REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 19 de septiembre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 1982
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1208-16
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2016, por los Defensores Privados Lizangel José Utrera Ortiz y Víctor Arquímedes Aranguren, contra de la decisión de auto emanada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó decretar la Privación de Libertad por el incumplimiento de la medida de semi-libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por los abogados Lizangel José Utrera Ortiz y Víctor Arquímedes Aranguren, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“…Por esta razón es que con fundamento en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, hemos querido tener como punto previo, de fundamentación jurídica del presente RECURSO DE APELACIÓN, institucionalmente respetamos la decisión de la honorable Jueza de Juzgado CUARTO (4) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no valoro igual que el fiscal del ministerio público, 111 la argumentación esgrimida por la defensa, hayan tenido ninguna aceptación, mientras que lo peticionado por parte de la Representación Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del C.O.P.P., no solamente como parte de buen fé en el proceso, le está dando como misión “hacer constar los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirva para exculparles”. Además violentado la ley orgánica del ministerio público en el artículo 31 numeral 1, 2, errando en la aplicación de los artículos 615 y 616 de la ley orgánica del niño niña y adolescentes ignorando la placabilidad de los mencionados artículo (sic) orientada por los postulados que se erigen como principios, derechos y garantías tanto constitucionales como legales, a los fines de materializar un proceso verdaderamente Justo, precepto que violento el fiscal del ministerio publico (sic) 111, cuando dice que aún no se encuentra prescrita la acción penal, acogida por la juez del tribunal en no tomar una decisión ajustado a derecho.

...Omissis…

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicitamos a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la de la (sic) corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación.

PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándole la NULIDAD de la resolución recurrida, y que motiva la decisión de fecha 10 de agosto de 2016 mediante el cual el Juzgado CUARTO (4) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó la detención del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos y en consecuencia, solicitamos se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a nuestro defendido, acordándose libertad plena…”.

II
DE LA RECURRIDA

(…) Tribunal de Primera Instancia en funciones de EJECUCIÓN No.4 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: DECLARA EL INCUMPLIMIENTO de la sanción de SEMI-LIBERTAD impuesta por UN (01) AÑO y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO MESES, contados a partir del día de hoy, la cual cesará el día DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIESICIETE (2017), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tiempo este que se considera suficiente para que el sancionado tome conciencia del daño causado y asi resarcir al Estado por el hecho punible cometido.


III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado Edgar Cisneros, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación y lo fundamenta de la siguiente manera:

“… Esta Representación Fiscal luego de haber examinado el escrito de impugnación suscritos por la Defensa Técnica del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia que carece de toda técnica recursiva, incluso no se sustenta en ninguno de los supuestos establecidos por el legislador especializado, el cual establece los motivos por los cuales las partes pueden recurrir una decisión proferida por el órgano jurisdiccional, tal como lo consagra el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo la única pretensión de los quejosos, se circunscribe a que en criterios de éstos en la presente causa procede la prescripción de las sanciones impuestas a su patrocinados (sic), para lo que me permito destacar que los recurrentes confunden la prescripción de la acción para el ejercicio de la acció (sic) penal con la prescripción de la sanción, para ello se debe examinar la única disposición aplicable al caso concreto a los fines de determinar si efectivamente la sanción impuesta al sancionado de marras se encuentra evidentemente prescrita (…).

…Omissis…

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Solicito que sea decretada SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ Y VICTOR ARQUIMEDES ARANGUREN, en su carácter de Defensores Privados del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del (sic) Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2016, donde se decretó sin lugar la solicitud de prescripción de las sanciones impuestas a su patrocinados, en la causa penal Nro. 4EJ-942-14, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional.

SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró sin lugar la solicitud de prescripción de las sanciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto las mismas no se encuentran evidentemente prescritas de conformidad con lo pautado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Notifique a la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”.

III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo preceptuado en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Lizangel José Utrera Ortiz y Víctor Arquímedes Aranguren, en el carácter de defensores privados del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad previa declaración de incumplimiento de la medida de semi-libertad al mencionado joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 14 de septiembre de 2016 se recibió en esta Sala la causa en análisis, se identificó Nº 1Aa 1208-16, asignándose como ponente para el conocimiento de la referida causa a la jueza Luzmila Peña Contreras.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a examinar sobre los requisitos que debe cumplir el recurso para su admisibilidad.

Ahora bien, a fin de constatar los requisitos para su admisibilidad, esta alzada procede a constatar la legitimidad de los recurrentes para lo cual se procedió a levantar nota secretarial suscrita por el abogado Joel Benavides, secretario adscrito a este Tribunal Colegiado, de fecha 19 de septiembre del presente año, donde deja constancia que tras la revisión exhaustiva a las actas que integran la causa signada bajo Nº 942-14 (Nomenclatura de ese Juzgado), se observa que los abogados Lizangel José Utrera Ortiz y Víctor Arquímedes Aranguren, poseen legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

En ese orden se procedió a verificar la temporalidad del recurso y se constato que, en fecha 18 de agosto de 2016, Lizangel José Utrera Ortiz y Víctor Arquímedes Aranguren, consignaron escrito de apelación ante el Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en función de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 18 de agosto de 2016, donde se observa que desde el día 10-08-2016 (exclusive) fecha en que se celebro la audiencia para que el adolescente haga uso de sus derechos contemplados en los artículos 541 y 542 de la Ley Especial, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 18-08-2016 (inclusive), fecha en la cual los ciudadanos Defensores Privados del adolescente de autos, interpusieron el recurso de apelación transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 11, 12, 15, 18 y 19 todos del mes de agosto y del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Del mismo modo se observa en el folio dieciocho (18) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia 111º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha 25 de agosto de 2016; interponiendo la respectiva contestación, en fecha 30 de agosto de 2016, siendo en tiempo hábil, como se evidencia en el computo certificado del tribunal de fecha 31-08-2016, donde se hace constar que desde el día 25-08-2016 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación, hasta el día 30 de agosto de 2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles: 26, 29 y 30, todos del mes de agosto del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.


A fin de dar contestación al recurso el abogado Edgar Cisneros, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, alego que el escrito de impugnación carece de técnica recursiva al no sustentarse en ninguno de los literales del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, solicita que se ratifique la decisión del Juez A quo por cuanto no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo pautado en el artículo 616 ejusdem.

Constata esta alzada, que la fundamentación del recurso radica en la presunta prescripción de la acción penal, siendo que de haber operado la prescripción de la sanción, de ser el caso, debió ser solicitada en el tribunal a quo y no consta en el cuaderno de apelación que haya hecho, sólo así, cumplida la imputabilidad objetiva tendría competencia esta alzada para conocer. Concretamente, la decisión impugnada se trata del decreto de la medida privativa de libertad por incumplimiento de la sanción de conformidad con el artículo 608, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Retomando la verificación de la existencia de los requisitos de admisibilidad, corroborada por esta alzada del cumplimiento de dos requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso, procede a examinar el objeto de impugnación, y constata que se trata de la decisión que fuera emitida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que acordó decretar la Privación de Libertad por el incumplimiento de la medida de semi-libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 628, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo, que la decisión recurrida se trata de la declaratoria de incumplimiento de una sanción no privativa de libertad lo que produjo como consecuencia que el a quo dictara la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco meses, de conformidad con el segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, analizados los requisitos establecidos en la norma se evidencia que la decisión impugnada no es susbsumible en ninguno de los literales del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, norma que contiene las causales de impugnabilidad objetiva, por lo que el presente escrito recursivo carece de uno de los requisitos para su admisión . Y ASI SE HACE CONSTAR.


Evidenciado por esta alzada que el escrito presentado cumple con los requisitos de legitimación y temporalidad a que se contraen los artículos 424, 426, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no cumple con el contenido del artículo 423 ejudem en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el primero señala que decisiones son recurribles y el segundo expresamente indica las causales de impugnabilidad objetiva de nuestro Sistema de Responsabilidad Penal. En consecuencia, se procede a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Lizangel José Utrera Ortiz y Víctor Arquímedes Aranguren, contra de la decisión de auto emanada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)
LOS JUECES,

GABRIEL COSTANZO SAVELLI LIZBETH LUDERT SOTO


El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1208-16
LPC/GCS/LLS/JB