REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 1973
EXPEDIENTE 1Aa 1204-16
PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada VANESSA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública Auxiliar 11° con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el literal “g” (SIC) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia efectuada en fecha 10 de agosto de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL NOVENO… EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: …. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público, de Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de tal solicitud y mantiene la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Especial, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”

Al examinar el recurso de apelación presentado por la Defensa, esta Alzada observa que fue presentado y fundamentado en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, VANESSA HIDALGO MEJIA,…en mi carácter de Defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)….ocurro ante la Sala…. A los fines de ejercer RECURSO FORMAL DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control…. En fecha 10-08-2016, mediante la cual declaro entre otros pronunciamientos mantener la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 literal g) y artículo 613 ambos de la la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y adolescente, por los motivos que a continuación se explanan
(OMISSIS)

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 608 literales c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece: c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, g) “Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Noveno en Funciones de Control… de fecha 10 de Agosto de 2016…

(OMISSIS)

En este sentido, esta defensa técnica, considera que la juez incurrió en una violación flagrante del derecho a la libertad, en virtud que habían transcurrido desde el 20 de marzo de 2016 mas de cinco meses desde la detención en flagrancia del adolescente sin que se realizara la audiencia preliminar, y la constitución de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Especial, debido a que fue el mismo tribunal quien estableció los requisitos esenciales para la verificación, inobservando que nos encontramos en una materia especialísima, en la cual el principio de la Celeridad Procesal es uno de los principios rectores del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, tal como se evidencia en el plazo establecido por el legislador para verificar la idoneidad es de tan solo tres días.
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete (SIC) fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Honorables Miembros de la Sala de la Corte Unica de Apelaciones, que declaren CON LUGAR el presente RECURSO FORMAL DE APELACION de conformidad con lo establecido en los artículos 608 lit c) y g) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ORDENE al tribunal Noveno de Control la constitución de manera inmediata de la medida cautelar impuesta en el artículo 582 literal “g” de la Especial en virtud que se encuentra dentro de lo (SIC) expediente los requisitos exigidos para la Caución Personal y se le declare su libertad inmediata, a los fines que pueda ser juzgado en libertad…”

Con vista a lo anterior, debe esta Corte Superior, analizar si el recurso de impugnación presentado en estos términos, cumple con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la necesidad de que el Tribunal de Alzada examine minuciosamente, dentro de su función revisora, si el recurso de apelación presentado satisface o no las exigencias de ley, como actuación previa a la resolución del fondo del asunto, y es así como ha expresado que:

“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….” (Sentencia No. 021, del 09 de marzo de 2005) –destacado de la Corte Superior-

Conforme a la revisión del cuaderno de incidencias, la Defensoría 11° con competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fue la designada para asumir la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, se encuentra habilitada y legitimada para actuar en la causa y, en consecuencia, recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta sección especializada.
La decisión recurrida, fue dictada el 10 de agosto de 2016, y el recurso de apelación fue presentado en fecha 18 de agosto de 2016, es decir, al quinto (5°) día hábil siguiente, por lo cual, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es posible constatar del acta de audiencia de presentación de detenido que, en el desarrollo del acto, el Ministerio Público solicitó la imposición de la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por su parte, la Defensa solicitó a la Juez Noveno de Control, se le mantuviera la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 eiusdem, apartándose la jurisdicente de la petición fiscal, y acogiendo la solicitud efectuada por la Defensa.

Al folio 11 de este cuaderno de apelación, riela inserta copia certificada del acta de audiencia, en la cual se puede apreciar que, al serle concedido el derecho de palabra a la Defensa, a cargo de la Abogada VANESSA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública Auxiliar 11° de esta sección especializada, expresó lo siguiente:

“Muy respetuosamente buenas tardes, esta defensa después de escuchar el relato de los hechos por parte del Ministerio Público, rechazo la precalificación ya que no hay suficientes elementos de convicción que sustenten el escrito acusatorio. Asimismo solicito se mantenga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g”. Promuevo tres personas como testigos las cuales están descritas en mi escrito de excepciones. Por último la defensa solicita se acuerde el pase a juicio se adhiere a las pruebas aportadas por el Ministerio Público y se reserva la incorporación de nuevas pruebas. Es todo.”. – fin de la cita textual -


Resulta imperioso para esta Alzada traer a este fallo uno de los principios más importantes que, de la actividad recursiva, describe el Código Orgánico Procesal Penal, referido al agravio, pues, en virtud de este, las partes sólo están habilitados para impugnar aquellas resoluciones judiciales que les sean desfavorables, es decir, que le generen una afectación y ser contrarias a sus intereses y expectativas dentro del proceso penal.

Como primera exigencia para intentar cualquier acción impugnativa, debe el pretendiente tener claro, cuál es el perjuicio que le ha generado la decisión del Juez, quien ofreció una respuesta judicial, contraria a la petición planteada por la parte.

Hay agravio pues, siempre que exista una diferencia entre lo que se ha solicitado al Tribunal y lo que éste ha concedido, y en segundo lugar, que lo otorgado por la Instancia, ofrezca un perjuicio real y material.
El artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“Toda acta deberá ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho…”


Por su parte, el artículo 159 eiusdem expresa:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…”

El acta de audiencia de presentación de detenidos, fue suscrita tanto por la Defensa, como por el representante del Ministerio Público, sin que conste que hubieren formulado observación alguna a su contenido, o se rehusaren a suscribir la misma, de lo cual se infiere que, la Defensa aceptó expresamente que su contenido, refleja lo ocurrido, discutido y resuelto en la audiencia.

Como corolario de lo anterior, del recurso de apelación presentado por la Defensa, no se observa que denuncie irregularidad alguna sobre el acta de audiencia la actuación judicial, por lo que resulte inconcebible que pretenda impugnar una providencia que fue solicitada y acordada por la Juez de Control.

En Sentencia No. 021, del 09 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explicó detalladamente las causales por las cuales, los Tribunales de Segunda Instancia pueden declarar la inadmisibilidad de un recurso de impugnación, bajo los siguientes argumentos:

“….No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.

Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre)….” (Destacado de la Corte Superior)

Tomando en cuenta el recurso de apelación planteado, y con base a las orientaciones emanadas del Máximo Tribunal de la República, puede esta Instancia Superior concluir de todo lo anterior, que resulta incoherente la proposición de un recurso de apelación sobre una decisión referida al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva, que había solicitado el Ministerio Público, y que la Juez de Control, en atención a la solicitud de la Defensa, acordó la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, a todo evento, resulta no sólo más favorable, sino que responde estrictamente a lo peticionado por la Defensa, tal como se puede apreciar en la audiencia de presentación de detenidos, cuya acta aparece suscrita por todas las partes, sin que haya sido denunciado o advertido irregularidad alguna sobre su contenido.

Esta Alzada, en Resolución No. 1142, de fecha 07 de junio de 2010, expediente No. 1Aa 719-10, se refirió al agravio como requisito

“…En este sentido el tratadista Enrique Vescovi, en su obra “los Recursos Judiciales”, pág. 219, señaló lo siguiente:

“…2.1. Presupuesto subjetivo. Parte. Agravio.
Por más que se persiga el fin de la defensa del Derecho no se trata, salvo casos excepcionales, de un medio impugnativo de contenido objetivo, sino subjetivo, en defensa del interés del recurrente, por lo cual se requerirá la calidad de parte en el proceso y que haya sufrido un agravio de la sentencia recurrida, sin lo cual se carecerá de legitimación para recurrir.”

De modo tal, que no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, por tanto al no existir agravio y siendo este un requisito de admisibilidad del recurso, es obvio que el recurrente carece de legitimidad para anunciarlo.

Así tenemos, que el contenido del artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

”Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo…”.

El artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que en materia recursiva se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido propiamente, al trámite, procedencia y efectos de los recursos, en tal sentido, el artículo 437 ibídem, prevé taxativamente las causales de inadmisibilidad del recurso…”

Esta situación, a criterio de esta Superioridad, vislumbra que el recurso de apelación ejercido por la Defensa, sea improcedente, por no estar evidenciado el agravio, que constituye un requisito de procedibilidad de todo recurso, según así lo contempla el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, la norma de referencia dentro de nuestro proceso penal especial va más allá y acota además, la advertencia de que las partes no hayan contribuido en todo caso a provoca el agravio, y así lo refiere el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se concluye que, no puede haber agravio cuando la decisión anunciada por la Juez, se corresponde exactamente con lo peticionado por la parte; y mal puede impugnar ésta última, lo que se la otorgado en justo derecho, lo cual deviene en que la decisión sea obviamente irrecurrible porque resulte impalpable el agravio o perjuicio denunciable en Alzada.

Si bien el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal prevé como causal de inadmisibilidad que “la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”, debe entenderse que, si la decisión no cumple con el requisito sine qua non de haber producido un agravio a la parte reclamante, debe necesariamente considerarse, irrecurrible, razón por la cual, queda claramente justificado que esta Corte Superior, deba, como en efecto así se pronuncia, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada por la Abogada VANESSA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública Auxiliar 11° con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el literal “g” (SIC) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VANESSA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública Auxiliar 11° con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, al no estar evidenciado el agravio que habría generado la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó mantener la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el literal “g” y “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS


LOS JUECES


GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
Ponente
EL SECRETARIO,

JOEL BENAVIDES

.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1204-16