REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 23 de septiembre de 2016.
205º y 156º
RESOLUCIÓN N° 1988
EXPEDIENTE 1Aa 1130-15
PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de 2015, por la ciudadana Marian Karola Pérez Zaidman, en su condición Defensora Publica Auxiliar Cuarta (4ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada en fecha veintitrés (23) de octubre del presente año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la presentación de seis (06) fiadores ante dicho Juzgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1831 de fecha 18 de noviembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
La ciudadana Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Publica Cuarta (4ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2015, presentó escrito de apelación en contra de la decisión emanada en fecha veintitrés (23) de octubre del presente año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
II
“… (OMISSIS) Como primera denuncia,, hay que señalar que la decisión de fecha 23 de Octubre de 2015, es inmotivada debido a que la medida dictada por el tribunal a quo es ilegal ya que no cumple con la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado en varias ocasiones en la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfaga las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Pru) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, solo que en aquel caso “… el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2044, Ponente José Luis Irazu Silva)…”
“… (OMISSIS) También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el articulo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en los hechos y elementos que rodean al caso plasmado ante el tribunal a-quo.
Por otro lado, al declarar la imposición de una medida cautelar señalada en el articulo 582 literal “g” de la LOPNNA, por las razones mas de derecho se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“… (OMISSIS) En caso concreto, la resolución de fecha 23 de octubre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Por ultimo, hay que denunciar que la imposición de fiadores de seis personas idóneas es exagerada, ya que la misma desvirtúa los principios de la Expectativa Plausible o la Confianza Publica, en virtud de que la cantidad de personas no es un libre arbitrio entre el juez y el fiscal del ministerio publico, ya que la medida cautelar en materia penal tiene un fin garantista y no es subasta o remate particular entre el a-quo y la Vindicta Publica.
Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a determinadas cantidad (sic) de persona para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.
Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley, es decir que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el articulo 49 ordinal 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA.
En caso concreto que el Juez imponga medidas cautelar de fianza y que la mismas están en determinadas por una subasta ante (sic) el a-quo, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentran regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.
Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el articulo 37 de la LOPNNA, en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.
Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados afectados por el ius puniendi y que las mismas deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad persona. Todo y bajo fundamento de los articulo 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(OMISIS) III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el (sic) presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal 10º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo circuito, de fecha 23 de octubre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado…”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, el ciudadano Julio Renier Sierra, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Cuarta (4ª), en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) De lo señalado por la recurrente, este Represente Fiscal, a fin de darle contestación formal al recurso de apelación interpuesto por defensa pública, realiza las siguientes consideraciones:
Primero hay que señalar que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el literal g lo siguiente:
“presentación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas”
De acuerdo a la disposición la Juzgadora motivo la decisión con respecto a la medida cautelar impuesta, toda vez que el delito calificado por el Representante Fiscal y Acordado por la Juzgadora es un delito de mayor entidad, ya que protege el bien jurídico mas importante del Ordenamiento Jurídico Penal como es el doble Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y Lesione Graves prevista en el articulo 415 del Código Penal, evidenciándose en la norma trascrita que establece caución persona de dos o mas personas idóneas y no fianza como señala la recurrente, por cuanto en fecha 08 de junio de 2015 la ley especial sufrió una reforma, derogando la caución pecuniaria o fianza, partiendo la recurrente de un falso supuesto, asimismo en la norma trascrita no indica el máximo de personas idónea, dejando de acuerdo al principio de proporcionalidad, que el Juzgador pondere la cantidad de personas idónea, siendo proporcional la medida cautelar decretada por la Juzgadora, y fundamentada por los requisitos que contempla la Ley especial.
En relación a que la recurrente señala que “no es un libre albedrío entre el juez y el fiscal de ministerio publico”, considera este representante Fiscal que la misma se encuentra establecida en la norma especial y que El Juez esta facultado a decretar la medida cautelar pertinente, bajo la premisa que la ley limite al juzgador y no como señala la recurrente que su libre albedrío, aunado que la decisión emitida por la Juzgadora que esta bajo revisión, se encuentra fundamentada de acuerdo a las disposiciones del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señalo las circunstancias fácticas que se encuentran explanadas en el expediente, que se presume que el adolescente se encuentra involucrado en el hecho, aunado que se presume el peligro de fuga, toda vez que los delitos imputados son delitos de mayor entidad que merecer sanción privativa de libertad, en un tiempo máximo de diez años y el riesgo razonable que pudiera evadir el proceso, es por ello que la decisión cumple con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado por la defensa.
En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la Juez de Control en su decisión, observando que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en la Ley especial, y las motivaciones de las medidas cautelares respetando los derechos inherentes al justiciable; aunado que nos encontramos en un proceso penal especializado el cual la normal aplicable es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los supuestos para recurrir se encuentran establecido en el articulo 608 de la Ley Especial, la recurrente en el escrito de apelación no invoco el articulo ni cual es el supuesto que fundamenta la apelación.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marian Pérez en su condición de Defensora Publica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión emanada del juez de control cumple con los requisitos del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley. …”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Decimo de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha Veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), emitió el siguiente pronunciamiento:
“… (OMISSIS) PRIMERO: Vistas las exposiciones efectuadas tanto por el Representante del Ministerio Público, el adolescente y la Defensa, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos que empiezan a investigarse, nos encontramos ante una etapa de investigación del proceso por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos acaecidos en fecha 13-09-15 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano (occiso), por cuanto el adolescente presuntamente participó en su homicidio. Asimismo precalifica el ministerio publico el delito de LESIONES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de MARIBEL MONSALVE y el delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA)los cuales tienen relación con los hechos acaecidos en esta misma fecha; igualmente precalifica el Ministerio Público los hechos de fecha 26-12-14 como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLA PAUTH VEGA (occisa), por cuanto las investigaciones que dirigirá el Ministerio Público establecerán la verdad de los hechos y la participación o no del imputado en los mismos, en virtud de los hechos de fecha 13-09-15 de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente una persona llamada (IDENTIDAD OMITIDA)quien se identifico como pareja del occiso informo que: “el día 13-09-15 se encontraba con el hoy occiso en una fiesta en el barrio Caucagüita a las 05:30 horas de la mañana, cuando escuchan varios disparos provenientes de la parte de afuera, observando a varios sujetos correr hacia donde ellos se encontraban, cuando deciden correr hacia la parte alta del edificio, logrando uno de los sujetos ingresar y luego de amenazarla de muerte sube al piso 04, donde se localiza al ciudadano (occiso) y le efectúa varios disparos, y huyen del lugar”, estos mismos hechos los ratifica una persona llamada MARISOL GONZALEZ quien con la finalidad de rendir entrevista expuso: “…siendo las 05:30 horas de la mañana se encontraba en su , y se levanta a ver que sucedía, al salir a la sala de su casa escucha que un vecino conocido como “JAVI” se encuentra pidiendo auxilio, para que le permitan entrar a su casa…en ese momento escuchan varios disparos mas y cuando cesan los mismos, se percatan que una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)la cual vive en esa misma residencia se encuentra herida de bala…”, aunado al acta de entrevista que riela en los folios 24-26 recogida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la cual denuncia los hechos acaecidos en esa misma fecha, a por lo que se observa que los hechos encuadran en el tipo penal previsto con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose igualmente los hechos de fecha 26-04-15 de las cuales se desprenden acta de investigación, actas de entrevistas, acta de levantamiento de cadáver, de las cuales se logra observar la participación en el hecho del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) considerando que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en contra de la ciudadana MARIANELLA PAUTH VEGA (occisa) de 30 años d edad, ha sido definido tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria como un delito grave. En tal sentido, este tipo de delitos, por la afectación del bien jurídico principal a juicio de quien aquí suscribe, es un grave daño al Derecho a la vida. Finalmente se hace la aclaratoria de que es una precalificación, la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Representante del Ministerio Público, prevista en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiéndose conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la obligación de presentar por ante este Tribunal 6 personas idóneas, para lo cual deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad de cada una de las personas que pretenden constituirse como fiadores, Constancia de Trabajo, debidamente membreteada por la empresa de trabajo, donde especifique el teléfono local de la misma dirección, antigüedad y remuneración del mismo de las empresas que expidan las respectivas constancias de trabajo, Rif o Acta Constitutiva de las empresas o en su defecto la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, Constancia de Residencia y Buena Conducta, debidamente expedida por la Jefatura Civil de la residencia de los Fiadores, una vez cumplida con esta obligación se le impondrá del literal c) del citado artículo, es decir, la Obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en el Palacio de Justicia. Se establece como lugar de reclusión la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “COCHE”. Dicha medida cautelar es acordada, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, si bien es cierto, a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con la mencionada medida cautelar de presentación de fiadores, considerando este Órgano Jurisdiccional estar en sintonía con la Resolución Nº 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI ó FUMUS BONIS IURIS), como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito precalificado y acogido por este Tribunal por parte del adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 01/01/2012 e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA)…”, lo cual se presume, ya que estamos ante un delito grave, donde se lesiona un derecho fundamental, como es el derecho a la vida, derecho esencial, inviolable e irreparable, aunado que dicho delito merece sanción privativa de libertad, por lo que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación tendría pervivencia, así como existiría peligro grave para los testigos, y ya que los mismos fueron impuestos en el día de hoy de las actuaciones de investigación que cursan en el presente expediente en su contra y en consecuencia tienen conocimiento de las personas que testificaron en su contra entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, lo que significa que la medida cautelar es proporcional al delito precalificado y acogido por este Tribunal, tal como fueron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES LEVES, LESIONES GRAVES, se encuentra dentro de los previstos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad, por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha Medida Cautelar, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y los hechos en sí narrados en tanto en el Acta Policial de Aprehensión como en las distintas actas de entrevista, por lo que infiere este decisor que del dicho de los vecinos hace presumir que el PERICULUM IN MORA tiene su base ser conocidos como integrante de una banda; esta condición es de alto riesgo de probabilidad que se pueda sustraerse del proceso. Por todo lo antes señalado es que este Tribunal considera que la medida cautelar más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso es la que está siendo acordada, por lo que se le recuerda a la Defensa que estamos apenas en la fase de investigación, que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que es una medida cautelar la que se está acordando en este momento y que en el día de hoy el adolescente fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente, por evidenciar que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado es el coautor o partícipe del hecho que le fue imputado en el día de hoy, cuyo delito merecería sanción privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existe presunción razonable de que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ó peligro grave para las víctimas o testigos, por las razones supra señaladas. Líbrese Boleta de Egreso al cuerpo Policial aprehensor. Líbrese Boleta de Ingreso al mencionado Centro de Formación Integral “COCHE”. CUARTO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se le informó a el adolescente de autos (IDENTIDAD OMITIDA), que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, después de constituirse la fianza le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado (IDENTIDAD OMITIDA)en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informó de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 05:00 horas de la tarde. Es todo. …”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la primera denuncia formulada por la defensora pública Auxiliar Cuarta (4°) del Área Metropolitana, quien señala que la decisión de fecha 23 de Octubre de 2015, emitida por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión a la presentación de su defendido ante dicho órgano jurisdiccional, mediante la cual se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, está inmotivada, pues el A-quo al acoger la calificación dada, omite cuáles son los elementos de convicción para cada uno de los delitos imputados, lo cual argumenta así:
“…Como primera denuncia, hay que señalar que la decisión de fecha 23 de Octubre de 2015, es inmotivada debido a que la medida dictada por el tribunal a quo es ilegal ya que no cumple con la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado en varias ocasiones en la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfaga las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Pru) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, solo que en aquel caso “… el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2044, Ponente José Luis Irazu Silva)…”
“… (OMISSIS) También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el articulo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en los hechos y elementos que rodean al caso plasmado ante el tribunal a-quo.
Por otro lado, al declarar la imposición de una medida cautelar señalada en el articulo 582 literal “g” de la LOPNNA, por las razones mas de derecho se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“… (OMISSIS) En caso concreto, la resolución de fecha 23 de octubre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.…”.
Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver los puntos esenciales de la misma, los cuales versan, en primer lugar, sobre la falta de motivación de la decisión dictada, lo cual viola lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones de los tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados.
Es importante destacar que las Sentencias y Máximas de la Sala de Casación Penal del año 2000 a febrero de 2015, en su texto Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Autor Freddy Zambrano, ha señalado reiteradamente que todas las medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de libertad, ante la presunción de la comisión de un hecho imputable a quien se intenta asegurar, cuya acción evidentemente no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad), así como la entidad del riesgo, dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción; indicando que las medidas de coerción personal, se ordena el ingreso provisional en prisión, debe estar fundamentadas en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1º, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez en cada caso, de igual forma el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirma ese derecho a la Libertad, asimismo señala de manera excepcional lo siguiente:
“…la retención o privación de libertad personal (…) se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso…”; tanto es así que, las disposiciones del Título V del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en sus artículos 581, 582 y 628, autorizan preventivamente la prisión preventiva o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la medida cautelar o sanción que pueda ser impuesta, más aun, en relación a la proporcionalidad de la prisión preventiva y las medidas cautelares menos gravosa, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstas deben ser proporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y en su supuesto caso la probable sanción.
En razón a la medida cautelar impuesta por el A-quo señalada en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta Alzada efectuó un análisis de las actuaciones en las cuales se fundamentó el Ministerio Público, para solicitarla ante el Tribunal a-quo, siendo las siguientes:
-Acta de aprehensión levantada por los Funcionarios actuantes.
- Acta de declaración de una persona llamada (IDENTIDAD OMITIDA)quien se identifico como pareja del occiso informo que: “el día 13-09-15 se encontraba con el hoy occiso en una fiesta en el barrio Caucagüita a las 05:30 horas de la mañana, cuando escuchan varios disparos provenientes de la parte de afuera, observando a varios sujetos correr hacia donde ellos se encontraban, cuando deciden correr hacia la parte alta del edificio, logrando uno de los sujetos ingresar y luego de amenazarla de muerte sube al piso 04, donde se localiza al ciudadano (occiso) y le efectúa varios disparos, y huyen del lugar”,
-Acta de declaración de una persona llamada MARISOL GONZALEZ quien con la finalidad de rendir entrevista expuso: “…siendo las 05:30 horas de la mañana se encontraba en su , y se levanta a ver que sucedía, al salir a la sala de su casa escucha que un vecino conocido como “JAVI” se encuentra pidiendo auxilio, para que le permitan entrar a su casa…en ese momento escuchan varios disparos mas y cuando cesan los mismos, se percatan que una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)la cual vive en esa misma residencia se encuentra herida de bala…”,
-Acta de entrevista que riela en los folios 24-26 recogida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la cual denuncia los hechos acaecidos en esa misma fecha, a por lo que se observa que los hechos encuadran en el tipo penal previsto con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose igualmente los hechos de fecha 26-04-15 .
-Acta de levantamiento de cadáver, de las cuales se logra observar la participación en el hecho del imputado (IDENTIDAD OMITIDA)considerando que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en contra de la ciudadana MARIANELLA PAUTH VEGA (occisa) de 30 años d edad, ha sido definido tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria como un delito grave. En tal sentido, este tipo de delitos, por la afectación del bien jurídico principal a juicio de quien aquí suscribe, es un grave daño al Derecho a la vida.
- Acta de declaración de fecha 18-11-2015, rendida por el ciudadano de nombre JOSE.
Vistos los elementos anteriores, este Tribunal pasa a revisar la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, así tenemos que el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Graves prevista en los artículos 415 del Código Penal, tipificados de la siguiente manera:
Artículo 406.
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
Artículo 415.
“…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años...”
Por consiguiente, la Juez a-quo evidencio de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y Lesione Graves prevista en los artículos 415 del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los presuntos hechos acaecieron el día 13 de septiembre de 2015, así como fundados elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor o partícipe al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
En tal sentido es importante traer a colación lo establecido por la Juez A-quo, en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, en la cual explana lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos acaecidos en fecha 13-09-15 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano (occiso), por cuanto el adolescente presuntamente participó en su homicidio. Asimismo precalifica el ministerio publico el delito de LESIONES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de MARIBEL MONSALVE y el delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA)los cuales tienen relación con los hechos acaecidos en esta misma fecha; igualmente precalifica el Ministerio Público los hechos de fecha 26-12-14 como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLA PAUTH VEGA (occisa), por cuanto las investigaciones que dirigirá el Ministerio Público establecerán la verdad de los hechos y la participación o no del imputado en los mismos, en virtud de los hechos de fecha 13-09-15 de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente una persona llamada (IDENTIDAD OMITIDA)quien se identifico como pareja del occiso informo que: “el día 13-09-15 se encontraba con el hoy occiso en una fiesta en el barrio Caucagüita a las 05:30 horas de la mañana, cuando escuchan varios disparos provenientes de la parte de afuera, observando a varios sujetos correr hacia donde ellos se encontraban, cuando deciden correr hacia la parte alta del edificio, logrando uno de los sujetos ingresar y luego de amenazarla de muerte sube al piso 04, donde se localiza al ciudadano (occiso) y le efectúa varios disparos, y huyen del lugar”, estos mismos hechos los ratifica una persona llamada MARISOL GONZALEZ quien con la finalidad de rendir entrevista expuso: “…siendo las 05:30 horas de la mañana se encontraba en su , y se levanta a ver que sucedía, al salir a la sala de su casa escucha que un vecino conocido como “JAVI” se encuentra pidiendo auxilio, para que le permitan entrar a su casa…en ese momento escuchan varios disparos mas y cuando cesan los mismos, se percatan que una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)la cual vive en esa misma residencia se encuentra herida de bala…”, aunado al acta de entrevista que riela en los folios 24-26 recogida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la cual denuncia los hechos acaecidos en esa misma fecha, a por lo que se observa que los hechos encuadran en el tipo penal previsto con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose igualmente los hechos de fecha 26-04-15 de las cuales se desprenden acta de investigación, actas de entrevistas, acta de levantamiento de cadáver, de las cuales se logra observar la participación en el hecho del imputado (IDENTIDAD OMITIDA)considerando que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en contra de la ciudadana MARIANELLA PAUTH VEGA (occisa) de 30 años d edad, ha sido definido tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria como un delito grave. En tal sentido, este tipo de delitos, por la afectación del bien jurídico principal a juicio de quien aquí suscribe, es un grave daño al Derecho a la vida. Finalmente se hace la aclaratoria de que es una precalificación, la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Representante del Ministerio Público, prevista en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiéndose conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la obligación de presentar por ante este Tribunal 6 personas idóneas, para lo cual deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad de cada una de las personas que pretenden constituirse como fiadores, Constancia de Trabajo, debidamente membreteada por la empresa de trabajo, donde especifique el teléfono local de la misma dirección, antigüedad y remuneración del mismo de las empresas que expidan las respectivas constancias de trabajo, Rif o Acta Constitutiva de las empresas o en su defecto la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, Constancia de Residencia y Buena Conducta, debidamente expedida por la Jefatura Civil de la residencia de los Fiadores, una vez cumplida con esta obligación se le impondrá del literal c) del citado artículo, es decir, la Obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en el Palacio de Justicia. Se establece como lugar de reclusión la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “COCHE”. Dicha medida cautelar es acordada, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, si bien es cierto, a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con la mencionada medida cautelar de presentación de fiadores, considerando este Órgano Jurisdiccional estar en sintonía con la Resolución Nº 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI ó FUMUS BONIS IURIS), como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito precalificado y acogido por este Tribunal por parte del adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 01/01/2012 e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA)…”, lo cual se presume, ya que estamos ante un delito grave, donde se lesiona un derecho fundamental, como es el derecho a la vida, derecho esencial, inviolable e irreparable, aunado que dicho delito merece sanción privativa de libertad, por lo que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación tendría pervivencia, así como existiría peligro grave para los testigos, y ya que los mismos fueron impuestos en el día de hoy de las actuaciones de investigación que cursan en el presente expediente en su contra y en consecuencia tienen conocimiento de las personas que testificaron en su contra entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, lo que significa que la medida cautelar es proporcional al delito precalificado y acogido por este Tribunal, tal como fueron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES LEVES, LESIONES GRAVES, se encuentra dentro de los previstos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad, por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha Medida Cautelar, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y los hechos en sí narrados en tanto en el Acta Policial de Aprehensión como en las distintas actas de entrevista, por lo que infiere este decisor que del dicho de los vecinos hace presumir que el PERICULUM IN MORA tiene su base ser conocidos como integrante de una banda; esta condición es de alto riesgo de probabilidad que se pueda sustraerse del proceso. Por todo lo antes señalado es que este Tribunal considera que la medida cautelar más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso es la que está siendo acordada, por lo que se le recuerda a la Defensa que estamos apenas en la fase de investigación, que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que es una medida cautelar la que se está acordando en este momento y que en el día de hoy el adolescente fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente, por evidenciar que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado es el coautor o partícipe del hecho que le fue imputado en el día de hoy, cuyo delito merecería sanción privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existe presunción razonable de que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ó peligro grave para las víctimas o testigos, por las razones supra señaladas. Líbrese Boleta de Egreso al cuerpo Policial aprehensor. Líbrese Boleta de Ingreso al mencionado Centro de Formación Integral “COCHE…”
Ahora bien, es menester señalar que, el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que el Juez de la recurrida estime la presunta participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)..
Debe señalarse, que el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, motivo la decisión que emitió en la Audiencia de Presentación, tanto en los hechos, como en el derecho, está debidamente motivada, señalando el mismo, los elementos necesarios para imponer la medida prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuestionada por el recurrente , señalando además el a quo la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la libre convicción razonada del Juez de Primera Instancia, el cual llegó a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por los hechos y elementos indiciarios, razonables, tomando en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora. Ahora bien, considera esta Alzada que ciertamente la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, en la cual hay un análisis de los delitos imputados al adolescente relacionando dichos delitos con los elementos de convicción que conforman las actas del expediente, como lo son declaraciones de testigos del hecho; todo lo cual, a criterio de la A-quo, hizo coincidir a la misma con la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público; siendo una precalificación dada a los hechos en los cuales presuntamente está incurso el adolescente de autos, en consecuencia yerra la defensora al denunciar que la presente decisión se encuentra inmotivada, motivo por el cual este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón al recurrente.
En su segunda denuncia, la Defensa Pública expone su inconformidad con la cantidad de fiadores solicitados al adolescente de autos por considerarlo excesivo y exagerado, y lo hace en los siguientes términos:
“…Por último, hay que denunciar que la imposición de fiadores de seis personas idóneas es exagerada, ya que la misma desvirtúa los principios de la Expectativa Plausible o la Confianza Pública, en virtud de que la cantidad de personas no es un libre arbitrio entre el juez y el fiscal del ministerio publico, ya que la medida cautelar en materia penal tiene un fin garantista y no es subasta o remate particular entre el a-quo y la Vindicta Publica.
Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a determinadas cantidad (sic) de persona para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.
Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley, es decir que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el articulo 49 ordinal 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA…”
Sobre este particular, es importante mencionar lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Articulo 582. Otras medidas cautelares.
g. Presentación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas; (Énfasis de esta Alzada)
Examinado el articulo anteriormente trascrito, se observa que la norma no limita al juez en cuanto a la cantidad de fiadores a solicitar, si no en su limite mínimo, (El cual seria de dos fiadores).
En referencia a lo antes expuesto, en cuanto a la proporcionalidad y discrecionalidad que tiene el Juez de Instancia para el otorgamiento de medidas cautelares, nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En concordancia con lo establecido por nuestra máximo Tribunal de la República es potestativo y autónomo del juez a-quo señalar o establecer la cantidad de personas que bajo su responsabilidad asumirán obligaciones ante el Tribunal para el otorgamiento de las medidas acordadas.
Establecido lo anterior, es por lo que esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa pública, referida a la cantidad de fiadores solicitados al adolescente de autos. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar (4°) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en la audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de esta misma Sección, mediante la cual impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emanada en fecha veintitrés (23) de octubre del presente año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la presentación de seis (06) fiadores ante dicho Juzgado al adolescente José (IDENTIDAD OMITIDA).
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Juezas,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa 1130-15