REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de Septiembre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 1970
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1199-16
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2016, por el abogado Argenis Jose Infante Bonalde, Defensor Público Provisorio Undécimo (11º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión de auto emanada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión y de las actas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 literal “k” y el artículo 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el abogado Argenis Jose Infante Bonalde, Defensor Público Provisorio Undécimo (11º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“ (…) Es el caso ciudadanas Magistrados de la Corte Unica de Apelaciones de este Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescente, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistidos los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho confuso de una supuesta Victima (sic) y de un supuesto Testigo recogida en el Acta Policial de Entrevistas, los cuales narran no tener y no individualizadas), el Juzgado de la causa toma como valido (sic) el dicho incierto y malicioso de una victima (sic) y de un testigo, único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”, ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mis asistidos.

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta última tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, Por lo tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contén en el articulo (sic) 557 de la LOPNNA (detención en flagrancia), como garantía básica a la libertad personal, ademas (Sic) no se cumple con el contenido del articulo (sic) 12 de la LOPNNA (derechos y garantías de los niños y adolescentes).

Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Nulidad Absoluta de la Aprehensión y de las Actas del Proceso, por violación flagrante de los artículos 44.1 y 49 Constitucional, 540, 548 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad plena para mis defendidos.

…Omissis…
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las (sic) Honorables Miembros de la Sala de la Corte Unica (sic) de Apelaciones, que declaren CON LUGAR el presente RECURSO FORMAL DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 608 lit (sic) c) y k) y 613 de la Ley Organica (sic) para la Proteccion (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia le sea acordado a mis defendidos (IDENTIDAD OMITIDA), la Nulidad Absoluta de la aprehension (sic) y de las actas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación flagrante de los articulo (sic) 44.1, 49.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 175, 234, 8 y 9 todos del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, ordenando su Libertad Plena en la presente causa…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado Andrés Navarro, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó escrito de contestación y lo fundamenta de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

“ (…) Presento la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de 3 días de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computables en fase de investigación por días continuos, tal y como lo establece el artículo 172 ejusdem.

PUNTO PREVIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Impugnabilidad Objetiva de los Recursos, se procede a contestar la apelación intentada por el Defensor Público Nº 11 de los adolescentes estimando que no fundamenta su apelación en ninguno de los motivos el presente Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma adjetiva penal.

El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por la Defensa Pública Nº 11 de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), observa lo siguiente:

La defensa hace énfasis que el Tribunal Ad quo en su decisión declarar (sic) sin lugar la nulidad absoluta de la Aprehensión y de las Acta (Sic) Procesales; que la presente investigación debe guiarse por la vía del procedimiento ordinario; acoge la precalificación jurídica señalada por el fiscal de ministerio publico (sic) según los hechos en la presente causa y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada ocho (8) días para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada quince (15) días para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Tribunal, contenidas en el articulo (sic) 582 literales c) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estimó la defensa que se ha quebrantado el contenido de los artículos 44.1, 47 y 49 Constitucional, 540, 548 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 196, 234 del Código Orgánico Procesal Penal durante el procedimiento policial y en consecuencia ello solicitó la Nulidad de (sic) Absoluta del de (sic) de la Aprehensión y de las Acta (sic) Procesales el cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Instancia.

Ahora bien, este Representante Fiscal observa, que la Juez de Instancia en decisión tomada 21-06-2016 acordó como punto Previo declarar Sin lugar Nulidad de (sic) Absoluta de la Aprehensión y de las Acta (sic) Procesales requerida (Sic) por la Defensa, por estimar las mismas no presentan vicios que pudieran quebrantar los derechos y garantía (sic) del imputado, por lo que motiva su decisión conforme al criterio jurisprudencial contenida en la Sentencia 526 de la Sala Constitucional de fecha 01 de Agosto del 2002 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA la cual entre otras cosas señala lo siguiente “los vicios originados por los cuerpos policiales no son retraibles al Órgano Jurisdiccional…” por lo que en el momento que el imputado es presentado ante el Juez de Instancia cesa de forma inmediata cualquier acción u omisión que pudiera haber quebrantado derechos y garantías fundamentales.

En tal sentido, los motivos que presenta la defensa para solicitar la Nulidad de (Sic) Absoluta del de (Sic) la Aprehensión y de las Acta (Sic) Procesales son insuficiente para que dicho requerimiento sea acordado, por cuanto el contenido de la sentencia es claro y conteste al considerar que las arbitrariedades o vicios presentado (Sic)en los procedimiento (Sic) policiales no tienen alcance al órgano jurisdiccional, de tal manera que el imputado al ser presentado ante su Juez natural tiene garantizado todos sus derechos Constitucionales y Procesales lo que le permite al juzgador dictar pronunciamiento en relación a la solicitud Fiscal.

Colorario a lo anterior, es (Sic) Representante Fiscal considera que de haberse decretado la Nulidad de (Sic) Absoluta de la Aprehensión y de las Acta (Sic) Procesales cercena la posibilidad que el Estado Venezolano como titular de la Acción Penal ejercida a través del Ministerio Público proseguir con las diligencias de investigación a fin del esclarecimiento de los hechos, siendo ello necesarias practica (Sic) de las mismas para evitar la impunidad del hecho punible perpetrados por los adolescentes así como la realización de aquellos actos que pudieran exculparlos de su participación.
III
PETITORIIO (sic)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; por lo tanto, estimo que la apelación de la defensa debe ser declarada INADMISIBLE, en razón de la decisión emanada por el Tribunal de Instancia mediante el cual declaro sin lugar de Nulidad Absoluta de la Aprehensión y de las Actas del Proceso.
En el supuesto de admitir la apelación solicito en razón de lo infundado del recurso de apelación interpuesto, ya que la ciudadana Juez de control al momento de dictar su decisión, tomó en consideración las disposiciones legales que rigen su actuación; se declare SIN LUGAR la apelación y en consecuencia, se ratifique decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 21 de Junio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas …”.


III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el abogado Argenis Jose Infante Bonalde, Defensor Público Provisorio Undécimo (11º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

De igual manera, el Defensor Público Provisorio Undécimo (11º) fundamenta su recurso de apelación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que serán recurribles los fallos de primer grado que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad, todo con arreglo a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, se observa que el abogado Argenis Jose Infante Bonalde, Defensor Público Provisorio Undécimo (11º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

En contra posición el abogado Andrés Navarro, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó formal escrito de contestación alegando que la decisión de la juez a quo se encuentra ajustada a derecho pues se estima que no existen vicios que pudieran quebrantar los derechos y garantías de los adolescentes, siendo totalmente insuficientes los motivos por los cuales la defensa solicita la nulidad absoluta de la aprehensión y de las actas procesales.

Asimismo, en fecha 30 de junio de 2016, el abogado Argenis Jose Infante Bonalde, Defensor Público Provisorio Undécimo (11º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 19 de julio de 2016, donde se observa que desde el día 21-06-2016 (exclusive) fecha en que se celebro la audiencia de presentación de detenido, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) hasta el día 30-06-2016 (inclusive), fecha en la cual el ciudadano Defensor Público 11º con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso el recurso de apelación transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 22, 27, 28, 29 y 30 todos de junio y del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Del mismo modo se observa en el folio catorce (14) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia 114º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado Andrés Navarro, recibida en fecha trece (13) de julio de 2016; interponiendo la respectiva contestación, en fecha 18 de julio de 2016, siendo en tiempo hábil, como se evidencia en el computo certificado del tribunal de fecha 19-07-2016, donde se hace constar que desde el día 13-07-2016 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Público se dió por emplazado del recurso de apelación, hasta el día 18 de julio de 2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles: 14, 15 y 18, todos del mes de julio del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Jose Infante Bonalde, Defensor Público Provisorio Undécimo (11º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de auto emanada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)


LOS JUECES,




GABRIEL COSTANZO SAVELLI LIZBETH LUDERT SOTO


El Secretario,


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


JOEL BENAVIDES



































EXP. Nº 1Aa 1199-16
LPC/GCS/LLS/JB