REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 19 de septiembre de 2016
206º y 156º
RESOLUCIÓN N° 1983
EXPEDIENTE 1Aa 1156-16
PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de marzo de 2016, por las ciudadanas Anneily Ramos y Andreina Ortiz, en su condición de Defensoras Publicas adscritas a la Defensoría Decima Sexta (16ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y acordó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)
VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1876 de fecha 31 de marzo de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
La ciudadanas Anneily Ramos y Andreina Ortiz, en su condición de Defensoras Publicas adscritas a la Defensoría Decima Sexta (16ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) PRIMERA DENUNCIA
SOBRE LA NULIDAD CONTRA EL PROCEDIMIENTO APREHENSION POLICIAL ORDENADO POR EL FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTESIMO DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA CENTESIMA DECIMA TERCERA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DIO LUGAR AL PROCEDIMIENTO POLICIAL EFECTUADO POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SIMON RODRIGUEZ. (sic)…”
“…(omissis) La presente causa se inicia con la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, realizada de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según consta en Causa signada con el Nº 4ºC-3659-16, en la cual el Fiscal 114º del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, le imputo a mis defendidas la presunta comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1, en relación con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano; sustentando la imputación en las actuaciones policiales recogidas en actas las cuales fueron ordenadas por El Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Decimo Sexto del Ministerio Publico En Colaboración Con La Fiscalía Centésima Decima Tercera del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio s/n de fecha 23/02/2016 dirigido al COMISARIO JEFE DE LA SUB-DELEGACION SIMON RODRIGUEZ mediante el cual solicita que los funcionarios adscritos a esa sub-delegación realicen las diligencias necesarias a fin de lograr la ubicación, identificación y aprehensión de las adolescentes antes mencionadas, lo cual consta en el acta de aprehensión, siendo que la Fiscalía del Ministerio Publico no es el ente competente para ordenar la aprehensión de una persona, sino el Tribunal mediante orden Judicial, tal como lo establece el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
Y 548 de la Ley especial en el cual establece:
“Salvo la Detencion en Flagrancia, la privación de libertad solo procede por Orden Judicial…”
En este mismo orden de ideas y atendiendo el caso que nos ocupa las adolescentes fueron aprehendidas por orden del Fiscal del Ministerio Publico y no por los supuestos antes mencionado que establece la ley, en virtud que los presuntos hechos según acta de entrevista tomada a la presunta victima, esta manifestó que los hechos ocurrieron a las (11:00) horas de la mañana, tal como se desprende del acta de entrevista, tomada por los funcionarios y la aprehensión de las adolescentes fue a las 09:10 horas de la noche, es por lo que esta defensa afirma que no estamos en presencia de un delito flagrante, ni de la orden judicial que establece la ley.
Acto seguido, la Defensa solicito al Tribunal A quo, como garante de la legalidad y de la Constitucionalidad, que se declarara la NULIDAD DE LA APREHENSION policial efectuado en contra de mis defendidas, ya que se puede evidenciar de las actas policiales que cursa en el folio numero 3 del expediente, mediante la cual el Fiscal del Ministerio Publico emite oficio s/n de fecha 23/02/2016 dirigido al COMISARIO JEFE DE LA SUB-DELEGACION SIMON RODRIGUEZ en el cual solicita que los funcionarios adscritos a esa sub-delegación realicen las diligencias necesarias a fin de lograr la ubicación, identificación y aprehensión de las adolescentes antes mencionadas, por considerar que la detención policial es violatoria de la Garantías Fundamentales del Derecho a la Libertad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, consagradas en los articulo 44 numeral 1º, 49, numeral 1º y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Tribuna A quo procedió a Declarar Sin Lugar la Nulidad de la Aprehensión solicitada por la defensa. …”
“…(omissis) Como resultado de la actuación policial, a mis defendidas se les vulnero el derecho a la libertad personal, por cuanto sus conductas no se subsumen en un tipo penal, por lo que no es típica, ni antijurídica ni culpable, si bien es cierto que el delito al que se hace referencia en dicha decisión, es el de TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406, numeral 1º, en relación con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, no menos cierto es, que para la imposición de una medida cautelar de coerción personal por los delitos imputados no están dados los supuestos para que se acuerde tal precalificación ni tal medida, por cuanto de los elementos de convicción se desprende que solo se evidencia en la cadena de custodia “un pote y la ropa de la presunta victima” y de la declaración de la victima en la cual manifiesta que no fue lesionada, ni asistió a ningún centro asistencial. Además, no fueron detenidas o sorprendidas en flagrancia cometiendo algún delito o durante su persecución por parte del órgano policial o del clamor publico, por lo que su detención fue irrita y viciada de nulidad, en razón de que no se ajusto a lo presupuestados procesales desarrollados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la flagrancia para proceder a la detención de una persona y que no se evidencian en el caso de marras, conllevando entonces a la violación por vía de consecuencia del Derecho a la Libertad, consagrado ene l articulo 44 de nuestra Carta Magna…”
“…(omissis) C.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
A los fines de evidencias lo denunciado en el presente punto, promuevo como pruebas para que sean incorporadas por su lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 182 del Código Orgánico Procesal Penal y 436 del Código Procesal Civil aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes documentales:
1) Oficio s/n de fecha 23-02-2016 dirigido al COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACION SIMON RODRIGUEZ, en la cual solita que los funcionarios adscritos a esa sub-delegación realicen las diligencias necesarias a fin de lograr la ubicación, identificación y aprehensión de las adolescentes antes mencionadas.
2) Acta de aprehensión suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Febrero de 2016.
3) Acta de Entrevista tomada a la presunta victima.
Acta de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 23 de Febrero de 2016 levantada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 4º C-3659-2016, nomenclatura particular del mencionado juzgado.
C.- PETITORIO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos solicito que sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Decisión de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que declara Sin Lugar la solicitud de la Nulidad de Aprehensión policial efectuado en contra de mis defendidas por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Febrero de 2016.
Considerando esta Defensa que las adolescentes no ejecutaron ninguna acción u omisión que constituya delito o falta según nuestro ordenamiento jurídico, solicito a esta Corte de Apelaciones REVOQUE la Decisión dictada por el A quo en fecha 23 de Febrero de 2016, mediante la cual declara Sin lugar la solicitud de Nulidad de Aprehensión y en su lugar dicte decisión, mediante la cual ANULE dicho procedimiento de detención ilegal de mis defendidas, por ser contraria a principios constitucionales y legales y DECRETE la LIBERTAD PLENA de las Adolescentes, de conformidad con lo pautado en el articulo 25 Constitucional, en relación con el articulo 174 Condigo Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUETSOS PARA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR…”
“…(Omissis) Queda determinado, que para la imposición la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el caso que nos ocupa, solo consta un acta de aprehensión, acta de entrevista tomada a la presunta victima como único elemento de convicción, para determinar la participación o vinculación de las adolescentes investigadas con los hechos señalado; y su contenido, solo puede ser considerado como un indicio que no es suficiente para demostrar culpabilidad y desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que cobija a mis defendidas y que nada satisface las condicionantes previstas en la ley.
Llama poderosamente la atención de esta defensa que, la Recurrida no hace mención a fundados elementos de convicción, cuando en realidad solo se limito a transcribir y razonar de manera ligera tres elemento como lo es el Acta de Aprehensión, Acta de Entrevista y la Cadena de Custodia, que avalen la actuación policial, y ello por la sencilla razón de que no cursa en actas, entrevistas a testigos instrumentales y/o presenciales de los hechos allí narrados, que confirmen lo reseñado en la referida acta de aprehensión, debemos olvidar que esta es simplemente un mero tramite policial de un procedimiento de aprehensión que es ilícito por cuanto El Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Decimo Sexto del Ministerio Publico en Colaboración con la Fiscalía Centésima Decima Tercera del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio s/n de fecha 23-02-2016 dirigido al COMISARIO JEFE DE LA SUB-DELEGACION SIMON RODRIGUEZ mediante el cual solicita que los funcionarios adscritos a esa sub-delegación realicen las diligencias necesarias a fin de lograr la ubicación, identificación y aprehensión de mis defendidas.
Debemos tener presente que, las adolescentes imputadas injustamente se encuentran reguardadas por el principio de Presunción de Inocencia y que de existir alguna duda sobre su participación o la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, lo ajustado a derecho era acordar lo solicitado por la Defensa, como fue el pedimento de que se le acordara la libertad Plena, a fin de que la Fiscalía hiciera lo pertinente…”
“…(Omissis) En suma, sobran las razones que asisten a la Defensa para oponerse a la Medida cautelar literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a mis defendidas, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos de ley, como son la existencia de la pluralidad de elementos de convicción, que hagan presumir que mis defendidas son autores o participes del delito imputado. Por lo tanto, no se satisface el extremo legal requerido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar que hasta la presente fecha comporta la Privación de libertad, en virtud que se encuentran detenidas hasta tanto se constituya la caución personal impuesta por el Tribunal.
C.- PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO que sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Decisión de fecha 23 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acuerda imponer la cautelar prevista en el articulo 582 en su literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia REVOQUE la medida cautelar decretada a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por no encontrarse llenos los extremos a los que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENE su LIBERTAD PLENA. ….”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana Damari Ramírez, en su condición de Fiscal Centésima Decima Cuarta (114ª) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) Pasamos a revisar cada una de las denuncias de la defensa.
Primera denuncia: Afirma que apela en virtud que solicito la NULIDAD en la Audiencia de presentación del procedimiento de aprehensión practicado por los funcionarios adscritos a la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón que dicho organismo policial no actuó por flagrancia sino por instrucciones del Fiscal 116 del Área Metropolitana de Caracas.
Señala que se violo la previsión del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
A diferencia de lo alegado por la defensa observamos que acertadamente el tribunal pasa a revisar la solicitud de nulidad, y evidencia que diferencia de lo alegado, los hechos se habían cometido el mismo día de los hechos.
De tal manera que tal y como se desprende de la entrevista tomada a la victima VICTORIA los hechos ocurrieron a las 11:00 horas de la mañana del día 23-02-2016, y frente a esa situación la victima se traslado de forma inmediata al Ministerio Publico, quien observando que se encontraban en las circunstancias de flagrancia, hace la remisión a la Sub-Delegación Simón Rodríguez competente en razón del lugar de comisión de los hechos, para que de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente procede a actuar ajustado a la normativa procesal y constitucional vigente. ..”
“… (Omissis) Nótese Honorables Magistrados que, la recurrente entiende que la circunstancia que el imputadas haya aprehendidas posterior a la comisión del delito ello comportaba necesariamente minutos después de la comisión del hecho, y no menciona que existen 3 tipos de flagrancia como estado probatorio del delito, a saber la primera es la flagrancia propiamente tal, la segunda es la cuasi-flagrancia, y la tercera es la flagrancia presunta, con el planteamiento de la defensa técnica en análisis, pareciera que subsume la cuestión fáctica en el primer supuesto normativo flagrancia propiamente tal, cuando realmente lo que opero fue la cuasi-flagrancia, definida en el articulo ut supra indicado como el que acaba de cometerse, resultando obvio que para pretender la incautación y recuperación de los objetos activos y pasivos provenientes del delito, se da a poco de haberse cometido el delito, logrando establecer el señalamiento de la victima, y las prendas de vestir que portaba la misma de forma casi inmediata es decir el mismo día del hecho. …”
“…(Omissis) El argumento de la defensa relativo a que sus patrocinadas se le causa violación de sus derechos constitucionales no esta ajustado a la realidad, pues se verifica que existe el señalamiento de la victima en tomo a que las adolescentes le rociaron gasolina, y en el momento en que buscaban un yesquero les gritaron y salen corriendo.
En consecuencia a diferencia de lo señalado pero si en sintonía con la normativa citada por la defensa, no se ha vulnerado ninguna de las normas citadas, por el contrario el tribunal al evidenciar que la victima denuncia el mismo día de los hechos, es referida por la Fiscalía al órgano policial, de conformidad con lo previsto en el articulo 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, así como 265, 282 y 291 ejusdem, todo a los fines que se practicara dicho órgano las diligencias necesarias para ubicar las agresoras, y ubicarlas, para proceder a su aprehensión si se verificaban las circunstancias del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente…”
“… (Omissis) Por lo expuesto anteriormente, solicito que se declare SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello confirme la decisión apelada por la defensa publica.
Segunda denuncia: Afirma que el tribunal acordó una medida cautelar por el delito de tentativa en el delito de homicidio sin que existiera la pluralidad de elementos de convicción tal y como lo exige la corte Superior en Resolución Nro 810 de fecha 18-04-2008.
A pesar de señalar que hace una segunda denuncia, insiste en la normativa citada en la primera denuncia, afirmando que no se presentaron la circunstancia de flagrancia y que el único elemento es el acta de entrevista de la victima.
A diferencia de lo señalado por la defensa, al momento de la presentación no debe aportarse todos los elementos de prueba que se pretenden llevar al proceso, sino los elementos que hará el momento haya aportado el órgano policial.…”
“… (Omissis) La ley especial que rige el proceso de adolescente en correspondencia a ello, exige igualmente que exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas, y el peligro grave para la victima denunciante o testigo. En el caso concreto, quedan en evidencia los elementos que informan la presente comisión de hechos ilícitos, y aquellos que señalan al adolescente como posible autor del mismo.
Como puede apreciarse la entidad de delitos imputadas (sic) en esta audiencia y que ha admitido el Tribunal de Control, es grave, encontrándose dentro del elenco de delitos descritos en el literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedores de privación de libertad como sanción, en caso de ser determinada la responsabilidad penal del adolescente, dándose por satisfecha la exigencia prevista en el Parágrafo Primero del articulo 581 de lacitada (sic) ley, en consecuencia la aplicación de así estimar el Juez de una medida cautelar de privación preventiva de la libertad, que en el sistema penal de adolescente se concreta con la prisión preventiva, que como su nombre indica es preventiva y no puede exceder los tres meses sin que haya concluido el juicio oral y privado.
De lo anterior deviene que, la sanción que pudiera llegar a imponerse, determina el peligro de fuga o evasión del adolescente al proceso que se instaure en su contra, que requiere el literal “a” de la norma en estudio.…”
“… (Omissis) CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha 02/03/16, por la Abog ANNERYS RAMOS defensora Publica Decima Sexta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 608 literal “C Y K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23/02/2016, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aplico el articulo 557 ibidem, decretando la una medida cautelar de conformidad con lo previsto en la letra “G” del articulo 582 de la ley especial a las adolescente imputadas (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado de (sic) dictado en fecha: 23/02/2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificadas en actas procesales.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Decima Cuarta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva ejercida por la defensa…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“(OMISSIS)… Seguidamente la ciudadana JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Oída la solicitud de nulidad de la Aprehensión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, presentada por la DRA. ANDREINA ORTIZ, Defensora Pública Auxiliar 6º Penal, en su carácter de defensora de las citadas adolescentes, por cuanto al parecer de la defensa no se trata de un hecho flagrante, como lo establece el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no estando la defensa de acuerdo igualmente con la precalificación jurídica formulada por la representante fiscal, solicitando en consecuencia la libertad plena de sus asistidas, esta juzgadora en razón a la petición de la defensa hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que los funcionarios adscritos al citado Cuerpo Policial, practican el procedimiento policial donde resultaron aprehendidas las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otra adolescente que resultó ser menor de catorce (14) años, en virtud que la adolescente que funge como víctima del presente caso, identificada en las actuaciones como (IDENTIDAD OMITIDA), compareció por ante la Fiscalía Centésima Décima Tercera del Ministerio Público, estando de guardia, en fecha 23-02-16, donde denuncia o refiere que las referidas adolescentes la agredieron entre todas, utilizando la fuerza física, rociándola de gasolina en varias partes del cuerpo; razón por la cual dicha Fiscalía, oído los hechos denunciados y evidenciándose la presunta comisión de un hecho delictivo, actuando conforme a las facultades que le otorgan los artículos 650, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 265, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, remite con la víctima la actuación donde quedaron plasmados los hechos denunciados, a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano auxiliar del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 651 de la citada Ley especial, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias para la ubicación de las presuntas autoras y su posterior aprehensión, si fuera el caso y dentro del lapso legal correspondiente, todo con fundamento en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que una vez realizadas las diligencias de investigación por parte del órgano instructor del caso, entre ellas, acta de entrevista tomada a la víctima de los hechos, en la cual ratifica lo expuesto por ante el Despacho Fiscal, los funcionarios policiales, como garantes de la seguridad ciudadana y de sus bienes, ante la presunta comisión de un hecho delictivo, proceden a la aprehensión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes de inmediato la ponen a disposición del ciudadano Fiscal de Guardia, quien dentro del lapso legal establecido la presentan por ante este Tribunal, quien se encuentra de guardia el día de hoy, garantizándole a las adolescentes de autos, tanto al momento de su aprehensión, así como en este acto, todos los derechos constitucionales y legales que le asisten. Ahora bien, ciertamente la aprehensión de las citadas adolescentes no fue en virtud de una orden judicial o en la comisión estricta de un delito flagrante, como lo establece el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo como quedó establecido y como se evidencia de las actas, la detención de las mismas fue producto del señalamiento directo realizado por la propia víctima de los hechos, unas horas después de los hechos denunciados por ante la Fiscalía, los cuales en este acto el representante del Ministerio Público los subsumió en el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo en el 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, delito este al cual se opuso la Defensa, pero que todo caso, de acoger esta juzgadora en su oportunidad, ello no comporta ningún supuesto o circunstancia que pueda constituir violación de la garantía prevista en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la libertad personal, ni ninguna otra garantía constitucional concerniente a la asistencia o representación de las adolescentes o que implique violación de los derechos constitucionales y legales de las mismas, que haga procedente la nulidad del procedimiento, por los motivos alegados por la defensa, tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estamos apenas al inicio de una investigación y la precalificación jurídica que se imputa en este acto pudiera ser objeto de modificación en el devenir de la misma, es decir que no se trata de una calificación jurídica definitiva, siendo precisamente la etapa de investigación la propicia para establecer la verdad de los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente. ahora bien, en el entendido de que la razón le asista a la defensa, y que se haya vulnerado la garantía establecida en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la aprehensión de las adolescentes de autos, no fue por orden judicial o bajo los supuestos estrictos de un delito flagrante, tal irregularidad sería atribuible al órgano policial aprehensor y no al órgano jurisdiccional, acogiendo en este sentido quien suscribe, el criterio sustentado en la Sentencia N° 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/01, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció: “(…) la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio (…)”, de lo cual se interpreta del extracto de la sentencia citada, que las arbitrariedades policiales cesan en el mismo momento que las aprehendidas son puesta a la orden del Tribunal, quien debe establecer la procedencia de la medida cautelar, previa la acreditación de los supuestos establecidos en la Ley; en consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora acuerda: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSION, relativa a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), incoada por la Dra. ANDREINA ORTIZ, en su condición de Defensora de las referidas adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, como es el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta juzgadora la COMPARTE, por cuanto quedó evidenciado de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 23/02/2016, siendo aproximadamente 11:00 horas de la mañana, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otra adolescente, quien será puesta a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser menor de catorce (14) años, agredieron entre todas, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), utilizando la fuerza física, rociándola con un liquido inflamable, presuntamente gasolina en varias partes de su cuerpo, siendo que luego de vaciarle el envase de gasolina, las adolescentes empezaron a buscar un yesquero, sin embargo al acercarse varias personas al lugar de los hechos, impidió que se consumara la acción perseguida por las adolescentes imputadas, quienes se fueron corriendo del sitio; en razón de éstos hechos, la agraviada concurre a la Fiscalía Centésima Décima Tercera del Ministerio Público, denunciando los hechos ocurrido, quien la remite a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ello, una comisión policial en compañía de la denunciante (IDENTIDAD OMITIDA), se trasladan a la dirección aportada por la denunciante CALLE REAL DE SARRIA, ADYACENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO DE SARRIA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con el objeto de localizar a las presuntas imputadas y una vez estando en lugar, logran avistar a las cuatros (04) adolescentes, procediendo los funcionarios a practican la aprehensión de las citadas adolescentes, previo señalamiento directo de la propia víctima, como las presuntas autoras del hecho; considerando esta juzgadora que los hechos narrados se subsumen en los supuestos a que se contrae el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano; toda vez que las imputadas de autos, con el objeto de atentar en contra de la vida de la víctima de los hechos, comenzaron su ejecución, haciéndose de un envase contentivo de una sustancia, presunta gasolina, la cual arrojaron en el cuerpo de la adolescente víctima, sin embargo por causas ajenas a su voluntad no se consumó la acción perseguida por las adolescentes de autos; haciendo la salvedad que dicha precalificación tiene carácter provisional, por cuanto pudiera mantenerse o variar en el transcurso de la investigación. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, a los fines de que el Representante de la Vindicta Pública, realice todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos ventilados en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la medida cautelar de detención preventiva solicitada por el Representante Fiscal, en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a los artículos 559, en relación con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora desestima dicha solicitud, por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de otras medidas menos gravosa que la peticionada por el ciudadano Fiscal, todo ello en atención a los principios de excepcionalidad de la privación de libertad, estado de libertad y presunción de inocencia, en tal sentido, acuerda por considerarla idónea y proporcional a los hechos ocurridos, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “g”, de la referida ley especial, por las siguientes razones y términos: Como fue expuesto en el particular primero, de las diligencias de investigación realizadas por el órgano policial instructor del presente caso, quedó acreditada la comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), delito este que fuera precalificado por el representante fiscal y compartido por esta Juzgadora; además cabe señalar, que el delito acogido por este Tribunal no se encuentra prescrito, dado que su comisión es de fecha 23-02-16; de otra parte, surgen elementos suficientes de convicción procesal, para estimar razonablemente que las adolescentes imputadas se encuentran involucradas en los hechos señalados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, tales elementos devienen del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2016, realizada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) por ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 04 y vuelto del folio 04, del presente expediente, en la que dejó constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 23-02-2016, a las 11:00 horas de la mañana, cuando iba por la bomba de Gasolina de Sarria, unas muchachas del liceo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), me agredieron verbalmente, luego utilizando la fuerza física me agarraron y me vaciaron un envase de gasolina por todo el cuerpo, y empezaron a buscar un yesquero, cuando se acercaron varias personas las mismas se fueron corriendo, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: …PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de las ciudadanas antes mencionadas? CONTESTO: ‘Solo sé que sus nombres son (IDENTIDAD OMITIDA)’ PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre este hecho de esta naturaleza, con las mencionadas adolescentes? CONTESTO: ‘Sí, pero anteriormente me insultaban y se metían conmigo verbalmente’ …PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTO: ‘(IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA). …y (IDENTIDAD OMITIDA) …”; ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 23 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 06 y vuelto del folio 07, del presente expediente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándole en la oficilía de este Despacho, cumpliendo con mis labores de guardía se presentó de manera espontanea una adolescente, quien quedo identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), …en compañía de su hermana de nombre: JENNIFER SALAS, trayendo consigo oficio sin número emanado de la fiscalía Centésima Decima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23-02-2016, mediante la cual solicitan que funcionarios adscritos a esta Sub-Delegación realicen las diligencias necesarias, a fin de logar la ubicación, identificación y aprehensión de las ciudadanas adolescentes mencionadas como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes utilizando la fuerza física neutralizaron a la adolescente antes mencionada, logrando rosearle de un líquido derivado de los hidrocarburos (GASOLINA) con la finalidad de ocasionarle graves quemaduras en diferentes partes del cuerpo, …me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios …en compañía de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima de la presente averiguación y su representante, hacia la siguiente dirección: CALLE REAL DE SARRIA, ADYACENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO DE SARRIA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a fin de ubicar, identificar y aprehender a las adolescentes arribas mencionadas, una vez en las adyacencias del lugar …avistamos a cuatro (04) personas de sexo femenino quienes portaban como vestimenta camisa azul claro, pantalón azul marino y zapatos de color negro, correspondiente a un uniforme estudiantil de ciclo básico, quienes fueron señaladas por nuestra acompañante como autoras del hecho, que se investiga, motivo por el cual …solicitarles sus documentos de identificación, exhibiendo éstas sus cedulas de identidad laminadas, quedando certificadas de la siguiente manera: 1) (IDENTIDAD OMITIDA), 2) (IDENTIDAD OMITIDA)…4) (IDENTIDAD OMITIDA) …de igual forma se realizó un minucioso y exhaustivo rastreo en las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalístico que guarde relación con los hechos que se investiga, donde luego de un largo recorrido, el técnico de guardia procedió a fijar y colectar un recipiente elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un liquido derivado de los hidrocarburos (GASOLINA), una vez realizada esta diligencia nos retiramos del lugar hacia la sede de esta oficina, conjuntamente con las adolescentes aprehendidas...”; igualmente cursa a los autos, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signadas bajo los N° de Caso K-16-0051-00521, y N° de Registro S/N°, inserta a los folios 5 y 21, ambos del presente Expediente; siendo que de los elementos de convicción antes expuestos, se evidencia claramente el vínculo de causalidad existente entre el hecho cometido y las adolescentes imputadas presentes en este acto, quienes fueron aprehendidas por los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del señalamiento directo de la víctima, como las personas que presuntamente la agredieron utilizando la fuerza física y luego le vaciaron en varias partes del cuerpo un líquido, presuntamente GASOLINA. Acreditándose con los supuestos analizados anteriormente el (Fumus comissi delicti). Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de verdad; sobre este aspecto se debe tomar en cuenta la naturaleza, magnitud y gravedad del delito imputado y acogido por este Tribunal, como es TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico fundamental del hombre como es el derecho a la vida, toda vez que si bien es cierto el hecho no se llegó a consumar, sin embargo se utilizo en la comisión del hecho, una sustancia inflamable, presuntamente gasolina, capaz de producir la muerte de cualquier persona, si se hubiese logrado el contacto con algún objeto incendiario, como un yesquero, el cual según el dicho de la víctima era el que pretendían utilizar las adolescentes de autos para lograr sus fines, siendo además, que de llegarse a establecer la responsabilidad definitiva de las adolescentes en la comisión del referido ilícito penal, podría ser objeto de una medida de privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que de todos estos elementos y circunstancias se vislumbra el peligro de fuga o de evasión del proceso por parte de las adolescentes imputadas. De otra parte, teniendo conocimiento las imputadas de autos del lugar donde estudia la víctima de los hechos, esta circunstancia podría poner en riesgo la integridad física de la misma, por cuanto como lo ha referido en el acta de entrevista, las adolescentes imputadas, previamente a los hechos objeto de esta audiencia, la habían insultado y agredido verbalmente. Por último, dicha medida resulta proporcional, toda vez que como ya se dijo, el delito imputado podría acarrear como sanción la privación de libertad, de establecerse la responsabilidad definitiva de las adolescentes en la comisión del mismo. En consecuencia de todo lo anterior y teniendo en cuenta que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001); por todas las razones antes expuestas, es por lo que esta juzgadora, a los fines de garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, acuerda imponer a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez constituida la misma, quedarán sometidas a la prevista en el literal “c”, ejusdem, las cuales consisten en: g).- Prestación de una caución personal, a través de la presentación y compromiso de cuatro (04) personas idóneas por cada una de las adolescentes, debiendo consignar a los fines de determinar su idoneidad como garantes, la siguiente documentación: constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos locales y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles garantes o del Consejo Comunal donde residan, y que conste el teléfono local para su verificación y fotocopia de la Cédula de Identidad y en el supuesto de que se trate de un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, además del Registro de información Fiscal (Rif) de cada uno de ellos, por lo que una vez constituida la caución personal, se procederá a dar la libertad a las citadas adolescentes, quedando dichas adolescentes sujetas a la medida cautelar prevista en el literal C) del artículo 582, ejusdem, consistente en: Presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial, cada ocho (8) días, debiendo ser ingresadas las adolescentes imputadas al sistema de presentación computarizado, en su oportunidad. En tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por el Representante Fiscal y por la Defensa Técnica de las imputadas, en cuanto a la medida cautelar solicitada. Como consecuencia de la decisión anterior, se acuerda librar boleta de egreso del cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso a la Entidad de Atención “Dr. José Gregorio Hernández”, donde las adolescentes quedarán provisionalmente recluidas a la orden de este Tribunal. CUARTO: este Tribunal oída la petición de copias simple de las actuaciones que conforman el presente expediente, presentada por la Defensa, se acuerda expedir las mismas por Secretaría. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se les informó a las adolescentes imputadas de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 114° del Ministerio Público. SÉPTIMO: El extenso de la presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia…”
IV
PUNTO PREVIO
En primer lugar debe dejarse constancia que, el cuaderno contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las Abogadas Anneily Ramos y Andreína Ortiz, ingresó a esta Instancia Superior en fecha 28 de marzo de 2016, siéndole asignada la Ponencia al Abogado Abdón Almeida Centeno, y en fecha 01 de agosto de 2016, se reasignó la Ponencia al Abogado Gabriel A. Costanzo Savelli, por lo cual, asume el conocimiento del asunto y presenta la resolución, en los términos que siguen.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinadas las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, se constata que, la impugnación fue ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y acordó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es el caso que, al momento en que esta Corte Superior procede a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, surgió la necesidad, por la excepcionalísima y atípica circunstancia del extenso tiempo transcurrido desde el momento de ingresar a la Sala el cuaderno de apelación hasta la presente fecha, de constatar el estado procesal de la causa, con el fin de sopesar la eficacia, alcance y trascendencia que, las resoluciones de esta Alzada pudieran producir, determinándose que, el procedimiento se encuentra en una fase del proceso disímil sustancialmente, a aquella donde se produjo la impugnación, lo cual obliga a esta Alzada, a la discusión de los intereses en conflicto que el transcurso del tiempo ha forjado y, que ahora afectan irremediablemente la respuesta judicial que debe ofrecer la Alzada.
Al jurisdicente en Alzada, le es delegada la labor de impartir justicia conforme a la legislación vigente, en atención a la verificación de procedencia de las denuncias elevadas a la segunda instancia, para dirimir, en estricto y justo derecho, las controversias surgidas en el desarrollo de todo procedimiento penal. Conforme a lo anterior, no genera discusión alguna que, el Tribunal Ad quem, debe dilucidar los puntos sometidos a su disertación, que recaen sobre las decisiones de primera instancia, y que generan agravio a las partes, para hacer valer o reafirmar los mandatos que emanan de la ley, en defensa de los legítimos derechos, cuya protección se invoca y se espera de la Corte.
En el asunto bajo examen, se pudo obtener la información a través de la Secretaría de esta Instancia Superior, que la causa seguida a las jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), alcanzó la última de las de las fases que describen al proceso penal, en virtud de haberse acogido las acusadas al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo impuesta indefectiblemente la sanción por el Juez.
Como previamente consta en las actuaciones, en nota de Secretaría se dejó constancia que las jóvenes fueron sancionadas a cumplir las medidas de libertad asistida por el plazo de dos años, imposición de reglas de conducta por la plazo de seis meses, y servicios a la comunidad, por el plazo de dos meses, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Tentativa.
Dicho en otras palabras, las jóvenes acusadas –hoy sancionadas-, ahorraron al Estado la producción de un juicio oral y privado, y optó libre y voluntariamente a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, generándose con ello un auto fundado investido con fuerza de definitivo y que pone fin a la controversia judicial.
Son consecuencias de esta actividad materializada que:
1) Cesó para las partes y las entonces acusadas, toda discusión referida a la comisión de un hecho ilícito, y sobre los elementos recogidos en la fase inicial que indicaban que las jóvenes eran presuntamente responsables del mismo, en la medida y grado señalados por el acusador.
2) El Estado venezolano, por intermedio de la acción ejercida por el Ministerio Público, encontró satisfacción a la protección y resarcimiento a los intereses públicos afectados, al determinarse una medida socioeducativa, dentro del sistema sancionatorio que describe la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propone la concientización de la ilicitud de la conducta de las jóvenes y la asunción de las consecuencias que de ella derivan.
3) Con la imposición de la medida, se puso fin al estado de incertidumbre, y se inició el trabajo personalizado con las jóvenes basado en el rediseño de su futuro inmediato, y en la planificación de las metas que debe alcanzar a corto, mediano y largo plazo, que le permitan progresivamente incorporarse a la vida en familia y en comunidad, con conocimiento de los derechos propios y con absoluto entendimiento y respeto a los derechos que le asisten a los terceros.
La Defensa, al momento de interponer la impugnación, la sustentó, bajo las siguientes premisas y argumentos:
“… (OMISSIS) Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. …”
“… (OMISSIS) Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico los hechos punibles, y los elementos de convicción del delito precalificado según las disposiciones de los artículos 559, 560 y 581 de la Ley especializada.
(OMISSIS)
Como se observa, el articulo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su tres literales, en su literal a, b, c y e, su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos.
(OMISSIS)
En caso concreto, la resolución de fecha 17 de noviembre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el (sic) presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 17 de Noviembre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado, que se encuentra a las ordenes de Guardia Nacional Bolivariana de Petare- Mariche, vía la Dolorita del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda …”
Como se expresó al inicio, es palmaria la confrontación de intereses, al tener que disipar la Corte el motivo de la apelación y tener que tomar en consideración la situación procesal en la que ahora se halla el procedimiento penal, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, todo acto de composición y resolución judicial, debe estar enmantillado de un sentido de utilidad pragmática.
En Sentencia No. 708, de fecha 10 de mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió las siguientes determinaciones:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Vigente Constitución señala que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la Vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles...” (Destacado de la Corte Superior)
Si el objeto del procedimiento penal, es su resolución por parte del Juez, a la obtención de una sentencia justa que ponga fin a la discusión, y a la satisfacción plena y absoluta de los intereses de todos los involucrados en la controversia, concluye esta Alzada que, el fin se ha alcanzado, con la decisión judicial que impuso una sanción, por la voluntad libre de todo apremio y coacción por parte de las jóvenes de asumir y someterse al cumplimiento de una medida socioeducativa, renunciando con ello al derecho que les asistía de probar su inocencia a través de un debate oral y reservado.
El artículo 26 Constitucional salvaguarda el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus legítimos derechos e intereses, norma en la que reposa, el derecho del impugnante de acudir a esta Corte Superior, pero también, de donde emerge la respuesta jurisdiccional ante la solicitud del joven que le sea impuesta inmediatamente una sanción y no afrontar un juicio oral.
Siendo ello así, carecería de todo sentido utilitario, examinar si la razón le asistía o no al recurrente, referidos a la ilegalidad del acto de aprehensión y a la supuesta ausencia de motivación de los elementos valorativos del Juez de Control, al momento de imponer medidas asegurativas a su defendido, y es que, aún y cuando ello fuere así, se generaría mayor perjuicio al retrotraer el procedimiento a una fase anterior, cuando ha culminado gracias a la misma decisión de las propias acusadas, restando sólo el cumplimiento de la medida socioeducativa.
En respaldo de lo anterior, considera esta Alzada traer al contexto de este fallo, lo pronunciado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 388, de fecha de 06 de Noviembre de 2013, en la que se reiteró lo siguiente:
“…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar que consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que esta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…” (Destacado de la Corte Superior)
En el presente caso, como se ha expresado, nos encontramos con un procedimiento penal que superó y precluyó fases, donde terminó una investigación, que pasó por el filtro de una audiencia preliminar donde hubo control formal y material de la acusación, con supresión de la fase de juicio, por voluntad expresa de quienes fueron acusadas de la comisión de un hecho ilícito, encontrándose las jóvenes en cumplimiento de las medidas socioeducativas impuestas por el Juez sentenciador, por lo cual, al haberse constatado que la finalidad del proceso se ha alcanzado, restando solo la aplicación y cumplimiento del plan integral personalizado de formación y la vigilancia sobre la efectividad de los objetivos que la medida plantea, surge imperioso para esta Superioridad, declarar que NO HA LUGAR el recurso de apelación presentado, por ser inútil considerar el fondo del asunto impugnado, en resguardo a los principios Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: declara que NO HA LUGAR el recurso de apelación presentado por las ciudadanas Anneily Ramos y Andreina Ortiz, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Décimo Sextas (16ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y acordó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por carecer de utilidad considerar el fondo del asunto impugnado, vista la admisión de los hechos y la sanción impuesta al joven, en resguardo a los principios Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces,
GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa 1156-16