REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 1974
EXPEDIENTE 1Aa 1207-16
PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO SALAS LUIS y SULIMAR RIVAS VIDEL, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual decretó la prisión preventiva del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); la falta de pronunciamiento y resolución judicial de las excepciones opuestas, y haber generado un gravamen irreparable, de conformidad con los literales “c”, “f” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:


DE LA ADMISIBILIDAD

Al examinar el recurso de apelación presentado por los Abogados CARLOS ALBERTO SALAS LUIS y SULIMAR RIVAS VIDEL, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Alzada observa que fue presentado y fundamentado en los siguientes términos:

“…Nosotros, CARLOS ALBERTO SALAS LUIS y SULIMAR RIVAS VIDEL, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.594 y 77.466, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Imputado en la Causa N° 7C-3.791-16, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 numeral 3o del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, nos dirigimos a Usted de conformidad con lo establecido en el Artículo 439,numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 44 y 49 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con los artículos 13, 157, 174, 175, 181, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con la Jurisprudencia con carácter vinculante N° 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2.011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuya decisión acordó:
“ ...4.- Se ORDENA hacer mención del presente fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia y su publicación en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica criterio respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto’’.
Procedemos a interponer Recurso de APELACIÓN en contra de la Decisión de fecha veintidós (22) de Agosto de Dos mil dieciséis (2.016), decretada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en Artículo 607, literales c, f y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
Literal c. Acuerdan la 'prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
La privación judicial preventiva de libertad se fundamenta en actas policiales viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como más adelante lo expondremos.
Literal f. Resuelvan una excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
En la decisión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de agosto del presente año, el Juez A quo, no se pronunció en relación a seis (6) de siete (7) denuncias de nulidad absoluta opuestas por la defensa y en relación a la primera denuncia no motivó la declaratoria sin lugar de la misma.
Literal g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
La cual fundamentamos de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en los siguientes términos:
…(OMISSIS)…
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES
Ciudadano Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones, la aprehensión se origina por denuncia anónima en el acta policial de una persona denominada “MAURICIO N”.
Estas declaraciones las fundamentó el cuerpo aprehensor en los artículos 3, 4, 7, 9 y artículo 21, numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
Ciudadano Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones, el Comando Antiextorsión y Secuestro, (COÑAC) al efectuar la elaboración de la Denuncia se atribuyó competencia propia del Ministerio Público y del Poder Jurisdiccional del Estado, al omitir la identidad del denunciante, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, debido a que la Ley especial prevé el procedimiento a seguir en sus artículos 23 y 17 para la protección de la víctima y testigos.
…(OMISSIS)…
SEGUNDA DENUNCIA: SIMULACION DE PAGO VICIADO
Pero, además de iniciarse el procedimiento con una denuncia viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por incumplimiento del procedimiento de las medidas de protección instituido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, funcionarios militares del Comando Nacional Contra la Extorsión y Secuestro de ¡a Guardia Nacional Bolivariana planifican una SIMULACIÓN DE PAGO, no prevista en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, una figura inexistente en dicha ley, lo que deviene en violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si se intentare justificar este procedimiento viciado fundamentándolo en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 66 que se refiere a la entrega vigilada, esta establece claramente que tiene que haber una autorización judicial por parte de un Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y debe ser ejecutada por agentes encubiertos, pertenecientes a los Organismo especializados de seguridad del Estado venezolano, lo que no sucedió en el caso de marras, pues la presunta entrega vigilada de dinero la realizo la presunta víctima.
Ciudadano Presidente y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, los funcionarios actuaron al margen de la ley, por cuanto recibieron la denuncia, le dieron curso, más no recibieron autorización ni del Juez de Control, ni del Fiscal para practicar la técnica policial especializada de entrega vigilada de dinero.
…(OMISSIS)…
TERCERA DENUNCIA: ACTA POLICIAL DE ENTREGA DE DINERO VICIADA
La privación ilegítima de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (a criterio de esta Defensa), ocurre como consecuencia de que, supuestamente, según lo afirma el Capitán LEON ROJAS FERNANDO, nuestro defendido recibe de parte de la presunta víctima un seudo paquete: citamos:
“...el mismo mantiene una breve conversación con la víctima, pudiendo observar que el mismo le realiza la entrega del Seudo Paquete que simulaba la cantidad de UN Millón Quinientos Mil (1.500.00 Bs) Bolívares, exigida por los presuntos Extorsionadores, motivo por el cual la comisión procedió a realizar de manera flagrante la aprehensión de dicho sujeto,...”
Ciudadano Presidente y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, en acta policial de fecha 15 de julio de 2016, el funcionario SARGENTO SEGUNDO VIELMA CORDERO JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-22.173.390, hace constar que la víctima le entregó cuatro billetes de cinco bolívares para disimular el pago pero no consta en dicha acta policial, la firma de la víctima, por lo que no hay prueba de que la víctima le haya entregado a dicho funcionario ese dinero, violando lo establecido en el artículo153 del Código Orgánico Procesal Penal. Cito:
…(OMISSIS)…

CUARTA DENUNCIA: ROMPIMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA
Ciudadano Presidente y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, más adelante nos encontramos con unas actas de entrevista a unos presuntos testigos identificados como TESTIGOS JOSE M. Y EDSON P, QUIENES DECLARAN:
En acta de entrevista de fecha 15 de Julio de 2.016 suscrita por el Sargento Segundo, VILLALOBOS DIAZ ALWIN RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.439.383, deja constancia que se procedió a tomar entrevista en calidad de TESTIGO ciudadano quien dijo llamarse como queda escrito JOSE M.: (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°. 4° 7° 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DAMAS SUJETOS PROCESALES) en tal sentido expuso lo siguiente: “El día de hoy viernes 15 de julio de 2.016 aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde me encontraba en mi trabajo ubicado en el Centro Comercial “El Recreo” como moto taxi el recreo, Caracas Distrito Capital, observo un señor poco nervioso con un bolso de color negro en la parte de atrás del centro comercial el recreo cuando de repente llega un sujeto de con sueter gris y pantalón negro agarrando el bolso del señor, inmediatamente llegan tres (03) sujetos y lo capturan identificándose como funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), lo capturan y lo meten en la patrulla, alrededor logro observar que se encontraban otros funcionarios asegurando el área, se acerca uno (01) de estos funcionarios me pide la colaboración que le sirviera de testigo de los hechos ocurridos aceptando me transportaron hasta el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), GAES Distrito Capital para formular la siguiente entrevista como testigo. Es todo, seguido de eso se procedió a realizar una serie de preguntas PREGUNTA: ¿Diga usted lugar fecha y hora donde fueron los hechos ocurridos? CONTESTO: el día viernes 15 de julio aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde en el Centro Comercial “El Recreo”, Caracas, Distrito Capital, PREGUNTA: ¿Diga usted, que hacía en ese lugar? CONTESTO: trabajando como moto taxi afueras del centro comercial “El Recreo” por tal motivo me encontraba en el sitio- PREGUNTA: Diga usted, características físicas del sujeto que agarra la bolsa y lo aprehenden? CONTESTO: Un joven de aproximadamente 17 años de edad, piel clara, aproximadamente 1,70 mts de estatura y de contextura delgada con vestimenta de sueter gris y pantalón negro. PREGUNTA: ¿Diga usted logró observar que este sujeto fuera objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios? CONTESTO: En ningún momento logro observar que haya sido maltratado por parte de los funcionario. PREGUNTA: ¿Diga usted fue víctima de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios? CONTESTO: No en ningún momento. PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se identificaron en el momento como tal al momento de la aprensión? CONTESTO: si, se identificaron y explicaron la situación. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar alga más a la presente entrevista? CONTESTO: no. se terminó se leyó y conformes se procedió a firmar. (Negritas nuestras)
Ciudadano Presidente y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, el testigo “JOSE M.” declaró que solo vio un sujeto agarrando el BOLSO DE COLOR NEGRO del señor. No vio el contenido del bolso.
…(OMISSIS)…
Ciudadano Presidente y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, el testigo “EDSON P” declaró que solo vio un sujeto agarrando el BOLSO DE COLOR NEGRO del señor. No vio el contenido del bolso.
Ciudadano Presidente y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, la declaración de los testigos “JOSE M” y “EDSON P", se contradicen con lo afirmado por el Capitán LEON ROJAS FERNANDO, quien dijo que lo que tenía la víctima era un SEUDO PAQUETE. MIENTRAS QUE LOS TESTIGOS DECLARAN QUE ES UN BOLSO DE COLOR NEGRO.
…(OMISSIS)…
Ciudadano Juez, NO CONSTA en las planillas de la Cadena de Custodia la existencia del BOLSO NEGRO o PSEUDO PAQUETE, que la presunta víctima le dio, en la entrega simulada de dinero a nuestro defendido, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

QUINTA DENUNCIA: INSPECCIÓN PERSONAL VICIADA
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ARTICULO 191
Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Ciudadano Presidente y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, el funcionario SARGENTO SEGUNDO, DUARTE JASPE, no hizo el procedimiento indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues antes de proceder ala inspección.
Debió advertir al adolescente acerca de la sospecha que ocultaba entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punible y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Pues el Capitán LEON ROJAS FERNANDO, hizo constar en acta policial:
“...seguidamente se designó al SARGENTO SEGUNDO, DUARTE JASPE, para realizar la respectiva inspección Corporal al ciudadano aprehendido, establecida y contemplada en el capítulo II de los Requisitos de la Actividad Probatoria Sección Primera de las Inspecciones en su artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a quien se le incautó “UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR DE 2o GRADO A NOMBRE DE (IDENTIDAD OMITIDA)Y UN (01) CERTIFICADO MEDICO DE 2 GRADO A NOMBRE DE (IDENTIDAD OMITIDA), Cuatro (04) Billetes de Denominación de Cinco (05 Bs) Bolívares, seriales: C75000095, M69646267, P04369002, M02608630”
El incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acta policial.
SEXTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
…(OMISSIS)…

Ciudadano Presidente y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, estas supuestas declaraciones “voluntarias” del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), vulneran el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ya la presunta víctima había individualizado al adolescente como participante del hecho delictivo denunciado, porque afirmó que sospechaba de él.
Al momento de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y de la elaboración del acta no se encontraba presente su abogado de confianza y por sí fuera poco tampoco consta en dicha acta, su firma y sus impresiones dactilares que corroboren que efectivamente declaró lo que aseguran los funcionarios aprehensores.
Ciudadano Presidente y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su acusación en llamadas telefónicas.
SEPTIMA DENUNCIA: FALTA DE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Ciudadana Juez en ninguna parte del CAPITULO referido a los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar: ¿Cuándo? ¿Cómo? y ¿Dónde? y con ¿Quiénes?, nuestro defendido planificó el acto extorsivo.
Pues bien, según el Ministerio Público en el Capítulo IV, Calificación Jurídica Objeto de la Imputación con Indicación de las Disposiciones Legales Aplicable del libelo acusatorio, concluye:
…(OMISSIS)…
Ciudadano Presidente y Demás Miembros de esa digna Corte de Apelaciones, vista la decisión del Tribunal de la Causa, esta Defensa, observa:
PRIMERO: FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
Alegamos la falta de motivación toda vez que, el Tribunal no realiza una adminiculación de los elementos de convicción que lo ¡levar a considerar con certeza el nexo causal entre la acción y el resultado que se deriva de dichos elementos y el vínculo de estos con nuestro defendido, que lo lleva a considerar que de ¡os mismos se derivará un pronóstico de condena, sino que se limita a enumerar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.
…(OMISSIS)…
SEGUNDO: Presencia de Incongruencia Negativa, de acuerdo a la Sentencia N° RC-00374 de fecha 07 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, que citamos:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”
Por cuanto existe una omisión en la decisión del Juez de Control en relación a las siguientes denuncias opuestas por la defensa:
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
SEGUNDA DENUNCIA: SIMULACION DE PAGO VICIADO
TERCERA DENUNCIA: ACTA POLICIAL DE ENTREGA DE DINERO VICIADA
CUARTA DENUNCIA: VIOLACION DE LA CADENA DE CUSTODIA
QUINTA DENUNCIA: INSPECCIÓN PERSONAL VICIADA
SEXTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEPTIMA DENUNCIA: FALTA DE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
En relación a la primera denuncia, existe falta de motivación, porque el Juez de Control, no fundamenta en que artículo de la Ley de Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales se basa para concluir que no hubo violación del debido proceso.
En relación a la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima denuncia, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal A quo.
PETITORIO
Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte, por lo antes expuesto es que, solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, … (OMISSIS)…solicitamos con todo respeto, LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por los representantes del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 28, ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos formales que debe tener toda acusación, así como la NULIDAD ABSOLUTA de la medida de privación de libertad judicial preventiva acordada en contra de nuestro defendido el adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA) por no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos como lo establece el artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar la excepción opuesta por la defensa, y se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la acusación los representantes del Ministerio Publico no individualizaron la conducta de nuestro defendido, en los hechos por los cuales se le acusa y fundamentaron su acusación en actas policiales viciadas de nulidad ABSOLUTA…”.

La Corte Superior, está en el deber de analizar si el recurso de impugnación presentado en estos términos, cumple con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la necesidad de que el Tribunal de Alzada examine minuciosamente, dentro de su función revisora, si el recurso de apelación presentado satisface o no las exigencias de ley, como actuación previa a la resolución del fondo del asunto, y es así como ha expresado que:
“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….” (Sentencia No. 021, del 09 de marzo de 2005) –destacado de la Corte Superior-


Los Abogados CARLOS ALBERTO SALAS LUIS y SULIMAR RIVAS VIDEL, actuando como Defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentaron recurso de apelación en contra los pronunciamientos dictados por el Juzgado Séptimo de Control de esta sección especializada, al momento de efectuar la audiencia preliminar, pero, es el caso que, esta Alzada, en fecha 18 de agosto de 2016, dictó decisión en la misma causa, en la cual acordó retrotraer el proceso al estado de efectuarse nueva audiencia de presentación de detenido.

Es así, como en Resolución No. 1949, esta Alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELXIS GIL, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Control de esta sección especializada, mediante la cual se impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando la nulidad de la decisión de Instancia, por falta de motivación,

Es el caso que, en atención a la petición presentada a este Tribunal Ad quem por los mismos profesionales del derecho que hoy recurren en esta incidencia, la Corte providenció auto complementario de la supra mencionada resolución, publicado en fecha 25 de agosto de 2016, y en el cual, se acordó hacer extensivo los efectos de la decisión, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
Es decir, al haberse declarado nula por inmotivación, la decisión que impuso la detención preventiva y ordenarse la realización de una nueva audiencia de presentación de detenidos, ante un juez distinto al recurrido, todos los actos subsiguientes, están afectados con la misma declaratoria de inexistencia, por consecuencia de los primeros, y no exista manera de subsanar los actos originarios del proceso, sino, como en efecto lo hizo esta Corte, ordenando de nuevo su realización en un Tribunal diferente a aquel que profirió la decisión anulada.

Todo lo anterior deviene en que, la apelación ahora sometida al conocimiento de esta Alzada carezca de sentido, por cuanto versa sobre pronunciamientos emanados en una audiencia preliminar que sufre los efectos consecuenciales de la nulidad, lo que quiere decir que, ninguna de las providencias emanadas de ella, posea vigencia legal.

Siendo ello así, resulta irrebatible para esta Instancia Superior concluir, lo innecesario de dar trámite a un recurso de apelación que versa sobre decisiones cuya inexistencia nace de la consecuencia de un mandato judicial previo, de reponer la causa al estado inicial de la audiencia de presentación de detenido, siendo extendido en todos sus efectos, a los demás jóvenes involucrados.

Tal situación, deviene en que el recurso de apelación ejercido por la Defensa privada, sea improcedente, por estar referido sobre un fallo judicial que perdió vigencia al estimarse inexistente, por lo cual, resulte inimpugnable, situación procesal que justifique que, esta Corte Superior, deba, como en efecto así lo hace, declarar la INADMISIBILIDAD el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO SALAS LUIS y SULIMAR RIVAS VIDEL, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2016, por estimarse inimpugnable, en virtud de haber sido anulada por efectos de la Resolución No. 1949, de fecha 18 de agosto de 2016, y del auto complementario de fecha 25 de agosto de 2016, ordenándose la realización de nueva audiencia de presentación de detenido ante un juez distinto a aquel que profirió la decisión anulada en la referida Resolución. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO SALAS LUIS y SULIMAR RIVAS VIDEL, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2016, por estimarse inimpugnable, en virtud de haber sido anulada por efectos de la Resolución No. 1949, de fecha 18 de agosto de 2016, y del auto complementario de fecha 25 de agosto de 2016, ordenándose la realización de nueva audiencia de presentación de detenido ante un juez distinto a aquel que profirió la decisión anulada en la referida Resolución.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LOS JUECES


GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
Ponente
EL SECRETARIO,

JOEL BENAVIDES

.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

JOEL BENAVIDES



EXP. Nº 1Aa 1207-16
LPC/LKLS/GACS.