REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 21 de septiembre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 1986
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1211-16
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2016, por la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se impone al adolescente de autos la medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DEL DERECHO
“…Estima esta Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitanaza de Caracas, no cumple con el contenido del artículo 539 de la Ley Organica (sic) para la Proteccion (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: (…).
Si observamos el pronunciamiento ut supra transcrito, podemos constatar que el Juzgado de Control decretó un Régimen de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin justificar la manera como adecuó los hechos denunciados por lel (sic) Fiscal del Ministerio Publico (sic) del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, A TITULO DE COAUTORES.
Sorprende que el Tribunal de Control no describiera cuál fue la conducta desplegada por mi defendido que le permitiera subsumirla en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, atendiendo a la conceptualización expresada; toda vez que nada expresa respecto a que haya habido un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, más solo refiere la denuncia y la declaración que realizó la testigo, y no concatena ese hecho con plurales elementos de convicción y esto es en razón que no existen los mismo para que asi (sic), quede configurado la calificación que pretende imputar el fiscal del ministerio; (…)
Asi las cosas el Tribunal acuerda imponer como medida cautelar la que comporta un Régimen de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado en la presente causa, en razón de las siguientes consideración: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, verificándose en este caso el periculum inmora (Riesgo que queden ilusorias la pretensión del Estado Venezolano, que es la de hacer justicia), por la circunstancia misma de ordenar su efectivo enjuiciamiento, aunado al hecho cierto que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los delitos por el cual es admitido el escrito liberal de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del referido adolescente es considerado de "entidad grave", por lo cual el Legislador Patrio ha dispuesto como sanción ante una declaratoria de responsabilidad o culpabilidad, como quiera entenderse, una medida que comporte una Privación de Libertad hasta por el plazo máximo permitido, entiéndase, DIEZ (10) años. En atención a b) temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas (testigos, víctima o expertos), ya que el acusado, sus compañeros o terceras personas, puede influir sobre la declaración de la victima (sic), para que no comparezcan o se comporten reticentemente en el momento de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Reservado que en su oportunidad se celebre. Y finalmente en lo que concierne a c) peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo.
…Omissis…
Considera la Defensa, que en el presente caso, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece en su artículo 581 los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "a.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; b.- fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; c- Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso..." (Negrillas de la defensa).
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente recurso de apelación, que sea ADMITIDO, lo declaren CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUEN la decisión del 23 de agostode (sic) 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra el (sic) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 literales b, c, 582 literal "g", y sea decretada la Medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “g” a favor de mi defendido…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el abogado Edgar A. Cisneros Z., Fiscal Provisorio Centésimo Quinto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Centésima Décima Primera con competencia para intervenir en las fases intermedias, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito
de contestación y lo fundamenta de la siguiente manera:
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…El argumento central de la Defensa Técnica del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para recurrir la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estriba en que en su criterio el órgano jurisdiccional no motivó su decisión y en particular el aspecto referido a la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto la recurrente estima que no están llenos los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que quien aquí suscribe considerar (sic) importante destacar grosso modo las exigencias de dicha disposición legal para luego afirmar, por cuanto de una simple revisión de la decisión recurrida se desprende sobre manera que la jueza de instancia si motivo y justificó cada uno de los requisitos exigidos por el legislador especializado para acordar una medida judicial privativa preventiva de libertad.
A los fines de demostrar que la razón no le existe (sic) a la recurrente, en relación a que la decisión recurrida no cumple con los fines plasmados en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considero pertinente previo a demostrar que la decisión cuestionada si cumple con todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el legislador para decretar una Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hacer unas consideraciones previas sobre éstos requisitos legales.
Ciertamente, el legislador exige la concurrencia de unos presupuestos o requisitos para poder decretar una medida restrictiva de la libertad, esas condiciones o presupuestos han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
…Omissis…
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del auto fundado proferido por la jueza de instancia, razón por la cual estima quien aquí suscribe salvo mejor criterio que la razón no le asiste a la recurrente, por lo que esta instancia superior que ha de conocer el presente recurso forzosamente debe decretar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública N° 6, abogada SUHEIS VALERA, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, mediante la cual se le impuso al referido adolescente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Solicito que sea SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Nro. 6, Abogado SUHEIS VALERA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2016, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ninguna disposición legal y constitucional.
SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 23 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Notifique a la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma no cumple con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los requisitos establecidos en el artículo 581 ejusdem.
Esta Alzada fundamenta el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Sexta (06)º de Adolescentes, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que serán recurribles los fallos de primer grado que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, se observa que la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Asimismo, en fecha 30 de agosto de 2016, la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 15 de septiembre de 2016, donde se observa que desde el día 23-08-2016 (exclusive) fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 30-08-2016 (inclusive), fecha en la cual la Defensora Pública Sexta (06º) con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el recurso de apelación transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 24, 25, 26, 29 y 30 todos del mes de agosto del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En contra posición, el abogado Edgar A. Cisneros Z., Fiscal Provisorio Centésimo Quinto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Centésima Décima Primera en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación alegando que la decisión de la juez a quo se encuentra motivada y justificado en su totalidad cada uno de los requisitos exigidos por el legislador especializado para acordar la medida judicial otorgada al adolescente de marras.
Del mismo modo, se observa en el folio setenta y cinco (75) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalia 111º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha 09-09-2016; interponiendo la respectiva contestación, en fecha 12-09-2016, siendo en tiempo hábil, como se evidencia en el folio número setenta y ocho (78) de la presente causa, ya que el lapso para la contestación vencía el día 14-09-2016, motivo por el cual el Tribunal dejo transcurrir el lapso completo; por esta razón, se observa en el computo certificado del tribunal de fecha 15-09-2016, donde se hace constar que desde el día 09-09-2016 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Público se dió por emplazado del recurso de apelación, hasta el día 14-09-2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles: 12, 13 y 14, todos del mes de septiembre del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)
LAS JUEZAS,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1211-16
LPC/GCS/LLS/JB