REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de septiembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1969
EXPEDIENTE: 1Aa 1200-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada VANESSA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública Auxiliar (11ª) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”

(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”

DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito recursivo observa que la Abogada VANESSA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública Auxiliar (11ª) de Adolescentes, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…(Omissis) El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 608 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., el cual establece: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:…k). Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Junio de 2016, en la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión y Actas del Proceso en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”


DE LA RECURRIDA

El Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

“…(Omissis) PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION PRODUCIDA POR EFECTIVOS POLICIALES ADSCRITOS SUB DELEGACIÓN SANTA MONICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos anteriores; ello con fundamento en lo establecido en el artículo 175 adminiculado con el 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no existen violaciones de derechos Fundamentales alguno, y en el supuesto negado de estimarse que esta actuación policial vulneró los derechos constitucionales del adolescente (a decir de la defensa ante la carencia de testigos para la inspección corporal producida), este Juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, en el supuesto caso de existir algún vicio, una vez que el imputado es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, tal y como está ocurriendo el día de hoy, se pone de manifiesto que ha cesado la trasgresión constitucional, por lo que no puede trasladarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos. (Omissis)

DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 19 de julio de 2016 el Abg. Andrés Navarro, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, fuera del tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo de Secretaría inserto al folio 16 del cuaderno de incidencias, donde se deja constancia que desde el día 08-07-2016 fecha en que se dio por emplazada la mencionada Representación Fiscal para contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, hasta el día 13-07-2016 (Inclusive), transcurrieron tres días hábiles a saber 11-12 y 13 de julio de 2016, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 19 de julio de 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

RAZONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 literal “k” eiusdem, k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada VANESSA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública Auxiliar (11ª) de Adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 30 de junio de 2016, la Abogada VANESSA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública Auxiliar (11ª) de Adolescentes, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 18 de julio de 2016, donde se deja constancia que desde el día 21-06-2016 (exclusive) hasta el día 30-06-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2016, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VANESSA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública Auxiliar (11ª) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS.


Los Jueces


LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ponente GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1200-16
LLS/GACS/EBN/ih