REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 19 de septiembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1981
EXPEDIENTE: 1Aa 1206-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia 111º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”

(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”

DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito recursivo observa que el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia 111º del Ministerio Público, impugna la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…(Omissis) Con fundamento en el articulo 608, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Sic), se recurre la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2016, mediante la cual rechazo totalmente el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 405, en relación con el articulo 406.1, ambos del Código Penal y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, decretando en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa incoada en contra de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que le pone fin al presente proceso y además le causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico, por cuanto lo coarta la posibilidad de ejercer la acción penal en contra de los referidos adolescentes.

(Omissis)SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento a lo preceptuado en el articulo 608, literales “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se recurre la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida en fecha 11 de Agosto de 2016, mediante la cual rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 405, en relación con el articulo 406.1, ambos del Código Penal y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, decretando en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa incoada en contra de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal, decisión esta que le pone fin al presente proceso y además le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto lo coarta la posibilidad de ejercer la acción penal en contra de los referidos adolescentes.

(Omissis)TERCERA DENUNCIA

Esta Representación Fiscal, denuncia la infracción del articulo 157 ejusdem, por cuanto la decisión proferida por el Juez Séptimo de Control de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2016, incurrió en falta de motivación del fallo recurrido.

(Omissis)CUARTA DENUNCIA

La decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2016, se denuncia la infracción del articulo 157 ejusdem, por cuanto la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera en Instancia (Sic) en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, existe contradicción en la motivación del fallo recurrido.

(Omissis)QUINTA DENUNCIA

La decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2016, la cual le puso fin al proceso e hizo imposible su continuación, causándole un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el primero por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 405, en relación con el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y para el segundo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, por lo que se denuncia la infracción del articulo 157 ejusdem, por cuanto la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, existe ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido.

(Omissis)SEXTA DENUNCIA

La decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Responsabilidad (Sic) del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2016, se denuncia la violación de la ley por inobservancia del criterio jurisprudencia de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 276, de fecha 20 de marzo de 2009, referido al acto de imputación.…”

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

“…(Omissis) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo pautado en el articulo 578 Literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Sic) en la causa Nº 3751-16 seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no se pueden atribuir a los imputados, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO ni APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, concatenado con el numerales (Sic) 1ro y 4to del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido de que existe la certeza de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito y del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa; en consecuencia, se ordena la libertad plena de los adolescentes, cesando toda medida que pesa sobre los mismos. Acordándose lo solicitado por las defensas y Negándose lo solicitado por el Ministerio publico, todo de conformidad con los artículos, 8, 541, 543, 544 y 546 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Sic) los cuales se refieren al Derecho a estar informado, a ser oído, al juicio educativo, a el derecho a la defensa y finalmente al debido proceso.

Igualmente, en virtud del Principio de Economía Procesal y de la Celeridad y administración de Justicia conforme a la tutela Judicial efectiva establecida en el articulo 26 Constitucional; sirva la presente resolución en extenso de la audiencia preliminar, como resolución para Negar la solicitud de Nulidad Alegada por las partes ya que fue debidamente, fundadamente, y suficientemente motivada. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la presente resolución fue publicada dentro del lapso legal establecido en la ley, es por lo que no se libra boleta de notificación a las partes, quienes quedaron debidamente notificados en oportunidad de la realización de la audiencia preliminar. (Omissis)

DE LAS CONTESTACIONES

Del mismo modo se observa que en fecha 29 de agosto de 2016 el Abg. José Gregorio Torres Damas, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contestó el recurso de apelación, en tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo de Secretaría inserto al folio 75 del cuaderno de incidencias, donde se deja constancia que desde el día 26-08-2016 fecha en que se dio por emplazada la mencionada Defensa Privada para contestar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, hasta el día 31-08-2016 (Inclusive), transcurrieron tres días hábiles a saber 29, 30 y 31 de agosto de 2016, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 29 de agosto de 2016, de igual manera se deja constancia que desde el día 29 de agosto de 2016 fecha en la que se dio por emplazada la Defensora Publica Nº 7 Abg. Agueda Domínguez del recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico hasta el día 02 de septiembre de 2016 transcurrieron tres días hábiles a saber: 30, 31 de agosto y 02 de septiembre de 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

RAZONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 literal “d” eiusdem, d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación, así como el literal “g” que establece que serán recurribles los fallos de primer grado que: Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley; por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia 111º del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 22 de agosto de 2016, el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia 111º del Ministerio Público, consigno escrito de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de septiembre de 2016, donde se deja constancia que desde el día 11-08-2016 (exclusive) hasta el día 22-08-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. 12, 15, 18, 19 y 22 de agosto de 2016, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia 111º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS.

Los Jueces


LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ponente GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1206-16
LLS/GACS/EBN/ih