REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 15 de Septiembre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 1971
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1205-16
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2016, por la abogada Anneily Ramos, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión de auto emanada en fecha 17 de agosto de 2016, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando el presente recurso en el artículo 608 literal “c” y el artículo 613 ejusdem.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la abogada Anneily Ramos, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
PRIMERO
“(…) El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento de la Decisión de fecha 17 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 180, 608 numeral C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial (…).
Como resultado de la denuncia interpuesta ante el órgano policial, a mi defendido se le vulneró el derecho a la libertad personal, por cuanto su conducta no se subsume en un tipo penal, por lo que no es típica, ni antijurídica ni culpable. Es decir, no fue detenido o sorprendido en flagrancia cometiendo algún delito o durante su persecución por parte del órgano policial o del clamor público, por lo que su detención fue írrita y viciada, en razón de que no se ajusta a lo presupuestos procesales desarrollados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la flagrancia para proceder a la detención de una persona y que no se evidencian en el caso de marras, conllevando entonces a la violación por vía de consecuencia del Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.
…Omissis…
En tal virtud, considerando ésta Defensa que el adolescente no ejecutó ninguna acción u omisión que constituya delito o falta según nuestro ordenamiento jurídico, solicito a esta Corte de Apelaciones REVOQUE la Decisión dictada por el A quo en fecha 17 de Agosto de 2016, mediante la cual declara Sin Lugar la (sic) solicitado por la defensa y en su lugar dicte decisión, mediante la cual ANULE dicho procedimiento de detención ilegal de mi defendido, por ser contraria a principios constitucionales y legales y DECRETE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Adolescente.
Por los razonamiento (sic) anteriormente expuestos solicito que sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Decisión de fecha 17 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal Noveno (9o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa.
SEGUNDA
El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento de la Decisión de fecha 17 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda imponer la medida cautelar, según el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser dicha decisión recurrible según lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley ejusdem.
En la audiencia de presentación de detenido en flagrancia el Tribunal A quo negó la solicitud que hiciera la Defensa, de que se le acordara a mi defendido una medida cautelar 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que en autos no se encontraba llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "G" de la citada Ley Especial.
…Omissis…
En suma, sobran las razones que asisten a la Defensa para oponerse a la Medida Cautelar impuesta a mi defendido, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos de ley, como son la existencia de la pluralidad de elementos de convicción, que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del delito imputado. Por lo tanto, no se satisface el extremo legal requerido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar, apartándose de lo exigido en la mencionada Ley especial para su procedencia.
PETITORIO
Por los razonamiento (sic) anteriormente expuestos, SOLICITO que sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto en contra (sic) la Decisión de fecha 17 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda imponer la Medida Cautelar al precitado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia REVOQUE la medida cautelar decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por no encontrarse llenos los extremos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el abogado Julio Renier Sierra, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de contestación y lo fundamenta de la siguiente manera:
“… En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANNEILY CAROLINA RAMOS PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMO SEXTO (16º) RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se observa que la misma señala dos denuncia (sic) la primera refiere que no se esta en presencia del delito de Abuso Sexual, se debe señalar que el tipo penal de Abuso Sexual establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene dos supuesto (sic), primer supuesto quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos .
Este Representante Fiscal debe señalar, que al momento de encuadrar el hecho en la referida norma, el sujeto activo debe tocar o rozar las partes intimas de la víctima, con la finalidad de exteriorizar su conducta antijurídica, y como el sujeto activo es calificado, es decir niño o niña, y en su condición de inmadurez y al no poseer discernimiento para diferenciar entre lo malo y lo bueno, conllevó al legislador ser riguroso al ser incluido luego de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merezcan como sanción privativa de libertad y estén contemplado en el artículo 628 de la Ley especial, en virtud de lo señalado, el tipo penal imputado y admitido por el Tribunal en Funciones de Control se encuentra ajustado, siendo el caso que la recurrente en el escrito de apelación señala que efectivamente la madre de la niña al momento de realizar la denuncia señala que el adolescente le tocó sus partes intimas, eso es considerado como un acto sexual como lo ha señalado la doctrina Penal como la Jurisprudencia patria, es por ello que la calificación jurídica dada a los hechos en cuadra perfecto al tipo penal de Abuso Sexual sin penetración primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica Para LA (SiC) Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes siendo fundada la mismas de acuerdo con las disposiciones contemplada (sic) en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
…Omissis…
Es por ello que este Representante Fiscal considera que la supra mencionada decisión cumple con los requisitos formales que señala la norma adjetiva penal como lo es el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señaló las circunstancia (sic) fácticas que se encuentran explanadas en el expediente, que se presume que el adolescente se encuentra involucrado en el hecho, aunado que se presume el peligro de fuga, toda vez que el delito imputado se encuentra contemplado en el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que merece sanción privativa de libertad, en un tiempo máximo de seis años y el riesgo razonable que pudiera evadir el proceso y la medida cautelar impuesta es de posible cumplimiento, observando quien por esta vía contesta que no se ha violentado ningún derecho constitucional, por cuanto la decisión recurrida cumple con los parámetros de la normas adjetivas vigente en el Ordenamiento Jurídico Vigente (sic) por ello que la decisión se encuentra ajustada a derecho .
En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional al Debido Proceso y la Libertad Personal, por parte de la Juez en Funciones de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en la Ley especial, respetando los derechos inherentes al justiciable.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la (sic) ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMO SEXTO (16) RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión emanada del juez en Funciones de control cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley …”.
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la abogada Anneily Ramos, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
De igual manera, la Defensora Pública Décima Sexta (16º) fundamenta su recurso de apelación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que serán recurribles los fallos de primer grado que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, por lo cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, se observa que la abogada Anneily Ramos, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En contra posición el abogado Julio Renier Sierra, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación alegando que la motivación de la decisión dictada por la Juez A quo cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su totalidad ajustada a los términos y condiciones establecidas en la ley ya que no se vulnera el Derecho Constitucional al Debido Proceso y la Libertad Personal.
Asimismo, en fecha 24 de agosto de 2016, la abogada Anneily Ramos, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 26 de agosto de 2016, donde se observa que desde el día 17-08-2016 (exclusive) fecha en que se celebro la audiencia de presentación de detenido, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 24-08-2016 (inclusive), fecha en la cual la ciudadana Defensora Pública 16º con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso el recurso de apelación transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 18, 19, 22, 26 y 24 todos del mes de agosto y del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Del mismo modo se observa en el folio diecisiete (17) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia 116º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado Julio Sierra, recibida en fecha dos (02) de septiembre de 2016; interponiendo la respectiva contestación, en fecha 07 de septiembre de 2016, siendo en tiempo hábil, como se evidencia en el computo certificado del tribunal de fecha 09-09-2016, donde se hace constar que desde el día 02-09-2016 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano Fiscal 116º del Ministerio Público se dió por emplazado del recurso de apelación, hasta el día 07 de septiembre de 2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles: 05, 06 y 07, todos del mes de septiembre del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Anneily Ramos, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de auto emanada en fecha 17 de agosto de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)
LOS JUECES,
GABRIEL COSTANZO SAVELLI LIZBETH LUDERT SOTO
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1205-16
LPC/GCS/LLS/JB