REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL CUARTA

Caracas, 27 de septiembre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1989
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1197-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública Séptima (07ª) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1968 de fecha 14 de septiembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

“…(Omissis) Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala de la carencia de fundamentación para el decreto de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta publica incriminar a mi defendido en el Hurto Calificado con Fractura presuntamente realizada en contra de la ciudadana victima MARIANELA MARTI, tomando como único elemento de convicción “la declaración” dentro del contenido del acta de Denuncia, que presuntamente hiciera la victima anteriormente nombrada ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en fecha 28 de Abril de 2.016, así como se evidencia en el folio tres (03) y vuelto de las actas procesales.

En este aspecto, es menester indicar que los hechos que nos ocupan datan del 28 de Abril de 2016, si hacemos un calculo estrictamente matemático transcurrieron un mes (01) y diecisiete días (17) para la detención de mi defendido solo basto la suposición de la presunta victima, ya que en su declaración, entre otros aspectos expuso: “…¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del presente hecho? Responde: Si, de mi vecino (IDENTIDAD OMITIDA)… ¿ Diga por que motivo? Respuesta: “Porque ellos eran los únicos que sabían que no iba a estar en la casa”; solo basto este señalamiento sin evidencia alguna, basándose en una “MERA SUPOCISION O CONJETURA”. Ahora bien, no solo ello sino que en la misma Acta de Denuncia la presunta victima expone: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? Respuesta: “A través de mi persona ya que es mi vecino…”, esta sola declaración, sin mediar flagrancia, y menos orden de aprehensión. Es decir el órgano auxiliar de investigación violento (Sic) flagrantemente el contenido del articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido es bastante ilógico con una carencia total de sentido común que el tribunal le pareciera un procedimiento normal de flagrancia con todas estas circunstancias expuestas y evidentes en el expediente, que 47 días después de realizada la denuncia en las condiciones antes descri9tas así este lo considere.

En este sentido pareciera ser común en el argot judicial la manera arbitraria en como se practican las diligencias policiales, irrespetando las normas legales establecidas, desmejorando la condición humana de los nacionales, y mal empleando el aparato jurisdiccional del estado, quien como un buen padre de familia sale en auxilio a corregir de alguna manera los postulados jurídicos; sin embargo, tal corrección en muchos casos no cubre las expectativas de quienes se encuentran señalados en la comisión de un hecho punible.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, consagrando así en su articulo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, a menos que se sorprenda in fraganti; omitiendo o sin la acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema penal en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

En el caso de autos, deciden los funcionarios actuantes apresar a mi defendido solo por la presunta declaración bajo solo la presunción que realizara la victima ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al momento de su aprehensión; y presentando ante el órgano jurisdiccional 47 días después de la denuncia y expresando que se puede localizar mi defendido a través de su persona, violentando así el contenido de los artículos 116 y 234 orgánico, así como los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por el órgano jurisdiccional en los términos del articulo 44.1 del texto constitucional vigente a los fines de practicarse la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de igual forma las circunstancias por las que resultara aprehendido tampoco se subsumen en las características de un delito flagrante, tal como lo expresa el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El detener al imputado primariamente para luego averiguar, el detener para proceder a investigar, es un acto inquisitivo y contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, injustificable para un Juez de Control permitirlo, e imperdonable para un Fiscal del proceso, por ello, es la oportunidad de quien hoy defiende impedir a toda costa que se cumpla con la correcta aplicación de la Ley, conseguir con un análisis serio el perfeccionamiento a un correcto, sólido y garante Estado de Derecho, principio y fin de una sociedad civilizada.
En el caso de marras la defensa a termino de la audiencia para oír al imputado esgrimió la nulidad absoluta de la detención, tal y como lo señalan los artículos 174 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo, el criterio del A-quo fue subsanar con la invocación de la Sentencia Nº 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón, con la consecuente desmejora para mi defendido, que en definitiva quedo privado de libertad.
La Defensa se pregunta, y así lo expreso al tribunal en la audiencia de presentación; visto como ha sido la detención del adolescente después del lapso de 47 días, cabria mas bien en vez de una Jurisprudencia, en todo caso la aplicación del control Difuso de la Constitución previsto en el articulo 334 de la carta magna, y proceder a declarar la desaplicación de los artículos 557 de la ley especial; seria mas ajustado a derecho y al imperio de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; visto la importancia que el legislador le ha dado al lapso de las 24 horas para presentar a los adolescentes en conflicto con la ley ante su juez natural, que en reciente reforma (08-06-2015), considero relevante no modificar el mismo y mantener el lapso de las 24 horas, previstos en el articulo 557 como el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido podemos expresar que, es de tal preeminencia el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como la congruencia al de la imputación, que es el momento donde comenzara eficazmente su exculpación y la obtención perceptible de los fundamentos legales; asi lo sustenta nuestra Sala Constitucional quien en fecha 24/01/01 con Ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta recalco aun mas sobre el pretendido, y así expuso (Omissis)

El demandar escuchar (Sic) al imputado, por medio de la detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1, 49.1 y 49.5 Constitucional, 234 Orgánico y 557 de la Ley Especial, es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo, por estas razones la defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta de la Detención Sufrida y del Procedimiento, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iniciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 174, 175, 180 y 439.5.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello en primer termino: Se declare la Nulidad Absoluta de la detención sufrida requerida por la defensa por no mediar las circunstancias previstas en los articulo (Sic) 26, 44.1 y 49 Constitucional, 234 Orgánico y 557 de la Ley Especial, y consecuencialmente se retrotraiga el proceso al punto de poder ejercer la defensa técnica desde los actos procesales iniciales; Y en segundo termino: se pronuncie y declare sobre el estado de indefensión a lo que ha sido expuesto mi defendido al no entregársele a la defensoria Publica en el tiempo oportuno, durante los cinco (5) dias hábiles siguientes a la audiencia de presentación de mi defendido, las Copias de las Actas Procesales que conforman dicha audiencia y asi acordado por el tribunal, produciendo un daño irreparable previsto en el articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera los artículos 26, 49.1, 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y así solicito respetuosamente se declare…”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 29 de julio de 2016 el Abg. Andrés Navarro, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO



Presento la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de 3 días de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computables en fase de investigación por días continuos, tal y como lo establece el articulo 172 ejusdem.

PUNTO PREVIO
De conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Impugnabilidad Objetiva de los Recursos, se procede a contestar la apelación intentada por el Defensor Público Nº 07 de los adolescentes estimando que no fundamenta su apelación en ninguno de los motivos el presente Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma adjetiva penal.

El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por la Defensa Publica Nº 11 del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), observa lo siguiente.

La defensa hace énfasis que el Tribunal ad quo en su decisión acordó; en primer lugar que la presente investigación debe guiarse por la vía del procedimiento ordinario; acoge la precalificación jurídica señalada por el fiscal del ministerio publico según los hechos en la presente causa declara sin lugar la nulidad absoluta de la Aprehensión por considerar que no hubo violación a Derechos Constitucionales y Procesales con ajuste al criterio de la Sentencia Nº 526 del 01 de agosto del 2002 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta donde señala que los vicios de los funcionarios policiales no se le atribuyen al órgano jurisdiccional y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal contenida en el articulo 582 literales c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estimo la defensa que se ha quebrantado el contenido de los artículos en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la Constitución (Sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela dichas disposiciones fueron vulneradas por el Órgano Auxiliar de Investigación motivo por el cual ejerce Recurso de Apelación.

Ahora bien, este Representante Fiscal observa, que la Juez de Instancia en decisión tomada 15-06-2016 acordó entre otras cosas en primer lugar que la presente investigación debe guiarse por la vía del procedimiento ordinario, acoge la precalificación jurídica señalada por el fiscal del ministerio publico según los hechos en la presente causa, por otra parte declara sin lugar la nulidad absoluta de la Aprehensión por considerar que no hubo violación a Derechos Constitucionales y Procesales con ajuste al criterio de la Sentencia Nº 526 de fecha 01 de agosto del 2002 con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta donde señala que los vicios de los funcionarios policiales no se le atribuyen al órgano jurisdiccional y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal contenida en el articulo 582 literales c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello por considerar que No observa vicios o algún acto irrito que pudieran quebrantar los derechos y garantía Constitucionales del imputado, motivando por el contenido de las actas procesales la participación del adolescente de autos en los hechos denunciado por la victima los cuales revisten carácter penal y el mismo no se encuentra evidentemente. En este sentido el Ministerio Publico comparte el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia 526 de la sala Constitucional de fecha 01 de Agosto del 2002 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA la cual entre otras cosas señala lo siguiente “los vicios originados por los cuerpos policiales no son retraibles al órgano Jurisdiccional…” por lo que en el momento que el imputado es presentado ante el Juez de Instancia cesa de forma inmediata cualquier acción u omisión que pudiera haber quebrantado derechos y garantías fundamentales.

Los motivos que presenta la defensa para solicitar la Nulidad absoluta son insuficiente para que dicho requerimiento sea acordado, por cuanto No se evidencia arbitrariedades o vicios presentado en los procedimiento (Sic) policiales que hayan violado derechos Constitucionales, para ellos tenemos entre otras cosas: un Acta de denuncia, las evidencias en cadena de Custodia pertenecientes a la victima, Acta de aprehensión y el por (Sic) que existen suficientes elementos de convicción que el adolescente sea el presunto autor del hecho que se investiga y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, No obstante sentencia antes señalada es clara y conteste al considerar que las arbitrariedades o vicios presentado en los procedimiento (Sic) policiales no tienen alcance al órgano jurisdiccional, de tal manera que el imputado al ser presentado ante su Juez natural tiene garantizado todos sus derechos Constitucionales y Procesales lo que permite al juzgador dictar pronunciamiento que a bien tenga lugar.

Corolario a lo anterior, es Representante Fiscal (Sic) considera que de haberse decretado la Nulidad de la aprehensión evita la posibilidad que el adolescente se mantenga frente al proceso penal que se le sigue, colaborar con la investigación llevada por el Ministerio Publico y quedar ilusoria su participación en los actos subsiguientes que convoque el Tribunal de Instancia.

III
PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Publico que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de derecho, no se ajusta a la realidad factica de los hechos, por lo tanto, estimo que la apelación de la defensa debe ser declarada INADMISIBLE, en razón de la decisión emanada por el tribunal de Instancia mediante la cual declaro sin lugar la Nulidad Absoluta
En el supuesto de admitir la apelación solicito en razón de lo infundado del recurso de apelación interpuesto, ya que la ciudadana Juez de control al momento de dictar su decisión, tomo en consideraciones las disposiciones legales que rigen su actuación; se declare SIN LUGAR la apelación y en consecuencia, se ratifique la decisión dictada en audiencia de Presentación de fecha 15 de Junio de 2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:


“…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIOVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aun quedan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del código Penal, por cuanto el adolescente de autos pudo ser el autor o participe del hecho. TERCERO: Se declara Sin Lugar la nulidad de la aprehensión, en virtud que los hechos no implican que se hayan violado los derechos constitucionales solicitada por la defensa, que no fue notificado con anterioridad, tomando en consideración el dicho de la victima, la cual describió todos los bienes personales hurtados por el joven que presuntamente participo en el hecho; toda vez que por sentencia Nº 526 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que 2…los errores cometidos por los funcionarios policiales no se le atribuyen al órgano jurisdiccional…. CUARTO: Se declara Parcialmente Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa, y en consecuencia, se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a presentaciones cada (08) días ante la sede de este juzgado. Este Tribunal considera que la medida cautelar impuesta es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: a) Acta de denuncia común de fecha 28/04/2016, realizada por la ciudadana MARIANELA MARTI, quien deja constancia de lo siguiente: “…El día 28/04/2016, momento en que llegue a mi casa me percato de que la reja se encontraba abierta y antes de retirarme de la casa la había cerrado con llaves razón por la cual deduje que se me habían metido en la casa, me di cuenta que sujetos desconocidos habían violentado el techo de la segunda planta de la vivienda abrieron un hueco, despojándome de varios bienes personales tales como: UN (01) LAPTOP MARCA ASSER, COLOR NEGRA, DESCONOZCO MAS CARACTERISTICAS, VALORADA EN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA FRIGILUX CAPACIDAD DE 12.000 BTU, COLOR BLANCO DESCONOZCO MAS CARACTERISTICAS, VALORADO EN SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00), UN (01) TELEFONO SAMSUNG GALAXY S5 COLOR BLANCO, VALORADO EN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) TENSIOMETRO MARCA OMRON DIGITAL COLOR GRIS VALORADO EN OCHENTA MIL VOLIVARES (80.000,00) UN (01) GLUCOMETRO COLOR GRIS VALORADO EN TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), UN (01) MORRAL MARCA RS21 COLOR GRIS Y VERDE VALORADO EN CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00), UNA (01) CARTERA MARCA RS21 COLOR NARANJA VALORADO EN TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), PERFUMES Y CREMAS ORIGINALES DE DIVERSAS MARCAS VALORADAS EN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00), UN (01) ORGANIZADOR MARCA VICTORINOX COLOR AMARILLO VALORADO EN CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), ENTRE OTROS OBJETOS LOS CUALES DESCONOZCO MAS DETALLES…”, b).- Acta de entrevista de fecha 31/05/2016, rendida por la ciudadana MARIANELA MARTI, dejando constancia de lo siguiente: “…Me encontraba en mi vivienda y me percate que los sujetos también pudieron sustraer CUATRO RELOJES, UNO DE MARCA WELDER, MODELO QUARTZ, COLOR MEGOR (Sic) VALORADO EN VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), OTRO MARCA ADIDAS COLOR AZUL VALORADO EN QUINCE MIL BOLIVARES 815.000,00), OTRO MARCA TOMMY COLOR VERDE, VALORADO EN 20.000,00), Y EL OTRO ERA UN CASIO COLOR NEGRO VALORADO EN QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), así mismo lograron llevarse varios perfumes de los cuales me puedo acordar que tres eran marca LBEL valorado en veinticinco mil bolívares (25.000,00) cada uno, otro marca JF color amarillo valorado en veinte mil bolívares (20.000,00), otro marca KOUROS de color blanco valorado en quince mil bolivares (15.000,00) y el ultimo ere de marca CAROLINA HERRERA valorado en veinte mil bolivares (20.000,00), otro marca LACOSTE valorado en veinte mil bolivares (20.000,00) y otro marca ESIKAS valorado en quince mil bolivares (15.000,00), luego de so (Sic) me percate que me faltaba un (01) par de sarcillos elaborados en material SWAROVSKI que se encontraban en una cajita de color azul valorado en veinticinco mil bolivares (25.000,00) al igual que una gargantilla de SWAROVSKI, valorada en veinte mil bolivares (20.000,00) …” C).- Acta de investigación penal de fecha 14/06/2016, suscrita por el funcionario PEREZ ALVAREZ, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia de lo siguiente: “…Siendo las 08:00 horas de la mañana, se apersono una ciudadana de nombre MARIANLE MARTI, manifestando que al momento que se dirigía a su trabajo observo a dos sujetos luciendo un reloj de color azul y dorado con correa de color azul, y otro ciudadano que portaba otro reloj de color negro similares a las prendas que le sustrajeron de su vivienda… dicha ciudadana nos traslado a la residencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta la siguiente dirección: LOS FRAILES DE CATIA, SECTOR LA BARRACA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS- DISTRITO CAPITAL, procedimos a ingresar a la vivienda, donde al cabo de unos minutos logramos localizar a un joven tendido sobre el suelo exclamando “NO LO VOLVERE A HACER, DE VERDAD, SEÑORES OFICIALES”, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), DE 17 AÑOS DE EDAD, manifestando el mismo que tenia unos zarcillos y que era lo único que le había quedado de las cosas que sustrajo de dicha morada…”. Se deja constancia que la defensa tomo la palabra a los fines de solicitar copias del acta, a los fines de ejercer recurso de apelación. QUINTO: Se ordena librar oficio dirigido al jefe de la sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el fin de notificarlos de lo decidido por este Despacho-…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada la actividad recursiva sometida al conocimiento de ésta Superioridad, se desprende que la recurrente se concreta a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la nulidad de la aprehensión solicitada por ella en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados e impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su representado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453, ord 4 del Código Penal.

La recurrente arguye que la aprehensión de la cual fue objeto su representado violentó las garantías establecidas en los artículos 44.1 y 49.1.2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de este señalamiento el contenido del artículo 27 de la citada Constitución, en cuanto a la protección que deben realizar los Órganos Jurisdiccionales a los derechos de los ciudadanos toda vez que la aprehensión por parte del Órgano Policial se produjo el 14 de junio de 2016, sin mediar flagrancia u orden de aprehensión, por denuncia formulada en fecha 28 de abril de 2016.

En este sentido textualmente señala:


“…En este aspecto, es menester indicar que los hechos que nos ocupan datan del 28 de Abril de 2016, si hacemos un calculo estrictamente matemático transcurrieron un mes (01) y diecisiete días (17) para la detención de mi defendido solo basto la suposición de la presunta victima, ya que en su declaración, entre otros aspectos expuso: “…¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del presente hecho? Responde: Si, de mi vecino (IDENTIDAD OMITIDA)… ¿ Diga por que motivo? Respuesta: “Porque ellos eran los únicos que sabían que no iba a estar en la casa”; solo basto este señalamiento sin evidencia alguna, basándose en una “MERA SUPOCISION O CONJETURA”. Ahora bien, no solo ello sino que en la misma Acta de Denuncia la presunta victima expone: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? Respuesta: “A través de mi persona ya que es mi vecino…”, esta sola declaración, sin mediar flagrancia, y menos orden de aprehensión. Es decir el órgano auxiliar de investigación violento (Sic) flagrantemente el contenido del articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido es bastante ilógico con una carencia total de sentido común que el tribunal le pareciera un procedimiento normal de flagrancia con todas estas circunstancias expuestas y evidentes en el expediente, que 47 días después de realizada la denuncia en las condiciones antes descri9tas así este lo considere.

En este sentido pareciera ser común en el argot judicial la manera arbitraria en como se practican las diligencias policiales, irrespetando las normas legales establecidas, desmejorando la condición humana de los nacionales, y mal empleando el aparato jurisdiccional del estado, quien como un buen padre de familia sale en auxilio a corregir de alguna manera los postulados jurídicos; sin embargo, tal corrección en muchos casos no cubre las expectativas de quienes se encuentran señalados en la comisión de un hecho punible.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, consagrando así en su articulo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, a menos que se sorprenda in fraganti; omitiendo o sin la acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema penal en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

En el caso de autos, deciden los funcionarios actuantes apresar a mi defendido solo por la presunta declaración bajo solo la presunción que realizara la victima ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al momento de su aprehensión; y presentando ante el órgano jurisdiccional 47 días después de la denuncia y expresando que se puede localizar mi defendido a través de su persona, violentando así el contenido de los artículos 116 y 234 orgánico, así como los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por el órgano jurisdiccional en los términos del articulo 44.1 del texto constitucional vigente a los fines de practicarse la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de igual forma las circunstancias por las que resultara aprehendido tampoco se subsumen en las características de un delito flagrante, tal como lo expresa el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La recurrida en cuanto a éste particular denunciado y a fin de resolver la solicitud formulada por la recurrente, hizo valer el contenido de la Sentencia 526 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia de Magistrado Iván Rincón Urdaneta y manifestó lo siguiente:

TERCERO: Se declara Sin Lugar la nulidad de la aprehensión, en virtud que los hechos no implican que se hayan violado los derechos constitucionales solicitada por la defensa, que no fue notificado con anterioridad, tomando en consideración el dicho de la víctima, la cual describió todos los bienes personales hurtados por el joven que presuntamente participo en el hecho; toda vez que por sentencia Nº 526 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que 2…los errores cometidos por los funcionarios policiales no se le atribuyen al órgano jurisdiccional….


Resulta propicio mencionar a fin de resolver ésta primera denuncia, el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el No. 272 del 15 de Febrero de 2007. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se dejo establecida la conceptualización y el alcance de la de la flagrancia desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, y la diferencia que existe entre delito flagrante, aprehensión infraganti y la concepción de delito flagrante como estado probatorio, como a continuación se cita:

…”El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio…”
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (Subrayado de esta Alzada)
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…”
Bajo esta concepción contenida jurisprudencialmente en cuanto a la flagrancia, y la diferencia que existe entre el delito flagrante, la aprehensión infraganti y el delito flagrante como estado probatorio, el hecho denunciado por la recurrente en cuanto a la aprehensión del adolescente pasados 47 días no tiene relevancia a los efectos de determinar la legalidad de la misma, esta viene dada por la denuncia formulada por la víctima y las circunstancias y razones que conectan al adolescente con los hechos al punto que existe una vinculación entre el cumulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido.

Dicho lo anterior, en el presente caso la aprehensión por parte de los funcionarios policiales no conculcó la garantía de Libertad Personal y Debido Proceso, previsto 44.1 y 49. 1.2, contenidas en la Constitución de la República, la juez a quo además del cumulo probatorio que vinculan al adolescente con los hechos, avaló la misma en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con No.526, de fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, haciendo nugatorio atribuirle al Órgano Jurisdiccional la presuntas violaciones a los derechos constitucionales realizadas por los funcionarios policiales, una vez presentado el adolescente al mismo.

Otros aspecto denunciado por la recurrente es, “carencia de fundamentación para el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” lo que lleva a esta Alzada a considerar que tal falta de fundamentación se refiere a la inmotivación de la decisión para decretar la referida medida cautelar.

Señala la recurrente:

“…Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala de la carencia de fundamentación para el decreto de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta publica incriminar a mi defendido en el Hurto Calificado con Fractura presuntamente realizada en contra de la ciudadana victima MARIANELA MARTI, tomando como único elemento de convicción “la declaración” dentro del contenido del acta de Denuncia, que presuntamente hiciera la victima anteriormente nombrada ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en fecha 28 de Abril de 2.016, así como se evidencia en el folio tres (03) y vuelto de las actas procesales…”


Por su parte el Juzgado Sexto de Control a fin de imponer la medida restrictiva de libertad, considero:

“…CUARTO: Se declara Parcialmente Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa, y en consecuencia, se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a presentaciones cada (08) días ante la sede de este juzgado. Este Tribunal considera que la medida cautelar impuesta es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: a) Acta de denuncia común de fecha 28/04/2016, realizada por la ciudadana MARIANELA MARTI, quien deja constancia de lo siguiente: “…El día 28/04/2016, momento en que llegue a mi casa me percato de que la reja se encontraba abierta y antes de retirarme de la casa la había cerrado con llaves razón por la cual deduje que se me habían metido en la casa, me di cuenta que sujetos desconocidos habían violentado el techo de la segunda planta de la vivienda abrieron un hueco, despojándome de varios bienes personales tales como: UN (01) LAPTOP MARCA ASSER, COLOR NEGRA, DESCONOZCO MAS CARACTERISTICAS, VALORADA EN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA FRIGILUX CAPACIDAD DE 12.000 BTU, COLOR BLANCO DESCONOZCO MAS CARACTERISTICAS, VALORADO EN SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00), UN (01) TELEFONO SAMSUNG GALAXY S5 COLOR BLANCO, VALORADO EN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) TENSIOMETRO MARCA OMRON DIGITAL COLOR GRIS VALORADO EN OCHENTA MIL VOLIVARES (80.000,00) UN (01) GLUCOMETRO COLOR GRIS VALORADO EN TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), UN (01) MORRAL MARCA RS21 COLOR GRIS Y VERDE VALORADO EN CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00), UNA (01) CARTERA MARCA RS21 COLOR NARANJA VALORADO EN TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), PERFUMES Y CREMAS ORIGINALES DE DIVERSAS MARCAS VALORADAS EN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00), UN (01) ORGANIZADOR MARCA VICTORINOX COLOR AMARILLO VALORADO EN CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), ENTRE OTROS OBJETOS LOS CUALES DESCONOZCO MAS DETALLES…”, b).- Acta de entrevista de fecha 31/05/2016, rendida por la ciudadana MARIANELA MARTI, dejando constancia de lo siguiente: “…Me encontraba en mi vivienda y me percate que los sujetos también pudieron sustraer CUATRO RELOJES, UNO DE MARCA WELDER, MODELO QUARTZ, COLOR MEGOR (Sic) VALORADO EN VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), OTRO MARCA ADIDAS COLOR AZUL VALORADO EN QUINCE MIL BOLIVARES 815.000,00), OTRO MARCA TOMMY COLOR VERDE, VALORADO EN 20.000,00), Y EL OTRO ERA UN CASIO COLOR NEGRO VALORADO EN QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), así mismo lograron llevarse varios perfumes de los cuales me puedo acordar que tres eran marca LBEL valorado en veinticinco mil bolívares (25.000,00) cada uno, otro marca JF color amarillo valorado en veinte mil bolívares (20.000,00), otro marca KOUROS de color blanco valorado en quince mil bolivares (15.000,00) y el ultimo ere de marca CAROLINA HERRERA valorado en veinte mil bolívares (20.000,00), otro marca LACOSTE valorado en veinte mil bolívares (20.000,00) y otro marca ESIKAS valorado en quince mil bolívares (15.000,00), luego de so (Sic) me percate que me faltaba un (01) par de sarcillos elaborados en material SWAROVSKI que se encontraban en una cajita de color azul valorado en veinticinco mil bolívares (25.000,00) al igual que una gargantilla de SWAROVSKI, valorada en veinte mil bolivares (20.000,00) …” C).- Acta de investigación penal de fecha 14/06/2016, suscrita por el funcionario PEREZ ALVAREZ, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia de lo siguiente: “…Siendo las 08:00 horas de la mañana, se apersono una ciudadana de nombre MARIANLE MARTI, manifestando que al momento que se dirigía a su trabajo observo a dos sujetos luciendo un reloj de color azul y dorado con correa de color azul, y otro ciudadano que portaba otro reloj de color negro similares a las prendas que le sustrajeron de su vivienda… dicha ciudadana nos traslado a la residencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta la siguiente dirección: LOS FRAILES DE CATIA, SECTOR LA BARRACA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS- DISTRITO CAPITAL, procedimos a ingresar a la vivienda, donde al cabo de unos minutos logramos localizar a un joven tendido sobre el suelo exclamando “NO LO VOLVERE A HACER, DE VERDAD, SEÑORES OFICIALES”, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando el mismo que tenia unos zarcillos y que era lo único que le había quedado de las cosas que sustrajo de dicha morada…”. Se deja constancia que la defensa tomo la palabra a los fines de solicitar copias del acta, a los fines de ejercer recurso de apelación…”


En cuanto a la falta de motivación de la decisión para determinar la medida cautelar impuesta por el a quo, esta Alzada considera oportuno señalar que ésta actividad propia del juez, no es otra cosa que la determinación clara de las razones que lo indujeron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro.
Esta Corte de Apelaciones ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho de la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.


Esta Superioridad, revisado el decreto de la medida cautelar, contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia que la recurrida, consideró la proporcionalidad en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, individualizando la conducta de éste al referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como señaló los plurales elementos de convicción, que existían al momento de ser presentado ante el órgano jurisdiccional por el Ministerio Público, y que comprometían la participación de éste en el referido hecho; para arribar a la determinación y necesidad de imponer la citada medida.

En este orden de ideas, cada uno de los elementos fueron analizados de manera lógica, coherente y concatenada con la proporcionalidad que debe existir al dictar la medida, toda vez que el delito imputado es de los que no merece medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera tal, que el argumento de la recurrente debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Aunado a ello, es menester para esta Alzada señalar que debe considerarse la fase en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde si bien por mandato expreso legal y jurisprudencial , las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aun cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se considera la procedencia de una medida cautelar de las menos gravosas, como la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como ocurrió en el presente caso, no se puede exigir, dado lo naciente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005)

Esta Alzada, luego de examinar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a quo a decretar la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera que la misma expresó de forma lógica y razonada los motivos para imponer la citada medida, haciendo una adecuación de los hechos y los requisitos exigidos para su procedencia, es por lo que ante estas consideraciones se concluye que no le asiste la razón a la recurrente en este particular denunciado.

Resueltos los motivos de denuncias admitidos por esta Alzada, pasa esta misma a pronunciarse ante la alegación de la recurrente en la presunta demora por parte del tribunal a quo para la entrega de la copias de la audiencia de presentación requeridas por ésta, lo que a su decir produjo indefensión a su representado, al violentar lo previsto en los artículo 26, 49.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto considera esta Superioridad que tal como fue planteado no creo indefensión a su representado al haber ejercido oportunamente el recurso de apelación el cual fue admitido, en todo caso de ocurrir situaciones como esas debió agotar los canales administrativos idóneos para logar la obtención de las mismas.

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública Séptima (7ª) de Adolescentes de ésta misma Sección y Circuito Judicial Penal contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión e impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, al verificar que dicha decisión no violento las garantías previstas en los artículos 26, 44.1 y 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se confirma la recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.


La Juez Presidente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS.

Las Jueces


LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ponente ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1197-16
LPC/LKLS/AAB/ih