REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL CUARTA

Caracas, 23 de septiembre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1987
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1191-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada ANAIS VAAMONDE LEMUS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1955 de fecha 25 de agosto de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO


Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Representación Fiscal se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:


“(Omissis) CAPITULO III
DEL DERECHO

Efectivamente en fecha 20 de julio del presente año, se realizó audiencia para revisar la sanción que el Juez de Juicio, por admisión de hechos le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado, en fecha 29 de junio de 2015, la cual fue de Privación de Libertad por el lapso de tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses.

Es el caso que en dicha audiencia, el Juez Ejecutor, sustituyó la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de tres años y cuatro (04) meses, anteriormente explanada, por la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y simultáneamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo máximo de SEIS (06) MESES, alegando las siguientes consideraciones, a saber:

...Omissis... "Este Juzgador, antes de pronunciarse respecto a las peticiones de las partes en el desarrollo de la audiencia, considera necesario traer a colación la síntesis de las evaluaciones practicadas hasta el momento al joven. El primero de ellos, es el que cursa a los folios 198 y siguientes de la primera pieza del expediente, emanado de la Entidad de Atención Coche, suscrito por el Equipo multidisciplinario que labora en dicha institución. Refieren los profesionales evaluadores que, "durante su permanencia en la entidad, el adolescente es participativo ante cualquier actividad... es colaborador, amigable, respetuoso al momento de dirigirse a cualquier personal que hace vida en la entidad... contribuye en todo momento con los quehaceres de la entidad, participa en todas las actividades recreativas, culturales, deportivas... las relaciones de convivencia en el entorno' familiar son buenas, la comunicación es abierta, sincera, basada en la solidaridad, la comprensión mutua y el respeto recíproco... el efebo se adapta a las normas establecidas, es colaborador en los quehaceres del hogar y cuando se hacen llamados de atención y se aplican correctivos no muestra rebeldía... Existe la figura del padrastro... mantiene buenas relaciones personales con el efebo, inculcando principios y valores para su proceso de crianza. Las amistades con quien se desenvuelve el adolescente en su área socio-demográfica, son relativamente buenas ya que infunden buenas costumbres para el desarrollo personal del prenombrado dentro de la comunidad... la persona más significativa para el adolescente en lo que respecta a su proceso de crianza es su progenitora, la misma ha sido un pilar fundamental en lo que respecta a su desarrollo integral, ya que mantiene un buen contacto de afecto y de comunicación...". El segundo informe incorporado a las actas del expediente, inserto a los folios 210 y siguientes de la primera pieza del expediente, emanado de la misma entidad de atención, describe a (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente manera: "...desde el momento de su ingreso a esta entidad...se ha ajustado de manera progresiva a la normativa y reglamento interno de la institución, así mismo en los abordajes realizados por el equipo multidisciplinario, se ha observado receptivo. atento, maduro, extrovertido, respetuoso, educado v dispuesto a colaborar en todo momento con las actividades que se ejecutan en la entidad. Se ha evaluado su conducta y se evidencia, que el ¡oven ha mantenido un comportamiento adecuado y buen desenvolvimiento, va que se acopla a la normativa interna de la entidad, mantiene buena comunicación con sus grupos de pares y el personal que labora en el centro, participa en las diferentes jornadas de limpieza implementadas en sus cuartos y en las áreas comunes. El joven ha mostrado una conducta positiva, acata normas, respeta figura de autoridad, participa de manera voluntaria, comprometida y proactiva en los talleres. . Por otra parte se refleja que las aspiraciones del adolescente es seguir estudiando e incorporarse al área laboral, con el compromiso mostrado por el joven en la entidad se esperan logros positivos a futuro, se muestra muy dispuesto al cambio, posee deseos de superación y de obtener una educación avanzada, tiene iniciativa y gran capacidad de cooperación...". Consta una tercera evaluación, esta vez practicada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al folio 14 y siguientes de la segunda pieza del expediente, en el cual, el Psiquiatra Forense y el Psicólogo Clínico Forense, refirieron lo siguiente: "...Se trata de adolescente masculino, de aspecto general adecuado, aseo y arreglo adecuado, luce tranquilo, mantiene contacto visual. Abordable y colaborador. Conciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Memoria sin alteraciones. Lenguaje con tono de voz adecuado. Pensamiento de curso y contenido sin alteraciones... inteligencia normal promedio... ÁREA EMOCIONAL SOCIAL: El evaluado, adolescente de 16 años de edad, se mostró, colaborador y comunicativo durante la situación de entrevista, captando adecuadamente las instrucciones... NO SE EVIDENCIA ENFERMEDAD MENTAL...". Luego de ser trasladado a la Entidad de Atención Ciudad Caracas, el Equipo Técnico que hace vida en dicha entidad, luego de un primer abordaje, elaboró el plan individual, el cual cursa a los folios 244 y siguientes de la tercera pieza del expediente, y expresaron lo siguiente: "...es importante informar que hasta la fecha el adolescente se conduce conforme a lo planteado y esperado, sin que haya estado inmerso en alguna circunstancia que contravenga las normativas de la Entidad... Con respecto al delito cometido el adolescente expresa Vb 'yo estoy arrepentido, no soy quien para quitarle la vida a nadie...y yo tampoco quería quitarle la vida...' el adolescente reconoce su participación en los hechos y toma conciencia del hecho punible. Vb 'se que cometí un delito y estoy aquí para cumplir mi sanción, por eso me entregué con mi mamá...'. La madre es un pilar fundamental en lo que respecta a su desarrollo integral y para superar el proceso legal en el que se encuentra.... Los progenitores se mostraron responsables, exponen que es penosa y lamentable en la situación en el que se encuentra el adolescente, es primera vez que está involucrado en un proceso legal, donde ambas figuras serán responsable durante toda la medida y al momento de su egreso, con el fin de orientarlo... ÁREA PSICOLÓGICA. ... mantiene contacto visual...actitud abordable y colaboradora.... Conciente, vigil, orientado globalmente...lenguaje espontáneo, con velocidad conservada, tono de voz adecuado; es claro da detalles en relación al hecho ocurrido...afecto adecuado... En general es un adolescente que mantenía un adecuado desarrollo personal, social y familiar, hasta el momento en el que ocurren los hechos...". Una quinta evaluación la constituye, el informe conductual que riela a los folios 284 y siguientes de la segunda pieza del expediente, emanado también de la Entidad de Atención
Ciudad Caracas, en donde se dejó constancia de lo siguiente: "......en las actividades recreativas y culturales, forma parte de manera voluntaria, manteniendo y respetando la figura de autoridad; ha mantenido comunicación asertiva con los compañeros. En los abordajes realizados es comunicativo...manteniendo buen vocabulario.... El adolescente cuenta con el apoyo de los progenitores...quienes asumen la responsabilidad de crianza, la condición legal, así como también son constantes en las visitas familiares, se encuentran atentos a la estabilidad del representado... le brindan apoyo fundamental para su desarrollo y crecimiento personal participando en las planificaciones y control de conducta del adolescente... propician la construcción de un mejor provenir para el momento de su egreso... Se puede informar que el adolescente B. W.. ..se ha adaptado a la dinámica y ajustado a las normas, aunque su personalidad es extrovertida, es tímido y penosoTiene uso de las normas del buen hablante y el
buen oyente, siendo cortes y educado.....se ha mantenido con adecuada habilidad en la ejecución de las actividades realizadas en la institución... es atento en el aprendizaje, muestra provecho, respeta y cumple con los acuerdos establecidos en clase... Conclusión: ...el adolescente ha logrado fortalecer el área académica teniendo valoración y respeto por el trabajo en equipo, obteniendo cambios demostrativos y significativos en las competencias y objetivos planteados, donde se integra a la dinámica de la Entidad de Atención, se encuentra en proceso de evolución positiva en su personalidad con mejor autoestima hacia las demás personas, interactúa con los compañeros y mantiene una actitud tolerante y de cortesía..." En informe adicional, anexo al anterior, los educadores del área de formación académica, añadieron que, el adolescente, "Posee buenas relaciones interpersonales con todas las personas que lo rodean, su temperamento es muy positivo para establecer el buen vivir dentro del espacio educativo...". A los folios 06 y siguientes de la tercera pieza del expediente, riela inserto una evaluación integral posterior, en donde se reitera con sobrada amplitud, las características que describen la personalidad de (IDENTIDAD OMITIDA), y se ratifican los avances logrados en el abordaje efectuado, y es así como describe el informe lo siguiente: "...Proyecta un aspecto tranquilo...En cuanto al nivel intelectual es ubicado en promedio con pensamiento concreto. No presenta alteraciones en el ritmo y curso del pensamiento y lenguaje. Pronóstico de la situación actual del delito: Como resultado de la exploración realizada en la entrevista, se puede observar que el joven muestra conciencia referente al delito por el que se encuentra privado de libertad, de este mismo modo se aprecia la concientízación sobre las consecuencias negativas producto de sus actos. Es de importancia mencionar que muestra arrepentimiento, sentimiento que concuerda con su lenguaje corporal... Por lo que se puede inferir que asume la responsabilidad de sus actos. Por otra parte, hace énfasis en que sus acciones no han sido adecuadas, sin embargo en la actualidad se evidencia que el adolescente tiene la capacidad de buscar soluciones ante cualquier situación adversa, incluyendo la sugerencia de una persona que representa autoridad para él... se mostró reflexivo, por lo que se demuestra que existe un grado de madurez, por ende coexiste una valoración personal y respeto hacia los demás. Se ha evidenciado seguridad en sí mismo lo que se obtiene como resultado una autoestima fortalecida. De acuerdo a su valoración psicológica, es trascendental mencionar que el motivo por el que el púber comete el delito, es por ser víctima del Bullvina. es por ello que existe la importancia de aprender modelos positivos de conducta y no de los negativos... hace uso de la comunicación asertiva como herramienta para la resolución de conflictos.... Se presume que W.B. tiene la capacidad de adaptación a nuevos ambientes, cuestión que se considera factible ya que el adolescente no presenta una conducta delictiva... actualmente cuenta con la red de apoyo e identifica la conflictíva de cualquier situación, tomando en cuenta la resolución de conflictos como principal medida, en donde reconoce el valor de la integridad física tanto la de él, como la de cualquier persona... Conclusión: ...el proceso terapéutico con el adolescente ha permitido el avance conductual significativamente positivo ya que se ha cumplido de forma asertiva las metas propuestas... Se ha logrado reforzar pensamientos positivos, fortalecer la autoestima, así como también afianzar la comunicación y relación interpersonal.... el adolescente es introvertido, tímido, penoso.... Siendo cortes y educado... está presto y con disposición a obtener nuevos conocimientos, respeta y cumple con los acuerdos establecidos... es dedicado a las actividades... ha logrado fortalecer el área académica formativa con destreza en los talleres, teniendo valor y respeto por el trabajo en equipo, obteniendo cambios evidentes, cumpliendo así objetivos planteados en su Plan Individual. Se encuentra en proceso de evolución continua, en su personalidad con mejor autoestima, seguridad hacia las demás personas y así mismo, logrando interactuar con los compañeros, mantiene una actitud respetuosa, tolerante y de cortesíaOmissis...

Ahora bien, esta Representación Fiscal efectuó durante la audiencia de revisión de la medida, la debida observación en cuanto a que consideraba que el Juzgador en Funciones de Ejecución, se encontraba incurriendo en un error, al sustituir la mencionada medida de privación de libertad por la imposición de reglas de conducta por el plazo de un año y siete meses, y simultáneamente, la medida de servicios a la comunidad, por el plazo máximo de seis (06) meses, en razón de cinco (05) horas semanales, por cuanto, a criterio de esta Representación Fiscal, a pesar de que el adolescente había cumplido con los objetivos acordados por el Plan Individual establecidas en las metas a corto y mediano plazo, es menos cierto que el joven sancionado no ha cumplido con los pautados a largo plazo, solicitando la Vindicta Pública fuese respetada la medida tal y como fue decretada por el Juez sentenciador, conforme a lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual señala:

"El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena..."

Siendo así, es claro que el Juez en Funciones de Ejecución, MODIFICÓ el lapso original que debe cumplir el sancionado en la medida de Privación de Libertad, reduciéndolo a un (01) año y siete (07) meses, cuando lo ajustado a derecho era, la imposición de la referida medida por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, esto en virtud del bien jurídico lesionado, que en el caso de marras se trata del derecho a la Vida, el cual está debidamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde las acciones cometidas por el adolescente In Comento, ya suficientemente debatidos, causaron un daño irreparable, hechos éstos que fueron admitidos por el mismo en la audiencia de juicio de fecha 29 de junio de 2015.

CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN

Por los hechos hasta ahora explanados, entiende esta Representación Fiscal, que el Juez Ejecutor, bajo el argumento de que el adolescente sancionado, cumplidos como han sido los objetivos trazados a corto y mediano plazo, ha evolucionado de forma positiva, en el sentido que efectivamente ha comprendido y se muestra arrepentido por las acciones cometidas, e incluso basa su argumentación en los distintos exámenes psiquiátricos y psicológicos forenses practicados al adolescente In Comento, no obstante, considera esta Representación Fiscal, que dicha evolución es precisamente por la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privativa de libertad, la cual fue impuesta, cumpliendo con los parámetros de idoneidad y proporcionalidad establecidos en el literal "g" del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que de ser modificada, interrumpiría la evolución positiva que viene presentando el mencionado adolescente; razón por la cual consideramos que al aceptar la modificación del cumplimiento de las sanción impuesta por el delito que el mismos adolescente admitió haber cometido, lejos de contribuir a la formación del mismo, coadyuvaría mas bien a Ja impunidad de los hechos acaecidos y el adolescente no concientizaría de forma plena las consecuencias por las cuales le fue impuesta esa sanción, además que cumpliendo con la misma, completaría los objetivos propuestos a largo plazo.
PETITORIO

En razón de lo expuesto solicitamos que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha 20 de julio de 2016, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, modificó la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro meses (04) por la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y simultáneamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo máximo de SEIS (06) MESES, en razón de cinco (05) horas semanales, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia, en la cual se imponga de la sanción y lapsos tal y como fue dictada por el Juez de Juicio correspondiente.

A los fines de que sea ilustrada esta Corte de Apelaciones, solicitamos que se remita en forma integra, la causa 1106/15, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes. Con la respectiva copia certificada de la decisión dictada en fecha veinte de Julio del año en curso, la cual es el objeto del recurso, asimismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el presente escrito sea agregado al expediente de la causa.…”


II
DE LA CONTESTACION


Por su parte, en fecha 04 de agosto de 2016, la Abg. Agueda Domínguez, Defensora Pública Séptima (07ª) de adolescentes, contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…PUNTO ÚNICO
DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DEL RECURSO DÉ APELACION
DE LOS HECHOS

La Defensa Pública pasa a contestar el fondo del recurso de apelación interpuesto, para hacer valer a todo evento decisión emanada en fecha 20 de Julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 1106-15, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); decisión en Audiencia de Revisión de Medida en la cual decide sustituir la medida ele Privación de Libertad por la Imposición de Reglas de Conducta, por el plazo de un (01) año, siete (7) meses y Diecisiete (1/) días, y simultáneamente, la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso máximo de Seis (6) Meses, en razón de cinco (5) horas semanales.

Es menester resaltar por esta defensa que, el caso in comento se trató de un lamentable caso de BULLYING dentro de un centro educativo y que en su momento fué reseñado por medios de-comunicación por el impacto que causó el hecho que muriera un adolescente porque no recibió el auxilio ni de las autoridades escolares visto que los hechos acaecieron frente a la unidad educativa, así como tampoco de un puesto de la Guardia Nacional que se encontraba a menos de una cuadra de del lugar, pero que omitieron la solicitud' de auxilio que pidieran algunos alumnosa razón de salvar la vida de un ser humano. Si bien es cierto que dar muerte a una persona no tiene justificación alguna, y nunca se ha pretendido tal cosa; pero no es menos cierto que los adolescentes, personas en desarrollo ameritan un acompañamiento de sus padres y de las personas responsables de ellos tal. es el caso de sus maestros, profesores y/o autoridades educativas., sin embargo en este caso una víctima de Bullyng se convierte de manera triste y penosa en victimario sin que las personas llamadas por la ley a ser sus orientadores o autoridades cumplieran sus responsabilidades; terminando en este caso con la muerte intempestiva y dolorosa ele otro adolescente, trayendo como consecuencia la privación de libertad de su víctima-victimario, pero lo más penoso es que ninguno de los adultos obligados por las leyes en vigilar a que nada de esto hubiera ocurrido, asumiera su responsabilidad ante tan tristes y lamentables hechos, como corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como así lo expresa el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

1º.- EL Juzgador en Función de Ejecución, se encuentra incurriendo en un error, al sustituir la medida de privación de libertad.
Argumenta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que: "efectuó durante la audiencia de revisión de medida, la debida observación en cuanto a que consideraba que el Juzgador en Funciones de Ejecución, se encontraba incurriendo en un error, al sustituir la mencionada medida de privación de libertad por la imposición de reglas de conducta por el plazo de un año y siste meses, y simultáneamente, la medida de servicios a la comunidad, por el plazo máximo de seis (06) meses, en razón de cinco (05) horas semanales, por cuanto, a criterio de esta Representación Fiscal, a pesar de que el adolescente había cumplido con los objetivos acordados por el Plan Individual establecidas en las metas a corto y mediano plazo, es menos cierto que el joven sancionado no ha cumplido con los pautados a largo plazo, solicitando la Vindicta Pública fuese respetada la medida tal y como fué decretada por el Juez sentenciador, conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

"El Juez o Jaeza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a.» Vigiar que se cumplan las Medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que les ordena;

Siendo así, es claro que el juez ;en funciones de Ejecución, Modificó el lapso original que debe cumplir el. sancionado en la medida de Privación de Libertad, reduciéndolo a un año (01) y siete (07) meses, cuando lo ajustado a derecho era, la imposición de la referida medida por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, esto en virtud de! bien jurídico lesionado, que en el caso de marras se trata del derecho a la vida, el cual está debidamente consagrado en la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en donde las acciones cometidas por el adolescente ín comento, ya suficientemente debatidos, causaron un daño irreparable, hechos éstos que fueron admitidos por el mismo en la audiencia de juicio de fecha 29 de Junio de 2,015".

En consecuencia el Ministerio.. Público solicita ante la Corte de Apelaciones se anule la decisión de fecha 20 de Julio de 2016, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, modificó la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) años y cuatro (4)s meses, y solicita se ordene una nueva celebración de audiencia, en la cual, se imponga de la sanción y lapsos tal y como fué dictada por el juez de juicio correspondiente.

Ahora bien, durante todo el escrito de apelación se puede evidenciar que el Juez de la recurrida motivó su decisión y la sustentó tanto del Pian Individual como de los diferentes Informes Evolutivos que le realizaran durante ei tiempo que estuvo privado de libertad, como así lo puede evidenciar esta digna Corte de Apelaciones en el Acta de Audiencia de Revisión de Medida, donde el juez sustentó suficientemente el cambio de medida, de privativa de libertad a las de reglas de conducta y servicio a la comunidad simultáneamente, sin embargo la defensa transcribe estractos de las diferentes evaluaciones:

1- Primera Evaluación realizada que cursa en el folio 198: "... durante su permanencia en la entidad el adolescente es participativo ante cualquier actividad, colaborador, amigable, respetuoso al momento de, dirigirse a cualquier personal que hace vida en la entidad, participa en todas las actividades recreativas, culturales y deportivas, se adapta a las normas establecidas, es colaborador..."

2.- Un segundo informe que cursa en actas en el folio 210 y siguientes: durante cambio de entidad, de atención; "... desde el momento de su ingreso a esta entidad., se ha ajustado de manera progresiva a la normativa y reglamento interno de la institución, así mismo en los abordajes realizados por el. equipo multidisciplinario, se ha observado receptivo, atento maduro, extrovertido, educado y dispuesto a colaborar en todo momento con las actividades que se ejecutan en la entidad;... ha mostrado una conducta positiva, acata normas, respeta figura de autoridad, participa de manera voluntaria, comprometida y proactiva en los talleres."

3.- Una siguiente evaluación realizada por el Servicio Nacional de edicina (Sic) y Ciencias Forenses, al folio 14 de la segunda-pieza, entre otros aspectos resalta..."" se trata de adolescente masculino, luce tranquilo, mantiene contacto visual, abordable y colaborador, en el área emocional social se mostró colaborador y comunicativo, captando adecuadamente las instrucciones, No Se Evidencia Enfermedad Mental."
4." Luego en la Entidad de' Atención Ciudad Caracas, que cursa en la tercera pieza se puede resaltar de esta evaluación lo siguiente: "... es importante informar que hasta la fecha el adolescente se conduce conforme a lo planteado y esperado, sin que haya estado inmerso en alguna circunstancia que contravenga las normativas de la entidad.... Con respecto al delito cometido el adolescente expresa vb yo estoy arrepentido, no soy quien para quitarle la vida a nadie...y yo tampoco quería quitarle la vida...., el adolescente reconoce su participación en los hechos y toma conciencia del hecho punible. Vb se que cometí un delito y estoy aquí para cumplir mi sanción, por eso me entregué con mi mamá. En el Área Psicológica; en general es un adolescente que mantenían un adecuado desarrollo personal, social y familiar, hasta el momento en el que ocurren los hechos.

Ante tales argumentos, conviene hacer el siguiente análisis, es evidente que el adolescente antes de los hechos nunca estuvo involucrado en ningún hecho delictivo, tampoco se hacía acompañar de ninguna persona de dudosa reputación y se evidencia que sus intereses eran los escolares y los de un adolescente (Sic) como cualquier otro. En este sentido ante la decisión del juez que tomó la decisión de modificar la medida privativa de libertad por reglas ele conducta y servicio a la comunidad simultáneamente además de las diferentes evaluaciones ajustó su decisión a los objetivos que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que el proceso de Responsabilida (Sic) Penal del Adolescente y su objetivo es un juicio educativo como lo establece la ley especial; ahora bien es del conocimiento de quien imparte justicia que además de todos los parámetros que establece- la ley también el juez está en la obligación de aplicar el Sistema de la Sana Crítica o de la Libre Convicción Razonada, y esta no es más que la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida corno "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. En otras palabras, la sana crítica, es el método de apreciación de la prueba y/o evaluaciones, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un. instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

En efecto, el recurrente cree firmemente que en el presente caso el juez en la audiencia de Revisión de Medida, al tomar su decisión soportada y valoradas en los informes y evaluaciones que realizaran diferentes equipos multidisciplinarios, también hizo la observancia al sistema de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo este fundamento, no existe una incongruencia, error o falta de motivación en la decisión tomada en fecha 20 de Julio de 2016, por el. Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 1106-15, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), decisión en Audiencia de Revisión de Medida en la cual decide sustituir la medida de Privación de Libertad por la Imposición de Reglas de Conducta, por el plazo de un (01) año, siete (7) meses y Diecisiete (17) días, y simultáneamente, la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso máximo de Seis (ó) Meses, en razón de cinco (5) horas semanales.

En este sentido, la Defensa rechaza los argumentos esgrimidos por la representación Fiscal, en exponer que hubo un error en sustituir la medida privativa de libertad por la ya comentada up supra. En conclusión, el recurrente considera que estamos en presencia de una decisión lógica, fundamentada en los diferentes informes y evaluaciones de equipos multidisciplinarios así como al Sistema, de la Sana Crítica, que de igual manera están sustentada en los principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Especial sobre la materia, cuando señala entre otras cosas que: "Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario (resaltado nuestro), de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social,"

En consecuencia, en cuanto a la Denuncia, interpuesta en el escrito de apelación por la representante del Ministerio Público, solicito se DESESTIME POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal, confirmando la decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asé solicito se declare.

PETITORIO

Finalmente siendo manifiestamente infundado la denuncia en el recurso de apelación presentado por la. ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicito se declare sin lugar y se CONFIRME LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2016. en la causa N° 1106-15, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Fiscal 112° del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano.…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Visto lo acordado en la audiencia efectuada en el día de hoy, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se acordó la sustitución de la medida de privación de libertad, este Tribunal, pasa a explanar el auto fundado que motiva la resolución adoptada en los siguientes términos:

El joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección especial y Circuito, siendo imputado por la comisión de un delito contra las personas, acordándose su detención para asegurar su comparecencia al acto de audiencia preliminar.

En fecha 11 de noviembre de 2014, la Fiscalía 111º del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE siendo admitida en su totalidad al efectuarse la audiencia preliminar y ordenarse el enjuiciamiento.

En el inicio del acto de juicio, y al ser impuesto de las fórmulas de solución anticipada que describe la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, siéndole impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de tres (03) años y (04) meses.

El conocimiento en fase de ejecución de sanciones correspondió a este Juzgado, y una vez ejecutada y cumplida la primera de las sanciones, el adolescente fue formalmente impuesto de la medida de semilibertad el 22 de septiembre de 2015, ordenándose la realización del plan individual, ingresando efectivamente en la Entidad de Atención, el 15 de diciembre de 2015.

En el desarrollo de la audiencia, la Defensa solicitó la revisión y sustitución de la medida de semilibertad, al considerar que se habían alcanzado los objetivos previstos por la ley, con base al resultado de los informes, siendo que, el Ministerio Público solicitó al Tribunal, se mantuviera la medida, por no ser contraria al proceso de desarrollo del joven.

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley acordó la sustitución de la medida, al considerar que, tomando en cuenta las circunstancias suscitadas y los informes emanados de las Entidades de Atención, permitían una proyección favorable del sancionado extramuros.

En el proceso socioeducativo se hace imprescindible la participación activa de la familia, y es lo que se ha podido observar hasta el momento de acuerdo a lo que desde el histórico de informes han informado los Equipos Técnicos profesionales y debidamente constituidos, en pluralidad de opiniones.

Ha sido criterio de este Juzgador que, las medidas privativas o restrictivas de la libertad, deben ser aplicadas por el menor tiempo posible, indistintamente el tiempo inicial establecido en la sentencia, atendiendo a los lineamientos y estándares internacionales existentes sobre el tema en el sistema juvenil de justicia.

La medida determinada por el Juez sentenciador es el punto de partida y referencia para generar el plan de trabajo que describe el abordaje a efectuar sobre el sancionado. No en vano exige la ley al Juez de Ejecución, revisar las sanciones al menos una vez cada seis meses, siendo criterio de este Juzgador, revisarlas con la mayor frecuencia posible, seguir de cerca el tratamiento y los avances alcanzados, y corregir sobre la marcha, las necesidades del plan de acción, o la forma en que se efectúa el abordaje.

En la medida que se logran los objetivos propuestos al inicio de la sanción, debe constantemente el Juez de Ejecución analizar la posibilidad de hacer cesar la privación de libertad, y brindar la oportunidad de aplicar medidas de abordaje menos severas, siempre que, de acuerdo a las máximas de experiencia, el Juez pueda hacer una proyección positiva y favorable del sancionado en estado de libertad.

Dicho en otras palabras, en principio, es función del Juez en fase de ejecución de sanciones, vigilar el cumplimiento de las medidas en la forma en que fue diseñada por el Juez sentenciador, pero, esta obligación no es rígida o irreformable, pues, el Juez de Ejecución debe ir evaluando los efectos que la medida produce en el sancionado, con base al resultado de los informes y opiniones de los equipos técnicos, y en aplicación de la lógica y la percepción que a través de la inmediación e interacción se logre con el sancionado.

La fase de ejecución en el sistema penal de responsabilidad, resulta en la práctica, la etapa en donde con más ahínco y profundidad, el órgano jurisdiccional debe mostrar su interés porque se cumpla la finalidad educativa, en el marco de la justicia restaurativa y genuinamente regenerativa; los actores de la justicia juvenil en esta fase, deben estar atentos a las necesidades y requerimientos del proceso de formación supervisada e ir ajustando en la medida de las exigencias y demandas, la o las medidas de abordaje socioeducativo.

La doctrina internacional llama a evaluar los hechos irregulares en los que se ven involucrados los adolescentes, como episódicos, y darles ese tratamiento, adoptando una posición optimista, positiva, asegurativa y de prevención contra la reincidencia.

El Estado, con la implementación de nuestra ley especial, había entendido que, para el logro de los objetivos hacía falta involucrar a más personas; importantes e influyentes en el desarrollo emocional e intelectual de los adolescentes y es así como invita y llama a la participación activa de éstas, en la defensa y protección de sus derechos. Nace así la trilogía Estado, familia y sociedad.

Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hizo fue volver a la fórmula infalible y de comprobada eficacia, promoviendo el respeto y la defensa de los derechos de todos los niños y adolescentes, sin discriminación, incluyendo también, a los adolescentes infractores de la ley penal, otorgándole igual protagonismo a la familia y a la sociedad, como lo informa la historia.

Queda claro pues que, el objetivo de satisfacción integral de todos los derechos, debe y tiene que ser, para todos los niños y adolescentes, sin distinción; y como vemos, no es una innovación la incorporación y la referencia obligada a la familia, en la construcción de los distintos modelos sociales de la humanidad.

Actuar o pensar de manera contraria, es una señal de alarma que indica indefectiblemente que, no hemos comprendido ni asumido la Doctrina de Protección Integral y en consecuencia, surge la real amenaza de poner en práctica la inmoral y desterrada Ley Tutelar del Menor, donde bajo su imperio, los adolescentes incursos en delito, fueron un problema que había que esconder y apartar de la sociedad, inhibidos del ejercicio de todo derecho.

El pensamiento, en todo el continente, afortunadamente ha ido suprimiendo en las ultimas dos décadas, los modelos castigadores y represivos, para sustituirlos en verdaderos formatos que tiendan a la formación en valores y la sana convivencia ciudadana, partiendo del estudio de los eventos que dieron origen al hecho ilícito, para lograr la comprensión en el trasgresor de la ilicitud de su conducta y sus consecuencias, en aras de evitar su reproducción en el futuro.

La tendencia internacional, es a adoptar la internación y la institucionalización por el menor tiempo posible, tendiendo a la aplicación de modelos alternativos, donde la familia adquiere con mayor fuerza y vigor, su función formadora y de contención.

Por estas razones, quien acá decide, se aparta de la posición Fiscal, quien sostuvo su oposición a la sustitución de la medida, fundamentalmente basada en la gravedad del delito atribuido al joven adolescente.

Lo que sí comparte este Juzgador con lo expresado por la representante del Ministerio Público, es la idea de que aún falta abordaje para reforzar lo asumido, pero, considero sano cambiar las estrategias y diseñar un conjunto de medidas diferentes a la actual, que permitan por una parte, solventar la situación de conflicto con la ley, y por la otra, que permita que el joven sea atendido y abordado de manera diferente, bajo otra óptica y se le suministren otro tipo de herramientas y oportunidades que verdaderamente complementen el objetivo final que persigue la ley especial, que no es otro que la educación, y como se ha dicho, la integración a la sana vida en familia y en sociedad.

Este Juzgador, antes de pronunciarse en audiencia respecto a las peticiones de las partes, consideró necesario efectuar la síntesis de las evaluaciones practicadas hasta el momento al joven (IDENTIDAD OMITIDA).

El primero de ellos, es el que cursa a los folios 198 y siguientes de la primera pieza del expediente, emanado de la Entidad de Atención Coche, suscrito por el Equipo multidisciplinario que labora en dicha institución.

Refieren los profesionales evaluadores que, “durante su permanencia en la entidad, el adolescente es participativo ante cualquier actividad… es colaborador, amigable, respetuoso al momento de dirigirse a cualquier personal que hace vida en la entidad… contribuye en todo momento con los quehaceres de la entidad, participa en todas las actividades recreativas, culturales, deportivas… las relaciones de convivencia en el entorno familiar son buenas, la comunicación es abierta, sincera, basada en la solidaridad, la comprensión mutua y el respeto recíproco… el efebo se adapta a las normas establecidas, es colaborador en los quehaceres del hogar y cuando se hacen llamados de atención y se aplican correctivos no muestra rebeldía… Existe la figura del padrastro… mantiene buenas relaciones personales con el efebo, inculcando principios y valores para su proceso de crianza. Las amistades con quien se desenvuelve el adolescente en su área socio-demográfica, son relativamente buenas ya que infunden buenas costumbres para el desarrollo personal del prenombrado dentro de la comunidad… la persona más significativa para el adolescente en lo que respecta a su proceso de crianza es su progenitora, la misma ha sido un pilar fundamental en lo que respecta a su desarrollo integral, ya que mantiene un buen contacto de afecto y de comunicación…”.

Consta un segundo informe incorporado a las actas del expediente, inserto a los folios 210 y siguientes de la primera pieza del expediente, emanado de la misma entidad de atención, describe a (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente manera: “…desde el momento de su ingreso a esta entidad…se ha ajustado de manera progresiva a la normativa y reglamento interno de la institución, así mismo en los abordajes realizados por el equipo multidisciplinario, se ha observado receptivo, atento, maduro, extrovertido, respetuoso, educado y dispuesto a colaborar en todo momento con las actividades que se ejecutan en la entidad. Se ha evaluado su conducta y se evidencia, que el joven ha mantenido un comportamiento adecuado y buen desenvolvimiento, ya que se acopla a la normativa interna de la entidad, mantiene buena comunicación con sus grupos de pares y el personal que labora en el centro, participa en las diferentes jornadas de limpieza implementadas en sus cuartos y en las áreas comunes. El joven ha mostrado una conducta positiva, acata normas, respeta figura de autoridad, participa de manera voluntaria, comprometida y proactiva en los talleres…. Por otra parte se refleja que las aspiraciones del adolescente es seguir estudiando e incorporarse al área laboral, con el compromiso mostrado por el joven en la entidad se esperan logros positivos a futuro, se muestra muy dispuesto al cambio, posee deseos de superación y de obtener una educación avanzada, tiene iniciativa y gran capacidad de cooperación…”.

Consta una tercera evaluación, esta vez practicada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al folio 14 y siguientes de la segunda pieza del expediente, en el cual, el Psiquiatra Forense y el Psicólogo Clínico Forense, refirieron lo siguiente: “…Se trata de adolescente masculino, de aspecto general adecuado, aseo y arreglo adecuado, luce tranquilo, mantiene contacto visual. Abordable y colaborador. Conciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Memoria sin alteraciones. Lenguaje con tono de voz adecuado. Pensamiento de curso y contenido sin alteraciones… inteligencia normal promedio… AREA EMOCIONAL SOCIAL: El evaluado, adolescente de 16 años de edad, se mostró, colaborador y comunicativo durante la situación de entrevista, captando adecuadamente las instrucciones… NO SE EVIDENCIA ENFERMEDAD MENTAL…”.

Luego de ser trasladado a la Entidad de Atención Ciudad Caracas, el Equipo Técnico que hace vida en dicha entidad, luego de un primer abordaje, elaboró el plan individual, el cual cursa a los folios 244 y siguientes de la tercera pieza del expediente, y expresaron lo siguiente: “…es importante informar que hasta la fecha el adolescente se conduce conforme a lo planteado y esperado, sin que haya estado inmerso en alguna circunstancia que contravenga las normativas de la Entidad… Con respecto al delito cometido el adolescente expresa Vb ‘yo estoy arrepentido, no soy quien para quitarle la vida a nadie…y yo tampoco quería quitarle la vida…’ el adolescente reconoce su participación en los hechos y toma conciencia del hecho punible. Vb ‘se que cometí un delito y estoy aquí para cumplir mi sanción, por eso me entregué con mi mamá…’. La madre es un pilar fundamental en lo que respecta a su desarrollo integral y para superar el proceso legal en el que se encuentra…. Los progenitores se mostraron responsables, exponen que es penosa y lamentable en la situación en el que se encuentra el adolescente, es primera vez que está involucrado en un proceso legal, donde ambas figuras serán responsable durante toda la medida y al momento de su egreso, con el fin de orientarlo… AREA PSICOLÓGICA. …mantiene contacto visual…actitud abordable y colaboradora…. Conciente, vigil, orientado globalmente…lenguaje espontáneo, con velocidad conservada, tono de voz adecuado; es claro da detalles en relación al hecho ocurrido…afecto adecuado… En general es un adolescente que mantenía un adecuado desarrollo personal, social y familiar, hasta el momento en el que ocurren los hechos….”.

Una quinta evaluación la constituye, el informe conductual que riela a los folios 284 y siguientes de la segunda pieza del expediente, emanado también de la Entidad de Atención Ciudad Caracas, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “……en las actividades recreativas y culturales, forma parte de manera voluntaria, manteniendo y respetando la figura de autoridad; ha mantenido comunicación asertiva con los compañeros. En los abordajes realizados es comunicativo…manteniendo buen vocabulario…. El adolescente cuenta con el apoyo de los progenitores…quienes asumen la responsabilidad de crianza, la condición legal, así como también son constantes en las visitas familiares, se encuentran atentos a la estabilidad del representado… le brindan apoyo fundamental para su desarrollo y crecimiento personal participando en las planificaciones y control de conducta del adolescente… propician la construcción de un mejor provenir para el momento de su egreso… Se puede informar que el adolescente B.W….se ha adaptado a la dinámica y ajustado a las normas, aunque su personalidad es extrovertida, es tímido y penoso…”. Tiene uso de las normas del buen hablante y el buen oyente, siendo cortes y educado. ….se ha mantenido con adecuada habilidad en la ejecución de las actividades realizadas en la institución… es atento en el aprendizaje, muestra provecho, respeta y cumple con los acuerdos establecidos en clase… Conclusión: …el adolescente ha logrado fortalecer el área académica teniendo valoración y respeto por el trabajo en equipo, obteniendo cambios demostrativos y significativos en las competencias y objetivos planteados, donde se integra a la dinámica de la Entidad de Atención, se encuentra en proceso de evolución positiva en su personalidad con mejor autoestima hacia las demás personas, interactúa con los compañeros y mantiene una actitud tolerante y de cortesía…”

En informe adicional, anexo al anterior, los educadores del área de formación académica, añadieron que, el adolescente, “Posee buenas relaciones interpersonales con todas las personas que lo rodean, su temperamento es muy positivo para establecer el buen vivir dentro del espacio educativo…”.

A los folios 06 y siguientes de la tercera pieza del expediente, riela inserto una evaluación integral posterior, en donde se reitera con sobrada amplitud, las características que describen la personalidad de William Blanco Henrique, y se ratifican los avances logrados en el abordaje efectuado, y es así como describe el informe lo siguiente: “…Proyecta un aspecto tranquilo…En cuanto al nivel intelectual es ubicado en promedio con pensamiento concreto. No presenta alteraciones en el ritmo y curso del pensamiento y lenguaje. Pronóstico de la situación actual del delito: Como resultado de la exploración realizada en la entrevista, se puede observar que el joven muestra conciencia referente al delito por el que se encuentra privado de libertad, de este mismo modo se aprecia la concientización sobre las consecuencias negativas producto de sus actos. Es de importancia mencionar que muestra arrepentimiento, sentimiento que concuerda con su lenguaje corporal,…. Por lo que se puede inferir que asume la responsabilidad de sus actos. Por otra parte, hace énfasis en que sus acciones no han sido adecuadas, sin embargo en la actualidad se evidencia que el adolescente tiene la capacidad de buscar soluciones ante cualquier situación adversa, incluyendo la sugerencia de una persona que representa autoridad para él… se mostró reflexivo, por lo que se demuestra que existe un grado de madurez, por ende coexiste una valoración personal y respeto hacia los demás. Se ha evidenciado seguridad en sí mismo lo que se obtiene como resultado una autoestima fortalecida. De acuerdo a su valoración psicológica, es trascendental mencionar que el motivo por el que el púber comete el delito, es por ser víctima del Bullying, es por ello que existe la importancia de aprender modelos positivos de conducta y no de los negativos… hace uso de la comunicación asertiva como herramienta para la resolución de conflictos…. Se presume que W.B. tiene la capacidad de adaptación a nuevos ambientes, cuestión que se considera factible ya que el adolescente no presenta una conducta delictiva… actualmente cuenta con la red de apoyo e identifica la conflictiva de cualquier situación, tomando en cuenta la resolución de conflictos como principal medida, en donde reconoce el valor de la integridad física tanto la de él, como la de cualquier persona… Conclusión: …el proceso terapéutico con el adolescente ha permitido el avance conductual significativamente positivo ya que se ha cumplido de forma asertiva las metas propuestas… Se ha logrado reforzar pensamientos positivos, fortalecer la autoestima, así como también afianzar la comunicación y relación interpersonal….el adolescente es introvertido, tímido, penoso…. Siendo cortes y educado… está presto y con disposición a obtener nuevos conocimientos, respeta y cumple con los acuerdos establecidos… es dedicado a las actividades… ha logrado fortalecer el área académica formativa con destreza en los talleres, teniendo valor y respeto por el trabajo en equipo, obteniendo cambios evidentes, cumpliendo así objetivos planteados en su Plan Individual. Se encuentra en proceso de evolución contínua, en su personalidad con mejor autoestima, seguridad hacia las demás personas y así mismo, logrando interactuar con los compañeros, mantiene una actitud respetuosa, tolerante y de cortesía…”.

La intención de este Juzgador al haber traído a la audiencia los informes evaluativos y ponderativos de la conducta y personalidad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido demostrar la paridad y consonancia de las apreciaciones de todos quienes han conformado los equipos técnicos que han tenido en sus manos, la responsabilidad del abordaje, y la materialización de la aplicación de la educación concentrada y guiada que representa sustantivamente la medida de privación de libertad.

Tal como ha quedado en evidencia, las impresiones de todos los profesionales han sido significativamente uniformes y coincidentes en describir a (IDENTIDAD OMITIDA), como una persona afable, cordial, de buen trato, siendo una de las características más notables, su introversión.

Es así, y este Juzgador lo ha podido apreciar en la interacción que permite la inmediación. Es conocido por las partes, operadores del sistema y usuarios que, las audiencias realizadas en este despacho judicial en fase de ejecución de sanción, suelen ser notoriamente extensas, y van más allá de la formalidad de cumplir con una exigencia procesal, pues, siempre he asumido que la labor del Juez en esta fase, es profundizar e intensificar en el fin socioeducativo que exige la ley especial para los procesos penales en materia de adolescentes.

Siendo que, desde la misma audiencia de imposición, este Juzgador modera la entrevista con el adolescente, en presencia de las partes, para adentrarse en el mundo interior del joven, conocerlo genuinamente, y tratar de detectar desde esa primera (y extensa) interacción, las posibles causas que pudieron ser las causales de la producción del hecho descrito como delito por la ley.

Se trata pues, de analizar un todo, un contexto, la individualidad, la personalidad, las circunstancias, los agentes externos, las reacciones ante diferentes provocaciones y estímulos para dejar al descubierto la verdadera personalidad, más allá del discurso verbal.

Se ponen en práctica todos los sentidos para valorar gestos, expresiones, movimientos, acentuaciones, tonos de voz, y analizar su correspondencia con el lenguaje verbal. Así son todas y cada una de las audiencias que este Juzgador conduce, con apoyo en la difusión de contenidos audiovisuales o gráficos que enriquezcan el sentido del tantas veces invocado fin socioeducativo, y tan pocas veces percibido en la práctica.

Desde el primer contacto que se tuvo con el joven, se pudo apreciar que ciertamente se trata de un joven educado, respetuoso, tímido, introvertido, analítico, lo cual se corresponde con lo observado por los distintos profesionales que tuvieron a cargo su abordaje en las Entidades de Atención Coche y Ciudad Caracas, y hasta con la percepción de personalidad que apreciaron el Psicólogo y Psiquiatra adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

Toda esta multiplicidad de valoraciones extraídas y citadas en la audiencia, incluyendo la del Juez, sumadas a los testimonios ofrecidos por los 08 adolescentes oídos en el día de hoy, con motivo del evento irregular suscitado en la Entidad de Atención del Estado Yaracuy, dejan al descubierto la cuestionabilidad del informe emanado de esta institución, en donde una Psicóloga, elabora y suscribe una evaluación sin indicar los parámetros referenciales y técnicos de las que se valió para adoptar las apreciaciones vertidas en el documento y que se contraponen por completo a las tantas descripciones de personalidad y conducta descritas, proyectando a una persona absolutamente diferente a la que ha sido protagonista de este proceso.

Es menester traer igualmente a esta audiencia que, previamente, al haberse efectuado la audiencia en conjunta para oír a los jóvenes con motivo a los hechos acaecidos en el Estado Yaracuy, este Juzgador acordó, entre los pronunciamientos, solicitar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la apertura de investigación a los fines de determinar las posibles responsabilidades penales, civiles y administrativas, en las que pudo haber incurrido la Licenciada Angel Matrundola, con motivo a las denuncias recibidas en la audiencia, en presencia del Ministerio Público, la Defensa Pública y un Delegado de la Defensoría del Pueblo.

Aún en el caso de aceptar y dar por cierto, el cuestionado informe emanado de la Entidad de Atención de Yaracuy (por escueto, insuficiente, incoherente, falta de técnica profesional en su elaboración), entonces tendríamos que afirmar que, sin lugar a dudas, la medida de privación de libertad, si bien pudo haber parecido al sentenciador la idónea, ahora se convirtió, en un obstáculo perturbador, de interferencia y de retroceso en el proceso socioeducativo que afronta el joven. Como se ha dicho, puede interpretarse que, la medida está siendo contraria al proceso de desarrollo del joven.

No se comprende como una persona a quien en todo momento se le ha descrito como sumiso, penoso, introvertido y tranquilo, haya generado o participado activamente en la descripción y en la magnitud de los hechos informados y que están siendo objeto de investigación por las autoridades competentes.

Este evento, indudablemente es responsabilidad absoluta del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por haber trasladado al joven sin la autorización del Tribunal, para una entidad distinta a aquella en la cual se ordenó y decretó la excepcionalidad de permanencia conforme al artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la que además, no fue garantizada su integridad personal, por falta o error en la seguridad del recinto, se pudo haber evitado si quienes tuvieron a cargo la toma de estas decisiones, hubiesen coordinado con los Jueces de Ejecución las acciones que pretendían adoptar, para que, estos últimos, dictaran las resoluciones más ajustadas a las necesidades de cada uno de los jóvenes.

Si leemos con detención, y revisamos las actuaciones, es posible constatar que, el abordaje previo y verdaderamente profesional y multidisciplinario efectuado, ha servido para determinar y reiterar que, en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA), existe concientización y asunción del hecho ilícito y sus consecuencias, a través de la madurez alcanzada por el joven a través de la reflexión; existe apoyo y contención familiar, lo cual constituye un aval sólido importantísimo en los resultados que pretenden lograr dentro del proceso socioeducativo, tomando en consideración que la familia es el lugar originario de formación y el ideal donde deben ser suministradas las herramientas para el sano desarrollo de la vida.

Su madre ha estado presente en el transcurrir de la medida, y su pareja ha sido el pilar fundamental de apoyo y quien ha estado pendiente de que el joven pueda cumplir y avanzar satisfactoriamente la medida.

En el proceso socioeducativo se hace imprescindible la participación activa de la familia, y es lo que se ha podido observar hasta el momento de acuerdo a lo informado.

Ha sido criterio de este Juzgador que, la medida de privación de libertad debe ser aplicada por el menor tiempo posible necesario, a jóvenes que respondan a un perfil específico en el que resulte imprescindible la educación concentrada, reforzada y guiada, para alcanzar un mínimo de sociabilidad y proyección favorable positiva extramuros, pues, el objetivo de la medida implica la vigilancia supervisada bajo el control directo y personal del equipo multidisciplinario, con permanencia en la institución, y para mantener a los sancionados lo más alejado posible de los factores que incidieron en la producción del hecho delictivo.

Si bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no describe ni discrimina la aplicación de cada una de las medidas conforme al aludido perfil del sancionado, sí corresponde al Juez especializado, el ejercicio de razonamiento lógico por la cual se considera idónea la medida.

¿Por qué se aplica la medida y no otra en análisis real del principio de idoneidad?, ¿cuál es la necesidad de aplicación de esa medida y no de otra?; de haber sido aplicada por el sentenciador, ¿cuál es la necesidad de persistir en su mantenimiento?; ¿es la medida la solución legal para infundir la educación que requiere el joven en conflicto con la ley penal?; ¿existe acaso otra solución con menos incidencia en la afectación de las libertades personales?, ¿igual o más eficaces que la aplicada?; ¿realmente el joven sujeto a la medida requiere y necesita una medida que limita tan radicalmente la libertad personal?; todas estas preguntas que debe hacerse el Juez y los demás actores que intervienen en el proceso.

Ha sido una crítica constante de este Juzgador, la omisión de motivación de un aspecto trascendental en los autos y sentencias que imponen y fundamentan sanciones, referida a la idoneidad de aplicación de las medidas, pues, en la práctica no resulta más que letra muerta o un saludo a la Bandera, imponiéndose sanciones basadas primordial y fundamentalmente en la proporcionalidad de la medida en relación al hecho punible y el daño causado.

Nuestra Constitución de la República, no se quedó atrás, en su artículo 78, determina que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados”; de estar cumpliéndose y ejecutándose este mandato constitucional, se pregunta este Juzgador, ¿bajo qué criterios o parámetros referenciales el Ministerio Público o el Juez sentenciador, analizan la idoneidad de las sanciones cuando nunca ha existido el interés en conocer y abordar desde que se inicia la investigación, al adolescente señalado de perpetrar un hecho delictivo?.

Nunca, ningún Fiscal del Ministerio Público se ha interesado en conocer a quién está investigando; nunca, ningún Juez ha solicitado de oficio, por motus proprio, la realización de exámenes psicológicos, impresiones diagnósticas o cualquier otro tipo de evaluación para adentrarse en el mundo interior de ese ser en crecimiento y formación que, según la Constitución, gozan de protección especial.

¿Acaso conocer al adolescente y tratar de entender el resultado de sus acciones no forma parte de nuestra labor en consonancia con los principios y garantías que describe la ley y su exposición de motivos, desde el inicio del proceso?. ¿Cómo entonces decimos que una u otra medida es la idónea?; ¿idónea para quién?.

Tristemente la jurisdicción penal juvenil venezolana ha ido perdiendo la esencia de su razón de ser, y que motivaron su instauración, surgiendo severas amenazas que lo ponen en riesgo de transformarse en un sistema meramente castigador y represivo que actúa sólo en base de ejercer un control social y no en función de las necesidades de educación y formación para el cual fue diseñado.

Como se ha sugerido, una medida tan exigente y demandante, resulta aplicable, según la lógica y la experiencia, para 1) jóvenes con poca o inexistente contención familiar; 2) jóvenes con notorios problemas de comprensión, subordinación y acatamiento de normas, órdenes e instrucciones; 3) jóvenes en los cuales sea necesaria una vigilancia estricta de sus acciones, por existir el temor o riesgo a que reincidan en la producción de hechos irregulares, que constituyan finalmente un riesgo notorio de peligro para la sociedad, en la afectación de sus derechos fundamentales, como último motivo de aplicación.

Así como han sido enumeradas, se puede colegir que, aplicar la privación de libertad por motivos de estricto control social, es y debe ser la última razón a la que puede recurrir el Juez, para restringir o limitar la libertad personal con la más radical de las medidas de abordaje, pues, no es por naturaleza y esencia, el fin para el cual fue diseñada, aunque resulte por ese mismo motivo, de utilidad social.

Entiende este Juzgador que también la importancia de ponderar la proporcionalidad de la medida, referida a la entidad del daño generado, a los fines de que se entienda la contundencia del mensaje sancionador y se garantice la concentración del proceso socioeducativo, más sin embargo, deben tenerse en cuenta los principios rectores que describen a la legislación penal juvenil a nivel internacional, y absolutamente todas son coincidentes, en la aplicación racional por el menor tiempo posible de la medida, promoviendo la desinstitucionalización progresiva.

Existe para ello, una amplia gama de posibilidades para efectuar la atención y el abordaje de una manera diferente, determinar las razones que influyeron en la comisión del hecho ilícito, y diseñar las estrategias para evitar su repetición el futuro.

En principio, es función del Juez en fase de ejecución de sanciones, vigilar el cumplimiento de las medidas en la forma en que fue diseñada por el Juez sentenciador, pero, esta obligación no es rígida, definitiva o irreformable (y no debe serlo), pues, el Juez de Ejecución debe ir evaluando los efectos que la medida va produciendo en el sancionado, con base al resultado de los informes y opiniones de los equipos técnicos, y en aplicación de las máximas de experiencia, la lógica y la percepción que a través de la inmediación e interacción se logre con el sancionado.

Tal como lo ha expresado el representante del Ministerio Público, comparte este Juzgador la idea de que aún falta abordaje para reforzar lo asumido, pero, con base a las circunstancias ventiladas en las audiencias en el día de hoy, este Juzgador:

1) tomando en cuenta que el joven se encuentra notoriamente lesionado con heridas graves, y así ha quedado registrado audiovisual y fotográficamente, y por lo cual, se ha ordenado la realización inmediata de examen médico-legal;
2) tomando en consideración que el joven presenta pérdida progresiva y en aumento de la visión que amerita ser tratado y posiblemente intervenido quirúrgicamente;
3) tomando en consideración que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ha actuado de manera absolutamente irresponsable al efectuar el traslado inconsulto del joven desde la Entidad de Atención Ciudad Caracas, hasta la Entidad de Atención Manuel Segundo Álvarez en Corocote, Estado Yaracuy, violando flagrantemente las disposiciones contenidas en el literal “a” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya aplicación es preferencial a cualquier otro instrumento legal que se pueda alegar o invocar;
4) tomando en consideración el desacato del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la orden de permanencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la Entidad de Atención Ciudad Caracas, impartida por este Despacho Judicial, en fecha 25 de abril de 2016, y comunicada en oficio No. 522-16; ante la absoluta ineficiencia de las autoridades de la Entidad de Atención Manuel Segundo Álvarez, en la protección y resguardo de la integridad física de la población, y en preservar la seguridad a la que estaban llamados a garantizar;
5) considerando el inminente riesgo de que el joven adulto sea trasladado a un centro penitenciario para adultos, o que el Ministerio vuelva a desacatar la orden de prohibición de reingreso a la Entidad de Atención de Yaracuy, y se terminen de echar por tierra los esfuerzos y avances logrados hasta el momento en el desarrollo de evolución positiva y contínua del plan individual: Estima quien acá decide necesario entonces que:

Se hace absolutamente necesario, proceder a la sustitución de la medida de privación de libertad y diseñar un conjunto de otras, diferentes a la actual, que permitan por una parte, solventar la situación de conflicto con la ley del joven, y por la otra, que el joven sea atendido y abordado de manera diferente, bajo otra óptica, y se le suministren otro tipo de herramientas y oportunidades que verdaderamente consoliden el objetivo final que persigue la ley especial, ya alcanzado en gran medida, que no es otro que la educación e integración a la sana vida en familia y en sociedad.

Una de las grandes batallas ganadas, legislativamente, ha sido la prohibición de etiquetamiento y estigmatización de la adolescencia en conflicto con la ley penal y la promoción y defensa de sus derechos de manera progresiva. En la cotidianidad, vemos con pávida preocupación, como sucede exactamente lo contrario, colocándose en riesgo el fin último que debe alcanzar cualquier medida socioeducativa.

Reinaldi, en capítulo de la obra de Derecho Penal del siglo XXI, refiere que, cuando un ser humano es maltratado o torturado, el agresor“…Lo ‘cosifica’, lo degrada física y moralmente y, al hacerlo, le desconoce la dignidad que como hombre posee por el solo hecho de serlo, aunque fuese un delincuente que con su obrar haya despreciado, en su momento, la dignidad de sus víctimas. …” (1). Esta visión integral, permite adecuar el sentido de la justicia, a criterios de humanidad, totalmente opuesto a la otrora “Ley del Talión” de Hammurabí.

Garrido complementa la respuesta estadal, al expresar que, “…educar a un delincuente juvenil…requiere….De un esfuerzo planificado, intensivo y sistemático, que básicamente se dirija a dotarle de nuevos modos de actuar, de pensar y de sentir…” (2)

Esta es la verdadera y más pura esencia del sistema penal de responsabilidad del adolescente venezolano, la que debemos defender, y hacia donde deben centrar los objetivos institucionales, apoyados en la familia, en la sociedad, poniendo en práctica todos y cada uno de los preceptos garantistas y proteccionistas que informa nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, como lo expresado, podemos presumir la más hermosa y completa de todas las legislaciones que sobre esta materia, posee el continente.


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(1) Victor F. Reinaldi. El derecho absoluto a no ser torturado. Breves consideraciones sobre la ley argentina a la luz de los instrumentos internacionales. Pg 245.
(2) Vicente Garrido Genovés. Las modernas directrices de la respuesta de la justicia juvenil. Pg 327.

El compromiso del Estado siempre será el de ofrecer oportunidades para la reinserción, siempre deberá ser el de educar y formar, el de apostar por la esperanza, y es eso lo que representa la juventud, indistintamente su posición ante la ley y la sociedad.

Las políticas de los Estados, deben estar orientadas hacia la supremacía del principio del interés superior, lo que “…implica protección especial, reforzada, prevalente y preferente, que todos los derechos humanos deben de tener cuando se trata de niños y adolescentes…” (3)

Las amenazas de violaciones de derechos humanos, son reales, y con el pasar del tiempo los operadores de justicia, hemos tenido que invertir más tiempo en investigarlas y corregirlas, desviándose la atención del objetivo principal, la construcción de un modelo de formación social y educativo funcional.

Muchas han sido las quejas de los Fiscales, Defensores y Jueces, respecto a la real utilidad del llamado proceso socioeducativo. La información estadística sobre deserciones y reincidencias, es altamente preocupante. Las observaciones, críticas y señalamientos efectuados en las audiencias o entrevistas, así como el aumento de denuncias formales, por fallas, ineficacias, ineficiencias, tratos indebidos, abusos de autoridad, maltratos y tratos crueles, han ido en aumento. La extralimitación o erróneo abordaje por parte de funcionarios de policía, personal custodio del servicio penitenciario, orientadores y trabajadores sustanciadores de las medidas, ponen en riesgo los fines descritos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Cuando Jueces, Fiscales y Defensores, tienen que invertir mucho del tiempo útil en resolver asuntos incidentales surgidos de un mal abordaje, tiene que llamar la atención de todos los integrantes del sistema, por constituir la más evidente y clara señal de que los principios orientadores e inspiradores de la ley, no se están ejecutando.

Así como lo expresó Wilfred Hassemer, “el Derecho Penal Juvenil se encuentra actualmente bajo fuego pesado. Sus críticos quieren un acercamiento al derecho penal de adultos y un desmantelamiento de las diferenciaciones tradicionales…”, cuando la tendencia internacional debe ser la que propone Von Liszt, “un derecho penal y un derecho procesal penal de adolescentes garantista y especializado, como barrera a las políticas criminales”, lo cual se traduce en la genuina materialización de la protección especial al adolescente y en un tratamiento verdaderamente diferenciado en esencia, sustancia, forma y fondo, del adulto que delinque.

Estas sabias afirmaciones, no son más que el resultado de estas premisas:


1) El punto de partida es, el adolescente como sujeto activo del hecho ilícito, pero que a su vez, es también sujeto de derechos.

2) El delito juvenil ha de asumirse y entenderse como un hecho de carácter episódico y así debe tratarse. Como lo describe Kaiser, “el delito juvenil es un episodio de juventud, un error situacional…”

3) La respuesta punitiva del Estado debe ser amplia, con verdadero entendimiento que la privación judicial es una excepción, y no la regla.

4) Todo diseño de las sanciones o medidas de abordaje, o su tratamiento por los operadores de justicia, deben procurar la desjudicialización progresiva, y flexibilización durante la ejecución de éstas, y parte de la eficacia de un plan de trabajo (plan individual, plan de acción, o plan personalizado de formación integral) con el adolescente, y del efectivo cumplimiento de los principios orientadores de la ley.

Resulta necesario mencionar que, al momento de ser sancionado, la Juez de la Instancia sólo consideró una única medida, prevista para ser cumplida en un plazo de tres (03) años y cuatro (04) meses; y que para la fecha, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ya alcanzó más de la mitad de la sanción, criterio de aplicación y aceptación uniforme adoptado por los actores procesales en fase de ejecución, y ha permanecido en cumplimiento activo de la medida desde el día 06 de noviembre de 2014, restándole por cumplir un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días.

Siendo ello así, y conforme a todas y cada una de las consideraciones efectuadas en extenso, en el contexto de este fallo, este Juzgador estima procedente, necesario y ajustado a derecho, SUSTITUIR la medida de privación de libertad que pesa sobre el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y simultáneamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo máximo de SEIS (06) MESES, en razón de cinco (05) horas semanales.

Las reglas de conducta a imponer, deben estar orientadas a crear los muros de contención necesarios, para que, desde diferentes ángulos, se despierte en el joven la motivación y el crecimiento personal, la formación y guiatura a través de otros especialistas, y en la realización de actividades que refuercen aún más, el proceso de concientización logrado y alcanzado.

Es así, como este Juzgador, en diseño de las medidas que considera idóneas y estrictamente necesarias, ajustadas al perfil y proyección del joven, considera apropiado imponer dentro de las obligaciones de hacer o no hacer, las que se enumeran a continuación:

1- Mantenerse Incorporado en el área educativa y laboral, dando preferencia al proceso de formación académica, debiendo consignar las respectivas constancias.

2.- No verse involucrado en otro hecho delictivo en condición de investigado o imputado.

3.- Prohibición de involucrarse con personas de dudosa reputación a juicio de los padres.

4.- Prohibición de salida del hogar después de las seis (06:00) horas de la tarde, sin autorización o vigilancia de los padres.

5.- Obligación de asistir semanalmente a la iglesia de la religión que libremente profese, y prestar la colaboración que le sea requerida, debiendo consignar a mitad del cumplimiento de la medida y para el día en que se fije la Audiencia de Cesación, la constancia correspondiente emitida por el Párroco de la Iglesia, Pastor o primera autoridad religiosa de su comunidad.

6-. Obligación de someterse a consulta y de ser necesario, tratamiento Psicológico, y consignar la respectiva constancia en un periodo no mayor a cuarenta y cinco (45) días.

7.- Obligación de elaborar un trabajo escrito y presentar exposición sobre “Los derechos fundamentales de la ciudadanía”, y en análisis personal con especial énfasis en el derecho a la vida, tomando como referencia para el contexto del título sugerido, el análisis de uno o varios capítulos del programa de televisión “Se ha dicho”, transmitido en el canal “Televen”, conducido por la Dra. Mónica Fernández.

El servicio a la comunidad, deberá estar orientado a la prestación de ayuda y colaboración, en acciones a favor de alguna institución dirigida a la atención de personas con necesidades especiales, como niños, niñas y adolescentes, o adultos mayores.

Todas y cada una de estas medidas, pretenden suministrar al joven, herramientas distintas, desde diferentes fuentes de origen, promover la conciencia y sensibilidad social, despertar a las realidades humanas, y a la introspección y reflexión necesarias para superar con éxito los obstáculos y situaciones apremiantes a lo que seguramente lo puede someter la vida, pero, en conjunto, estas medidas pretenden reforzar los logros que se habían alcanzado, tomando como referencia el resultado de los informes citados en la audiencia, y conforme al criterio de percepción y análisis que permite la inmediación, el trato y el conocimiento directo que en esta fase se hace del adolescente y sus necesidades particulares.

Así se ha decido y fundamentado con arreglo a la ley, la lógica jurídica y en aplicación de las máximas de experiencias.

Quedó claramente entendido que, el incumplimiento injustificado de la medida sustituida, pudiera ocasionar el decreto de la privación de su libertad, hasta por el plazo de 6 meses, tal y como lo establece el literal c), Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decidió en audiencia.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda SUSTITUIR la medida de privación de libertad que pesa sobre el adolescente SUSTITUIR la medida de privación de libertad que pesa sobre el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la por el plazo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y simultáneamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo máximo de SEIS (06) MESES, en razón de cinco (05) horas semanales, conforme a las condiciones descritas en el contexto del presente fallo.…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Examinada la actividad recursiva elevada al conocimiento de esta Alzada, se constata que la recurrente Abogada ANAIS VAAMONDE, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Público, ataca la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual sustituyó la medida de Privación de Libertad por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, siete (7) meses y diecisiete (17) días a cumplir simultáneamente con la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, a razón de cinco (5) horas semanales, al sancionado de autos (IDENTIDAD OMITIDA).

En este sentido la recurrente denuncia sin mayor fundamentación que el juez a quo incurrió en un “error”, sin calificar dicho error jurídicamente ante su pretensión de nulidad, lo que denota debilidad en la técnica recursiva, más sin embargo, esta Alzada respetando el principio de la doble Instancia resolverá el mismo.

Denuncia la recurrente que el a quo incurrió en un error al sustituir la medida de Privación de libertad impuesta originariamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Penal por el lapso de Tres años (3) y cuatro (4) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Es así como plantea su única denuncia en los siguientes términos:

“ Ahora bien, esta Representación Fiscal efectuó durante la audiencia de revisión de la medida, la debida observación en cuanto a que consideraba que el Juzgador en Funciones de Ejecución, se encontraba incurriendo en un error, al sustituir la mencionada medida de privación de libertad por la imposición de reglas de conducta por el plazo de un año y siete meses, y simultáneamente, la medida de servicios a la comunidad, por el plazo máximo de seis (06) meses, en razón de cinco (05) horas semanales, por cuanto, a criterio de esta Representación Fiscal, a pesar de que el adolescente había cumplido con los objetivos acordados por el Plan Individual establecidas en las metas a corto y mediano plazo, es menos cierto que el joven sancionado no ha cumplido con los pautados a largo plazo, solicitando la Vindicta Pública fuese respetada la medida tal y como fue decretada por el Juez sentenciador, conforme a lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual señala:

"El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena..."

Siendo así, es claro que el Juez en Funciones de Ejecución, MODIFICÓ el lapso original que debe cumplir el sancionado en la medida de Privación de Libertad, reduciéndolo a un (01) año y siete (07) meses, cuando lo ajustado a derecho era, la imposición de la referida medida por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, esto en virtud del bien jurídico lesionado, que en el caso de marras se trata del derecho a la Vida, el cual está debidamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde las acciones cometidas por el adolescente In Comento, ya suficientemente debatidos, causaron un daño irreparable, hechos éstos que fueron admitidos por el mismo en la audiencia de juicio de fecha 29 de junio de 2015.

CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN

Por los hechos hasta ahora explanados, entiende esta Representación Fiscal, que el Juez Ejecutor, bajo el argumento de que el adolescente sancionado, cumplidos como han sido los objetivos trazados a corto y mediano plazo, ha evolucionado de forma positiva, en el sentido que efectivamente ha comprendido y se muestra arrepentido por las acciones cometidas, e incluso basa su argumentación en los distintos exámenes psiquiátricos y psicológicos forenses practicados al adolescente In Comento, no obstante, considera esta Representación Fiscal, que dicha evolución es precisamente por la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privativa de libertad, la cual fue impuesta, cumpliendo con los parámetros de idoneidad y proporcionalidad establecidos en el literal "g" del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que de ser modificada, interrumpiría la evolución positiva que viene presentando el mencionado adolescente; razón por la cual consideramos que al aceptar la modificación del cumplimiento de las sanción impuesta por el delito que el mismos adolescente admitió haber cometido, lejos de contribuir a la formación del mismo, coadyuvaría mas bien a Ja impunidad de los hechos acaecidos y el adolescente no concientizaría de forma plena las consecuencias por las cuales le fue impuesta esa sanción, además que cumpliendo con la misma, completaría los objetivos propuestos a largo plazo.”

Por su parte el juzgado a quo considero a fin de sustituir la medida:

Como se ha sugerido, una medida tan exigente y demandante, resulta aplicable, según la lógica y la experiencia, para 1) jóvenes con poca o inexistente contención familiar; 2) jóvenes con notorios problemas de comprensión, subordinación y acatamiento de normas, órdenes e instrucciones; 3) jóvenes en los cuales sea necesaria una vigilancia estricta de sus acciones, por existir el temor o riesgo a que reincidan en la producción de hechos irregulares, que constituyan finalmente un riesgo notorio de peligro para la sociedad, en la afectación de sus derechos fundamentales, como último motivo de aplicación.

Así como han sido enumeradas, se puede colegir que, aplicar la privación de libertad por motivos de estricto control social, es y debe ser la última razón a la que puede recurrir el Juez, para restringir o limitar la libertad personal con la más radical de las medidas de abordaje, pues, no es por naturaleza y esencia, el fin para el cual fue diseñada, aunque resulte por ese mismo motivo, de utilidad social.

Entiende este Juzgador que también la importancia de ponderar la proporcionalidad de la medida, referida a la entidad del daño generado, a los fines de que se entienda la contundencia del mensaje sancionador y se garantice la concentración del proceso socioeducativo, más sin embargo, deben tenerse en cuenta los principios rectores que describen a la legislación penal juvenil a nivel internacional, y absolutamente todas son coincidentes, en la aplicación racional por el menor tiempo posible de la medida, promoviendo la desinstitucionalización progresiva.

Existe para ello, una amplia gama de posibilidades para efectuar la atención y el abordaje de una manera diferente, determinar las razones que influyeron en la comisión del hecho ilícito, y diseñar las estrategias para evitar su repetición el futuro.

En principio, es función del Juez en fase de ejecución de sanciones, vigilar el cumplimiento de las medidas en la forma en que fue diseñada por el Juez sentenciador, pero, esta obligación no es rígida, definitiva o irreformable (y no debe serlo), pues, el Juez de Ejecución debe ir evaluando los efectos que la medida va produciendo en el sancionado, con base al resultado de los informes y opiniones de los equipos técnicos, y en aplicación de las máximas de experiencia, la lógica y la percepción que a través de la inmediación e interacción se logre con el sancionado.

Tal como lo ha expresado el representante del Ministerio Público, comparte este Juzgador la idea de que aún falta abordaje para reforzar lo asumido, pero, con base a las circunstancias ventiladas en las audiencias en el día de hoy, este Juzgador:

6) tomando en cuenta que el joven se encuentra notoriamente lesionado con heridas graves, y así ha quedado registrado audiovisual y fotográficamente, y por lo cual, se ha ordenado la realización inmediata de examen médico-legal;
7) tomando en consideración que el joven presenta pérdida progresiva y en aumento de la visión que amerita ser tratado y posiblemente intervenido quirúrgicamente;
8) tomando en consideración que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ha actuado de manera absolutamente irresponsable al efectuar el traslado inconsulto del joven desde la Entidad de Atención Ciudad Caracas, hasta la Entidad de Atención Manuel Segundo Álvarez en Corocote, Estado Yaracuy, violando flagrantemente las disposiciones contenidas en el literal “a” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya aplicación es preferencial a cualquier otro instrumento legal que se pueda alegar o invocar;
9) tomando en consideración el desacato del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la orden de permanencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la Entidad de Atención Ciudad Caracas, impartida por este Despacho Judicial, en fecha 25 de abril de 2016, y comunicada en oficio No. 522-16; ante la absoluta ineficiencia de las autoridades de la Entidad de Atención Manuel Segundo Álvarez, en la protección y resguardo de la integridad física de la población, y en preservar la seguridad a la que estaban llamados a garantizar;
10) considerando el inminente riesgo de que el joven adulto sea trasladado a un centro penitenciario para adultos, o que el Ministerio vuelva a desacatar la orden de prohibición de reingreso a la Entidad de Atención de Yaracuy, y se terminen de echar por tierra los esfuerzos y avances logrados hasta el momento en el desarrollo de evolución positiva y contínua del plan individual: Estima quien acá decide necesario entonces que:

Se hace absolutamente necesario, proceder a la sustitución de la medida de privación de libertad y diseñar un conjunto de otras, diferentes a la actual, que permitan por una parte, solventar la situación de conflicto con la ley del joven, y por la otra, que el joven sea atendido y abordado de manera diferente, bajo otra óptica, y se le suministren otro tipo de herramientas y oportunidades que verdaderamente consoliden el objetivo final que persigue la ley especial, ya alcanzado en gran medida, que no es otro que la educación e integración a la sana vida en familia y en sociedad…”

La fase de Ejecución en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tiene gran connotación, pues en ella se concreta la finalidad socio educativa que caracteriza las medidas bajo este sistema, materializándose el dispositivo de la sentencia bajo los principios orientadores, como el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según el contenido del artículo 621 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esta fase el juez de ejecución es pilar fundamental, pues es el llamado legalmente a verificar la evolución del adolescente en el cumplimiento de la sanción impuesta, y vigilar que efectivamente se alcance el objetivo resocializador de la sanción a través de la implementación de Programas conducentes para el logro de la finalidad socio educativa de la misma.


De allí que el legislador, en la norma contenida en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes definió la competencia del juez de ejecución como sigue:

“…Articulo 646. Competencia.
El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. A tales fines, podrá fijar una audiencia oral y privada con la presencia de las partes y del equipo multidisciplinario y otro que considere pertinente a los fines de resolver sobre la incidencia planteada. En caso de no estimar necesaria la convocatoria a audiencia, decidirá dentro de los tres días siguientes a la solicitud…”

Como desarrollo de esa vigilancia conferida al juez de ejecución en el desarrollo progresivo de la sanción impuesta, el artículo 647 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama amplia de atribuciones dentro de las cuales se resalta para el caso en estudio:

a.- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b.- Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria,
c.-Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley,
d.- Velar por que no se vulneren los derechos del o la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e.- Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente.
f.- Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g.- Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h.- Decretar la cesación de la medida;
i.- Escuchar al o la adolescente cuando este o esta así lo solicitase. Si el o la adolescente no habla castellano, o no puede comunicarse de manera verbal tendrá derecho a un intérprete.
j.- Resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida.
k.- Inspeccionar las entidades de atención por lo menos una vez al mes.
l.- Elaborar y remitir a la entidad de atención el respectivo computo definitivo de la sanción del o la adolescente al momento de su ingreso. (énfasis de esta Alzada).

Esta actividad descrita por el legislador responde directamente al Principio de humanización de las penas, siendo éste uno de los postulados de la moderna política criminal en aras de la protección de los derechos de los sancionados, con más preeminencia en nuestra jurisdicción especializada por ser el adolescente una persona en formación.

En este sentido y bajo la concepción de humanización de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 7 de Agosto de 2007. Exp. 05-0158, dejo establecido:
“ Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.”
Cónsono con la concepción antes descrita y los parámetros de política criminal, adoptados por el Modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República, el artículo 272 ejusdem, consagra el Principio de Progresividad en la ejecución de las sanciones, al establecer:

“…El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales, o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos en régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

En este sentido, bajo la óptica del principio de Progresividad en la ejecución de las penas y en armonía con la doctrina de Protección Integral, el legislador especial en la Exposición de Motivos, advierte que la revisión de las medidas tiene la finalidad de verificar si las mismas están cumpliendo los objetivos que las fundamentaron para garantizar un régimen progresivo en los programas socioeducativos.

Dicho esto, y ante la denuncia formulada por la recurrente al catalogar de errónea la sustitución de medida que hiciera el a quo, considera esta Superioridad que resulta vacía la pretensión de la recurrente, quien da una interpretación sesgada al citado artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, limitándose a advertir que es un error por parte del juez a quo haber sustituido la medida de privación de libertad, sujetando a su criterio la actuación del juez solo a lo previsto al literal “a” de la citada norma, es decir, “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.”

Dar crédito a ese señalamiento por parte de la recurrente sería negar la potestad que por mandato legal tiene el juez de ejecución de evaluar los avances del adolescente en el cumplimiento de las metas a corto, mediano y largo plazo instauradas en el plan individual, sujetándolo al cumplimiento exclusivo de la medida que le fue impuesta primariamente, desmereciendo la figura de la modificación o sustitución de las medidas en nuestro sistema especializado, siendo esta una de las características fundamentales que marca la diferencia de la sanción con la jurisdicción ordinaria.

Tal interpretación restrictiva por parte de la recurrente, limita la propia actuación del Ministerio Público especializado, que dentro de las funciones previstas en el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “e” establece: Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas” (resaltado de esta Alzada), ya que partir de esa sesgada aseveración imposibilitaría al propio Ministerio Público la posibilidad de hacer tal solicitud.

En el caso bajo estudio, la medida sustituida es la privación de libertad, siendo esta la más gravosa y de aplicación excepcional, que solo debe mantenerse ante la imposibilidad de garantizar la finalidad socio educativa de la misma con una medida menos gravosa, esto responde a que el estado no es un castigador a ultranza a pesar de tener el monopolio del derecho punitivo, es por ello que en desarrollo de las políticas de estado y de la progresividad el legislador especializado estableció gradualmente una gama de medidas para ir adaptando al adolescente y preparándolo para la su reinserción a la sociedad.

Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 7 de Agosto de 2007. Exp. 05-0158, al señalar:

“Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva”

El juez a quo evaluó cada una de las circunstancias que rodeaban al adolescente en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, considerando la excepcionalidad en cuanto a la aplicación de ésta y con el apoyo en diversos informes del equipo multidisciplinario como herramienta orientadora, y la interacción personal con el adolescente, dejó plasmado en la recurrida a los fines de la sustitución cuestionada por el Ministerio Público, lo siguiente:

“Este Juzgador, antes de pronunciarse en audiencia respecto a las peticiones de las partes, consideró necesario efectuar la síntesis de las evaluaciones practicadas hasta el momento al joven (IDENTIDAD OMITIDA).

El primero de ellos, es el que cursa a los folios 198 y siguientes de la primera pieza del expediente, emanado de la Entidad de Atención Coche, suscrito por el Equipo multidisciplinario que labora en dicha institución.

Refieren los profesionales evaluadores que, “durante su permanencia en la entidad, el adolescente es participativo ante cualquier actividad… es colaborador, amigable, respetuoso al momento de dirigirse a cualquier personal que hace vida en la entidad… contribuye en todo momento con los quehaceres de la entidad, participa en todas las actividades recreativas, culturales, deportivas… las relaciones de convivencia en el entorno familiar son buenas, la comunicación es abierta, sincera, basada en la solidaridad, la comprensión mutua y el respeto recíproco… el efebo se adapta a las normas establecidas, es colaborador en los quehaceres del hogar y cuando se hacen llamados de atención y se aplican correctivos no muestra rebeldía… Existe la figura del padrastro… mantiene buenas relaciones personales con el efebo, inculcando principios y valores para su proceso de crianza. Las amistades con quien se desenvuelve el adolescente en su área socio-demográfica, son relativamente buenas ya que infunden buenas costumbres para el desarrollo personal del prenombrado dentro de la comunidad… la persona más significativa para el adolescente en lo que respecta a su proceso de crianza es su progenitora, la misma ha sido un pilar fundamental en lo que respecta a su desarrollo integral, ya que mantiene un buen contacto de afecto y de comunicación…”.

Consta un segundo informe incorporado a las actas del expediente, inserto a los folios 210 y siguientes de la primera pieza del expediente, emanado de la misma entidad de atención, describe a (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente manera: “…desde el momento de su ingreso a esta entidad…se ha ajustado de manera progresiva a la normativa y reglamento interno de la institución, así mismo en los abordajes realizados por el equipo multidisciplinario, se ha observado receptivo, atento, maduro, extrovertido, respetuoso, educado y dispuesto a colaborar en todo momento con las actividades que se ejecutan en la entidad. Se ha evaluado su conducta y se evidencia, que el joven ha mantenido un comportamiento adecuado y buen desenvolvimiento, ya que se acopla a la normativa interna de la entidad, mantiene buena comunicación con sus grupos de pares y el personal que labora en el centro, participa en las diferentes jornadas de limpieza implementadas en sus cuartos y en las áreas comunes. El joven ha mostrado una conducta positiva, acata normas, respeta figura de autoridad, participa de manera voluntaria, comprometida y proactiva en los talleres…. Por otra parte se refleja que las aspiraciones del adolescente es seguir estudiando e incorporarse al área laboral, con el compromiso mostrado por el joven en la entidad se esperan logros positivos a futuro, se muestra muy dispuesto al cambio, posee deseos de superación y de obtener una educación avanzada, tiene iniciativa y gran capacidad de cooperación…”.

Consta una tercera evaluación, esta vez practicada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al folio 14 y siguientes de la segunda pieza del expediente, en el cual, el Psiquiatra Forense y el Psicólogo Clínico Forense, refirieron lo siguiente: “…Se trata de adolescente masculino, de aspecto general adecuado, aseo y arreglo adecuado, luce tranquilo, mantiene contacto visual. Abordable y colaborador. Conciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Memoria sin alteraciones. Lenguaje con tono de voz adecuado. Pensamiento de curso y contenido sin alteraciones… inteligencia normal promedio… AREA EMOCIONAL SOCIAL: El evaluado, adolescente de 16 años de edad, se mostró, colaborador y comunicativo durante la situación de entrevista, captando adecuadamente las instrucciones… NO SE EVIDENCIA ENFERMEDAD MENTAL…”.

Luego de ser trasladado a la Entidad de Atención Ciudad Caracas, el Equipo Técnico que hace vida en dicha entidad, luego de un primer abordaje, elaboró el plan individual, el cual cursa a los folios 244 y siguientes de la tercera pieza del expediente, y expresaron lo siguiente: “…es importante informar que hasta la fecha el adolescente se conduce conforme a lo planteado y esperado, sin que haya estado inmerso en alguna circunstancia que contravenga las normativas de la Entidad… Con respecto al delito cometido el adolescente expresa Vb ‘yo estoy arrepentido, no soy quien para quitarle la vida a nadie…y yo tampoco quería quitarle la vida…’ el adolescente reconoce su participación en los hechos y toma conciencia del hecho punible. Vb ‘se que cometí un delito y estoy aquí para cumplir mi sanción, por eso me entregué con mi mamá…’. La madre es un pilar fundamental en lo que respecta a su desarrollo integral y para superar el proceso legal en el que se encuentra…. Los progenitores se mostraron responsables, exponen que es penosa y lamentable en la situación en el que se encuentra el adolescente, es primera vez que está involucrado en un proceso legal, donde ambas figuras serán responsable durante toda la medida y al momento de su egreso, con el fin de orientarlo… AREA PSICOLÓGICA. …mantiene contacto visual…actitud abordable y colaboradora…. Conciente, vigil, orientado globalmente…lenguaje espontáneo, con velocidad conservada, tono de voz adecuado; es claro da detalles en relación al hecho ocurrido…afecto adecuado… En general es un adolescente que mantenía un adecuado desarrollo personal, social y familiar, hasta el momento en el que ocurren los hechos….”.

Una quinta evaluación la constituye, el informe conductual que riela a los folios 284 y siguientes de la segunda pieza del expediente, emanado también de la Entidad de Atención Ciudad Caracas, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “……en las actividades recreativas y culturales, forma parte de manera voluntaria, manteniendo y respetando la figura de autoridad; ha mantenido comunicación asertiva con los compañeros. En los abordajes realizados es comunicativo…manteniendo buen vocabulario…. El adolescente cuenta con el apoyo de los progenitores…quienes asumen la responsabilidad de crianza, la condición legal, así como también son constantes en las visitas familiares, se encuentran atentos a la estabilidad del representado… le brindan apoyo fundamental para su desarrollo y crecimiento personal participando en las planificaciones y control de conducta del adolescente… propician la construcción de un mejor provenir para el momento de su egreso… Se puede informar que el adolescente B.W….se ha adaptado a la dinámica y ajustado a las normas, aunque su personalidad es extrovertida, es tímido y penoso…”. Tiene uso de las normas del buen hablante y el buen oyente, siendo cortes y educado. ….se ha mantenido con adecuada habilidad en la ejecución de las actividades realizadas en la institución… es atento en el aprendizaje, muestra provecho, respeta y cumple con los acuerdos establecidos en clase… Conclusión: …el adolescente ha logrado fortalecer el área académica teniendo valoración y respeto por el trabajo en equipo, obteniendo cambios demostrativos y significativos en las competencias y objetivos planteados, donde se integra a la dinámica de la Entidad de Atención, se encuentra en proceso de evolución positiva en su personalidad con mejor autoestima hacia las demás personas, interactúa con los compañeros y mantiene una actitud tolerante y de cortesía…”

En informe adicional, anexo al anterior, los educadores del área de formación académica, añadieron que, el adolescente, “Posee buenas relaciones interpersonales con todas las personas que lo rodean, su temperamento es muy positivo para establecer el buen vivir dentro del espacio educativo…”.

A los folios 06 y siguientes de la tercera pieza del expediente, riela inserto una evaluación integral posterior, en donde se reitera con sobrada amplitud, las características que describen la personalidad de William Blanco Henrique, y se ratifican los avances logrados en el abordaje efectuado, y es así como describe el informe lo siguiente: “…Proyecta un aspecto tranquilo…En cuanto al nivel intelectual es ubicado en promedio con pensamiento concreto. No presenta alteraciones en el ritmo y curso del pensamiento y lenguaje. Pronóstico de la situación actual del delito: Como resultado de la exploración realizada en la entrevista, se puede observar que el joven muestra conciencia referente al delito por el que se encuentra privado de libertad, de este mismo modo se aprecia la concientización sobre las consecuencias negativas producto de sus actos. Es de importancia mencionar que muestra arrepentimiento, sentimiento que concuerda con su lenguaje corporal,…. Por lo que se puede inferir que asume la responsabilidad de sus actos. Por otra parte, hace énfasis en que sus acciones no han sido adecuadas, sin embargo en la actualidad se evidencia que el adolescente tiene la capacidad de buscar soluciones ante cualquier situación adversa, incluyendo la sugerencia de una persona que representa autoridad para él… se mostró reflexivo, por lo que se demuestra que existe un grado de madurez, por ende coexiste una valoración personal y respeto hacia los demás. Se ha evidenciado seguridad en sí mismo lo que se obtiene como resultado una autoestima fortalecida. De acuerdo a su valoración psicológica, es trascendental mencionar que el motivo por el que el púber comete el delito, es por ser víctima del Bullying, es por ello que existe la importancia de aprender modelos positivos de conducta y no de los negativos… hace uso de la comunicación asertiva como herramienta para la resolución de conflictos…. Se presume que W.B. tiene la capacidad de adaptación a nuevos ambientes, cuestión que se considera factible ya que el adolescente no presenta una conducta delictiva… actualmente cuenta con la red de apoyo e identifica la conflictiva de cualquier situación, tomando en cuenta la resolución de conflictos como principal medida, en donde reconoce el valor de la integridad física tanto la de él, como la de cualquier persona… Conclusión: …el proceso terapéutico con el adolescente ha permitido el avance conductual significativamente positivo ya que se ha cumplido de forma asertiva las metas propuestas… Se ha logrado reforzar pensamientos positivos, fortalecer la autoestima, así como también afianzar la comunicación y relación interpersonal….el adolescente es introvertido, tímido, penoso…. Siendo cortes y educado… está presto y con disposición a obtener nuevos conocimientos, respeta y cumple con los acuerdos establecidos… es dedicado a las actividades… ha logrado fortalecer el área académica formativa con destreza en los talleres, teniendo valor y respeto por el trabajo en equipo, obteniendo cambios evidentes, cumpliendo así objetivos planteados en su Plan Individual. Se encuentra en proceso de evolución contínua, en su personalidad con mejor autoestima, seguridad hacia las demás personas y así mismo, logrando interactuar con los compañeros, mantiene una actitud respetuosa, tolerante y de cortesía…”.

De la transcripción que antecede se desprende que la recurrida analizó detalladamente cada uno de los informes emanados del equipo multidisciplinario, siendo esto los orientadores técnicos y profesionales que con el contacto diario con el adolescente en el desarrollo del plan individual implementado, evalúan la conducta del mismo y sus avances en busca de la resocialización, siendo esta herramienta fundamental para que el juez revise la medida impuesta y de ser verificado por éste que no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta o es contraria a su proceso de desarrollo la sustituya por una menos gravosa, permitiendo al adolescente adaptarse progresivamente a la sociedad.

Al respecto esta Alzada mediante Resolución No. 630, de fecha 2 de noviembre de 2006, manifestó:

“La Progresividad debe estar garantizada por ser una característica de tales programas. No se trata, exclusivamente, de que el juez de ejecución revise las medidas cada seis meses para modificarlas o sustituirlas si no cumplen con los objetivos para los que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. El juez de ejecución debe examinar las medidas con una visión holística, es decir, con un enfoque comprensivo de la totalidad o realidad compleja de la ejecución de las medidas, especialmente, si se trata de medidas privativas de libertad, sin reducir el examen a los criterios negativos, los cuales se refieren a situaciones extremas. Debe tomar en consideración que la privación de libertad, es la medida más gravosa y su carácter es excepcional, a ser aplicada cuando el internamiento es un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, y que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece formas graduales de restricción de derechos, al enumerar un amplio catálogo de medidas, todas con una finalidad primordialmente educativa. Si las finalidades de la ley se pueden alcanzar mediante diversas medidas, el juez está en el deber de ejercer las atribuciones que le confiere la ley y, con base en la Progresividad del régimen de medidas aplicables, examinar todos los aspectos que reflejan los informes del equipo técnico, pero también y fundamentalmente, su percepción del adolescente, de su personalidad, de sus potencialidad y la necesidad de fortalecerlas, pues como dice la Exposición de Motivos, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad…”

Siguiendo con el planteamiento de la recurrente como oposición a la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente de autos, la misma señala que las metas a largo plazo establecidas en el plan individual no habían sido alcanzadas, situación que no desconoce el juez a quo al señalar en la recurrida que aún falta abordaje para reforzar lo asumido y dentro del ámbito de valoración y de su facultad discrecional considero que el complemento del abordaje y la finalidad socio educativa de la sanción podía lograrse con otras medidas distintas a la privación de libertad, en tal sentido señala:

“Lo que sí comparte este Juzgador con lo expresado por la representante del Ministerio Público, es la idea de que aún falta abordaje para reforzar lo asumido, pero, considero sano cambiar las estrategias y diseñar un conjunto de medidas diferentes a la actual, que permitan por una parte, solventar la situación de conflicto con la ley, y por la otra, que permita que el joven sea atendido y abordado de manera diferente, bajo otra óptica y se le suministren otro tipo de herramientas y oportunidades que verdaderamente complementen el objetivo final que persigue la ley especial, que no es otro que la educación, y como se ha dicho, la integración a la sana vida en familia y en sociedad.”


Cónsono con lo anterior y en la reafirmación de la aplicación de la medida de privación de libertad como última ratio.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 37, establece:

Los Estados partes velarán porque;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda… (subrayado de la Corte)


Y el artículo 40, en el numeral 4, establece que los Estados partes, adaptaran su legislación para que como alternativa a la privación de libertad se disponga
…de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños (y los adolescentes), sean tratados de manera apropiada para su bienestar…

En este mismo sentido, el artículo 19 de las Reglas de Beijing, le da el carácter de excepcional al confinamiento de los niños en los establecimientos penitenciarios,

“...El confinamiento de menores en establecimiento penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso por el más breve plazo posible.//...Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no puede neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento…
…La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en dos aspectos: en cantidad (último recurso) y en tiempo (el más breve plazo posible). La regla 19 recoge unos de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: Un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. La regla, por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se hacen arreglos institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y establecimientos penitenciarios. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los “cerrados”. Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario…”


Por otra parte, el anexo de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, establece:

“Perspectivas fundamentales
1- El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. No debería escatimarse esfuerzo por limitar el encarcelamiento de menores.

2-… La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario. Deberá limitarse a casos excepcionales…La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de tiempo..”.


En el presente caso tenemos que el juez a quo consideró que el adolescente de autos, superó las condiciones de violencia imperantes en los centros de atención; ha cumplido con un tiempo de reclusión superior a lo que le queda por cumplir de la medida privativa de libertad; durante su estadía ha observado buen comportamiento; ha contado con apoyo familiar; ha tenido logros en los aspectos sociales, sicológicos y educativos, reconoce la magnitud del delito cometido, ha manifestado su arrepentimiento y propósito de adecuar su conducta a las exigencias sociales, elementos que se extraen del contenido de los informes emanados de los equipos multidisciplinarios de los diferentes Centros de atención en los cuales ha permanecido el mismo, todas estas características propias de la conducta del adolescente fueron consideradas por el juez a quo bajo un contexto lógico que dimana de la sugerencia profesional y experta del equipo multidisciplinario, para arribar a la determinación que la medidas a imponer extramuros como son Imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad, eran idóneas y necesarias, todo ello, bajo su propia convicción razonada dentro de la autonomía e independencia de la cual goza en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sentencia No. 1834, de fecha 9 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre cosas lo siguiente:

"…Al respecto, debe este alto Tribunal precisar una vez más que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”.


Bajo el análisis que antecede, esta Alzada evidencia que no existe “error” por parte del juez a quo, como así lo denunciara la recurrente al sustituir la medida de privación de libertad que pesaba sobre el adolescente de autos, el mismo actuó ajustado a los parámetros que establece en los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomo en consideración los resultados de los distintos infirmes evolutivos del adolescente, las metas que éste había alcanzado en cuanto a el plan individual estructurado y habiendo transcurrido más de la mitad del cumplimiento la sustituyó por las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) AÑO, SIETE (7) MESES y DIECISIETE DIAS (17), simultáneamente con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el Lapso de seis (6) meses, a razón de cinco (5) horas semanales, estableciendo que éstas eran las idóneas y necesarias, es por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA


Por todo cuanto antecede, esta Sala Accidental Cuarta de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada ANAIS VAAMONDE LEMUS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que esta Alzada verifico que la misma estuvo ajustado a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Leu Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.


LA JUEZA PRESIDENTE

LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO
PONENTE
Los Jueces


MARIELA GOMEZ URDANETA VIOLETA VASQUEZ

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES



















EXP. Nº 1Aa 1191-16
LLS/MGU/VV/ih