción personal a las necesidades que la misma colectividad demanda.
Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera la Corte que, al encontrar debidamente fundamentada la decisión de la Juez A quo, debe declararse necesariamente SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensa, por manifiestamente infundado, confirmándose de esta manera, la decisión dictada por el Aquo. Así se decide.-
Ahora bien, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, no puede pasar inadvertido algunas precisiones formuladas por la Defensa, y que sin lugar, ameritan una respuesta que aclare y desvirtúe la errónea concepción esgrimida por la recurrente cuando expresa lo siguiente:
“…En este punto queremos verdaderamente tratar de hacer un aporte para entender toda esta situación generada por esos supuestos "autos fundados" que de ordinario los tribunales vienen realizando en la Sección (este es uno de ellos) y que tienen básicamente una función administrativa y estadística. En estricto rigor y derecho estos "AUTOS" no tienen razón legal de ser. Para fundamentar esta afirmación es necesario explicar o desmontar un mito o paradigma que provoca normalmente confusiones entre los decisores y es el de concebir un Auto como aquella manifestación dictada por un Tribunal bajo cierto formato, es decir consideran Autos a las decisiones que se encuentran en un escrito exclusivamente firmado por el Juez y el Secretario, que tienen el membrete en su parte superior etc. Pues bien estos pueden ser autos, pero también son autos las decisiones y motivaciones que se encuentran en las Actas. He ahí el mito: "las decisiones en acta no son Autos", Pues bien toda decisión motivada que resuelve una solicitud o contradicción presentada por las partes es un "AUTO", no importa si está en un escrito, en un acta o cualquier otra manifestación que haga el Tribuna!. Así, cuando el Tribunal decide en la audiencia esta dictando un Auto que tiene la particularidad de ser recogida en un Acta, todo esto a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado tal punto sólo nos restaría afirmar que en el supuesto de que el Tribunal dicte un "AUTO SEPARADO", no debe agregar, modificar o quitar, en forma alguna, argumentos que hayan sido presentados en el Acto donde ocurrió la Decisión, pues se violentaría la prohibición de reforma prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decidir en el Acto y decidir por Auto separado conlleva a decidir DOS VECES el mismo asunto, una vez en la audiencia y otra por "auto separado". Reiteramos no estamos de acuerdo con "los autos separados" si el asunto ya está decidido, pero en el caso de que se usen como complemento formal, administrativo o estadístico debe circunscribirse a transcribir los argumentos y señalamientos recogidos en el acta de la audiencia. En el presente caso la Juez debió motivar en la audiencia, si no lo hizo precluyó su oportunidad y por lo tanto no puede decidir DOS VECES NI MODIFICAR O ALTERAR SU DECISIÓN.
Como corolario de todos estos argumentos traemos a este escrito las muy acertadas apreciaciones que al respecto explanó la CORTE SUPERIOR de la sección al respecto en la resolución 680, del 05-03-2007, con ponencia de la DRA. MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ:
"...Por ello, el texto in extenso publicado en fecha 26-©1-2007. posterior a la audiencia que ordenó las medidas cautelares, carece de valor y efectos jurídicos, por dos razones fundamentales: 1) no está expresamente autorizado por ley: 2) el adolescente afectado por la medida desconoce en toda y cada una de sus partes el contenido de aquel, lo que atenta flagrantemente la garantía fundamental del juicio educativo y. el derecho a la defensa."
Es menester precisar que, las actas sólo demuestran el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido, actos que se llevaron a cabo, las solicitudes y planteamientos de las partes, y el anuncio de los pronunciamientos resolutivos del Juez, que deben ser necesariamente motivados por auto separado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 942, de fecha 21 de julio de 2015, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual conste la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia…. En aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…
…En este sentido, la Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria, así como en las materias especiales, incluyendo la militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem…
…Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador…
…En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia…” (Subrayado de la Corte Superior)
Conforme a lo anterior, resulta un deber obligatorio e ineludible para todos los Jueces que, al terminar las audiencias, deban explanar por separado el auto mediante el cual, se motiva y explica en extenso, los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales, cimentó el Juez sus resoluciones explicadas, argumentadas y debidamente motivadas “in voce”, pero que, deben ser recogidas de manera inmediata posterior, por el auto que eventualmente pudiera ser objeto de revisión por las partes y demás afectados por las resoluciones dictaminadas en audiencia, y que pudiera ser susceptible de ser impugnado con arreglo a la ley.
De lo que antecede se sirve esta Alzada para advertir a la Defensa que, las partes ejercen el recurso de apelación de autos, sólo contra los autos fundados que recogen esa fundamentación extendida, y no sobre las actas que sólo describen las formalidades del acto, las personas que han intervenido en el, las peticiones de las partes y los pronunciamientos del Juez, por no ser este instrumento el idóneo y dispuesto de ser recurrido, sin que ello deba interpretarse, como aduce la Defensa, que el Juez motive dos veces.
Es imperativo para todos los Jueces de la República, explicar sucintamente en la audiencia los fundamentos de sus resoluciones, como es obligatorio desarrollar de manera ampliada los argumentos esgrimidos y anunciados en la audiencia. Lo que sí está negado al jurisdicente, es explanar en el auto fundado, argumentos y motivaciones que no hayan sido esencialmente consideradas en la audiencia, de lo cual se concluye que, el auto fundado, debe recoger en extenso las motivaciones anunciadas en la audiencia, sin que ello pueda ser considerado una doble decisión sobre el asunto, y así lo explica esta Alzada.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por manifiestamente infundado, el recurso de apelación recurso de apelación interpuesto por la Abogada, VIRGINIA RAMOS, Defensora Pública (10º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrar satisfechas las exigencias descritas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 581Eiusdem.
Queda confirmada la decisión del Tribunal Aquo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces,
GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1198-16
LLS/EBN/GACS/